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TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00051-01-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00051-01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RECONOCIMIEN TO PENSIÓN DE TRANSIC IÓN LEY 100 – Al entenderse que no existió tras lado entre regímenes y que el actor siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida, procede el reconocimiento del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al cual tiene derecho en razón de la ed ad, pues acreditaba más de 40 años a 1 de abril de 1994 / DE CRETO 758 DE 1990 – El cum plimiento de los requisitos pa ra el reconocimiento de la pensión conforme el Decreto 758 de 1990 y los términos en que se ordenó, fueron analizados nuevamente por la S ala Laboral de la Corte S uprema de Justicia en la s entencia de 14 de diciembre de 2 020, encontrándolos suficientemente acreditados – Conforme lo anterior, le asiste derecho al a quo a negar las pretensiones de la demanda de la referencia, pues claramente en el pres ente as unto no puede exigirse el cumplimiento de requisitos para retornar al régimen de prima media cuando nunca se trasladó, como lo concluyó la jurisdicción ordinaria laboral.

Problema jurídico: ¿Resolver si al s eñor (...) le asiste e l derecho a m antener el reconocimiento y pago de la pensión vejez que se ordenó mediante la Resolución N° SUB 317852 de 5 de dic iembre de 2018 en cumplimiento de una orden judicial proferida en s ede de tut ela por la Corte Constitucional; bajo las disposiciones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, a pesar de

proferida en s ede de tut ela por la Corte Constitucional; bajo las disposiciones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, a pesar de haberse trasladado del r égimen de pri ma media al de ahorro indiv idual y retornado, sin re unir los requisitos mínimos de cotizaci ones exigidos para que se mantengan los beneficios del régimen anterior?

Tesis: “(…) co rresponde a la Sala determinar si el s eñor (…) tiene derecho a conservar la p ensión de ve jez que le fue rec onocida por Colpensiones mediante Resolución N° SUB 317852 de 5 d e diciembre de 2018. (…) El señor (...) nació el 10 de abril de 1947 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 d e 1993, el 1 de abril de 199 4 c ontaba con más de 40 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de tr ansición de la Ley 100 de 1993. (..:) el s eñor (…) cotizó e n los siguientes periodos para el I SS hasta el 1 de abril de 1 994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 . (…) El 3 de marzo de 1997 el actor solicitó el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y el 26 de octubre de 2009 solicita nuevamente el retorno al régimen de prima media con prestac ión definida, el cual le es aceptado el 11 de diciembre de 2009. (…) El 18 de ma yo de 2011 el actor solicita la anulación de su traslado al régimen de ahorro individual y argumentó mediante denuncia a la Fisc alía General de la Nación que existió falsedad en el

actor solicita la anulación de su traslado al régimen de ahorro individual y argumentó mediante denuncia a la Fisc alía General de la Nación que existió falsedad en el formulario de afiliación. (…) El 23 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral profiere sentencia que revoca lo considerado en primera instancia, por cuanto se acreditó que el 3 de marzo de 1997 el demandante solicitó el traslado de régimen como manifestación libre y v oluntaria. Sostuvo que no existió constancia de que el caso se hubiera sometido a comité de multiafiliación y, en c onsecuencia, c oncluyó que como e l actor no c ontaba co n 15 año s d e servicios cotizados al 1º de abril de 19 94, no rec uperó el régimen de tr ansición a pesar de haber retornado y por ello no era posible analizar la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, de m odo que lo procedente era revocar e l fallo apelado. (…) El señor (…) interpuso recurso extraordinario de casación en e l que insiste en la proce dencia del derecho y en que su afi liación al ré gimen de ahorro individual no fue libre y es pontáneo y no lo r ealizó en forma personal, pues nunca se aportó el formulario original del presunto traslado. (…) Mientras se enc ontraba en trámite el recurso extraordinario de casación, el actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal S uperior de Distrito Judic ial – S ala Labo ral como mec anismo transitorio por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mí nimo vital, a la sal ud, al debido proceso y a la protección a

