TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00427-01-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00427-01-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., Nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
EXPEDIENTE : 11001-33-42-052-2018-00427-01
DEMANDANTE : WILSON ALBERTO MARIN BARRETO
DEMANDADO : SURED INTEGRADA DE SALUD SUR ESE HOSPITAL
MEISSEN II NIVEL
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la Sentencia escrita proferida el nueve (9 ) de diciembre del dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Wilson Alberto Marín Barreto contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E..
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejerc icio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., solicitando en las pretensiones, se declare la Nulidad del acto administrativo Oficio No.
instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., solicitando en las pretensiones, se declare la Nulidad del acto administrativo Oficio No. 201803510136331 del 19 de junio de 2019, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral y reglamentaria que existió entre las partes.
Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se disponga:
Declarar la existencia de la relación laboral y/o contrato de trabajo entre el señor Wilson Alberto Martín Barreto y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, por los años 2014 a 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Pagar todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, como son, cesantías e intereses, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, riesgos laborales, caja de compensación y dotación.
Cancelar o devolver las sumas descontadas al actor, por concepto de retención en la fuente.
Reembolsar los aportes efectuados a seguridad social, esto es, salud pensión y riesgos laborales, pagos que fueron realizados por el demandante.
Pagar todos los aportes a seguridad social.
Pagar las acreencias laborales e indemnizaciones a que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.
laborales, pagos que fueron realizados por el demandante.
Pagar todos los aportes a seguridad social.
Pagar las acreencias laborales e indemnizaciones a que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.
Pagar un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías por los años 2014 a 2016.
Devolver el pago de retención en la fuente que le fue practicado al demandante.
Pagar sobre las diferencias adeudadas las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
Dar cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.
En el evento de no dar cumplimiento a la sentencia en el término antes citado, pagar a favor del demandante los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 192 y 195 del CPACA, así como la sentencia C-602 del 2012 de la Corte Constitucional.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes
HECHOS:
Se tienen como relevantes los siguientes:
.-El Hospital Meissen E.S.E. hoy subred Integrada de Servicios de salud Sur, contrató al demandante mediante prestación de servicios, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Contrato de prestación de servicios No.2800 de 2014 12/12/2014 04/01/2015 Contrato de prestación de servicios No.324 de 2015 05/01/2015 31/03/2015
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Contrato de prestación de servicios No.2800 de 2014 12/12/2014 04/01/2015 Contrato de prestación de servicios No.324 de 2015 05/01/2015 31/03/2015 Contrato de prestación de servicios No.755 de 2015 01/04/2015 31/05/2015 Contrato de prestación de servicios No.818 de 2015 31/05/2015 30/09/2015 Contrato de prestación de servicios No.1148 de 2015 01/10/2015 31/10/2015 Adición No.1 Contrato de prestación de servicios No.1148 de 2015 01/11/2015 01/12/2015 Adición No.2 Contrato de prestación de servicios No.1148 de 2015 01/12/2015 03/01/2016 Contrato de prestación de servicios No.A-0257 de 2016 04/01/2016 30/04/2016
.-El último contrato de prestación de servicios fue desde el 04 de enero de 2016 al 30 de abril del mismo año, sin que el demandante recibiera pago alguno por concepto de prestaciones sociales por parte de la entidad al finalizar el vínculo.
.-El demandante se desempeñó en la entidad como Profesional en la Subdirección Científica.
.-Como remuneración por la labor desempeñada en la entidad demandada, el actor recibió por el último contrato la suma de dos millones quini entos sesenta y cinco mil novecientos treinta y un pesos m/cte (2.565.931).
.-Al actor se le exigió la prestación personal del servicio y se le pagó lo acordado en los contratos de manera mensual, previo cumplimiento de las afiliaciones al sistema general
novecientos treinta y un pesos m/cte (2.565.931).
.-Al actor se le exigió la prestación personal del servicio y se le pagó lo acordado en los contratos de manera mensual, previo cumplimiento de las afiliaciones al sistema general de salud, además de estar al día con esos pagos.
