TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00542-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00542-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-42-052-2018-00542-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Hernán Alberto Leal Rodríguez
Demandado: Universidad Nacional de Colombia
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido el tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Hernán Alberto Leal Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Universidad Nacional de Colombia, en adelante UN, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del oficio No. DI-073 de 17 de febrero de 2016 , a través del cual la entidad accionada le negó la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Declarar que entre el demandante y la UN existió una relación laboral desde el 2 de
laborales solicitadas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Declarar que entre el demandante y la UN existió una relación laboral desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 22 de abril de 2013 , en la que el último salario mensual devengado fue de $1.700.100.
2.3 Pagar al fondo de pensiones protección, los porcentajes de cotización que dejó de realizar durante el tiempo que duró la relación laboral con el actor.
2.4 Cancelar las prestaciones correspondientes a vacaciones, primas, cesantías, intereses sobre las cesantías, durante el tiempo que duró la vinculación, es decir, entre el 2 de mayo
1 Fls. 114-145 Cuaderno 2. La demanda fue radicada inicialmente ante los juzgados laborales el 4 de abril de 2018, sin embargo, a través de auto 27 de noviembre del mismo año, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó remitirla a los juzgados administrativos por falta de jurisdicción, procediendo la parte actora a subsanarla conforme a lo indicado por el juzgado de primera instancia, siendo este el memorial que se tiene en cuenta en el presente asunto como demanda.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00542-01 Página No. 2
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Demandante: Hernán Alberto Leal Rodríguez
Demandado: UN
de 2007 y el 22 de abril de 2013, y los que se sigan causando hasta que se haga el pago de la obligación.
2.5 Pagar las indemniz aciones por: (i) la terminación del contrato de trabajo sin justa
de 2007 y el 22 de abril de 2013, y los que se sigan causando hasta que se haga el pago de la obligación.
2.5 Pagar las indemniz aciones por: (i) la terminación del contrato de trabajo sin justa causa; (ii) la moratoria en razón al no pago oportuno de las prestaciones sociales y, (iii) la contemplada en la Ley 50 de 1990, al no consignar las cesantías en tiempo.
2.6 Condenar al pago de las costas y agencias en derecho.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:2
3.1 El actor se vinculó con la facultad de ingeniería de la UN en la sede Bogotá el 2 de mayo de 2007 a trav és de orden contractual de prestación de servicios, laborando de esta manera y en forma ininterrumpida hasta el 22 de abril de 2013, a través de la suscripción de 17 contratos de prestación de servicios.
3.2 El cargo desempeñado por el demandante fue el de “ Operario de máquinas de impresión Offset, guillotina industrial y cosedora industrial” , y de manera adicional a las actividades suscritas en los contratos, el “jefe inmediato le ordenó que atendiera ingenieros para efectos de toma de fotocopias, se hiciera cargo de edición de audio y video de actividades de la Facultad de Ingeniería y hacer apoyo logístico a los eventos culturales de la facultad y manejo de sonido”.
3.3 Desde el primer día que comenzó a laborar en la facultad de ingeniería se le señaló el horario de trabajo que debía cumplir, el cual era partir de las 7:00 am hasta las 5:00 pm
la facultad y manejo de sonido”.
3.3 Desde el primer día que comenzó a laborar en la facultad de ingeniería se le señaló el horario de trabajo que debía cumplir, el cual era partir de las 7:00 am hasta las 5:00 pm y, posteriormente, cambió de 8:00 am a 6:00 pm, siempre con un receso de una hora para almuerzo, de lunes a viernes.
3.4 Al actor se le llamó en varias oportunidades la ate nción por el incumplimiento al horario de trabajo establecido, en tal medida, tuvo que presentar descargos por las llegadas tarde en tres oportunidades, los días 20 de febrero de 2008, 25 de enero de 2011 y 7 de febrero de 2011.
3.5 El señor Hernán Alberto L eal Rodríguez no se podía ausentar del lugar de labores sin autorización, por lo que los días 8 de junio de 2009, 8 de febrero de 2010 y 8 de septiembre de 2010 presentó las solicitudes correspondientes por escrito para ausentarse.
