🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00554-01-(06-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00554-01-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RELIQUIDACIÓN S UELDO BÁSICO Y LAS PRESTACIONES – Nación

Ministerio de Defensa Nacional Mindefensa y Ejército Nacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-052-2018-00554-01

Demandante: FRANKLYN GÓMEZ GÓMEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) y EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 249909 del 20 de junio de 2018, por medio de la

MINDEFENSA) y EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 249909 del 20 de junio de 2018, por medio de la cual se le reconoció al demandante el pago de las cesantías definitivas. Así mismo, pidió que se declare la existencia y posterior nulidad del acto administrativo ficto que se generó por la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial.

A título del restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL que reliquide el sueldo básico y las prestaciones, desde el 1° de enero de 1997 hasta “la fecha en cada grado obtenido y retirado en el grado de coronel” y, con base en esto, se reliquiden las cesantías definitivas.

Solicitó que se ordene a las demandadas modificar la Hoja de Servicios No.

1 Fls 35 a 65 y Subsanación fls. 72 y 73.2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-052-2018-00554-01

Demandante: FRANKLYN GÓMEZ GÓMEZ Sentencia de segunda instancia

1675692 en los v alores de sueldo básico ajustado al IPC y las d emás prestaciones y partidas computables para la pensión o asignación de retiro. Que dicha Hoja de Servicios sea remitida a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares para que reliquide y pague la asignación de retiro.

Pidió que se efectúe el pago de las sumas adeudadas con la indexación y los

Que dicha Hoja de Servicios sea remitida a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares para que reliquide y pague la asignación de retiro.

Pidió que se efectúe el pago de las sumas adeudadas con la indexación y los intereses de Ley a partir de la fecha del retiro, esto es, 19 de febrero de 2018, en aplicación de la prescripción cuatrienal, hasta el pago total de la obligación.

Por último, solicitó que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor FRANKLYN GÓMEZ GÓMEZ se retiró del servicio por solicitud propia el 19 de febrero de 2017, a través del Decreto 302 de MINDEFENSA. El 21 de mayo siguiente, la Dirección de Personal del Ejército Nacional expidió la Hoja de Servicios No. 3-1675692.

El EJÉRCITO NACIONAL expidió la Resolución No. 249909 del 20 de junio de 2018, por medio de la cual se reconocieron las cesantías definitivas. Contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de reposición; no obstante, la entidad guardó silencio, razón por la cual se configuró el silencio administrativo negativo.

Según el demandante, la liquidación de las cesantías definitivas en el grado de CORONEL se r ealizó con el sueldo básico de “$4.015.619 del año 2018 de acuerdo a los sueldos básicos e incrementos por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública”, pero debió realizarse con el salario c on el sueldo básico

acuerdo a los sueldos básicos e incrementos por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública”, pero debió realizarse con el salario c on el sueldo básico incrementado en el IPC desde enero de 1997, es decir, por valor de $4.822.613.

En ese sentido, considera que la entidad le adeuda la diferencia en el sueldo básico con el reajuste del IPC desde enero de 1997 hasta diciembre de 2018, así como el pago de las cesantías definitivas en el grado de Coronel, “con base en la diferencia entre el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – DANE desde enero 1 de 1997, por principio de favorabilidad constitucional Art. 53 aplicando la prescripción cuatrienal desde la fecha de la expedición de la RESOLUCIÓN No. 249909 de junio 20 de 2018”.

Según el demandante, la Ley 4ª de 1992 establece que los funcionarios activos y retirados devengan el mismo sueldo básico en cada grado; s in embargo, desde enero de 1997 hasta el 31 de diciembre 2004, el incremento salarial de la Fuerza Pública se realizó con base en los Decretos de Oscilación, por lo que este fue menor en relación con el sueldo básico del régimen general, que sí fue incrementado con base en el IPC. A partir del año 2005, los incrementos se3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-052-2018-00554-01

Demandante: FRANKLYN GÓMEZ GÓMEZ Sentencia de segunda instancia

realizaron con fundamento en el IPC para cada anualidad.

En consecuencia, para mayo de 2018, “la asignación de retiro se encuentra

Demandante: FRANKLYN GÓMEZ GÓMEZ Sentencia de segunda instancia

realizaron con fundamento en el IPC para cada anualidad.

En consecuencia, para mayo de 2018, “la asignación de retiro se encuentra afectada por el no reajuste de los salarios en servicio activo”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

De orden constitucional: preámbulo, artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 53, 93, 150-19e, 209, 216 y 217.