.-El demandante fue subordinado, por cuanto estuvo sometido a reglamentos y funciones predeterminadas en la entidad las cuales eran susceptibles de ser ejecutadas por los trabajadores de planta de la entidad, debiendo rendir informes y cumplir con un horario fijo en las instalaciones de la entidad, sin ejercer actividades por fuera de esta.
.-Al actor le fueron asignados elementos de trabajo para cumplir con las funciones asignadas por la entidad.
.-El demandante radicó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, escrito en ejercicio del derecho de petición el 31 de mayo de 2018, mediante el cual solicitó la declaratoria de existencia de la relación laboral, además del reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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.-La subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE expidió el acto administrativo contenido en el Oficio No. 201803510136331 del 19 de junio de 2018, a través del cual negó la anterior solicitud al actor.
CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La pasiva contestó la demanda dentro del término de traslado otorgado, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condena s, precisando que entre la entidad y el
CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La pasiva contestó la demanda dentro del término de traslado otorgado, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condena s, precisando que entre la entidad y el demandante nunca existió una relación laboral, y tal como se acredita en el proceso el actor operó con plena autonomía y conociendo la realidad que no estaba sometido a los elementos jurídicos de la subordinación, hor ario y salario, ya que la relación surgió en virtud de la suscripción de contratos de prestación de servicios.
Las actividades desarrolladas por el demandante, dio la posibilidad de vincular personas por medio de contratos de prestación de servicios mediante justificación conforme la ley 100 de 1993 y el presupuesto aprobado para cada contrato, teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que deben suplirse mediante contratos por prestación de servicios.
Preciso que el contrato de prestación de servicios “per se” , no se convierte en contrato laboral por entrañar permanencia, subordinación, ni las sumas canceladas se convierten en salarios, esto debe acreditarse fehacientemente, toda vez que el desarrollo del objeto contratado, por su naturaleza no puede llevarse a cabo en las circusntancias escogidas por el contratista, sino dentro de las condiciones pactadas y aceptadas por el mismo.
El demandante no cumplía con sus actividades en las mismas condiciones en las que lo hacían los funcionarios de planta, razón para negar las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –
hacían los funcionarios de planta, razón para negar las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección segunda, en sentencia escrita del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del oficio demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., i.)cotizar al fondo de pensiones los aportesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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correspondientes a pensión y las prestaciones sociales que hubiere devengaba un Profesional Especializado código 222 grado 05 empleando para su cálculo, los honorarios por el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2016, y ii.)pagar al demandante las cotizaciones por el realizadas a seguridad social salud, riesgos profesionales y caja de compensación familiar.
La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:
El contrato de prestación de servicios, está definido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 siendo dos las condiciones para que las entidades estatales puedan celebrar contratos de prestación de servicios, a saber: i) que se trate de desarrollar activid ades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y ii) que se trate de actividades que no pueden desarrollarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, lo cuales se deben celebrar por el término estrictamente
relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y ii) que se trate de actividades que no pueden desarrollarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, lo cuales se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. No obstante lo anterior, el contrato de prestación de servicios no puede ser utilizado por las entidades administrativas para ocultar verdaderas relaciones de trabajo.
Sostuvo que conforme a l precedente jurisprudencial sobre la materia, el e lemento que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios es la subordinación o dependencia, caso en el cual, si se demuestra que el mismo concurre hay lugar al pago de las prestaciones sociales.
Se refirió a la sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 y del 26 de abril de 2018 con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cueter, de las que resalto se debe demostrar la existencia de los requisitos referidos a fin de determinar si el desempeño del contratista se da en las mismas condiciones de los empleados de planta, evitándose de esta manera que se siga ocultando la naturaleza real de la actividad laboral bajo un contrato de prestación de servicios.
