TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00042-01-(21-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00042-01-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: María Isabel Pérez Niño Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.
Expediente: 110013342052-2019-00042-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f.116s), contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2020 por el Juzgado cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (f. 55s), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora María Isabel Pérez Niño, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 89 de 14 de enero de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá DC -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció un a pensión de invalidez, así como la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social.
Solicita que se declare la existencia del acto ficto a que dio lugar el silencio
Magisterio le reconoció un a pensión de invalidez, así como la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social.
Solicita que se declare la existencia del acto ficto a que dio lugar el silencio administrativo frente a la petición del 27 de septiembre de 2018, mediante la cual se solicit ó que no se efectúen los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se reajuste la liquidación de la pensión de invalidez, incluyendo todos los factores s alariales devengadosMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00042-01 Pág. No. 2
a la fecha de retiro del servicio por invalidez, de conformidad con los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968; además, reclama el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre, suspender los descuentos en salud por seguridad social de las mesadas adicionales de cada año. Así mismo, pide se reajusten los valores adeudados, pagar la indexación y dar cumplimiento a los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011; e igualmente, se co ndene en costas a la Entidad demandada.
2. Hechos
El apoderado de la parte actora sostiene que la señora María Isabel Pérez Niño se desempeñó como docente del servicio público de educación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hasta el 4 de noviembre de 2015, cuando le fue decretada una pérdida de capacidad laboral del 96%.
– Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hasta el 4 de noviembre de 2015, cuando le fue decretada una pérdida de capacidad laboral del 96%.
Refiere que la demandante durante el año anterior al status de pensionado percibió los siguientes factores salariales: prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, prima especial y bonificación decreto, las que en su criterio, deben tenerse en cuenta al momento de calcular el valor de la mesada pensional reconocida; así mismo reclama el reintegro y suspensión de los descuentos para salud de las mesadas pensionales y adicionales de cada año.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Estima como violados los artículos, 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; 15 de la Ley 91 de 1989, las Leyes 4 de 1966, 5 de 1969, 62 de 1985, 71 de 1988; Decretos 3135 de 1969 y 1848 de 1969.
Señala que en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se dispuso: que “los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, (…) tendrán los derechos pensionales de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003,(…) con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres” (f.4), regulación ratificada por el parágrafo transitorio 1 del acto legislativo 001 de 2005.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00042-01
y mujeres” (f.4), regulación ratificada por el parágrafo transitorio 1 del acto legislativo 001 de 2005.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00042-01 Pág. No. 3
Manifiesta que la demandante ingresó al servicio docente con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le resulta aplicable la Ley 91 de 1989. Considera que los factores que se deben tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, son todos los que haya recibido el demandante de manera habitual y como retribución por su labor, salvo que se trate de un factor excluido por Ley.
Advierte que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, solo resulta aplicable a los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, y la demandante se vinculó con antelación, por lo que su régimen es el previsto en la Ley 91 de 1989.
Insiste que la entidad con la expedición de los actos acusados desconoció el principio de favorabilidad de la demandante, dejó de aplicar la Ley 91 de 1989; y aplicó de manera errada la Ley 812 de 2003.
4. Contestación de la demanda
La NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora, no contestaron la demanda.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 15 de enero de 2020 (f.100s) en la cual accedió a la devolución de
la demanda.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 15 de enero de 2020 (f.100s) en la cual accedió a la devolución de aportes de salud de las mesadas de junio y diciembre; y negó la reliquidación la pensión.
El a quo indica que por re gla general el régimen prestacional de los docentes está consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, “entendiéndose que para efectos pensionales se debe aplicar la Ley 33 de 1985” (f.104).
