TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00391-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00391-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-052-2018-00391-01
Demandante: Yehiwer Esnaider Pinto Gasca y otros Demandado: Nación - Policía Nacional Controversia: Retiro del servicio activo por voluntad de la Dirección General
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, corregida por auto del 4 de marzo de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1:
Los señores Yehiwer Esnaider Pinto Gasca, Yurani Fernanda Ibarra Yacumal y Ally Maia Pinto Ibarra representada por sus padres Yehiwer Esnaider Pinto Gasca y Yurani Fernanda Ibarra Yacumal, Jesús Antonio Pinto Gómez y Blanca Nelly Gasca Vargas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el ar tículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentaron
Gasca Vargas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el ar tículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda en contra de la Nación - Policía Nacional.
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Solicitaron la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 211 del 9 de mayo de 2018 por medio de la cual fue retirado del servicio por voluntad de la Direc ción General. A título de restablecimiento del derecho, se pidió el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad, y el reconocimiento de los ascensos que hayan consolidado sus compañeros de curso a los cuales tenga derecho.
Así mismo, se reclamó el reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el término en que estuvo retirado del servicio y hasta la fecha en la cual se de cumplimiento a la sentencia, con la c orrespondiente indexación, valores que se reconocerán por concepto de lucro cesante.
Igualmente se pidió el pago de honorarios equivalente al 30% sobre la suma que se reconozca, suma reconocida a título de indemnización.
Además se solicitó declarar a l a entidad demandada patrimonial y extracontractualmente responsable del daño ocasionado por el retiro del servicio del demandante.
Como consecuencia de lo anterior, que se cancele la suma de 100 s.m.m.l.v. al demandante por concepto de daño a la salud.
A título de perjuicios morales cancelar los siguientes valores:
- A favor del demandante 100 s.m.m.l.v.
demandante por concepto de daño a la salud.
A título de perjuicios morales cancelar los siguientes valores:
- A favor del demandante 100 s.m.m.l.v. - A favor de la señora Yurani Fernanda Ibarra Yacumal 50 s.m.m.l.v. (Esposa) - A favor de la menor Ally Maia Pinto Ibarra 50 s.m.m.l.v. (Hija) - A favor de la señora Blanca Nelly Gasca Vargas 50 s.m.m.l.v. (Madre) - A favor del señor Jesús Antonio Pinto Gómez 50 s.m.m.l.v. (Padre)
Condenar a la entidad por concepto de daño emergente en un valor de $ 6.000.000.
Ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
Condenar en costas a la entidad demandada.Expediente 11001-33-42-052-2018-00391-01 3
1.2. Hechos2:
El señor Yehiwer Esnaider Pinto Gasca fue dado de alta mediante Resolución 04522 del 1 de diciembre de 2012.
Asegura que en el lapso calificab le comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2017, obtuvo un resultado en la escala superior, de acuerdo con el Decreto 1800 de 2000. La entidad no le realizó la evaluación parcial de gestión laboral para el periodo comprendido entre enero de 2018 y la fecha en que se dispuso su retiro.
El comandante del señor Pinto Gasca para el 11 de mayo de 2018 registró en el
laboral para el periodo comprendido entre enero de 2018 y la fecha en que se dispuso su retiro.
El comandante del señor Pinto Gasca para el 11 de mayo de 2018 registró en el formulario de seguimiento observaciones positivas frente al trabajo en equipo y comportamiento personal.
Mediante Resolución 211 del 9 de mayo de 2018, la Policía Nacional dispuso retirar del servicio al demandante. Decisión notificada el 11 de mayo siguiente.
Mediante petición radicada el 21 de mayo de 2018, el actor le solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional la to talidad de los antecedentes que se tuvieron en cuenta para proferir la Resolución 211 del 9 de mayo de 2018. También los antecedentes de los procesos de evaluación adelantados para los periodos 2017 y 2018, incluyendo la constancia de notificación de no ha berse realizado la evaluación del desempeño policial para 2018. Los antecedentes disciplinarios y penales, entre otros. Petición que fue atendida mediante los oficios 20180335530 del 8 de junio de 2018, S -2018 019374 del 11 de junio de 2018, S2018 045393 del 29 de agosto de 2018 y por correo electrónico remitido el 24 de junio de 2018.