contra el Tribunal S uperior de Distrito Judic ial – S ala Labo ral como mec anismo transitorio por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mí nimo vital, a la sal ud, al debido proceso y a la protección a las personas de la tercera edad. (…) La acción de amparo fue conocida en primera instancia por la S ala de Casación Laboral de l a Corte Suprema de Justici a quien mediante s entencia de 2 9 de no viembre de 2017 n egó el am paro solicit ado considerar que estaba en trámite el recurso de casac ión. La decisión fue apelada yconfirmada el 13 de febrero de 2018 por la Sala Penal de esa misma Corporación. (…) la S ala Laboral de la Corte Suprema de Justicia res olvió de fondo el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado del demandante contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de 23 de agosto de 2017 de revocar la s entencia de 9 de f ebrero de 2017 profer ida en primera instancia por el Juzg ado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. (…) En esta oportunidad, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extr aordinario mediante s entencia de 14 de diciembre de 2020, acogiendo la orden de tutela que le impuso la Sala Penal de esa misma Corporación en s entencia de 3 de nov iembre de 2020 y que f uera c onfirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil. (…) Conforme la orden de tutela, consideró y resolvió (…) la Sala casó la decisión del Tribunal y profirió sentencia de instancia

instancia por la Sala de Casación Civil. (…) Conforme la orden de tutela, consideró y resolvió (…) la Sala casó la decisión del Tribunal y profirió sentencia de instancia en la que analizó nuevamente el reconocimiento pensional a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 – Decreto 758 de 1990, bajo los siguientes argumentos (...) a pesar de que el afiliado no acreditaba el mínimo de cotizaciones exigidas al momento de tras ladarse de régimen co mo argumento en que se funda el presente medio de control, lo cierto es que (…) El acto acusado se profirió en cumplimiento de una orden de tutela que amparó de manera transitoria los derechos del señor (…) y cuyos efectos estaban condicio nados a que la S ala Laboral de la Corte S uprema de Justicia res olviera el recurso extraordinario de casación que se encontraba en trámite, dentro del proceso ordinario que promovió el afiliado pa ra que se le reconoc iera la pen sión de vejez c onforme las disposiciones del régimen de tr ansición de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 – Decreto 758 de 1990. (…) Mediante sentencia de 14 d e diciembre de 2020 se resolvió el recurso extraordinario de casación al que estaba condicionado el acto demandado y resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que se or denó cumplir. (…) la decisión adoptad a en este último por el j uez competente de la causa no puede ser desconocido por esta jurisdicción, pues aun

que se or denó cumplir. (…) la decisión adoptad a en este último por el j uez competente de la causa no puede ser desconocido por esta jurisdicción, pues aun cuando el actor no acreditaba el cumplimiento del requisito mínimo de cotizaciones al momento en que efectuó el presunto traslado al régimen de ahorro individual, lo cierto es qu e la jurisdicción ordinaria laboral concluyó que ese traslado fue ineficaz y por ello entiende que nunca ocurrió. (…) Al entenderse que no existió traslado entre regímenes y que el actor siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida, procede el reconocimiento del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al cual tiene derecho en razón de la edad, pues acreditaba más de 40 años a 1 de abril de 1 994. (..:) Finalmente, el cum plimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión conforme el Decreto 758 de 1990 y los términos en que se or denó, fueron analizados nuevamente por la Sala Laboral de la Corte S uprema de Justicia en la s entencia de 14 de diciembre de 2 020, encontrándolos suficientemente acreditados. Conforme lo anterior, le asiste derecho al a quo a negar las pretensiones de la demanda de la referencia, pues claramente en el presente asunto no puede exigirse el cumplimiento de requisitos para retornar al régimen de pri ma m edia c uando nunca se trasladó, como lo conc luyó la jurisdicción ordinaria laboral. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Cal régimen de pri ma m edia c uando nunca se trasladó, como lo conc luyó la jurisdicción ordinaria laboral. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C789 de 2002; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; T211 de 2016; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; T-376 de 2018 ; C-179 de 2016; C-816 de 2011; T-123/95; T321/98; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarad o Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de

Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 692 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 80

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 80

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-3342-052-2019-00051-01

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO: MARIO MENDOZA OCHOA

TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE TRANSICIÓN LEY 100DECRETO 758 DE 1990

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA1, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, formuló demanda, para que pr evios los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sent encia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. SUB 317852 de 5 de diciembre de

haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. SUB 317852 de 5 de diciembre de 2018, proferida por Colpensiones, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en forma transitoria, al señor MARIO MENDOZ A OCHOA en una cuantía de $ 1.930.752 peses, a partir del 01 de diciembre de 2018, en cumplimiento a un fallo de TUTELA proferido por la CORTE CONSTITUCIONAL con SENTENCIA T376 DE 2018, dentro del expediente T-6.742.628 emitida el 17 de septiembre de 2018

1 Documento 6 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3342-052-2019-00051-01

2 mediante la cual se ordenó dar cumplimiento a un fallo judicial p roferido en primera instancia por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUIT O DE BOGOTA, dentro del proceso N° 11001310503420140071100 con sentencia proferida el 18 de julio de 2017.

Por no tener en cuenta que el pensionado no conserva el régimen de transición, al tiempo en que se presentó el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de solidaridad de prima media con prestación definida y por lo consiguiente dicha prestación no se ajusta a derecho.

Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho

2. Se declare que el señor Mario Mendoza Ochoa, no es beneficiario del régimen de

dicha prestación no se ajusta a derecho.

Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho

2. Se declare que el señor Mario Mendoza Ochoa, no es beneficiario del régimen de transición.

3. Se ordene al señor Mario Mendoza Ochoa, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la devolución de lo pagado con o casión del reconocimiento pensional con base en el Decreto 758 de 1990, por concepto de la pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo SUB 317852 de 5 de diciembre de 2018, hasta qu e se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores product o del reconocimiento ordenado anteriormente.

4. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensione s deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, teniendo en cuenta la pérdida del pode r adquisitivo de la moneda.”

1.2. HECHOS2

  • Mediante Resolución N°3754 de 9 de febrero de 2011, el entonces Instituto de Seguros Sociales - ISS negó el reconocimiento y pago de una pe nsión de vejez solicitada por el señor Mario Mendoza Ochoa
  • El señor Mario Mendoza Ochoa interpuso recurso de apelación q ue fue decidido mediante Resolución N° 03430 de 17 de agosto de 2011, confirmando en todas y cada una de sus partes, la resolución apelada.
  • El señor Mario Mendoza Ochoa interpuso recurso de apelación q ue fue decidido mediante Resolución N° 03430 de 17 de agosto de 2011, confirmando en todas y cada una de sus partes, la resolución apelada.
  • A través de Resolución N° 26008 de 26 de julio de 2012, el ISS negó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante.
  • Posteriormente, mediante Resolución N° GNR 237032 de 25 d e junio de 2014

Colpensiones estudia el expediente pensional y resuelve e starse a lo resuelto en la Resolución N° 3754 de 9 de febrero de 2011, 03430 de 17 de agosto de 2011 y 26008 de 26 de julio de 2012.

  • Con Resolución N° GNR 322929 de 16 de septiembre de 2014, Colpensiones niega una vez más el reconocimiento pensional.

2 Documento 6 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3342-052-2019-00051-01

3 - La Corte Constitucional con fallo de 17 de septiembre de 2018, ordena revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 13 de febrero de 2018 que confirmó la d ecisión proferida pro la Sala de Casación Laboral de esa misma corporación el 29 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Mario Mendoza Ochoa, con la cual se negó el amparo de sus derechos.

