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TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00001-01.-(12-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00001-01.-(12-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2019-03-049 AT

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: YONATAN SMITH ARDILA RAMÍREZ

ACCIONADA: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA

NACIONAL –DIRECCIÓN DE PAGADURÍA

ANTINARCÓTICOS RADICACIÓN: 11001-33-42-052-2019-00001-01.

TEMA: Derechos fundamental al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad –reconocimiento y pago de la prima de orden público.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia de 25 de enero de 2019, proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas

las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor YONATAN SMITH ARDILA RAMÍREZ, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA –Expediente No. 2019-00001-01

Accionante: Yonatan Smith Ardila Ramírez Acción de Tutela Impugnación de sentencia POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PAGADURÍA ANTINARCÓTICOS, por considerar que ésta quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad como quiera que le fue suspendido el pago de la prima de orden público encontrándose en tratamiento médico por lesión, frente a lo cual formuló peticiones del 1 de marzo y 23 de noviembre de 2018 las cuales fueron despachadas desfavorablemente.

Finalmente, solicita que se ordene a la accionada pagarle la prima de orden público, descontada y dejada de percibir desde el momento del accidente que sufrió. En sustento de lo expuesto, aportó: (i) copia de su cédula de ciudadanía (fl. 5 C1); (ii) copia del Decreto Nº 724 de 10 de abril de 2012 (fl. 6 C1); (iii)

que sufrió. En sustento de lo expuesto, aportó: (i) copia de su cédula de ciudadanía (fl. 5 C1); (ii) copia del Decreto Nº 724 de 10 de abril de 2012 (fl. 6 C1); (iii) copia del escrito petitorio del 1º de marzo de 2018 (fls. 7 y 8 C1); (iv) copia de la petición del 23 de noviembre de 2018 (fls. 9 y 10 C1); (v) copia de la comunicación Nº S-2018 019644 del 9 de marzo de 2018 (fl. 11 C1); (vi) copia del oficio Nº S-2018-104362 de 5 de diciembre de 2018 (fls. 12 y 13 C1); (vii) copia del informe administrativo por lesión Nº 014-17 de 30 de marzo de 2017 (fls. 14 a 16 C1); (viii) copia de la constancia de notificación del informe administrativo por lesiones (fl. 17 C1); (ix) copia de la historia clínica del actor (fls. 18 a 20 C1); (x) copia del extracto salarial de diciembre de 2018 (fl. 21 C1); (xi) copia del Acta de la Junta Médico Laboral del 28 de octubre de 2018 y su constancia de notificación (fls. 22 a 24 C1).

2. Posición de las Entidades Demandadas.

Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional En el término de traslado, la DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL allegó escrito de contestación de la demanda manifestando que

Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional En el término de traslado, la DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL allegó escrito de contestación de la demanda manifestando que para el reconocimiento y pago de la prima de orden público en los casos de accidentes o lesiones, el informe debe ser calificado en el literal C, de acuerdo con lo señalado en el artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2006, es decir, en servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público en conflicto internacional. Continúa la exposición de sus argumentos de defensa indicando que el actor no es beneficiario de la prestación económica solicitada como quiera que su lesión fue calificada en el literal B del artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000, en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, por lo que no cumple con los requisitos para su reconocimiento. 2Expediente No. 2019-00001-01

Accionante: Yonatan Smith Ardila Ramírez Acción de Tutela Impugnación de sentencia Señala que, en virtud de lo expuesto, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante y solicita que se nieguen sus pretensiones.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 25 de enero de 2019, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela

pretensiones.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 25 de enero de 2019, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el demandante, como quiera que contaba con otro medio judicial idóneo para discutir la legalidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de la prima de orden público, máxime por cuanto no se demostró la afectación del mínimo vital del peticionario del amparo.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, el señor YONATAN SMITH ARDILA RAMÍREZ, actuando por conducto de apoderado, impugnó la sentencia del 25 de enero de 2019, manifestando que el Decreto 0724 de 2012 se expidió con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad cuya vulneración se presentaba por la indebida interpretación del Decreto 1796 de 2000, en la medida que previamente solo se reconocía la prima de orden público a quienes sufrieron lesión bajo el literal C del artículo 24 ibídem, pero la normativa novedosa aclaró que también era procedente la prestación a quienes hubieren sufrido lesiones por enfermedad profesional, motivo por el cual considera que no está cumpliendo con dicha disposición. Con sustento en lo expuesto solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda al pago de la mencionada prima de orden público.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32

público.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) si la presente acción es 3Expediente No. 2019-00001-01

Accionante: Yonatan Smith Ardila Ramírez Acción de Tutela Impugnación de sentencia procedente para solicitar la nulidad o dejar sin efectos los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión prima de orden público; en caso afirmativo ¿si la DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS de la POLICÍA NACIONAL vulnera o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad del señor YONATAN SMITH ARDILA RAMÍREZ como consecuencia de la decisión negativa de reconocer la prima de orden público a su favor?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos; (ii) principio de

primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos; (ii) principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de tutela y; (iii) el caso concreto. (i) La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas. Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad. En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), como el mecanismo idóneo para impugnar actos

nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), como el mecanismo idóneo para impugnar actos administrativos tanto expresos como fictos o presuntos, y se introdujeron en el nuevo sistema procesal, toda una variedad de medidas cautelares en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A, que le permiten salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a 4Expediente No. 2019-00001-01

Accionante: Yonatan Smith Ardila Ramírez Acción de Tutela Impugnación de sentencia las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.