3.6 El 9 de noviembre de 2010 el actor tuvo un accidente en el lugar de trabajo y la UN procedió a asumir el caso como si fuer a uno de los empleados directos, a pesar de ser denominado siempre como contratista.
3.7 En las pocas oportunidades que el demandante fue incapacitado médicamente, tuvo que radicar ante la secretar ía de la unidad de publicaciones las incapacidades que le otorgaba el médico de la “EPS CAFESALUD”, tal como ocurrió los días 1.º de noviembre de 2011, 23 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012, 19 de abril de 2012 y 13 de
otorgaba el médico de la “EPS CAFESALUD”, tal como ocurrió los días 1.º de noviembre de 2011, 23 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012, 19 de abril de 2012 y 13 de septiembre de 2012, en los cuales las tuvo que entregar a “Deyanit Nova Rivas”.
2 Fls. 117-120.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00542-01 Página No. 3
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3.8 Durante los seis años laborados, el jefe directo del actor siempre fue el señor Manuel Guillermo Mart ínez Pedroza, quien se desempeñaba como coordinador de la unidad de publicaciones de la facultad de ingeniería.
3.9 Los pagos del salario se hicieron mediante “transferencias bancarias de la cuenta de la Universidad Nacional en el Banco Popular No. 0000000899 999063 a la cuenta de nómina abierta en Davivienda por instrucciones de la Universidad Nacional, a la cual corresponde el No. 007770256050 (ahorros).”
3.10 “La señora BEATRIZ CASTELLANOS, Jefe de la Unidad Administrativa de la Facultad de Ingeniería exigió al señor HERNÁN ALBERTO LEAL RODRÍGUEZ la libreta militar para seguir laborando. Como el señor HERNÁN ALBERTO LEAL RODRÍGUEZ no pudo presentar la libreta militar por dispendiosos trámites ante el Distrito Militar No. 3, ella optó por manifestarle que no volvi era a trabajar, lo cual hizo el 15 de
RODRÍGUEZ no pudo presentar la libreta militar por dispendiosos trámites ante el Distrito Militar No. 3, ella optó por manifestarle que no volvi era a trabajar, lo cual hizo el 15 de febrero de 2013. El señor HERNÁN ALBERTO LEAL RODRÍGUEZ y su señora madre estaban haciendo ingentes esfuerzos por obtener la “libreta militar”. La UNIVERSIDAD NACIONAL anuló la ORDEN CONTRACTUAL DE PRESTACIÓN DE SERVIC IOS No. 99 DE 2013 al parecer el 5 de marzo de 2013.”
3.11 Al demandante no le fueron pagados los salarios correspondientes a los primeros quince días del mes de febrero de 2013 , así como tampoco las prestaciones sociales correspondientes durante el tiempo que duró la vinculación laboral; no se le permitió tener vacaciones, no le consignaron las cesantías a que tenía derecho en los fondos previstos para ello y, la UN tampoco hizo los aportes a seguridad social en pensiones, salud y ARL.
3.12 Al ser terminado el co ntrato de trabajo, no se le canceló la liquidación a que tenía derecho.
3.13 El día 4 de febrero de 2016, el demandante solicitó a la entidad que le fueran pagados los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas, sin embargo la UN a través de oficio No. DI-073 de 17 de febrero de 2016 negó lo pretendido.
3.14 La unidad de publicaciones de la facultad de ingeniería, sede Bogotá, fue terminada tiempo después de la desvinculación del demandante.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora señala que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa
tiempo después de la desvinculación del demandante.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora señala que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, pues sin tratarse de funciones “pro tempore”, la UN vinculó al actor mediante la apariencia de un contrato de prestación de servicios, cuando de por medio existía una verdadera relación laboral, pues contaba con los elementos de la misma, tales como : (i) la dedicación de tiempo completo a las actividades encomendadas, lo que generaba la exclusividad para con la UN , y limitaba su autonomía , pues estaba sometido el cumplimiento de horarios; (ii) la prestación personal del servici o y el sometimiento del actor a las órdenes de sus jefes para el cumplimiento de las labores , lo cual denota la subordinación; (iii) el pago de unos hono rarios por concepto de salario y, (iv) el cumplimiento de las funciones asignadas durante más de seis años, lo que desvirtúa la temporalidad.
