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TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00500-01-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00500-01-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Proceso ejecutivo, intereses, periodo, ordena seguir adelante con la ejecución.

Síntesis del caso: Solicita que se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes, en consecuencia, de la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a la resolución RDP, intereses moratorios y por las sumas que asciendan a costas y agencias en derecho a la que deberá condenarse a la

UGPP.

PROCESO EJECUTIVO - UGPP / INTERESES – Ascienden a $5.718. 784,15 por concepto de los intereses liquidados del día siguiente de la ejecutoria 29 d e enero de 2018, al pago parcial de la obligación 30 de junio de 2020, último día anterior al mes de ingreso en nómina de julio de 2020 C omo la administración descontó por concepto de descuentos por aportes la suma de $13.219.012, cuando e l monto a deducir por esta partida es el valor de $1.230.103,89, la entidad ejecutada adeudada por capital la cuantía de $11.989.508,11, valor s obre el c ual se deben l iquidar los intereses de conformidad con lo preceptuado en el CPACA / PERIODO – Desde el día siguiente de la ejecutoria de las sentencias que componen el título ejecutivo 29 de enero de 2018, hasta el pago total de la obligación, que, según lo expuesto en el alegato de c onclusión del ejecutante, corresponde a la nómina de julio de 2020 / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – La cuantía que adeuda la

alegato de c onclusión del ejecutante, corresponde a la nómina de julio de 2020 / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – La cuantía que adeuda la UGPP al ejecutante es el valor de $ 6.471.622,26 de los cuales $5.718.784,15 son por concepto de los intereses liquidados del día siguiente de la ejecutoria 29 d e enero de 2018, al pago parcial de la obligación 30 de junio de 2020, último día anterior al mes de ingreso en nómina de julio de 2020 más la diferencia entre el c apital por $752.838,11 de acuerdo con lo ordenado en las sentencias judiciales que conforman el título ejecutivo.

Problema jurídico: ¿Determinar, teniendo e n cuenta los pres upuestos fá cticos qu e aparecen probados en el proceso, c uál es el valor de los descuentos por aportes que se le deben descontar al pensionado por la inclusión de factores salariales en la mesada pensional de acuerdo con lo ordenado a través de las sentencias que conforman el título ejecutivo?

Tesis: “(…) Descendiendo al caso en est udio, observa la Sa la que la obligación que pretende el ejecut ante a través de las s entencias aportadas c omo título ejecu tivo

proferidas por el Juzg ado 52 A dministrativo del Circuito de Bogo tá D.C., el 28 j unio de 2017, confirmada por esta Corporación el 16 de noviembre de 2017, es expresa, clara y exigible, pues no surge la duda res pecto a la determinación de los descuentos, al procedimiento preciso para que la UGPP los efect úe, y se puede inferir con certeza

exigible, pues no surge la duda res pecto a la determinación de los descuentos, al procedimiento preciso para que la UGPP los efect úe, y se puede inferir con certeza el período por el c ual se debe hacer los descuentos. (…) el ahora ejecutante, laboró al servicio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, desde el 1º de junio de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1998 (…) la orden dada a la administración es la de l iquidar los descuentos por aportes que por ley le corres pondían c ancelar al tra bajador s obre los factores salariales de: auxilio de alimentación y la doceava (1/12) parte de la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, aplicando la prescripción trienal. (…) el factor prima de navidad, que percibió el ejecutante en el mes de d iciembre de 1998 (…) corresponde a la p roporción que por ese c oncepto le pertenece por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 al 30 de 1998. (…) se incluye en la liquidación de los descuentos por aportes. (…) como el s eñor (…) dejó de tra bajar o se retiró del servicio el 30 de septiembre de 1998, el periodo para liquidar los descuentos por aportes, de c onformidad con lo disp uesto en el a rtículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que establece la figura de la prescripción por tres (3) años (…) corresponde, entonces, sin realizar una mayor interpretación a los tres (3) últi mos años de serv icio, ( … ) desde el 30 de s eptiembre de 1995 al 30 de septiembre de 1998. (…) los valores que resu lten

