TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00474-01-(25-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00474-01-(25-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Subred Inte grada de Servicios de Salud Nort e ESE Hospital Simón Bolivar III Nivel ESE / RELACIÓN LABORAL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 1100133-42-052-2018-00474-01
Demandante: ANA JULIA PÉREZ PACHÓN
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora ANA JULIA PÉREZ PACHÓN, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 110 del 22 de junio de 2018, proferido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD NORTE ESE.
Solicita que se declare que entre la SUBRED, como patrón, y la demandante, como servidora, hubo una relación laboral de derecho público.
SALUD NORTE ESE.
Solicita que se declare que entre la SUBRED, como patrón, y la demandante, como servidora, hubo una relación laboral de derecho público.
Reclama que todo el tiempo comprendido entre el 1º de agosto de 2008 y el 30 de junio de 2017, sin solución de continuidad, tiene efectos legales para el reconocimiento de todos los emolumentos de carácter salarial y prestacional e indemnizaciones a que haya lugar.
Pide que se declare que no operó la prescripción trienal de los derechos reclamados, de conformidad con lo previsto en la sentencia del 19 de febrero de 2009 del H. Consejo de Estado, radicado No. 73001233100020000344901 (3047-2005).
A título de reparación del daño, solicita que se condene a la entidad a pagar todos los emolumentos salariales y prestacionales que se le pagan a un empleado de planta, teniendo en cuenta en la liquidación l os honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, o “de un empleo público
1 Folios 122 a 131 del expediente2
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Demandante: ANA JULIA PÉREZ PACHÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
de mayor jerarquía con similares funciones ejercidas”, tales como prima de antigüedad, prima de vacaciones, indemnización por vacaciones, bonificación especial por recreación, prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, reconocimiento por permanencia en e l cargo, bono de productividad, cesantías e intereses a las cesantías.
bonificación especial por recreación, prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, reconocimiento por permanencia en e l cargo, bono de productividad, cesantías e intereses a las cesantías.
A título de indemnización, reclama el pago de las vacaciones remuneradas “por el tiempo laborado que nunca disfrutó mientras dura la relación laboral”, el reembolso de los pagos que realizó a las aseguradoras de riesg os laborales, los aportes a salud y pensión en el porcentaje que debió “ cancelar la demandada, que estos sean cancelados al fondo respectivo por la demandada en el porcentaje que le corresponda, y que los tiempos cotizados se tengan en cuenta para pensión”, y los aportes que debió cancelar por caja de compensación familiar que no pagó la entidad por la vinculación irregular.
Pide que las sumas a que resulte condenada la SUBRED sean indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo prevé el artículo 187 del CPACA.
Solicita que se dé cumplimiento de la sentencia conforme lo consagrado en el artículo 192 del CPACA. En caso de no darse cumplimiento, pretende que se paguen los intereses comerciales, a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses de mora, en atención al precitado artículo.
Reclama el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 224 de 1995.
Pretende que se condene en costas a la SUBRED, conforme lo establece el artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante laboró a través de sendos contratos de prestación de servicios
artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante laboró a través de sendos contratos de prestación de servicios en la SUBRED como Auxiliar de Farmacia del 1º de agosto de 2008 al 30 de junio de 2017, por 8 años y 10 meses, cumpliendo horario de 7:00 am a 4:30 pm de lunes a viernes, y festivos.
La accionante prestó sus servicios de forma personal, recibiendo como contraprestación un salario y bajo la subordinación de los jefes de área: Sandra del Pilar Quintero, Jean Carlos Machuca Ortiz, Coordinadores del Servicio; Marcel Berrío, Jefe de Servicio, y Sonia Esmeralda Sánchez Rodríguez, Subgerente Administrativa del Hospital.3
Radicado No.: 11001-33-42-052-2018-00474-01
Demandante: ANA JULIA PÉREZ PACHÓN
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Durante el tiempo que la demandante prestó sus servicios de forma ininterrumpida, nunca disfrutó de vacaciones, ni le fueron compensadas en dinero. Además, siempre asumió el pago de los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, de acuerdo con lo pactado en los contratos de prestación de servicios.