En tal medida , indica que el acto administrativo acusado al negar los pedimentos del demandante vulnera el artículo 53 de la Constitución Política , que establece los principiosExpediente: 11001-33-42-052-2018-00542-01 Página No. 4
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fundamentales que rigen el derecho laboral, como la primacía de la realidad sobre la s formalidades establecidas por lo sujetos de las relaciones laborales.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UN contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las
formalidades establecidas por lo sujetos de las relaciones laborales.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UN contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
Sustentó su defensa en que la relación que existió entre el demandante y la entidad se derivó de las contrataciones efectuadas mediante órdenes contractuales de prestación de servicios, y nunca con ocasión de un contrato laboral; en tal sentido, refirió que la relación contractual se encuentra legalmente sustentada en el art. 32 de la Ley 80 de 1993.
Así mismo, indicó que los servicios que prestó el demandante fueron con unas funciones y periodos determinados, acorde con las necesidades y requerimientos efectuados por la facultad de ingeniería.
En tal medida, concluyó que no se configuró la relación laboral reclamada, teniendo en cuenta que el actor ejecutó los contratos de prestación de servicios de forma autónoma, para atender actividades que no podían ser ejercidas por personal de planta y requerían conocimientos especializados; aunado a ello, sostiene que la relación de coordinación que se produjo, la cual requería el cumplimiento de horarios en algunos casos, recibir instrucciones del supervisor o reportar informes sobre resul tados, no implica necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.
Por otra parte, sostuvo que al finalizar cada orden contractual el demandante y la UN suscribieron las respectivas actas de liquidación por mutuo acuerdo, en las cuales s e declararon a paz y salvo por todo concepto.
Por lo tanto, considera que al no haber existido una relación laboral, el demandante no tiene
suscribieron las respectivas actas de liquidación por mutuo acuerdo, en las cuales s e declararon a paz y salvo por todo concepto.
Por lo tanto, considera que al no haber existido una relación laboral, el demandante no tiene derecho a las prestaciones sociales que pretende, sumado al hecho que percibió unos honorarios como contraprestación por el cumplimiento de los objetos contractuales.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia4 proferida el tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
De manera previa a abordar el fondo del asunto, recordó que a través de au to de 13 de febrero de 2019 declaró la caducidad de las pretensiones relativas a prestaciones sociales y salariales, y se admitió la demanda únicamente respecto de aquellas relativas a aportes pensionales.
En tal sentido, y para desatar el medio de control respecto de las pretensiones frente a las que admitió la demanda , analizó cada uno de los elementos del vínculo labo ral de forma individual, así:
3 Fls. 162-175. 4 Fls. 221-240.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00542-01 Página No. 5
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Demandante: Hernán Alberto Leal Rodríguez
Demandado: UN
6.1 Prestación personal del servicio : indicó que el demandante prestó sus servicios como operario de máquinas en la UN, y que lo hizo de manera personal entre el 2 de mayo
Demandante: Hernán Alberto Leal Rodríguez
Demandado: UN
6.1 Prestación personal del servicio : indicó que el demandante prestó sus servicios como operario de máquinas en la UN, y que lo hizo de manera personal entre el 2 de mayo de 2007 y el 31 de enero de 2013, lo cual quedó demostrado con los contratos de prestación de servicios suscritos. Aclaró que, si bien en el expediente se encuentra demostrado que la UN y el demandante suscribieron el contrato de prestación No. 99 de 15 de febrero de 2013, lo cierto es que el mismo no se ejecutó, pues la entidad anuló dicha orden de prestación de servicios, por lo que la fecha de finalización del vínculo contractual fue el 31 de enero de 2013.
6.2 De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado dentro de cada uno d e los contratos suscritos por el demandante con la entidad, se pactaron diferentes pagos por los servicios prestados a la UN.