realizar una mayor interpretación a los tres (3) últi mos años de serv icio, ( … ) desde el 30 de s eptiembre de 1995 al 30 de septiembre de 1998. (…) los valores que resu lten de la operación aritmética res pectiva deben ser in dexados (…) Como se observa de la tabla, copiada, el valor de los descuentos por aportes por el periodo ordenado en las sentencias que conforman el título ejecu tivo es la suma de $1.230.103,89. (…) no se encuentra ajustado a derecho el argumento de la administración en la aplicación de lafórmula actuarial para la liquidación de los descuentos mencionada a lo largo del proceso, (…) la competencia del juez de ejecución está limitada a lo señalado en el título ejecutivo. (…) en las s entencias judiciales objeto de c obro se fija una fórmula diferente a la qu e alude la entidad para liquidar los aportes por los nuevos factores salariales. (…) como la administración descontó por c oncepto de descuentos por aportes la s uma de $13.219.012, cuando el monto a deducir por esta partida es el valor de $1.230.103,89. En consecuencia, la entidad ejecutada adeudada por capital la cuantía de $11.989.508,11, valor sobre el cual se deben liquidar los intereses de conformidad con lo preceptuado en el CPACA, desde el día sigu iente de la ejecutoria de las s entencias que componen e l título ejecutivo (29 de enero de 2018) hasta el pago total de la obligación (Que, según lo expuesto en el alegato de conclusión del ejecutante, corresponde a la nómina de julio de

título ejecutivo (29 de enero de 2018) hasta el pago total de la obligación (Que, según lo expuesto en el alegato de conclusión del ejecutante, corresponde a la nómina de julio de 2020). Esta Sala en asocio con el contador de la Sección Segunda de esta Corporación, elaboró la liquidación que dio c omo resultado el valor d e $5.718.784,158. Se reproduce la tabla, para mejor ilustració n (…) Así las cosas, de c onformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la decisión del a quo se ajustó a derecho. No obstante, la Sa la confirmará parcialmente la sentencia objeto de alzada, indicando que el valor que en efecto corres ponde por los descuentos por aportes en cumplim iento de lo ordenado en las sentencias que conforman el título ejecutivo es la suma de $1.230.103,89 que corresponde al periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1998, indexado a la ejecutoria de los fallos (29 de enero de 2018), y, no el descontado por la entidad ejecutada por $ 13.219.012. (…) Ahora bien, las partes señalan en los a legatos de conclusión, que la administración realizó e n la nómina de julio de 2020 un pago por valor de $11.236.670,oo, suma que, el ejecutante, según indica, se encuentra ajustada a las pret ensiones de la demanda. En c onsecuencia, la cuantía que adeuda la UGPP a l ejecutante es el valor de $ 6.471.622,26 de los cuales $5.718.784,15 son po r c oncepto de los intereses l iquidados del día sigu iente de la

cuantía que adeuda la UGPP a l ejecutante es el valor de $ 6.471.622,26 de los cuales $5.718.784,15 son po r c oncepto de los intereses l iquidados del día sigu iente de la ejecutoria (29 de enero de 2018), al pago parcial de la obligación (30 de junio de 2020, último día anterior al mes de ingreso en nómina de julio de 2020) más la diferencia entre el capital por $752.838,11 de acuerdo con lo ordenado en las s entencias judiciales que conforman el títu lo ejecutivo. (…) no procede acceder a la solicitud de term inación del proceso por pago total de la obligación pres entada por la UGPP. (…) frente a las costas se tiene que están conformadas por dos rubros, a saber: (i) las expensas, alusivas a los gastos ocasionados en el transcurso del proceso, tales como gastos de notificación, valor de las copias, impuestos de timbre, honorarios de auxiliares de la justicia, etc., y (ii) las agencias en derecho, que compensan los gastos de apoderamiento en que incurre la parte vencedora, concepto este s obre el c ual existe tarifa legal (…) e l artículo 188 del CPACA s eñala que salvo en los as untos en que se v entile un interés público, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, debiendo remitirse para su liquidación y ejecución a lo disp uesto en la norma procesal civil. (…) no se impond rá condena en costas habida cuenta que las pretensiones de la demanda fueron estimadas parcialmente, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 5 (…) del artículo 365 del CGP. (…)”.