La accionante utilizó los implementos y equipos de la entidad para el cumplimiento de la labor. Además, la actividad desarrollada corresponde al objeto social de la SUBRED, que consiste en la prestación de los servicios de salud, lo cual se desprende de las consideraciones 1 y 2 de las órdenes de prestación de servicios.
La accionante nunca disfrutó de los centros vacacionales, culturales y
salud, lo cual se desprende de las consideraciones 1 y 2 de las órdenes de prestación de servicios.
La accionante nunca disfrutó de los centros vacacionales, culturales y educativos de las cajas de compensación, por cuanto la entidad evadió su obligación prestacional, por lo que debe asumir el pago de dichos aportes en un 4% del sueldo devengado por la demandante, conforme lo señalado en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, radicado No. 73001233100020000344901 (3074-05), C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Pérez.
La señora PÉREZ CHACÓN realizó las mismas labores del empleo de planta denominado Auxiliar Área de la Salud, grado 06, código 412, según consta en el Oficio 330 del 22 de junio de 2018, aportado con la demanda.
La accionante presentaba informes mensuales de las labores realizadas para el pago de honorarios.
La demandante “para tomar un permiso o descanso, este era verbal y podía ser autorizado o no por los Coordinadores de turno” de planta de la entidad.
El 12 de junio de 2018 la demandante presentó reclamación administrativa ante la SUBRED solicitando el pago de sus derechos laborales.
La entidad accionada negó lo solicitado a través del acto enjuiciado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 1º, 6º, 13, 25 y 53. - Legales: Ley 1437 de 2011, Decreto Ley 1045 de 1978 (arts. 5, 8, 16, 21, 24,
- Constitucionales: arts. 1º, 6º, 13, 25 y 53. - Legales: Ley 1437 de 2011, Decreto Ley 1045 de 1978 (arts. 5, 8, 16, 21, 24, 32, 34, 40, 45 y 46), Decreto Ley 2400 de 1968 (arts. 2º y 7º), Decre to Ley 3135 de 1968 (arts. 8º y 11), Decreto 1848 de 1969 (arts. 43 y 51), Decreto 1950 de 1973 (arts. 2º, 6º, 7º), y Decreto 1919 de 2002.
Sostuvo que bajo el principio constitucional de igualdad de las person as ante la ley, el cual lleva implícito la igualdad de derechos laborales, no es dable que los entes públicos simulen o disfracen la vinculación de sus trabajadores, para no reconocer y pagar los derechos salariales y prestacionales. En ese senti do,4
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Demandante: ANA JULIA PÉREZ PACHÓN
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el derecho al trabajo también abarca la protección del derecho a la remuneración acorde con la función desempeñada.
Manifestó que al encubrirse una relación laboral entre las partes, se debe dar aplicación al principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Po lítica de Colombia denominado primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Al respecto, hizo alusión a la sentencia C-555 de 1994 de la H. Corte Constitucional.
de Colombia denominado primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Al respecto, hizo alusión a la sentencia C-555 de 1994 de la H. Corte Constitucional.
Indicó que en el Decreto Ley 2400 de 1968 se consagran las obligaciones y derechos de los empleados a percibir mensualmente la remuneración, gozar de estímulos de carácter moral o pecuniario, disfrutar de vacaciones anuale s remuneradas y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
Explicó que la demandante prestó un servicio público, ejerciendo un empleo de carácter permanente, razón por la cual estaba prohibido vincularla mediante contratos de prestación de servicios, en virtud de lo establecido en el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, máxime si se tiene en cuenta qu e laboró por 8 años y 10 meses en la entidad, de forma ininterrumpida.