6.3 Subordinación: afirmó que este presupuesto se acreditó, toda vez que: (i) la vigencia de la relación contractual del demandante con la entidad perduró por espacio de 5 años y 9 meses, lo que quiere decir que no fue temporal; (ii) las obligaciones que debía cumplir el demandante siempre fueron las mismas y se concretaron en la operación de máquinas multilith, operación de máquinas de impresión, impresión de planchas electrostáticas, impresión de textos y documentos, corte de papel, tener a punto las máquinas y encuadernar textos; (iii) dichas labores eran similares a las ejercidas por personal de planta que ocupaba los cargos de técnico operativo en la facultad de ingeniería , y operario calificado en la
textos; (iii) dichas labores eran similares a las ejercidas por personal de planta que ocupaba los cargos de técnico operativo en la facultad de ingeniería , y operario calificado en la oficina editorial; (iv) si bien las actividades desempeñadas por el actor no tenían relación directa con el objeto misional de la UN dentro de los procesos de enseñanza del ente universitario, no quiere decir que no se necesitaran para el normal desarrollo de las labores en la facultad de ingeniería, pues estas justamente buscaban la visibilización de la producción académica de la facultad y, (v) el demandante no contaba con autonomía para ejecutar las labores encomendadas , toda vez que estaba sujeto al cumplimiento de un horario, a las órdenes de sus jefes inmediatos y, debía pedir permiso para ausentarse de sus labores.
Así, las cosas, la a quo consideró que se logró demostrar la continua subordinación y dependencia, lo que descarta la autonomía e independencia del contratista como elemento esencial del contrato de prestación de servicios.
6.4 Por tanto, en atención al conjunto de pruebas obrantes en el plenario concluyó que entre las partes existió una verdadera relación laboral entre el 2 de mayo de 2007 y el 31 de enero de 2013 , la cual se encontraba oculta por los diferentes contratos de pre stación de servicios suscritos y, en tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado.
6.5 A título de restablecimiento del derecho respecto de las pretensiones frente a las que se admitió la demandada, relativas a los aportes a pensión como con secuencia de la declaratoria de existencia de la relación laboral, el juzgado de instancia indicó que era
6.5 A título de restablecimiento del derecho respecto de las pretensiones frente a las que se admitió la demandada, relativas a los aportes a pensión como con secuencia de la declaratoria de existencia de la relación laboral, el juzgado de instancia indicó que era procedente acceder a tales pedimentos, teniendo en cuenta a su vez que los mismos no se encuentran sujetos a los términos de prescripción.
En tal medida, c ondenó a la entidad demandada a calcular mes a mes, con base en los honorarios percibidos por el demandante, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debió efectuar la entidad al sistema integral de seguridad so cial en pensiones, y proceder a cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, entre el 2 de mayo de 2007 y el 31 de enero de 2013, descontando los días de interrupción; para el efecto, ordenó que el demandante acreditar a las cotizacionesExpediente: 11001-33-42-052-2018-00542-01 Página No. 6
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que realizó durante la totalidad del vínculo contractual , y en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra las debía realizar o completar en el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el mismo tiempo referido.
Así mismo, ordenó la indexación de las sumas que resulten del reconocimiento de los aportes a pensión, y que los tiempos laborados bajo la modalidad de prestación de servicios se debían computar para efectos pensionales.
Finalmente, se abstuvo de con denar en costas en primera instancia, al no enc ontrar
aportes a pensión, y que los tiempos laborados bajo la modalidad de prestación de servicios se debían computar para efectos pensionales.
Finalmente, se abstuvo de con denar en costas en primera instancia, al no enc ontrar demostrada su causación.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada apeló5 la decisión de primera instancia para que esta sea revocada, y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.
Alegó que se realizó una indebida valoración y apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, teniendo en cuenta, en primer lugar, que las documentales, contrario a lo afirmado en el fallo, demuestran que la relación que existió entre el demandante y la UN fue netamente contractual y no reflejan la existencia de un trato subordinado o la configuración de una relación laboral.
Respecto de los documento s aportados por el demandante, relacionados con permisos y presentación de incapacidades, refiere que no pueden ser tenidos en cuenta, pues fueron creados por el actor en papelería oficial, pero sin la autorización e intervenci ón de la universidad.
