TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00465-01-(04-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00465-01-(04-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DERECHO DE PETICIÓN – Contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición – Hecho Superado Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por la demandante el 9 de octubre de 2018 la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la actora carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición , razón por la cual hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto frente a ese derecho fundamental.
Nota de Relatoría: Frente al contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-1150/04, MP
Humberto Sierra Porto.
Fuente Formal: CN artículo 86; Decreto 2591 de 1991
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-42-052-2018-00465-01
Demandante: MARÍA BELLANID LEIVA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-42-052-2018-00465-01
Demandante: MARÍA BELLANID LEIVA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Bellanid Leiva contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018 (fl. 40 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al derecho de petición, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en este expediente, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La presente decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (Decreto 2591 de 1991, artículo 31). Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el cuaderno principal de esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2°Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00465-01
Actor: María Bellanid Leiva Acción de tutela – Impugnación fallo
actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2°Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00465-01
Actor: María Bellanid Leiva Acción de tutela – Impugnación fallo artículo 31 Decreto 2591 de 1991).” (fls. 33 vlto. y 34 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora María Bellanid Leiva actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “ORDENAR A la UNIDAD (sic) PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar (sic) el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con
VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.” (fl. 3 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que en calidad de víctima del conflicto armado elevó el 9 de octubre de 2018 un derecho de petición ante la entidad demandada con el propósito de que le otorgaran la atención humanitaria toda vez que no ha podido superar la etapa de sostenibilidad y su estado de vulnerabilidad aún sigue vigente, sin embargo a la fecha de presentación de la presente acción aún no le suministrado respuesta alguna.
2Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00465-01
Actor: María Bellanid Leiva Acción de tutela – Impugnación fallo
3. Actuación en primer grado El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 8 de
noviembre de 2018 (fls. 7 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada El representante judicial de la Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante en razón de que ya se otorgó una respuesta de fondo a su precisa petición mediante el oficio con radicación no. 201872019345291 de 14 de noviembre de 2018 donde se le informó que su hogar ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias y que una vez sea emitido el acto administrativo se le comunicará la decisión adoptada, de otro lado, se determinó una asignación de un único giro por valor de $200.000 por el periodo de un año, indicándole su forma de entrega y, además, se absolvieron sus interrogantes sobre la entrevista de caracterización y el subsidio de vivienda, respuesta que le fue enviada a la dirección que suministró para efectos de notificación, por lo tanto se
configuró el fenómeno de hecho superado (fls. 15 a 17 cdno. no. 1).
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia
el 21 de noviembre de 2018 (fls. 31 a 34 cdno. no. 1) en el sentido de declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado frente al derecho fundamental de petición en consideración a que la entidad demandada ya dio una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por la actora y negar las demás pretensiones de la demanda por no obrar prueba en el expediente que denote alguna violación por parte de la UARIV.
a que la entidad demandada ya dio una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por la actora y negar las demás pretensiones de la demanda por no obrar prueba en el expediente que denote alguna violación por parte de la UARIV.
6. Impugnación La señora María Bellanid Leiva impugnó el fallo de primera instancia el 30 de noviembre de
2018 (fl. 40 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 5 de diciembre de 2018 (fl. 42 ibidem). 3Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00465-01
Actor: María Bellanid Leiva Acción de tutela – Impugnación fallo Como fundamento de la impugnación adujo que no se ha suministrado una respuesta de fondo a su petición en tanto que no se ha tenido en cuenta su estado de vulnerabilidad dado que se encuentra desempleada y sin ayuda por parte del Estado y tampoco se ha informado la fecha exacta de cuándo se va a otorgar la ayuda humanitaria, por lo tanto la respuesta otorgada por la entidad demandada es evasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y de petición, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 9 de octubre de 2018.
4Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00465-01
Actor: María Bellanid Leiva Acción de tutela – Impugnación fallo La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en
4Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00465-01
Actor: María Bellanid Leiva Acción de tutela – Impugnación fallo La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que no se ha brindado una respuesta de fondo a su precisa petición dado que la entidad demandada sigue sin dar una fecha cierta de la entrega de la ayuda humanitaria sin tener en cuenta su estado de vulnerabilidad.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 9 de octubre de 2018 (fl. 4 cdno. no. 1) al cual se le asignó el número de radicación 20187112461141-2. 2) Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) brindó una respuesta que satisfizo la petición elevada ante dicha entidad pues, mediante la comunicación identificada con el número 201872019345291 de 14 de noviembre de 2018 (fls. 18 y 19 cdno. no. 1) se le informó a la demandante que una vez realizado el proceso de identificación de carencias se decidió darle un único giro de atención humanitaria por subsistencia mínima por valor de $200.000, el cual será puesto a su disposición mediante giro en el Banco Agrario dentro de los 60 días siguientes contados a partir del 26 de septiembre de 2018 en el
valor de $200.000, el cual será puesto a su disposición mediante giro en el Banco Agrario dentro de los 60 días siguientes contados a partir del 26 de septiembre de 2018 en el municipio de Madrid (Cundinamarca), adicionalmente se indicó en dicha respuesta que la UARIV no se encuentra realizando visitas teniendo en cuenta que se contempló la entrevista única de caracterización para determinar las carencias actuales que presentan los hogares y, finalmente, respecto del subsidio de vivienda se señalaron los programas destinados a solución efectiva de vivienda, respuesta que le fue comunicada a su dirección de domicilio tal como se demuestra mediante la guía de correos convencional emitida por la empresa 4/72 (fls. 20 y vlto. cdno. no. 1), aspecto muy diferente es que la demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respuesta emitida razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: 5Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00465-01
Actor: María Bellanid Leiva Acción de tutela – Impugnación fallo “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido . “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por la demandante el 9 de
el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por la demandante el 9 de octubre de 2018 la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la actora carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición , razón por la cual hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto frente a ese derecho fundamental. 4) Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho, por lo que le asiste razón al a quo en negar el amparo del mismo y, por lo tanto se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 6Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00465-01
Actor: María Bellanid Leiva Acción de tutela – Impugnación fallo
F A L L A :
6Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00465-01
Actor: María Bellanid Leiva Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia de 21 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 7