Afirmó que la labor de Auxiliar de Farmacia en el Hospital no puede mira rse como un servicio temporal, sino como una labor permanente, por lo que no debió ser contratada a través de contratos de prestación de servicios.
Adujo que se le asignaron funciones y obligaciones propias de un e mpleo público del Hospital, lo cual es corroborado con la certificación emitid a por la entidad, en la cual consta que laboró como Auxiliar de Farmacia del 1º de agosto de 2008 al 30 de junio de 2017, sin solución de continuidad, así como los objetos y labores asignadas que se encuentran pactadas en los contratos de prestación de servicios celebrados.
Mencionó que de acuerdo con lo previsto en la Ley 80 de 1993 la celebración
objetos y labores asignadas que se encuentran pactadas en los contratos de prestación de servicios celebrados.
Mencionó que de acuerdo con lo previsto en la Ley 80 de 1993 la celebración de contratos de prestación de servicios se utiliza para desarrollar actividades especializadas y altamente técnicas.
Citó apartes de la sentencia del 19 de febrero de 2009 del H. Consejo de Estado, radicado No. 73001233100020000344901 (3074-2005), relacionado con la existencia de una relación laboral encubierta bajo sendos cont ratos de prestación de servicios.
Adicionalmente, pidió que no se aplique la prescripción trienal, con base en lo establecido en la sentencia del 6 de marzo de 2008 del H. Consejo de Est ado, radicado No. 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06). Al respecto, precisó que se desvinculó el 30 de junio de 2017 y presentó reclamación administrativa el 12 de junio de 2018, es decir, 11 meses y 12 días después, por lo que no le apli ca dicho fenómeno jurídico.5
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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La SUBRED NORTE ESE se opone a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no es cierto lo afirmado por la accionante, máxime si se considera que en las Empresas Sociales del Estado en ocasiones se presenta u n gran cúmulo de trabajo, el cual debe suplirse a través de los contratos por prestación
cuenta que no es cierto lo afirmado por la accionante, máxime si se considera que en las Empresas Sociales del Estado en ocasiones se presenta u n gran cúmulo de trabajo, el cual debe suplirse a través de los contratos por prestación de servicios, pues el personal de planta de la entidad es insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Además, dichos entes gozan de autonomía administrativa, presupuestal y financiera para realizar ese tipo de contratos en aras del cumplimiento de la misión, relacionada con la prestación de los servicios de salud.
Manifestó que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional, cuando no se puede prestar el servicio con personal de planta de la entidad o se requiere de conocimientos especializados, es válido contratar por prestación de servicios, lo cual versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de actividades en razón a la experiencia, capacitación y formación profesional de la persona a vin cular, con la cual se pactan las respectivas obligaciones a desarrollar, sin que ello implique que pierda autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico.
Aclaró que “la celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional resp ecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado q ue es la ley quien ha facultado a las Entidades Públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros preestablecidos”.
Afirmó que el cumplimiento de horario no es, por sí solo, configurativo de la subordinación, pues puede ser parte de una concertación contractual entre las partes, administración y particulares, para el desarrollo de la labor de forma coordinada. Sobre lo anterior cuestionó que de qué otra forma se puede
subordinación, pues puede ser parte de una concertación contractual entre las partes, administración y particulares, para el desarrollo de la labor de forma coordinada. Sobre lo anterior cuestionó que de qué otra forma se puede establecer un orden y concordancia entre la actividad contratada y las necesidades del servicio por parte de la entidad y la forma de realizar la supervisión del contrato. Sobre el tema citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
Hizo alusión a la prescripción de los derechos, sin que ello implique un reconocimiento de las prestaciones solicitadas en la demanda.
Propuso como excepciones “el con trato es ley para las partes” , “ pago”, “inexistencia del derecho y de la obligación ”, “ ausencia del vínculo de carácter laboral ”, “prescripción”, “ buena fe de la demandada” y “enriquecimiento sin causa”.