De igual manera, sostiene que las documentales en las que se relacionan los pagos efectuados al demandante a través de entidad bancaria, tampoco demuestran la relación laboral alegada.
En relación con los testimonios recepcionados indica que: (i) la señora Ana Rita Rodríguez es actualmente demandante contra la universidad y ha sido embargada por cuenta del ente como consecuencia de un litigio judicial, lo que afecta la credibilidad de su relato; aunado a ello, no le consta personalmente c ómo fue la manera como se desenvolvió la relación
es actualmente demandante contra la universidad y ha sido embargada por cuenta del ente como consecuencia de un litigio judicial, lo que afecta la credibilidad de su relato; aunado a ello, no le consta personalmente c ómo fue la manera como se desenvolvió la relación contractual de la entidad con el demandante; (ii) al señor Javier Andrés Usme Botello no le constan los hechos, pues prestó sus servicios en la UN solo por un lapso de tiempo , y en una dependencia diferente a aquella en la cual el demandante ejecutó los contratos de prestación de servicios, por lo que se trata de un testigo de oídas y no de percepción directa; (iii) el señor Manuel Guillermo Martínez Pedroza, quien informó ser el supervisor del demandante, actuó sin ninguna autorización de los funcionarios competentes de la UN para dar ciertas instrucciones que deb ía seguir el actor; a su vez, del relato también se logra establecer que el demandante actuó bajo su propia iniciativa en la realización de ciertas actividades, sin contar con autorización de la entidad.
En tal medida, considera que los testimonios lo que comprueban es que el demandante ejecutó los contratos de prestación de servicios bajo las exigencias contenidas en los mismos, y la supervisión se efectuó únicamente en aras d e cumplir el objeto contractual, sin que se pueda confundir con la subordinación.
5 Fls. 247-249.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00542-01 Página No. 7
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Hizo alusión también al interrogatorio de parte del demandante, pues considera que fue
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Hizo alusión también al interrogatorio de parte del demandante, pues considera que fue valorado de manera errada, en tanto el señor Hernán Alberto Leal Rodríguez acepta dentro del mismo que cuando se le solicitaba la realización de actividades era como un favor y no una imposición, no se le exigía el cumplimiento de horarios, ni se le imponían sanciones, y era la única persona capacitada para manejar ciertas máquinas, por lo que era imposible que de allí surgiera una relación laboral, pues únicamente ejecutaba el objeto del contrato.
Sostiene además que, en el expediente se encuentra demostrado que la UN contrató al actor por su capacitación en el manejo de maquinaria especializada, al no contar con personal de planta para ello.
Por lo tanto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y las pretensiones de la demanda sean negadas , pues no se encuentra demostrada la relación laboral alegada y por ende, tampoco el derecho a que se le reconozcan prestaciones sociales y salariales.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 14 de noviembre de 2019,6 y mediante providencia de 27 de noviembre del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 22 de enero de 20208 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión y , subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto . De este término hizo uso la parte demandada reiterando los argumentos expuestos en las
subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto . De este término hizo uso la parte demandada reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones9.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2 .º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer si, ¿p ese a que las parte s suscribieron contratos de prestación de servicios, debía declararse la existencia de una relación laboral entre el señor Hernán Alberto Leal Rodríguez y la UN y, como consecuencia de ello, ordenarse el pago de los aportes a pensión que se dejaron de efectuar durante el tiempo que duró la vinculación de través de contratos de prestación de servicios, o si como lo sostiene la entidad demandada, en este asunto no se demostró ninguno de los elementos constitutivos de una relación laboral?