Descendió al caso concreto y frente a la pr estación del servicio, señaló que se acreditó dentro del proceso que el demandante prestó sus servicios al Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, desarrollando actividades correspondientes al cargo de profesional de la subdirección científica, o equivalente en la planta orgánica de la institución, desde el 12 de diciembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2016.
de varios contratos de prestación de servicios, desarrollando actividades correspondientes al cargo de profesional de la subdirección científica, o equivalente en la planta orgánica de la institución, desde el 12 de diciembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2016.
Que el accionante prestó s us servicios de manera continua para el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, durante 1 año y 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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meses, mediante contratos de prestación de servicios, desde su vinculación el 12 de diciembre de 2014 y hasta el 30 de abril de 2016.
En lo que atañe a la remuneración, de acuerdo a lo estipulado en los contratos y lo probado en el presente asunto, la parte demandada reconoce haber efectuado los pagos pactados con el demandante, circunstancia que es corroborada en su escrito de contestación y en las declaraciones recaudadas, por lo que se evidencia que el extremo pasivo efectuó el pago al actor por los servicios prestados.
Respecto a la subordinación, evidenció que todas esas órdenes se suscribieron de forma sucesiva y sin solución de continuidad, y en ningún momento durante toda la vinculación se presentaron interrupciones superiores a 15 días entre la terminación de una orden y la suscripción de la siguiente, desvirtuando así la naturaleza temporal. Frente a la carácter de las funciones, el actor se desempeñaba como Profesional de la Subdirección Científica y dentro de los Manuales de Funciones y Competencias Laborales vigentes para la época
de las funciones, el actor se desempeñaba como Profesional de la Subdirección Científica y dentro de los Manuales de Funciones y Competencias Laborales vigentes para la época en que el accionante se encontraba vinculado a la entidad, aparece contemplado el empleo denominado Profesional Especializado , Código 222, Grado 05, realizando un comparativo entre ambos, concluyendo que compartían similitudes con el objeto contractual encargado al demandante, ya que en ambos casos se cumplen fun ciones relativas al manejo de suministros para el normal funcionamiento de las demás dependencias, así como de control y seguimiento de cumplimiento de proveedores, programación de pago, entre otras.
Desestimó la tacha por sospecha en relación a la testigo Margie Cristina Salazar Medina, formulada por la entidad demandada al considerar que resultaba procedente tener en cuenta la declaración rendida por la testigo, y a valorarla bajo una crítica más severa, en conjunto con los demás medios probatorios recau dados para determinar algunas circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos objeto de análisis.
En ese orden, encontró probada la existencia de una verdadera relación laboral entre el actor y la entidad demandada, puesto que concurrieron los 3 req uisitos, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración por los servicios prestados y principalmente el cumplimiento de sus labores bajo la subordinación o dependencia de la entidad.
Analizo la prescripción extintiva y determinó que en el p resente asunto no se configuró respecto de las prestaciones sociales y laborales, así como tampoco respecto de los aportes al Sistema General de Pensiones, por ser un derecho imprescriptible, de tracto
Analizo la prescripción extintiva y determinó que en el p resente asunto no se configuró respecto de las prestaciones sociales y laborales, así como tampoco respecto de los aportes al Sistema General de Pensiones, por ser un derecho imprescriptible, de tracto sucesivo y periódico y finalizo con la no condena en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la entidad demandada, mediante memorial interpuso recurso de apelación colocando de presente que el Consejo de Estado ha resaltado que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la parte contratante o el hecho de recibir instrucciones, por sí solas, no evidencian una relación de subordinación, en tanto aquello se puede derivar válidamente de la relación de coordinación entre contratista y contratante.
Cuestiona que el a quo haya dado validez al testimonio de Margie Cristina Salazar Medina, por cuanto no desarrollaba labores conjuntas, es decir, no le consta porque no fue testigo directa de las actividades que desarrollaba el demandante, lo cual denota la ausencia de parcialidad en el testimonio.
Alega que e l demandante como contratista simplemente recibía instrucciones para cumplir con el objeto contractual. De otro lado, la valoración probatoria de los testimonios y la declaración de parte debe estar sopesada sobre los lineamientos de la sana crítica, pues estas afirmaciones deben tenerse como sospechosas si no se acompañan con pruebas documentales que permitan sustentar su dicho.