costas habida cuenta que las pretensiones de la demanda fueron estimadas parcialmente, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 5 (…) del artículo 365 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-747 de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Secci ón Segunda, Subsección “A”, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). No: 2500023-25-000-2012-00190-01 (0628-2013); Sala de Consul ta y S ervicio Civil, Dr. Álvaro Namén Vargas, 4 de diciembre de dos mil c atorce (2014), 11001-0306-000-2014-00057-00; Sala de lo Cont encioso Administ rativo, Sección Cuarta, 12 de diciembre de 2018 , No. 05001-23-31-000-2012-00470-02(23385), C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, act or: Colombiana Kim berly Col papel S.A., demandado: M unicipio de Itagüí; Subsección A” siete (7) de abril de dos m il diecisé is (2016), 13001-23-33-0002013-00022-01 y reite rado más adelante con ponencia del Dr. William Hern ández Gómez 18 de enero de 2018, radicado interno No. 1575-2016; auto de fech a 19 de marzo de 2020, No. 2500023-42-000-2015-03421-01(3337-16), Dr. William Hern ández

Gómez.

marzo de 2020, No. 2500023-42-000-2015-03421-01(3337-16), Dr. William Hern ández Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto 18 48 de 19 69; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998

(Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 11001-33-42-052-2018-00500-01

DEMANDANTE : JAIME BRICEÑO PINZÓN

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

CONTROVERSIA : PROCESO EJECUTIVO

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 12 de marzo de 2020, que declaró no probada la excepción de pago propues ta por la entidad y ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos d el mandamiento de pago de 13 de marzo de 2019.

que declaró no probada la excepción de pago propues ta por la entidad y ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos d el mandamiento de pago de 13 de marzo de 2019.

ANTECEDENTES

Jaime Briceño pinzón , actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción ejecutiva, solicita que se l ibre mandamiento de pago en

contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,

(Archivo 1 del expediente digital) así:

3.1. Por la suma que no podrá ser inferior a DOCE MILLON ES VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS CON VEINTISEIS CENTACVOS ($12.029.173,26) MCTE, por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes, en co nsecuencia, de la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a la resolución RDP 020723 del 6 de junio de 2018. 3.2. Por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CI ENTO NOVENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($374.191,49) MCTE, por concepto de intereses moratorios de que trata el numeral 4º del artículo 195 del C.P.A.C.A., liquidados sobre las mesadas dejadas de pagar, desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, esto es, 30 de enero de 2018 al 30 de septiembre de 2018.PROCESO No.: 11001-33-42-052-2018-00500-01

DEMANDANTE: JAIME BRICEÑO PINZÓN

la sentencia, esto es, 30 de enero de 2018 al 30 de septiembre de 2018.PROCESO No.: 11001-33-42-052-2018-00500-01

DEMANDANTE: JAIME BRICEÑO PINZÓN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

2 3.3. Por los intereses moratorios que se sigan generando d esde la presentación de la demanda hasta el día en que se v erifique el pago total de la obligación. 3.4. Por las sumas que asciendan a costas y agencias en derecho a la que deberá condenarse a la UGPP.

La parte actora invoca en los hechos que soportan l as pretensiones de la demanda que la Caja Nacional de Previsión le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 023470 de 30 de septiembre de 1998, efectiva a partir del 16 de junio de 1998. Posteriormente, radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho siendo conocida en primera instancia por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 28 de junio de 2017, con firmada por esta Corporación el 16 de noviembre de 2017. En dichas providencias se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP reliquidar la pensión de vejez equivalente al 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo en la base de liquidación los factores de auxilio de alime ntación, y las doceavas partes

Previsión Social hoy UGPP reliquidar la pensión de vejez equivalente al 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo en la base de liquidación los factores de auxilio de alime ntación, y las doceavas partes de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. Asimismo, se dispuso que la accionada debía realizar el descuento de los apo rtes a la seguridad social correspondientes sobre los factores cuya inclusión se accede y sobre los cuales no se efectuó la deducción legal en la proporción que corresponde al trabajador bajo la figura de la prescripción trienal, debidamente indexados con la fórmula establecida por el Consejo de Estado.