Manifiesta que los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión son los enlistados en el Decreto 1045 de 1978, siempre y cuando se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00042-01 Pág. No. 4
En lo referente a los descuentos en salud señala que no existe un régimen de transición en ma teria de salud, por lo que en esta materia se debe regir conforme a las disposiciones contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Luego de hacer un recuento de las normas aplicables a los descuentos en salud, explica que acoge la tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se manifiesta que no se deben realizar descuentos en pensión sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, por cuanto se constituiría en un doble descuento.
Establece que la demandante únicamente realizó cotizaciones para pensión
en donde se manifiesta que no se deben realizar descuentos en pensión sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, por cuanto se constituiría en un doble descuento.
Establece que la demandante únicamente realizó cotizaciones para pensión sobre los factores de asignación básica y de prima de vacaciones, los cuales son los únicos que deben ser incluidos, sin embargo, advierte que la entidad reajustó la pensión de invalidez, a través de la Resolución No. 89 de 2019, incluyendo los factores de sueldo, prima de vacaciones, bonificación decreto, prima especial y prima de navidad, por lo que concluye que no se desconoció el régimen aplicable a la pensión de la demandante, consagrada en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 . Concluye que en el presente caso hay lugar a incluir factores adicionales.
Expone que en el plenario se demostró que la demandante devengó mesadas adicionales únicamente en diciembre y sobre éstas se realizaron descuentos en salud, por lo que resuelve ordenar la suspensión y reintegro de dichos dineros.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (f. 116s) argumentando que “la inconformidad radica en que el Juzgado niega la reliquidación pensional en especial la inclusión de la prima de servicios, factor que fue devengado a la fecha de retiro y que se encuentra consignado en la lista de factores del Decreto 1045 de 1978” (f.116).
Insiste que el Decreto 1045 de 1978 aplicable a la demandante enlista los
devengado a la fecha de retiro y que se encuentra consignado en la lista de factores del Decreto 1045 de 1978” (f.116).
Insiste que el Decreto 1045 de 1978 aplicable a la demandante enlista los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión, por lo que se debe incluir el factor.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00042-01 Pág. No. 5
Manifiesta que la sentencia del 25 de abril de 2019 señala que la pensión de docentes se rige por la Ley 62 de 1985, sin especificar nada referente a la pensión de invalidez, por lo que con sidera que se debe dar aplicación a pronunciamientos judiciales en los cuales se incluye la totalidad de factores devengados por los docentes.
Añade que se debe dar observar diversos pronunciamientos judiciales que han accedido al tema objeto de debate, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D” del 6 de junio de 2019 y de la Subsección “A”.
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 135) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f .141), el Ministerio Público no rindió concepto, las partes alegaron de conclusión de la siguiente forma:
7.1 Parte Actora (f.144s)
La apoderada de la demandante reiteró los planteamientos esgrimidos en
concepto, las partes alegaron de conclusión de la siguiente forma:
7.1 Parte Actora (f.144s)
La apoderada de la demandante reiteró los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación.
7.2 Entidad accionada – Nación – Ministerio de Educación Nacional . Fonpremag - Fiduprevisora (f.149s)
La apoderada de la entidad manifiesta que en sentencia del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado dirimió el conflicto referente a los factores que s e deben incluir en la liquidación de los docentes señala ndo que no le es aplicable la sentencia del 28 de agosto de 2018, sin embargo, se debe tener en cuenta que “no es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes” (f.149).Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00042-01 Pág. No. 6
Agrega que se debe tener en cuenta la fecha en que el docente ingresó al servicio para así establecer el régimen aplicable, esto es con antelación a la Ley 812 de 2003 o con posterioridad a esta.
Advierte que la Ley 812 de 2003, extendió el régimen de cotización en materia de salud a los docentes establecido en la Ley 100 de 1993, debiéndose realizar los descuentos conforme a la norma; por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia que ordenó la devolución de aportes sobre las mesadas adicionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad
la sentencia de primera instancia que ordenó la devolución de aportes sobre las mesadas adicionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Cuestión previa
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte demandante en su escrito de impugnación.