De orden legal: Ley 4ª de 1992 (artículos 2° y 13), Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 229 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 2014 de 2016 y 984 de

2017.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 7° (aprobado mediante Ley 74 de 1968); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 26 (aprobado mediante Ley 74 de 1968); Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 21 (aprobada mediante Ley 16 de 1972); Convenio de la OIT, Convención Americana de Derechos Humanos,

Americana sobre Derechos Humanos, artículo 21 (aprobada mediante Ley 16 de 1972); Convenio de la OIT, Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 21 (ratificado mediante Ley 16 de 1972 y Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Asegura que la demandada debía inaplicar por inconstitucionales los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se estableció el incremento salarial para los años 1997 a 2004, por resultar contrarios a la Constitución Política al desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza Pública por no haber incrementado los salarios con base en el IPC.

Resaltó que el derecho a que la remuneración laboral sea incr ementada proviene directamente de la Constitución Política y garantiza que se mantenga el poder adquisitivo; por esto, su salario del año 2018 se vió afectado y, por ende, la liquidación de sus cesantías.

Por lo anterior, consideró que el acto administrativo demandado infringió las normas Constitucionales en las que debía fundarse, debido a que el Ministerio de Defensa omitió realizar la nivelación de salarios conforme al IPC.

Citó algunas sentencias de la H. Corte Co nstitucional y del H. Consejo de Estado relacionadas con las políticas salariales de incremento al salario de los servidores públicos, en el sentido de que es un deber del Estado brindar a los trabajadores un salario acorde a la naturaleza del valor propio del trabajo, de tal forma que con este se garantice el mínimo vital, razón por la cual este nunca debe ser inferior al IPC del año que expira.4

trabajadores un salario acorde a la naturaleza del valor propio del trabajo, de tal forma que con este se garantice el mínimo vital, razón por la cual este nunca debe ser inferior al IPC del año que expira.4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-052-2018-00554-01

Demandante: FRANKLYN GÓMEZ GÓMEZ Sentencia de segunda instancia

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la NACIÓN – MINDEENSA – EJÉRCITO NACIONAL manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad ha venido realizando los incrementos de los salarios de acuerdo con la escala gradual fijada por el Gobierno Nacional y el de las asignaciones de retiro conforme el principio de oscilación, el cual tiene por finalidad “mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro”.

Resaltó que la Fuerza Pública tiene un régimen especial y el Gobierno Nacional tiene la facultad de establecer los salarios. Además, aseguró que no es posible aplicar la Ley 100 de 1993 ni la Ley 238 de 1995 al personal en actividad, porque de conformidad con esta última norma, el régimen general únicamente resulta aplicable al personal retirado.

Por lo anterior, aseguró que el acto demandado no se encuentra viciado de nulidad, ya que este fue proferido con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicable.

Propuso como excepciones: “prescripción del reajuste solicitado”, “inepta demanda por indebido agotamiento del procedimiento administrativo (vía

jurisprudencia aplicable.

Propuso como excepciones: “prescripción del reajuste solicitado”, “inepta demanda por indebido agotamiento del procedimiento administrativo (vía gubernativa) r especto a unas pretensiones de la demanda”, “inepta demanda por no señalar, argumentar ni probar causal alguna que afecte la legalidad del acto administrativo demandado” y “legalidad del acto definitivo demandado”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

La A quo hizo alusión a las normas que establecen la escala salarial de los miembros de la Fuerza Pública y resaltó que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, se crearía una escala salarial porcentual para los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública y, con fundamento en ello, el Gobierno expidió anualmente la escala gradual porcentual que determinó año a año el porcentaje de sueldo básico de los miembros activos de cada grado.

Explicó que la asignación básica de los miembros de la Fuerza Pública se fija a partir del “sueldo o asignación básica del grado de General equivale al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la asignación mensual que devengue en todo tiempo un Ministro de Despacho por concepto de asignación básica y gastos de representación y de otro, que aquel sirve como parámetro para definir el porcentaje de los demás sueldos del personal de la Fuerza Pública”.

todo tiempo un Ministro de Despacho por concepto de asignación básica y gastos de representación y de otro, que aquel sirve como parámetro para definir el porcentaje de los demás sueldos del personal de la Fuerza Pública”.

2 CD. Fl. 180. 3 Fls 74 a 79.5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-052-2018-00554-01

Demandante: FRANKLYN GÓMEZ GÓMEZ Sentencia de segunda instancia

Hizo alusión al derecho que les asiste a los trabajadores a la movilidad salarial para contrarrestar el incremento de los bienes y servicios, y por la depreciación de la moneda. Citó textualmente el artículo 158 de del Decreto 1211 de 1990, para efectos de establecer la forma como se liquidan las cesantías solicitadas por el demandante.