El demandante contrajo matrimonio civil con la señora Yurani Fernanda Ibarra Yacumal y procrearon una hija a quien llamaron Ally Maia Pinto Ibarra. Los padres del señor Pi nto Gasca son los señores Blanca Nelly Gasca Vargas y Jesús Antonio Pinto Gómez, quienes se han visto afectados por el retiro del demandante.
del señor Pi nto Gasca son los señores Blanca Nelly Gasca Vargas y Jesús Antonio Pinto Gómez, quienes se han visto afectados por el retiro del demandante.
Asegura que debido a la forma en la que fue retirado del servicio, no ha sido posible vincularse laboralmente.
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2. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 25, 29, 53, 121, 122 y 125 de la Constitución Política, la Ley 489 de 1998, el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, los artículos 3, 44 y 67 de la Ley 1437 de 2011, y los artículos 4º, 13, 15, 16, 17, 20, 39, 40, 42, 51, 52, 53 y 54 del Decreto 1800 de 2000.
Alega que el acto administrativo de retiro se encuentra viciado de vías de hecho, desviación de poder, falsa motivación, por cuanto la facultad discrecional se encuentra basada en los registros que se encuentran en el formulario de seguimiento que hace parte de un proceso de evaluación establecido en el Decreto 1800 de 2000 con la finalidad de tener un seguimiento al desempeño policial y no puede ser tenido en cuenta como un antecedente sancionatorio. Por el contrario, está instituido para formular perfiles ocupacionales y profesionales para adecuar los planes de estímulos, ascensos, reubicación laboral y permanencia dentro de la insti tución y no para ser tenido como instrumento de retiro.
el contrario, está instituido para formular perfiles ocupacionales y profesionales para adecuar los planes de estímulos, ascensos, reubicación laboral y permanencia dentro de la insti tución y no para ser tenido como instrumento de retiro.
Explica que el demandante durante el periodo 2017 -2018 fue evaluado con 1.200 puntos, es decir, que su calificación fue superior, como resultado de su trabajo en equipo y un excelente comportamiento personal, lo que amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determinará la entidad. Sin embargo, los registros durante ese periodo no fueron notificados al señor Yehiwer Esnaider Pinto Gasca, limitando la posibilidad de op onerse a las anotaciones que le fueran contrarias, vulnerando su derecho al debido proceso y defensa.
Asegura que los registros reportados en el periodo no fueron realizados por su evaluador, sino por otras personas en aplicación al artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 como correctivos o preventivos, cuando en el sistema disciplinario de la entidad no existen estos registros. Sobre estos registros que en su sentir son ilegales y que además no fueron notificados, se soporta erróneamente la decisión de su retiro.
Agrega que según lo establecido por la Corte Constitucional en sus sentencias SU 172 de 2015 y SU 091 de 2016, el concepto emitido por la junta asesora o los comités de evaluación no pueden estar precedidos de un procedimiento
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administrativo, pues d e ser así se estaría desvirtuando la facultad discrecional otorgada a la entidad.
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administrativo, pues d e ser así se estaría desvirtuando la facultad discrecional otorgada a la entidad.
Insiste en que el soporte del retiro del actor obedece al resultado obtenido dentro del proceso de clasificación y evaluación que se plasmó en el formulario de seguimiento, registros que no le fueron notificados al demandante. Registros que no afectan el ejercicio de la evaluación del desempeño.
Por otro lado, asegura que la facultad discrecional de retiro de servicio, tiene como origen la ley y su finalidad es el mejoramiento del servicio, siendo así, es claro que el retiro del demandante no tiene como finalidad el mejoramiento del servicio, pues el periodo evaluado arrojó que el señor Pinto Gasca tenía un desempeño superior, al demostrar haber cumplido con el 100% de los objetivos concertados. También considera que, si la evaluación es anual, era necesario conocer la evaluación para todo el 2018 previo de decidir sobre el retiro del servicio.
La desviación de poder se encuentra probada atendiendo a que se empleó una facultad discrecional, pero se desconoció la norma en que debía fundarse, pues se debió haber tenido en cuenta el desempeño de los tres años anteriores al retiro y no solo el periodo 2017-2018 y de forma parcial.
3. Contestación de la demanda4
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, por voluntad de la Dirección General, fue expedido acatando
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, por voluntad de la Dirección General, fue expedido acatando estrictamente las normas y procedimientos legales que regulan este tipo de retiro.