La Sala advierte que la apoderada de la accionada, en el escrito de alegatos de segunda instancia, plantea las razones de su desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo y solicita que se revoque la sentencia; argumentos que no serán objeto de análisis como quiera que no fueron presentados en el momento procesal oportuno.
2. Problema jurídico
El problema se circunscribe a determinar si el actor tiene derecho a la inclusión del factor de prima de servicios en la reliquidación de la pensión de invalidez que devenga.
Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00042-01 Pág. No. 7
2. Régimen pensional de los docentes
La Ley 812 de 20031 en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional
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2. Régimen pensional de los docentes
La Ley 812 de 20031 en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.
En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la norma que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a esa fecha; y en lo que respecta al segundo grupo, es decir, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se dispuso que s e regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 19932 y 797 de 20033.
Así lo determinó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la cual precisó que el régimen p ensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación.
“2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de
determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación.
“2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente…”
Ahora bien, debe indicarse que de acuerdo con las disposiciones dadas el
H. Consejo de Estado precisó el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional:
“…Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vige ncia de la Ley
1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” 2 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 3 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00042-01 Pág. No. 8
812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de
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812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…)
2. Pensiones:
B. Para l os docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional.
Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el
docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional.
Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional (…).”.4
En sentencia de tutela del 9 de julio de 2020, el Consejo de Estado, estudió un caso de reliquidación pensión de invalidez de una docente, en el que señaló que la fecha de vinculación al servicio público docente es la primera regla que se debe atender para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable al personal docente; y precisó:
“Pues bien, es claro que en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 1º, el régimen pensional aplicable a docentes depende de su fecha de vinculación al servicio, de acuerdo con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003.
4 Consejo de Estado - Sección Segunda - Sentencia del 11 de mayo de 2017, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, rad. 20001-23-33-000-2013-00222-01(1668-15) demandante MARGOTH CECILIA HERNÁNDEZ MORALESMedio de nulidad y restablecimiento del derecho
VÉLEZ, rad. 20001-23-33-000-2013-00222-01(1668-15) demandante MARGOTH CECILIA HERNÁNDEZ MORALESMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00042-01 Pág. No. 9
De forma tal, que si el docente se vinculó al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 —el régimen prestacional aplicable es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; a su turno, si el docente se vinculó al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003, se jubilará con el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene entonces que para el personal vinculado a partir del 1° de enero de 1990, le es aplicable la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 …5.
De acuerdo con lo anterior y tratándose de la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio, para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplicará la Ley 91 de 1989 que remite a lo dispuesto en el
servicio, para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplicará la Ley 91 de 1989 que remite a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978, normas para los empleados p úblicos del orden nacional, ya que no existe disposición especial que regule el tema de pensión de invalidez en torno a los docentes oficiales.
2.1. De los factores de liquidación de la pensión de invalidez.
En el expediente se encuentra demostrado que la demandante se vinculó al servicio oficial docente el 13 de abril de 1994 (f. 26s), según esta fecha, la vinculación se produjo antes del 27 de junio de 2003, su situación jurídica se regula según lo previsto en la Ley 91 de 1989 que remite a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978. En cuanto a la liquidación de la pensión de invalidez el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, dispuso:
“ARTÍCULO 63. - Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
5 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2020 , radicación número: 11001-03conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
5 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2020 , radicación número: 11001-0315-000-2020-02284-00(AC) actor: Matilde Lozano AriasMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00042-01 Pág. No. 10
a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable…”.
La Ley 4 de 1966, en su artículo 44, estableció que, a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación e invalidez, reconocidas a favor de los trabajadores de las entidades de derecho público debían liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
Así mismo, el Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4 de 1966, en su artículo 55 precisó que el promedio al que se refería el artículo 4 de la citada
del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
Así mismo, el Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4 de 1966, en su artículo 55 precisó que el promedio al que se refería el artículo 4 de la citada Ley 4 de 1966 era el promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus pensional.