Manifiesta que el 3 de abril de 2018 solicitó el cum plimiento integral de los fallos judiciales. La administración mediante Resolución No. RDP 020723 de 6 de junio de 2018 reliquidó la pensión en una cuan tía mensual de $1.040.883 efectiva a partir del 1º de octubre de 1998, pero co n efectos fiscales desde el 6 de noviembre de 2012, por prescripción trienal. En el acto administrativo mencionado se ordenó deducir $52.878.449, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, correspondiendo al trabaja dor el 25%, es decir $13.219.612. Puesto que dicho descuento no es claro ni aceptable , pues, según indica, al aplicar las normas vigentes sobre descue ntos por aportes en el periodo ordenado 1 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1998, el valor del 100% de las deducciones por aportes es la suma de $ 4.76 1.754,95, de este monto le

ordenado 1 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1998, el valor del 100% de las deducciones por aportes es la suma de $ 4.76 1.754,95, de este monto le corresponde al trabajador el 25%. Por lo tanto, la cantidad a descontar solo es de $1.190.438,74, tal como lo disponen las sentencias que conforman el título ejecutivo.

Mediante auto del 13 de marzo de 2019, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., (Archivo del expediente digital) libró mandamiento de pago, de la siguiente forma:

“1. LIBRAR mandamiento de pago por la vía ejecutiva labor en favor del señor JAIME BRICEÑO PINZÓN en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante la UGPP, para que dentro del término de CINCO (5) días siguientes a la fecha en que se les notifique este proveído, PAGUE las siguientes sumas de dinero:PROCESO No.: 11001-33-42-052-2018-00500-01

DEMANDANTE: JAIME BRICEÑO PINZÓN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

3 a. $12.002.720.89, por concepto de saldo del retroactivo que debió pagarse conforme a la sentencia proferida por este Despacho el 28 de junio de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo de

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3 a. $12.002.720.89, por concepto de saldo del retroactivo que debió pagarse conforme a la sentencia proferida por este Despacho el 28 de junio de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de noviembre siguiente, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho que cursó bajo la radicación No. 052-2016-00421, cuya copia autentica con constancia de ejecutoria se allegó como base de recaudo. b. Por los intereses moratorios causados sobre la suma referida en el literal anterior, liquidados conforme a las previsiones del numeral 4º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 desde la ejecutoria del fallo materia de recaudo y hasta que se materialice el pago total de la obligación. c. Sobre costas se resolverá en la oportunidad pertinente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demanda da propone como excepciones, las que denominó: inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido y prescripción (Archivo del expediente digital).

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 12 de marzo de 2020, que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad y ord enó seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago de 13 de marzo de 2019 . (Archivo del expediente digital).

El a quo señaló que la obligación es clara, expresa y exigi ble al no existir duda respecto de la configuración del título ejecutivo que obra en el proceso,

(Archivo del expediente digital).

El a quo señaló que la obligación es clara, expresa y exigi ble al no existir duda respecto de la configuración del título ejecutivo que obra en el proceso, el cual está constituido por las respectivas senten cias de condena con su constancia de ejecutoria. Así como con la resolució n de cumplimiento que fue expedida por la entidad. Adujó que la obligación era ejecutable cuando se presentó la acción ejecutiva (28 de noviembre de 2018), porq ue ya habían pasado los 10 meses previstos en la norma (inciso 3º del artículo 192 del CPACA), por lo que la condena causa intereses a partir de su ejecutoria.