Señaló que de conformidad con lo establecido en la Ley 857 de 2003 y en la Resolución No. 03913 del 8 de septiembre de 2008, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá está facultado para reti rar del servicio al personal que se encuentra en servicio activo, previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes.
Indicó que en el presente caso, la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para el personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Cundinamarca por unanimidad de los asistentes con voz y voto, recomendaron ante el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, el retiro del servicio
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activo de la institución del señor Patrullero ® Yehiwer Esnaider Pinto Gasca, lo cual había quedado señalado en el Acta No. 0297 GUTAH -SUBCO-2.25 del 30 de abril de 2018.
Además, señaló que la finalidad del retiro del demandante había sido el mejoramiento del servicio, con motivos específicos y claros, los cuales habían sido descritos tanto en el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación como en el acto de retiro.
mejoramiento del servicio, con motivos específicos y claros, los cuales habían sido descritos tanto en el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación como en el acto de retiro.
Precisó que, para retirar del servicio activo al personal uniformado de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, como en el presente caso, no exigía la disposición legal que se realizara un juzgamiento de la conducta del servidor público, puesto que lo perseguido con el ejercicio discrecional era la buena prestación del servicio y no la penalización de faltas.
Asegura que el acto administrativo de retiro cumplió con los estándares de motivación establecidos por la Corte Constitucional, pues además de estar expuestas las razones objetivas, el retiro obedeció al mejoramiento del servic io. Agrega que en este caso, contrario a lo expuesto en la demanda, el retiro del servicio se basó en la potestad discrecional y no en una disciplinaria, pues una difiere de la otras.
Finalmente trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al c aso, y propuso como excepciones previas y/o de fondo, las que denominó: (i) Acto administrativo ajustado a la constitución, la ley y la jurisprudencia, (ii) imposibilidad de condena en costas, y (iii) la excepción genérica.
4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2020 corregida por auto del 4 de marzo de 20205, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Luego del estudi o normativo y jurisprudencial indicó que el retiro del servicio del
marzo de 20205, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Luego del estudi o normativo y jurisprudencial indicó que el retiro del servicio del demandante Yehiwer Esnaider Pinto Gasca tuvo su origen en los preceptos normativos establecidos en los artículos 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y 4º de la Ley 857 de 2003, que le permiten a los directores de la Dirección General, comandantes de Policía Metropolitana y directores de las escuelas de formación,
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que previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación por razones del servicio y de forma discrecional puedan retirar a los uniformados del servicio.
Encontró probado que a través del acta 297 del 30 de abril de 2018 la Junta de Evaluación Clasificación para Suboficiales, Personal Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, había recomendado el retiro del s ervicio del demandante, por lo que, con fundamento en la recomendación, mediante Resolución 211 del 9 de mayo de 2018 el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá había dispuesto su retiro.
Asegura que la Junta de Evaluación y Clasificación de la entidad demandada tomó la decisión de recomendar el retiro del servicio del demandante atendiendo a situaciones como no aportar a la prevención de delitos, portar mal el uniforme, llegar tarde a las formaciones, ser negligente en el servicio e incumplir con el ítem de capacitación y actualización. Anotaciones que corresponden únicamente a los
situaciones como no aportar a la prevención de delitos, portar mal el uniforme, llegar tarde a las formaciones, ser negligente en el servicio e incumplir con el ítem de capacitación y actualización. Anotaciones que corresponden únicamente a los registros contenidos en los formularios de evaluación y seguimiento de los años 2017 y 2018.
Explica que en los artículos 52 y 53 del Decreto 1800 de 2000 el cual reg lamenta entre otros, el trámite de la notificación personal de los formularios de seguimiento, dispuso que la notificación personal de cada anotación debe estar precedida por la firma del uniformado como constancia de su notificación. Sin embargo, explica que una vez analizados los registros contenidos en los formularios de seguimiento de los años 2017 y 2018 los mismos carecen de notificación, pues el espacio asignado al actor se encuentra sin firma.
Indica que dentro del material probatorio no existe con stancia que de fe que la entidad haya realizado el trámite de notificación establecido en la citada normatividad, tampoco que el demandante Yehiwer Esnaider Pinto Gasca se haya negado a firmar la anotación o que haya sido imposible notificarlo. En ese orde n, al no encontrar la firma del demandante en cada una de las anotaciones como constancia de su notificación, concluyó que la entidad había vulnerado el debido proceso del demandante, situación que impidió al señor Pinto Gasca ejercer su derecho de contrad icción y defensa, pues al carecer las anotaciones de notificación, él no había podido presentar la reclamación que la norma autoriza.