Advierte la Sala que el Consejo de Estado se pronunció en torno a la liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial, en providencia en la que indicó:
“…debe decirse que la Ley 65 de 1946 dispuso que, en todo caso, por salario debía entenderse “no sólo la asignación básica fijada por la ley sino todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por el empleado como retribución a sus servicios” lo que resulta concor dante con la tesis mayoritaria expresada por esta Subsección en sentencia de 18 de junio de
2009. Rad. 0179-2008. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, según la cual la enunciación de los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no puede ser entendida en ningún caso como taxativa.
Bajo estos supuestos, estima la Sala que la liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial debe tener en cuenta, en su ingreso base de liquidación , la totalidad de los factores salariales devengados por éste durante el último año en que prestó efectivamente sus servicios. Lo anterior, en consideración a lo dispuesto en la Ley 65 de 1946,
en su ingreso base de liquidación , la totalidad de los factores salariales devengados por éste durante el último año en que prestó efectivamente sus servicios. Lo anterior, en consideración a lo dispuesto en la Ley 65 de 1946, Decreto 1848 de 1969, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y el criterio jurisprudencial expuesto en precedencia. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, la Sala entrará a determinar si el señor Leonel Hernández Hernández, en su condición de docente oficial, tenía derecho a la reliquidación de la prestación pensional por invalidez que viene percibiendo desde el 22 de mayo de 2006, con inclusión de la totalidad de losMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00042-01 Pág. No. 11
factores salariales devengados efectivamente en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio por invalidez.”6.
No obstante lo anterior, es relevante precisar que el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 9 de julio de 2020 en torno a los factores a incluir en la reliquidación pensión de invalidez de una docente oficial, señaló que es procedente dar aplicación a las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, así:
“En el caso, el Tribunal dio aplicación a la sentencia de unificación del 25 abril de 2019, en materia de factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación docente.
(…)
Así, pues, esta Corporación señaló claramente que los factores salariales que
abril de 2019, en materia de factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación docente.
(…)
Así, pues, esta Corporación señaló claramente que los factores salariales que deben ser reconocidos en las pensiones de jubilación de los docentes, son aquellos que hubieren sido devengados en el último año, siempre y cuando estén enlistados en la ley y sobre los cuales se hayan efectuado aportes.
(…)
Ahora bien, la accionante considera que la sentencia del 25 abril de 2019, no es aplicable al caso, pues lo allí resuelto solo aplica en materia de liquidación de la pensión de jubilación docente y no entratándose de la liquidación de la pensión de invalidez.
Es de advertir que, e n casos como el presente, esta Sala de decisión ha advertido que aun cuando la interpretación realizada por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, se efectuó con ocasión de factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación de pensiones de jubilación, lo cierto es que en la ratio decidendi de las referidas providencia se presentan elementos de juicio a c onsiderar por parte del operador jurídico al momento de resolver solicitudes de reliquidación pensional en el sector público, dentro de las que se cuenta la obligación de dar aplicabilidad a lo dispuesto por el constituyente en el Acto Legislativo 01 de 20 05, artículo 1, inciso 6, incorporado en el artículo 48 constitucional, y de dar prevalencia al principio de correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado. 7.” (negrilla fuera de texto)
incorporado en el artículo 48 constitucional, y de dar prevalencia al principio de correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado. 7.” (negrilla fuera de texto)
Conforme a lo señalado por el Consejo de Estado es claro para la Sala que debe aplicar la ratio decidendi de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
6 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de 13 de noviembre de 2014, Radicación 15001-23-33000-2012-00170-01(3008-13) Actor: Leonel Hernández Hernández 7 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2020 , radicación número: 11001-0315-000-2020-02284-00(AC) actor: Matilde Lozano AriasMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00042-01 Pág. No. 12
se dejó expresa que los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, debe seguir la siguiente regla jurisprudencial:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se ha
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