En efecto, hay que recordar que la ley 1437 de 2011, fijó en el capítulo XI lo concerniente a las medidas cautelares de carácter positivo como negativo que son posibles decretar por el juez contencioso, incluyendo un ramillete de medidas del más diverso orden: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y procedió a enunciar cinco clases en el artículo 230, que pueden decretarse de manera simultánea, dentro de las cuales, se cobija la medida de primera generación o de carácter negativo que es la suspensión provisional, dado que el juez o magistrado con su decreto simplemente niega efectos a un acto administrativo que nació a la vida jurídica pero que por orden judicial, se dejan suspendidos sus efectos hasta que haya un pronunciamiento definitivo en la sentencia, a diferencia de las medidas de

niega efectos a un acto administrativo que nació a la vida jurídica pero que por orden judicial, se dejan suspendidos sus efectos hasta que haya un pronunciamiento definitivo en la sentencia, a diferencia de las medidas de carácter positivo, en las que el juez ordena realizar una serie de actos, y por eso, positiva, o de segunda generación, que permiten proteger y garantizar el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia y de los derechos fundamentales de una manera más proactiva e inteligente. La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente: “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de

instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el 5Expediente No. 2019-00001-01

Accionante: Yonatan Smith Ardila Ramírez Acción de Tutela Impugnación de sentencia caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 1.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La H. Corte Constitucional ha construido el concepto de perjuicio irremediable en los siguientes términos: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 2 En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata,

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. (ii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela. La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La acción de tutela (C.P. art. 86),  es un  mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 6Expediente No. 2019-00001-01

Accionante: Yonatan Smith Ardila Ramírez Acción de Tutela Impugnación de sentencia persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de

6Expediente No. 2019-00001-01

Accionante: Yonatan Smith Ardila Ramírez Acción de Tutela Impugnación de sentencia persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1)  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados , o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.3 (Resalta la Sala) Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad

interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela. (iii) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concreto resulta procedente la acción de tutela para discutir la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima de orden público del señor YONATAN SMITH ARDILA RAMÍREZ ; ello con ocasión de la alegada afectación del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre del actor. En esta medida, sea lo primero aludir a las palabras de la H. Corte Constitucional que respecto de la procedencia de la acción de tutela para controvertir la legalidad de actos administrativos ha indicado lo siguiente: “La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.  En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros

insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.”4 3 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 030 de 2015. M.P Martha Victoria Sáchica Méndez. 7Expediente No. 2019-00001-01

Accionante: Yonatan Smith Ardila Ramírez Acción de Tutela Impugnación de sentencia En el caso que ocupa la atención de la Sala el demandante no alude a la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable respecto de sus bienes jurídicos superiores pues se contrae a señalar la discusión de legalidad entre las decisiones administrativas que negaron la prestación y la normativa que, a juicio del actor, debe ser aplicada.

En torno a la configuración de un perjuicio irremediable la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones

urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.  El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.   Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.   Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.   Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.   Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real

requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.   La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza   a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.   Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.   Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay

indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.  Se trata del sentido de precisión y 8Expediente No. 2019-00001-01

Accionante: Yonatan Smith Ardila Ramírez Acción de Tutela Impugnación de sentencia exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. Hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”5

En esta medida, debe señalarse que el perjuicio irremediable que debió alegar el accionante necesariamente tendría que guardar relación con la afectación a su mínimo vital respecto de lo cual no hizo manifestación alguna y, lo único que obra en el expediente es copia de un extracto salarial del mes de diciembre de 2018 según el cual el actor continúa percibiendo remuneración a pesar de los descuentos que se efectúan, lo cual no permite avizorar la existencia de un daño o amenaza a un bien jurídico superior que

del mes de diciembre de 2018 según el cual el actor continúa percibiendo remuneración a pesar de los descuentos que se efectúan, lo cual no permite avizorar la existencia de un daño o amenaza a un bien jurídico superior que haga impostergable la intervención del juez para conjurarlo, máxime por cuanto existen actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, sin que sea dable en esa medida para el fallador de tutela abrogarse la facultad de analizar la legalidad del acto administrativo que pretende el demandante controvertir, pues el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios para tal fin y en caso de resolverse de manera favorable su pretensión de nulidad puede ser resarcido materialmente por vía de restablecimiento del derecho y la reparación de los perjuicios, por lo que no se aprecia que el perjuicio alegado sea irremediable. Así las cosas, se evidencia que en el sub judice no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, habida consideración de que el demandante no acreditó las condiciones para adoptar el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a saber, que sobre él se cierna una lesión frente a bienes jurídicos protegidos constitucionalmente que haga impostergable el despliegue de actuaciones para conjurarla. Ahora bien, entorno a los medios de control contencioso administrativos de que dispone el demandante, no logra éste desvirtuar su eficacia en el asunto, pues sustenta su alegación estrictamente en la discusión de legalidad de la decisión de la administración que negó el reconocimiento y

que dispone el demandante, no logra éste desvirtuar su eficacia en el asunto, pues sustenta su alegación estrictamente en la discusión de legalidad de la decisión de la administración que negó el reconocimiento y pago de la prima de orden público, por lo que dicha circunstancia no es suficiente para desvirtuar la eficacia del mismo, máxime si se considera que el procedimiento administrativo contempla en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, la posibilidad de solicitar medidas cautelares de naturaleza urgente con un procedimiento preferente en asuntos que así lo ameriten, caso en el cual el juez natural procede a la verificación de los cargos que entorno a la legalidad de los actos alegue el demandante y de encontrarlos probados procederá al decreto de la suspensión de sus efectos, mientras se 5 Corte Constitucional. Sentencia T – 956 de 2013. M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 9Expediente No. 2019-00001-01

Accionante: Yonatan Smith Ardila Ramírez Acción de Tutela Impugnación de sentencia resuelve de manera definitiva respecto de la legalidad de los mismos, estudio de procedencia que no fue realizado por el a quo.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada del 25 de enero de 2019 proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción, como quiera que: (i) existen otros mecanismos idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, como ocurre con el medio de

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