6 Fl. 256. 7 Fl. 258. 8 Fl. 262. 9 Fls. 264-268.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00542-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Hernán Alberto Leal Rodríguez
Demandado: UN
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
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Demandante: Hernán Alberto Leal Rodríguez
Demandado: UN
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, pues sin tratarse de funciones “pro tempore”, la UN vinculó al actor mediante la apariencia de un contrato de prestación de servicios, cuando de por medio existía una verdadera relación laboral, pues contaba con todos los elementos de la misma, tales como la dedicación exclusiva, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
La entidad demandada estima que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento de las prestaciones pretendidas, como quiera que el accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, los cuales atendieron a la capacitación del actor en el manejo de maquinaria especializada , al no contar co n personal de planta para ello; adicionalmente, ejecutó las actividades con completa autonomía e independencia, motivo por el cual su relación con la entidad demandada carece del elemento subordinación, determinante para considerar que existe el vínculo laboral.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral, con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente la subordinación. En atención a lo anterior , condenó a la entidad demandada al pago del valor equiv alente a los porcentajes de cotización correspondientes a p ensión, y que debió trasladar en su momento a los fondos
configurativos, especialmente la subordinación. En atención a lo anterior , condenó a la entidad demandada al pago del valor equiv alente a los porcentajes de cotización correspondientes a p ensión, y que debió trasladar en su momento a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado de prestación de servicios.
9.3.4 Tesis de la sala
Se confirmará la decisión de primera instancia de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo y el carácter permanente de la actividad desarrollada por el demandante.
Sin embargo, se modificará la parte resolutiva de la sentencia para fijar el restablecimiento del derecho en la manera que corresponde al demandante.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO
PROBATORIOExpediente: 11001-33-42-052-2018-00542-01 Página No. 9
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Demandante: Hernán Alberto Leal Rodríguez
Demandado: UN
10.1 Entre el señor Hernán Alberto Leal Rodríguez y la UN, se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: Número Inicio Terminación Valor Folios (Cdno. # 1) 630-2007 02/05/2007 01/08/2007 $ 3.600.000 178-180 1218-2007 01/08/2007 31/10/2007 $ 3.600.000 194
630-2007 02/05/2007 01/08/2007 $ 3.600.000 178-180 1218-2007 01/08/2007 31/10/2007 $ 3.600.000 194 1685-2007 01/11/2007 30/12/2007 $ 2.400.000 210 Interrupción 31 de diciembre de 2007 a 31 de enero de 2008 061-2008 01/02/2008 30/04/2008 $ 3.900.000 240 Interrupción 1.º de mayo de 2008 506-2008 02/05/2008 30/07/2008 $ 3.900.000 275 Interrupción 31 de julio de 2008 831-2008 01/08/2008 29/10/2008 $ 3.900.000 304 Interrupción 30 de octubre a 3 de noviembre de 2008 1254-2008 04/11/2008 30/01/2009 $ 3.900.000 319 Interrupción 31 enero a 15 febrero 2009 164-2009 16/02/2009 23/04/2009 $ 4.200.000 338 Interrupción 24 a 26 de abril de 2009 479-2009 27/04/2009 23/10/2009 $ 8.400.000 356 Interrupción 24 y 25 de octubre de 2009 1368-2009 26/10/2009 19/02/2010 $ 5.600.000 398 Interrupción 20 y 21 de febrero de 2010 61-2010 22/02/2010 27/08/2010 $ 9.000.000 425 Interrupción 28 a 31 de agosto de 2010
Interrupción 20 y 21 de febrero de 2010 61-2010 22/02/2010 27/08/2010 $ 9.000.000 425 Interrupción 28 a 31 de agosto de 2010 979-2010 01/09/2010 30/01/2011 $ 7.500.000 441 Interrupción 31 de enero de 2011 75-2011 01/02/2011 27/07/2011 $ 9.640.800 461 Interrupción 28 a 31 de julio de 2011 1311-2011 01/08/2011 27/01/2012 $ 9.640.800 481 y 504 Interrupción 28 a 31 de enero de 2012 87-2012 01/02/2012 29/06/2012 $ 8.500.500 506 Interrupción 30 de junio a 2 de julio de 2012 905-2012 03/07/2012 29/11/2012 $ 8.500.500 529 Prórroga 30/11/2012 31/01/2013 $ 3.400.200 540 y 543
10.2 A través de petición elevada el día 4 de febrero de 2016, el señor Hernán Alberto Leal Rodríguez solicitó a la UN el reconocimiento de la relación laboral que existió entre él y la entidad desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 15 de febrero de 2013 y, consecuentemente: i) el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como
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