En concordancia con lo anterior, encontró que también concurrían los cargos de falsa motivación y abuso de poder, teniend o en cuenta que los argumentos del
notificación, él no había podido presentar la reclamación que la norma autoriza.
En concordancia con lo anterior, encontró que también concurrían los cargos de falsa motivación y abuso de poder, teniend o en cuenta que los argumentos del acto demandado, se encuentran viciados por la vulneración al debido proceso,Expediente 11001-33-42-052-2018-00391-01 8
pues las anotaciones sin notificación fueron la base para que la junta recomendara el retiro del actor.
De conformidad con lo expuesto, encont ró desvirtuada la presunción de legalidad del acto demandado y ordenó su declaratoria de nulidad. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada lo siguiente: i) reintegrar al demandante Yehiwer Esnaider Pinto Gasca sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba o a otro de iguales o similar categoría o remuneración, ii) cancelar al demandante la suma de 20 meses de salario y prestaciones sociales, correspondientes al cargo de patrullero y los que se sigan causando hasta la fec ha de reintegro sin exceder de 24 meses y, iii) ordenó realizar los descuentos correspondientes a las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado hubiese percibido el actor durante el tiempo que permaneció retirado del servicio. Estas órdene s las profirió en aplicación de la sentencia SU566 de 2014.
Luego procedió a realizar el estudio sobre la pretensión del ascenso, para indicar que con base en los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000, es necesario que el uniformado que es llamado a curso de ascenso cumpla con unos requisitos. Explica que el cumplimiento del tiempo en el cargo no es suficiente para ser
que con base en los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000, es necesario que el uniformado que es llamado a curso de ascenso cumpla con unos requisitos. Explica que el cumplimiento del tiempo en el cargo no es suficiente para ser llamado a un curso de ascenso. Agrega que en todo caso la parte debía haber demandado el acto que le definió la situación, es decir , el que lo encontró no apto para el ascenso. Entonces, como solo se demandó el acto que ordenó su retiro del servicio, que es autónomo e independiente del que no recomienda el ascenso, despachó desfavorablemente esta pretensión.
También negó el reconoci miento de los perjuicios morales solicitados en la demanda a favor del actor, de la esposa, hija y padres del demandante, por no obrar prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los mismos. En el mismo sentido despachó la pretensión sobre el reconocimient o del 30% por concepto de honorarios, pues consideró que la naturaleza del proceso no tenía nexo de causalidad con esta pretensión. Finalmente, indicó que se dispondría en la parte resolutiva sobre el pago de los gastos sufragados por el demandante y que ascienden a seis millones de pesos ($ 6.000.000). Se abstuvo de condenar en costas.
5. Del recurso de apelación
5.1. TrámiteExpediente 11001-33-42-052-2018-00391-01 9
Por auto del 16 de diciembre de 2020 se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes demandante y dema ndada en contra de la sentencia proferida el 27 de enero de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52)
Por auto del 16 de diciembre de 2020 se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes demandante y dema ndada en contra de la sentencia proferida el 27 de enero de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, corregida por auto del 4 de marzo de 2020.
5.2. Argumentos del recurso de apelación
5.2.1. De la parte demandante
El apoderado de la parte demandante solicita se modifique el numeral segundo de la sentencia en cuanto que no existe incompatibilidad entre los salarios recibidos y las asignaciones, por lo que en su sentir no es dable ordenar los descuentos sobre los valores reconocidos, más aún porque lo reconocido se ordenó a título de indemnización y no como restablecimiento del derecho. En ese orden, lo que procede es disponer el pago de los salarios y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha en que se ordene el reintegro.
También solicita reconocer el pago de los perjuicios materiales por daño emergente, pues está demostrado que el demandante tuvo que sufragar el pago de un abogado para ejercer su defensa, para lo cual se había aportado un contrato de prestación de servicios, documento convalidado en la audiencia inicial.
5.2.2. De la parte demandada
La apoderada de la parte demandada solicita revocar la decisión proferida, argumenta que la norma establec e que el acto de retiro discrecional deba estar motivado, ni mucho menos que el uniformado deba llevar un determinado tiempo de servicio. En su concepto de esta manera la institución de forma discrecional
argumenta que la norma establec e que el acto de retiro discrecional deba estar motivado, ni mucho menos que el uniformado deba llevar un determinado tiempo de servicio. En su concepto de esta manera la institución de forma discrecional controla la buena marcha del servicio, aquí no se a naliza ningún tipo de responsabilidad o las faltas en las cuales pudo haber incurrido la persona.