2 Folios 145 a 150 del expediente6
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 3 de febrero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Hizo alusión a las diferentes modalidades por las cuales una persona se puede vincular al Estado: los empleos de carrera administrativa a través de un a relación legal y reglamentaria, los trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral, los servidores vinculados por elección popular, los empleados de libre nombramiento y remoción, y la categoría residual según la
relación legal y reglamentaria, los trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral, los servidores vinculados por elección popular, los empleados de libre nombramiento y remoción, y la categoría residual según la denominación que le dé la Constitución Política de Colombia y la Ley. Además, explicó que en ciertos casos el Estado puede celebrar contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades que no pueden desarrollarse con personal de planta o requiera de conocimientos especializados, sin que tal vinculación sea utilizada para ocultar una verdadera relación laboral.
Mencionó los elementos que configuran una relación laboral, encubierta por un contrato de prestación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Sobre el tema citó jurisp rudencia del H. Consejo de Estado.
En cuanto al caso concreto, adujo que la demandante prestó sus servicios de forma personal como Auxiliar de Farmacia, en el área de la salud, desde el 1º de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2017, es decir, por un lapso de 8 años y 10 meses, sin que entre cada contrato celebrado haya existido alguna interrupción superior a 15 días.
Sostuvo que conforme lo pactado en los contratos de prestación de servicios, la entidad pagó a la demandante por los servicios prestados en los periodos contratados.
Precisó que hubo subordinación, por cuanto se acreditó la vigencia de la vinculación de la demandante, con la celebración de al menos 50 órdenes de prestación de servicios y prórrogas, las cuales fueron suscritas de forma sucesiva y sin solución de continuidad, con lo que se demuestra que la vincu lación no
vinculación de la demandante, con la celebración de al menos 50 órdenes de prestación de servicios y prórrogas, las cuales fueron suscritas de forma sucesiva y sin solución de continuidad, con lo que se demuestra que la vincu lación no fue de carácter temporal, ni por un periodo estrictamente indispensable, características propias de la vinculación contractual.
Manifestó que la labor que realizó la demandante como Auxiliar de Farmacia guarda similitud con las funciones que realiza el empleo denominado A uxiliar Área Salud, código 412, grado 06, relacionadas con la custodia,
3 Folios 162 a 169 del expediente.7
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almacenamiento y distribución de medicamentos. Al respecto, acotó que con los testimonios se corroboró que existían funcionarios de la planta de personal que desempeñaban las mismas actividades de la accionante.
Adujo que la demandante cumplió un horario, lo cual conforme las declaraciones rendidas, se evidencia que se excedieron los limites de una simple coordinación, pues estaba sujeta a la distribución de labores que hiciera la Coordinadora del servicio, y porque no podía ausentarse de sus labores sin un permiso previo.
En ese contexto, consideró que se ejerció subordinación y dependencia por parte del Hospital sobre las labores que realizó la accionante, por lo que se probó la existencia de una relación laboral.
Por otra parte, destacó que en el presente asunto no operó la caducidad del medio de control ni la prescripción de los derechos reclamados.
probó la existencia de una relación laboral.
Por otra parte, destacó que en el presente asunto no operó la caducidad del medio de control ni la prescripción de los derechos reclamados.
En conclusión, declaró la nulidad del acto enjuiciado y ordenó a título de restablecimiento del derecho:
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE a tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1º de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2017) el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, c otizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabaja dora, conforme lo expuesto.
TERCERO.- Se declarará que el tiempo laborado por la demandante como Auxiliar de Farmacia, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios suscritos con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE desde el 1º de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2017 se debe computar para efectos pensionales.
CUARTO.- Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE a
agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2017 se debe computar para efectos pensionales.
CUARTO.- Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE a pagar a la señora ANA JULIA PÉREZ PACHÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.274.585, el valor de las prestaciones sociales que devenga un Auxiliar del Área de la Salud, Código 412, Grado 06 de la plante de personal de dicha entidad, por los periodos comprendidos desde el 1º de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2017, teniendo como asignación básica para su cálculo, el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos celebrados.