Explicó que de acuerdo con las normas aplicables al demandante “el reajuste de las asignaciones básicas de los miembros activos de la Fuerza Pública, lo establece el Gobierno Nacional anualmente, con sujeción a las normas, criterios y objetivos co ntenidos en la Ley 4ª de 1992 según el principio de oscilación”.

Manifestó que el reajuste solicitado por el demandante no es viable en la medida de que el reajuste que ordenó la Ley 238 de 1995 se realizó únicamente para el personal que estaba retirado. Resaltó que la Ley 100 de 1993 en ningún momento reguló temas salariales o prestacionales.

En ese sentido resaltó que resulta correcto que el reajuste salarial de los años 1997 a 2004 se r ealizara conforme los decretos expedidos anualmente por el

momento reguló temas salariales o prestacionales.

En ese sentido resaltó que resulta correcto que el reajuste salarial de los años 1997 a 2004 se r ealizara conforme los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, máxime porque estos no habían sido declarado nulos y, por el contrario, eran acordes con el ordenamiento jurídico.

Por último, manifestó que el derecho a la movilidad del salario no es absoluto y está limitado de acuerdo con el salario. Para el caso del demandante, este se encontraba en servicio activo para el periodo reclamado y ostentaba el cargo de Capitán y Mayor del Ejército Nacional, lo que significa que tenía un salario medio o alto, por lo que resulta razonable que se reajuste anualmente según lo establecido por el Gobierno Nacional para cada grado.

En consecuencia, sostuvo que no hay lugar a efectuar el reajuste del salario tenido en cuenta al momento de liquidar las cesantías, razón por la cual no se logró desvirtuar la legalidad del acto demandado.

No condenó en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado del accionante manifestó que no son de recibo los argumentos de la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Citó nuevamente la sentencia C-815 de 1999, proferida por la H. Corte Constitucional, a través de la cual se expuso que el reajuste salarial nunca podrá ser inferior al IPC.

Manifestó que el hecho de que el demandante haya devengado más de 2

4 CD. Fls 180.6

Constitucional, a través de la cual se expuso que el reajuste salarial nunca podrá ser inferior al IPC.

Manifestó que el hecho de que el demandante haya devengado más de 2

4 CD. Fls 180.6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-052-2018-00554-01

Demandante: FRANKLYN GÓMEZ GÓMEZ Sentencia de segunda instancia

salarios mínimos legales mensuales no es razón para que se le discrimine y no se le incremente su salario con base en el IPC.

Explicó que el A quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia que se refiere a la movilidad de los salarios, ni el salario mínimo vital y móvil, así como el estudio relacionado con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

Aseguró que el A quo no valoró las pruebas aportadas al proceso porque con los certificados de salarios correspondientes al periodo r eclamado se podía establecer que el incremento se realizó con base en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales estuvieron por debajo del IPC; luego la conclusión era que sus salarios de los años 1997 a 2004 estuvieron afectados.

Resaltó que la decisión de la administración vulnera el derecho a la igualdad de los miembros de la Fuerza Pública debido a que son los únicos a quienes desde 1997 a 2004, se les incremento los sueldos básicos por debajo del IPC.

En criterio del apelante, la decisión de primera instancia también desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral, ya que al demandante le resultaba más favorable que se le incrementara el salario con base en el IPC,

En criterio del apelante, la decisión de primera instancia también desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral, ya que al demandante le resultaba más favorable que se le incrementara el salario con base en el IPC, como al resto de los servidores públicos del Estado.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

El apoderado de la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda5.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte demandante.

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada presentó escrito de alegatos reiterando los argumentos de la contestación de la demanda. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

5 Fl 184. 6 Fl 104.7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-052-2018-00554-01

Demandante: FRANKLYN GÓMEZ GÓMEZ Sentencia de segunda instancia

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda

Sentencia de segunda instancia

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el asunto se contrae a establecer si el señor FRANKLIN GÓMEZ GÓMEZ tiene derecho o no a la reliquidación de la asignación básica que percibía en actividad de conformidad con el incremento del IPC desde el año 1997 hasta el 2004, con el fin de establecer si hay lugar a reliquidar sus cesantías definitivas.