Respecto a la excepción de pago de la obligación indicó que a través de la Resolución RDP 020723 de 6 de junio de 2018, se realizó el pago en debida forma de la condena impuesta, esto es , en lo atiente al cálculo de la reliquidación pensional y de las diferencias causadas con ocasión la misma. No obstante, frente a la obligación de efectuar los descuentos por aportes la administración desconoció la orden impartida de liquidarlos con prescripción trienal, realizando, por tanto, una interpretación errada de los parámetros de la liqui dación definidos en el fallo base de recaudo.

Frente a la prescripción manifestó que la obligación que se pretende ejecutar se deriva de una sentencia, por lo tanto, al no existir norma específica, por remisión expresa se acude a la norma general, esto es, el artículo 2536 del CódigoPROCESO No.: 11001-33-42-052-2018-00500-01

DEMANDANTE: JAIME BRICEÑO PINZÓN

remisión expresa se acude a la norma general, esto es, el artículo 2536 del CódigoPROCESO No.: 11001-33-42-052-2018-00500-01

DEMANDANTE: JAIME BRICEÑO PINZÓN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

4 Civil, que señala que la acción ejecutiva prescribe en 5 años. Para el presente asunto, las sentencias objeto de recaudo cobraron e jecutoria el 28 de enero de 2018, fecha desde la cual se cuentan los 10 meses qu e señala el artículo 192 del C.P.A.C.A, que finalizó el 28 de noviembre de 2018, luego los 5 años del término prescriptivo acaecían el 28 de noviembre de 2023 có mo quiera que la demanda ejecutiva se presentó en noviembre de 2018 no operó el fenómeno prescriptivo.

Finalmente, la UGPP formuló las excepciones que deno minó “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”, la cuales no se encuentran enlistadas en el artículo 442 del CGP, por tal razón no hizo manifestación alguna al respecto. Condenó en costas a la entidad.

En consecuencia, en el resuelve se dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “PAGO” propuesta por el extremo ejecutado, de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar como consecuencia de lo anterior, seguir adelante la

por el extremo ejecutado, de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar como consecuencia de lo anterior, seguir adelante la ejecución en favor del señor JAIME BRICEÑO PINZÓN y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos del mandamiento de pago librado en el asunto de la referencia el 13 de marzo de 2019, en virtud de lo allí expuesto y lo decantado en precedencia.

TERCERO: Decretar el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados dentro del juicio y los que eventualmente se embarguen para la satisfacción de los créditos y costas demandadas, se a ello hubiere lugar.

CUARTO: practíquese la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el art. 446 del CGP., teniendo en cuenta de ser el caso, los abonos que hayan efectuado.

QUINTO: Condenar en costas de la presente ejecución a la entidad demandada – UGPP. Cómo agencia en derecho inclúyase la suma de

$150.000.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La entidad ejecutada prete nde, se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretension es incoadas. En su defensa expone que los descuentos se hicieron de conformidad con lo dispuesto en las providencias judiciales proferidas en el proceso ordinario. Asimismo, expone que los factores ordenados fueron incluidos y se vienen cance lando desde la nómina de noviembre de 2018. Igualmente, solicita se estudien las excepciones propuestas de

providencias judiciales proferidas en el proceso ordinario. Asimismo, expone que los factores ordenados fueron incluidos y se vienen cance lando desde la nómina de noviembre de 2018. Igualmente, solicita se estudien las excepciones propuestas de pago y cobro de lo no debido. Finalmente , indica que la actuación de la administración para liquidar los descuentos se dio en aplicación de lo dispuesto por la Constitución Política en el artículo 48, en el A cto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 100 de 1993, en armonía con el principio de sosteni bilidad financiera, esto es la correlación entre los beneficios y los aportes. De otro lado, pide revocar la condena en costas procesales.PROCESO No.: 11001-33-42-052-2018-00500-01

DEMANDANTE: JAIME BRICEÑO PINZÓN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES

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ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

La parte actora, presentó el alegato de conclusión en el cual manifiesta:

Mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá, resolvió las excepciones propuestas por la entidad demandada, ordenando seguir delante de conformidad al mandamiento ejecutivo de pago.

Una vez proferida dicha sentencia la entidad demandada UGPP, notificó a mi mandante de la resolución RDP 11773 de 15 de mayo de 2020, por

mandamiento ejecutivo de pago.