QUINTO.- Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE a cancelar a la demandante la cuota parte de las cotizaciones a salu d que le correspondían como empleadora, por el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2008 y el 30 de junio de 2017, siempre y cuando la actora acredite que realizó los pagos por ese concepto.8
Radicado No.: 11001-33-42-052-2018-00474-01
Demandante: ANA JULIA PÉREZ PACHÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SEXTO.- Condenar a la entidad demandada a devolver las sumas que canceló la actora a la aseguradora de riesgos laborales, en consideración a que recaen en un aporte que no es compartido por las partes, pues su pago at añe únicamente al empleador, previo a que la accionante acredite las cotizaciones sufragadas a la administradora de riesgos a partir del 1º de agosto
en un aporte que no es compartido por las partes, pues su pago at añe únicamente al empleador, previo a que la accionante acredite las cotizaciones sufragadas a la administradora de riesgos a partir del 1º de agosto de 2008 y hasta el 30 de junio de 2017.
SÉPTIMO.- Condenar a la entidad demandada a devolver las sumas que canceló la actora a la caja de compensación familiar, en consideración a que recaen en un aporte que no es compartido por las partes, pues su pago atañe únicamente al empleador, previo a que la accionante acredite las cotizaciones sufragadas a la caja de compensación familiar a partir del 1º de agosto de 2008 y hasta el 30 de junio de 2017.
OCTAVO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
Dispuso que las sumas a pagar sean actualizadas y que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo prevé los artículos 192 y 195 del CPACA.
IV. LOS RECURSOS
4.1. PARTE DEMANDANTE4
La demandante presentó apelación parcial contra la sentencia proferida, al estar en desacuerdo con la devolución de las sumas que la demandant e canceló a caja de compensación, por cuanto “ para poder tener derecho al pago del aporte del 4% por concepto de aportes a las cajas de compensación familiar en favor de mi poderdante, es a título de indemnización”, por cuanto no pudo disfrutar de los beneficios prestados por dichas cajas, dada la desnaturalización de la relación laboral mediante supuestos contratos de prestación de servicios. Al respecto, reiteró las sentencias citadas en la demanda.
4.2. PARTE DEMANDADA5
desnaturalización de la relación laboral mediante supuestos contratos de prestación de servicios. Al respecto, reiteró las sentencias citadas en la demanda.
4.2. PARTE DEMANDADA5
La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que se probó que entre las partes hubo únicamente una relación contractual propia de los contratos de prestación de servicios, conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, comoquiera se trató de una coordinación de las labores acordadas.
Precisó que el A quo de forma errada entendió la coordinación que existió entre las partes, “pues señala que tal circunstancia traduce la prestación personal de servicio, cuando lo que ocurrió fue la puesta de todos los recursos
4 Folio 221 del expediente. 5 Folios 216 a 220 del expediente.9
Radicado No.: 11001-33-42-052-2018-00474-01
Demandante: ANA JULIA PÉREZ PACHÓN
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necesarios a efectos de que se concretaran los productos contratados, que obra como una de las obligaciones de mi mandante en las órdenes de servicios celebradas”. Además que, presumió la remuneración, cuando lo reconocido fueron los honorarios acordados en los contratos de prestación de servicios.
Cuestionó que no se demostró que la demandante hubiere estado sometida a subordinación que restara autonomía e independencia al cumplimiento del objeto pactado, máxime cuando las pruebas no brindan convencimiento de
Cuestionó que no se demostró que la demandante hubiere estado sometida a subordinación que restara autonomía e independencia al cumplimiento del objeto pactado, máxime cuando las pruebas no brindan convencimiento de que sí ocurrió de esa manera. Adujo que con los testimonios no se logró probar que la accionante recibió órdenes de cómo y dónde debía prestar su servicio, ni que quien ejercía tal facultad tenía la calidad de empleado público del ente hospitalario. Al respecto, insistió que entre las partes hubo una coordinación de labores.