Luego explica que, a partir del 2016 se implementó el sistema policial de evaluación y seguimiento (EVA) el cual permite realizar las anotaciones de manera digital, por lo que las notificaciones de las anotaciones se realizan cada vez que el uniformado ingresa al sistema EVA, asegura que de esta situación tiene pleno conocimiento el demandante. En ese orden, solicita se verifique en debida forma el formulario II, en cuanto a las notificaciones para el periodo 2017-2018, por ser elExpediente 11001-33-42-052-2018-00391-01 10
único argumento para tomar la decisión de fondo, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Resolución 04089 de 2015.
Continúa explicando que conforme la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, el acto por medio del cual se retira del servicio por facultad de la Dirección General tiene la facultad de ser discrecional y en el caso del accionante obedeció a razones del servicio y aplicando el procedimiento l egal vigente. Así, considera que le entidad dio aplicación al principio de legalidad y con ello respetó el derecho de defensa, debido proceso, la honra y el buen nombre del demandante.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Trámite
Mediante auto del 8 de febrero de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para
demandante.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Trámite
Mediante auto del 8 de febrero de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P.
6.1.2. De la parte demandante6
El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en su recurso de apelación, en especial sobre la indebida interpretación en cuanto a la limitación en el pago de los salarios dejados de percibir aplicando el régimen de carrera general.
También manifestó su inconformidad con el trámite de notificación establecido por la entidad en la Resolución 04089 de 2015, indicando que conforme lo establecido en la Ley 1437 de 2011, para que la n otificación personal proceda por medios electrónicos debe mediar la aceptación de la persona, la que no reposa en el expediente administrativo. Además, alega que tampoco reposa dentro del material probatorio la certificación de que el demandante accedió al portal de servicios institucional (PSI), que demuestre lo consagrado en el artículo 36 de la Resolución 04089 de 2015.
6.1.3. De la parte demandada7
6 Índice 11 Samai. 7 Índice 12 Samai.Expediente 11001-33-42-052-2018-00391-01 11
La apoderada de la parte demandada los presentó para reiterar los argumentos
6 Índice 11 Samai. 7 Índice 12 Samai.Expediente 11001-33-42-052-2018-00391-01 11
La apoderada de la parte demandada los presentó para reiterar los argumentos expuestos en la contestac ión de la demanda y en el recurso de apelación, en cuanto a la facultad discrecional de la entidad para disponer el retiro del demandante y la forma de notificación de las anotaciones conforme lo establece la Resolución 04089 de 2015.
6.3. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. Problema jurídico
Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 211 del 9 de mayo de 2018, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante Patrullero ® Yehiwer Esnaider Pinto Gasca.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el acto de retiro acusado, fundado en la causal consistente en la voluntad del Gobierno Nacional o del director General, se sustentó en razones diferentes al buen servicio y, en consecuencia, se
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el acto de retiro acusado, fundado en la causal consistente en la voluntad del Gobierno Nacional o del director General, se sustentó en razones diferentes al buen servicio y, en consecuencia, se excedió el ejercicio de la facultad discrecional otorgado por la ley a la entidad demandada o si, por el contrario, la administración actuó en uso de las facultades legales a ella conferidas. Además de lo anterior, se analizará si existió una falsa motivación o la violación del derecho a la defensa y contradicción.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
3.1. Retiro del servicio por voluntad del Gobierno NacionalExpediente 11001-33-42-052-2018-00391-01 12
El Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, dispuso:
“ARTÍCULO 55. - CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
(…)
6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes.
(…).”
ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nac ional por delegación del ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de
discrecional la Dirección General de la Policía Nac ional por delegación del ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.
(…)
ARTICULO 69. FORMA DE DISPONER LA SEPARACIÓN. La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos anteriores, será dispuesta así:
1. (…)
3. Por resolución del Director General de la Policía Nacional, cuando se trate de nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.”
Luego, se expidió la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003 “por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto -ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones ”, en su artículo 4 dispuso lo siguiente:
“Artículo 4º. Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacio nal para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de
Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Subofic iales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.
Parágrafo 1º. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para losExpediente 11001-33-42-052-2018-00391-01 13
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