Una vez proferida dicha sentencia la entidad demandada UGPP, notificó a mi mandante de la resolución RDP 11773 de 15 de mayo de 2020, por medio de la corrigió el numeral octavo (8º) de la resolución No. RDP 20723 de 6 de junio de 2018, ordenando el descuento por aportes a pensión no efectuados por la suma de $1.982.942,oo, y disponiendo el reintegro de los mayores valores descontados.

En el mes de julio de 2020, la entidad reintegro a favor de mi mandante la suma de $11.236.670,oo, suma que el suscrito encuentra ajustada a las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, y teniendo en cuenta que esa suma de dinero fue un capital dejado de pagar en su momento, y de conformidad al mandamiento ejecutivo de pago se generan intereses moratorios al tenor del inciso 5º del artículo 195 del C.P.A.C.A. por el periodo del 29 de enero de 2018 (día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de julio de 2020, por valor de $5.151.799,70.

Por lo anterior y teniendo en cuenta las razones de orden jurídico y probatorio expuesto en líneas precedentes, solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmar parcialmente la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución ordenando el pago de los intereses moratorios de conformidad inciso 5º del artículo 195 del C.P.A.C.A., liquidados sobre las sumas reintegradas.

Por su parte, l a entidad demandada , descorrió el traslado de los

intereses moratorios de conformidad inciso 5º del artículo 195 del C.P.A.C.A., liquidados sobre las sumas reintegradas.

Por su parte, l a entidad demandada , descorrió el traslado de los alegatos, con los siguientes argumentos:

Mediante resolución RDP 011773 de 15 de mayo de 2020, expedida por mi representada UGPP, se resolvió, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente y el artículo OCTAVO y NOVENO de la resolución RDP 20723 de 06 de junio de 2018, dentro del expediente del señor (a) BRICEÑO PINZÓN JAIME, el cual quedara así: () ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) BRICEÑO PINZÓN JAIME, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($1.982.942 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de laPROCESO No.: 11001-33-42-052-2018-00500-01

DEMANDANTE: JAIME BRICEÑO PINZÓN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

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DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES

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6 aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia de (sic) adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.

PARAGRAFO: Por la SUBDIRECCIÓN DE NÓMINA se debe reintegrar al causante si hay lugar a ello, los mayores valores descontados por concepto de devolución de aporte, siempre y cuando se haya efectuado su aplicación en nómina de pensionados. (…)”

Manifiesta que el apoderado judicial de la parte demandante, afirmó que bajo la gravedad del juramento y según información suministrada por el señor JAIME BRICEÑO PINZÓN, en el mes de julio de 2010 (sic) le fue reintegrada la suma de $11.236.670.

Como sustentó de su argumento hace alusión a una sentencia de unificación, de la cual no señala información, pero d e la que transcribe el siguiente aparte:

“Ello a su turno implica, como quedó dilucidado en párrafos anteriores, que en la búsqueda de la financiación de esta obligación pensional, la Nación - Rama Judicial, de no haber realizado los aportes que le correspondían en calidad de empleador debe, dentro del marco de los máximos posibles, transferir los fondos necesarios para financiar dicha obligación, y a la accionante le corresponde instaurar el respectivo incidente de regulación y depuración de aportes, que permita definir el valor que

transferir los fondos necesarios para financiar dicha obligación, y a la accionante le corresponde instaurar el respectivo incidente de regulación y depuración de aportes, que permita definir el valor que le hace falta completar, para obtener el pago del monto pensional al que tiene derecho; valores todos que deben actualizarse con las fórmulas financieras actuariales aplicadas por esta Jurisdicción y cuya procedimiento de determinación, debe adelantarse con plena observancia del debido proceso.”

Aduce que el origen de los cobros y el por qué no constituye vulneración de los derechos fundamentales, como lo pretende el ejecutante, obedece a lo siguiente:

La Comisión Intersectorial del régimen de Prima media fue creada por el decreto 2380 de 2012 con el objetivo de “lograr la unificación de criterios

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