Sostuvo que la contratista tuvo independencia durante el vínculo, máxime si se tiene en cuenta que la entidad “ nunca sufragó pago alguno respecto de la seguridad social de la actora, como tampoco le reconoció prestaciones sociales y mucho menos un salario”.
Sostuvo que en el presente asunto no resulta aplicable el princ ipio de la primacía de la realidad sobre las formas, al no existir certeza del vínculo laboral.
Adujo que el juez de primera instancia no realizó una valoración en conjunto de todas las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, “ o si lo hizo, ignoró el vicio por falta de documentación” que permitiera demostrar que hubo subordinación.
Afirmó que no hay ningún documento que corrobore lo manifestado por los testigos. Sobre lo anterior, hizo alusión a la sentencia T-102 de 2006 de la H. Corte Constitucional, concluyendo que en la sentencia de primera instancia se presentó un defecto fáctico negativo, al dar credibilidad a los testimon ios, sin un soporte documental.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Constitucional, concluyendo que en la sentencia de primera instancia se presentó un defecto fáctico negativo, al dar credibilidad a los testimon ios, sin un soporte documental.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada6 adujo que la señora PÉREZ PACHÓN no cumplió la carga procesal de acreditar la configuración de los elementos esenciales de una relación laboral. En cambio, quedó demostrado que entre las partes hubo una relación civil propia de los contratos de prestación de servicios, en los cual es hubo autonomía e independencia.
Sostuvo que no se demostró que las labores por las cuales fue contratada la demandante guardan total identidad con las realizadas por el persona l de planta de la entidad, máxime cuando los testimonios no indicaron la s
6 Folios 232 a 234 del expediente.10
Radicado No.: 11001-33-42-052-2018-00474-01
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circunstancias de tiempo, modo y lugar del desempeño de las labores en igualdad de condiciones y porque no se estudió si el perfil del accionante cumple con los requisitos para el cargo analizado correspondiente a A uxiliar Área de la Salud, código 412, grado 06.
Mencionó que aunque la demandante manifestó que hubo subordinación, no se aportó ningún documento que corrobore lo afirmado. Por su parte, consideró que las actividades que realizó la demandante se llevaron a cabo con la coordinación del supervisor. Al respecto, precisó que la señora Quintero, como supervisora del contrato, declaró sobre las “órdenes” impartidas, las cuales no
que las actividades que realizó la demandante se llevaron a cabo con la coordinación del supervisor. Al respecto, precisó que la señora Quintero, como supervisora del contrato, declaró sobre las “órdenes” impartidas, las cuales no son más que instrucciones para le ejecución de los contratos.
Adujo que hubo una contradicción relacionada con el cumplimiento de horario, teniendo en cuenta que el H. Consejo de Estado ha dicho que “este es necesario para la buena ejecución del contrato”. Además, aunque se dijo que se exigía el cumplimiento de horario, “también se manifestó que el mismo no se cumplía en razón a que se debía entregar todos los productos contratados, esto es la actividad encargada”.
Hizo alusión a la coordinación de actividades que puede existir entre las partes, sin que exista falta de autonomía o dependencia, pues existe un margen de discrecionalidad para el desarrollo de labores. Al respecto, citó la sentencia del 31 de mayo de 2016 del H. Consejo de Estado, radicado No. 05001233300020130081301.
Solicitó que se tenga en cuenta lo establecido en la sentencia del 5 de diciembre de 2019 del H. Consejo de Estado, radicado No. 08001233100020030222401 (1667-17), relacionada con la carga de la prueba en este tipo de asuntos a cargo de la parte demandante.
La demandante no presentó alegatos de conclusión.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a establecer si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que negó los derechos y acreencias laborales11
Radicado No.: 11001-33-42-052-2018-00474-01
Demandante: ANA JULIA PÉREZ PACHÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
de la señora CÁRDENAS SÁENZ, al encontrar probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados
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