Lo anterior para determinar si se confirma o se revoca la decisión de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar la decisión del A quo puesto que, como se analizará posteriormente, no es procedente el reajuste de la asignación del actor con la variación del IPC del año anterior para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, toda vez que para esa época el demandante se encontraba en servicio activo, comoquiera que el aumento con base en el IPC operaba exclusivamente para las pensiones y asignaciones de retiro, y no para las asignaciones salariales de las personas en actividad.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

comoquiera que el aumento con base en el IPC operaba exclusivamente para las pensiones y asignaciones de retiro, y no para las asignaciones salariales de las personas en actividad.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional7, así:

CONCEPTOS INICIO FIN CADETE 02/03/1988 04/12/1989

ALFÉREZ 05/12/1989 30/11/1990

SUBTENIENTE 01/12/1990 30/11/93

TENIENTE 01/12/1993 30/11/97

CAPITÁN 01/12/1997 30/11/2003

MAYOR 01/12/2003 01/12/2008

TENIENTE CORONEL 02/12/2008 03/12/2013

CORONEL 04/12/2013 15/04/2018

TRES MESES DE ALTA 15/04/2018 15/07/2018

7 Fl. 23.8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-052-2018-00554-01

Demandante: FRANKLYN GÓMEZ GÓMEZ Sentencia de segunda instancia

A través de la Resolución No. 302 del 19 de febrero de 20188, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se retiró del servicio por solicitud propia al señor FRANKLIN GÓMEZ GÓMEZ, a partir del 15 de abril de 2018.

Mediante la Resolución No. 249909 del 20 de junio de 20189 el Comando de

FRANKLIN GÓMEZ GÓMEZ, a partir del 15 de abril de 2018.

Mediante la Resolución No. 249909 del 20 de junio de 20189 el Comando de Personal del Ejército le reconoció al demandante el pago de las cesantías definitivas por valor de $118.974.921 10 , en la cual tuvo como partidas de liquidación las siguientes:

ÚNICOS FACTORES

PRESTACIONALES BASE PARA

LIQUIDAR ESTA PRESTACIÓN

% VALOR

SUELDO BÁSICO $4.015.619,00

SUBSIDIO FAMILIAR 39 $ 1.569.091,00

PRIMA DE ANTIGÜEDAD /

SERVICIO

25 $1.003.905,00

PRIMA DE ACTIVIDAD

MILITARES

49.5 $1.987.731,00

PRIMA DE ESTADO MAYOR 20 803.124,00

PRIMA DE NAVIDAD 787.373,00

TOTALES 10.157.843

El demandante presentó recurso de reposición ante el Comando de Personal del Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales el 17 de julio de 201811, con el fin de que se reliquidara el sueldo básico que fue tenido en cuenta para liquidar las cesantías, de conformidad con el IPC desde enero de 1997 hasta cuando fue retirado como Coronel. Así mismo, pidió que se le ajustara la Hoja de Servicios en relación con el reajuste de las partidas computables que fueron tenidas en cuenta, y que la misma se remita a CREMIL para el correspondiente reajuste de la asignación de retiro.

Fueron aportados al proceso los certificados de pago de los años 1997, 1999 y

computables que fueron tenidas en cuenta, y que la misma se remita a CREMIL para el correspondiente reajuste de la asignación de retiro.

Fueron aportados al proceso los certificados de pago de los años 1997, 1999 y 2000 a 2004, expedidos por la Dirección de Personal del Ejército.

Mediante la Resolución No. 255141 del 24 de septiembre de 2018 12 , se reconoció un reajuste de las cesantías definitivas modificando el porcentaje de la partida subsidio familiar del 39% al 43%, de acuerdo con la Resolución No. 001547 del 3 de julio de 2018.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

7.5.1. CRITERIO PARA EL AUMENTO DE LA REMUNERACIÓN DEL PERSONAL ACTIVO

Y RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICÍA MILITAR

El Congreso de la República tiene entre sus funciones expedir las leyes marco

8 Fls. 4 y 5. 9 Fls. 5 y 6. 10 Valor de las cesantías causadas menos anticipos.

11 Fls. 7 y 21. 12 Fls. 110.9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-052-2018-00554-01

Demandante: FRANKLYN GÓMEZ GÓMEZ Sentencia de segunda instancia

para que el Presidente de la República fije el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que al respecto señala:

para que el Presidente de la República fije el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que al respecto señala:

ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

En virtud de tal competencia se expidió la Ley 4ª de 1992 que estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial de la Fuerza Pública, que en su artículo 13 dispuso:

ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.

El Gobierno Nacional realiza anualmente el reajuste de la asignación básica de cada uno de los miembros activos de la Fuerza Pública con la expedición de los decretos salariales, a saber los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133

de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018.