El fallador de primera instancia se basó en lo manifestado por el testigo que mencionó
pues estas afirmaciones deben tenerse como sospechosas si no se acompañan con pruebas documentales que permitan sustentar su dicho.
El fallador de primera instancia se basó en lo manifestado por el testigo que mencionó que el demandante cumplía horario; sin embargo, no se establece documental ni mediante las declaraciones rendidas que la entidad contratante exigiera por escrito dicho cumplimiento de horario, ni que el mismo fuera impuesto
De acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario se puede identificar que las actividades contratadas correspondían al ejercicio personal frente a la actividad y que solo podía desarrollarse en las instalaciones de la entidad o en los sitios que indicaran los coordinadores por ser allí donde se encontraban los usuarios de los servicios de salud y con el fin de cumplir con el objeto contractual.
No comparte la tesis adoptada relacionada al cumpl imiento de funciones o por el cronograma mensual impuesto, dado que las actividades desarrolladas por el actor están estrictamente especificadas en cada uno de los contratos de prestación de servicios que suscribió y así lo dejó claro el testigo al momento de manifestar que tipo de actividades realizaba a favor de la entidad, y en relación al cronograma de actividades, de este hecho no puede desprenderse el elemento de subordinación, sino que se deja en evidencia la necesidad de coordinar actividades en turnos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Arguye, que a pesar de lo indicado por el testigo no se puede extraer que hubiese existido un vínculo subordinado, como quiera que no hay evidencias de tal situación, primero porque el horario por turnos para prestar servicios no es demostrativo de una relación
Arguye, que a pesar de lo indicado por el testigo no se puede extraer que hubiese existido un vínculo subordinado, como quiera que no hay evidencias de tal situación, primero porque el horario por turnos para prestar servicios no es demostrativo de una relación laboral, y bajo este tipo de modalidad siempre existirá un coordinador de servicios lo cual es propio de este tipo de contratación; dentro del acervo probatorio no hay nada que pueda concluir que existió un vínculo laboral, por esto mismo no hay razón de ordenar la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 4 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en tiempo por el apoderado judicial de la entidad demandada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de la entidad accionada, contra la sentencia del nueve (9) de dic iembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre el actor y el Hospital Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una mutación del contrato de servicios celebrado entre ambas partes, llevándolo a una relación laboral irregular, lo cual ocurrió entre el 12 de diciembre
declarar que entre el actor y el Hospital Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una mutación del contrato de servicios celebrado entre ambas partes, llevándolo a una relación laboral irregular, lo cual ocurrió entre el 12 de diciembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2016. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, ha lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes por ese período.
A efectos de resolver el anterior planteamiento, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos. El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y
contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específi cas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la v inculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán prev io cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de ele cción popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados
remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios1.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
1 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos d e libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
entidad. Así mismo, para los empleos d e libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza d e la siguiente manera:
“3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Resaltado fuera del texto original)
Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de servicios - generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.
Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.
su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.
De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.”
Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae.
Aunado a todo lo anterior, y conforme a lo estatuido en el artículo 882 de la Ley 1437 de
de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae.
Aunado a todo lo anterior, y conforme a lo estatuido en el artículo 882 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo ya sea ficto o concreto por medio del cual, la administración desata la reclamación prestacional pretendida p or la parte actora, está igualmente revestida de la presunción de legalidad, la cual, necesariamente deberá ser desvirtuada por la parte interesa a través de los diversos medios probatorios regulados por el ordenamiento legal orientado a demostrar la existencia de una relación laboral.
- De la autonomía e independencia como elementos tipificantes del contrato de prestación de servicio
El contrato de prestación de servicios estatuido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que celebran las entidades estatales con personas naturales o jurídicas y cuyo objeto consiste en desarrollar actividades que no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ellas; contrato que, según se estipula en la misma norma, no genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratad
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