Ahora bien, el actor considera que para liquidar su asignación como activo, con base en la cual se determinó su cesantía, no se deben tener en cuenta dichos salarios establecidos por los decretos anuales, porque el reajuste de los mismos fue inferior al IPC, conforme a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995.

Al respecto es pertinente s eñalar que, la procedencia del r eajuste de la prestación para los años 1997 a 2004, con base en el IPC, conforme a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995, es aplicable únicamente a quienes para esos años tengan la condición de beneficiarios de la asignación de retiro.

Así lo afirmó el Máximo Tribunal de lo C ontencioso en un reciente pronunciamiento del 26 de abril de 2018, M.P. César Palomino Córtes, radicado No. 25000-23-42-000-2013-04807-01 (2416-15):

En este punto es importante destacar que de acuerdo con lo dicho por esta

No. 25000-23-42-000-2013-04807-01 (2416-15):

En este punto es importante destacar que de acuerdo con lo dicho por esta Sección13 el sistema de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros

13 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 5 de mayo de 2016, consejero ponente William Hernández Gómez, número interno: 1640-2012; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-2009; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente Luis10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-052-2018-00554-01

Demandante: FRANKLYN GÓMEZ GÓMEZ Sentencia de segunda instancia

de la fuerza pública con base en el IPC, estuvo vigente desde 199514 y hasta el 31 de diciembre de 2004 15 ; y a partir del 1 de enero de 2005 operó nuevamente el principio de oscilación, el cual establecía el reajuste de las pensiones de acuerdo con los incrementos de las asignaciones del personal activo.

De acuerdo con los documentos aportados al proceso, se observa que al señor Elber Serrano Guerrero le fue reconocida una asignación de retiro el 1 de marzo de 2009 dado que prestó sus servicios en la Policía Nacional durante

activo.

De acuerdo con los documentos aportados al proceso, se observa que al señor Elber Serrano Guerrero le fue reconocida una asignación de retiro el 1 de marzo de 2009 dado que prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 25 años, 5 meses y 25 días, y fue desvinculado del servicio activo el 1 de marzo de 2009, lo que quiere decir que para el 1 de enero de 2005 16 , aún se encontraba como personal activo de la Policía Nacional y no había cumplido los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

En razón de lo anterior y de acuerdo con la normativa y el precedente jurisprudencial re iterado por esta Sala es claro que el señor Elber Serrano Guerrero no estaba cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995 por lo cual no le asistía derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, en los términos mencionados, es to debido a que entre 1995 y 2004, el actor se encontraba en servicio activo y este reajuste solo benefició a aquellos miembros de la Fuerza Pública que durante este tiempo causaron el derecho a la asignación de retiro.

En este sentido coincide esta Sala con la postura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues tal y como se explicó anteriormente, para los años en que resultó más favorable aplicar el índice de precios al consumidor para fijar la asignación de retiro, el actor aún se encontraba activo.

Ahora bien, en cuanto al reajuste de la asignación básica cabe mencionar que

en que resultó más favorable aplicar el índice de precios al consumidor para fijar la asignación de retiro, el actor aún se encontraba activo.

Ahora bien, en cuanto al reajuste de la asignación básica cabe mencionar que la H. Corte Constitucional ha indicado que el derecho al reajuste salarial puede ser inferior al IPC siempre y cuando no se afecte el salario mínimo.

De entrada, se advierte que la H. Corte Constitucional ha fijado unos parámetros respecto a los incrementos anuales para fijar los salarios de los servidores públicos.

Inicialmente el Máximo Tribunal de lo Constitucional en la sentencia C-815 de 1999 dijo que:

(…) [E]l Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución.

Acontece que la disposición materia del proceso no se circunscribe de modo exclusivo a las expresiones demandadas, sino que contiene otros elementos

Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009 (Referencia del fallo en cita)

14 Ley 238 DE 1995, (diciembre 26), Diario Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995. (Referencia del fallo en cita) 15 Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004. (Referencia del fallo en cita)

16 La ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004 entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2005, con la publicación en el diario oficial. (Referencia del fallo en cita)11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-42-052-2018-00554-01

Demandante: FRANKLYN GÓMEZ GÓMEZ Sentencia de segunda instancia

no menos esenciales para su comprensión y efectos, que se incorporan al impugnado para conformar un conjunto de parámetros y factores que el Ejecutivo de be tomar en cuenta al fijar el salario mínimo, y que esta Corporación también ha de considerar para establecer su constitucionalidad.

Poster

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...