  • En su lugar ordenó conceder de manera transitoria la protección de los derechos

2017, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Mario Mendoza Ochoa, con la cual se negó el amparo de sus derechos.

  • En su lugar ordenó conceder de manera transitoria la protección de los derechos a la vida, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, pro tección de la tercera edad del actor y ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas procediera a cumplir el fallo proferido en primera instancia por el Juzg ado 34 Laboral del Circuito hasta que la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema definiera de fondo y de manera definitiva el asunto.
  • El 27 de septiembre de 2018 con radiado N° 2018_1223 3674 el señor Mario Mendoza Ochoa solicita dar cumplimiento al fallo proferido por la Corte Constitucional con sentencia T-376 de 17 de septiembre de 2 018 dentro del expediente T-6742628.
  • Colpensiones profirió la Resolución N° SUB 317852 de 5 de diciembre de 2018 y ordena el reconocimiento y pago transitorio de la pensión de vejez al señor Mario Mendoza Ochoa en cuantía de $1.930.752, a partir del 1 de diciembre de 2018 en aplicación del Decreto 758 de 1990 y en cumplimiento a un fallo de tutela de la Corte Constitucional que ordena acatar el fallo judicial de 18 de julio de 2017 del Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS3

Normas Violadas: Constitución Política, Ley 100 de 1993 y Ley 1437 de 2011.

Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS3

Normas Violadas: Constitución Política, Ley 100 de 1993 y Ley 1437 de 2011.

Como argumentos que soportan las pretensiones, se refirió al texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia T211 de 2016 de la Corte Constitucional en la que se analizan los requisitos para la recuperación del régimen de transición.

Conforme los supuestos fácticos e historia laboral del demandante, la entidad afirma que el señor Mendoza Ochoa presentó traslado del régimen de a horro individual AFP – Colmena – ING hoy Protección, al régimen de prima media que administ ra Colpensiones el 11 de diciembre de 2009.

A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el 1 de abril de 1994 el actor no reunía el requisito de 15 años de servicio exigidos para recuperar la transición sino 5 años y 8 meses de cotización.

3 Documento 6 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3342-052-2019-00051-01

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2. CONTESTACIÓN DEMANDA

El señor MARIO MENDOZA OCHOA contestó la demanda4 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto si le asiste el derecho al reconocimiento pensional conforme el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990, por cuanto así lo dispuso la Sala de Casación Laboral

prosperidad de las pretensiones, por cuanto si le asiste el derecho al reconocimiento pensional conforme el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990, por cuanto así lo dispuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5121-2020 de 14 de diciembre de 2020 con ponencia de la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, razón por la cual, emerge de manera sobreviniente el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Afirma que las pretensiones no tienen vocación de prosperar por cuanto se ataca la legalidad de una decisión judicial y por ello debió ori entarse el proceso a la acción de anulación de sentencia ante la misma autoridad judicial que la profirió.

Sostiene que la finalidad del proceso está guiado por la i neficacia del traslado al régimen de ahorro individual, motivado en una falsedad y engaño por parte del fondo privado, haciendo una interpretación incongruente del régi men de transición de la Ley 100 de 1993 y d el Decreto 758 de 1990 y así obtener la revocatoria de una decisión de tutela, recordando que la Resolución N° 31785 2 de 5 de diciembre de 2018 fue proferido por Colpensiones en cumplimiento al fal lo de tutela T-376 de 2018 de la Corte Constitucional.

Como excepciones señaló, además de la cosa juzgada constitucional con ocasión de la sentencia de 14 de diciembre de 2020 de la Corte Su prema de Justicia, la afectación al mínimo vital, buena fe y confianza legítima.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5

de la sentencia de 14 de diciembre de 2020 de la Corte Su prema de Justicia, la afectación al mínimo vital, buena fe y confianza legítima.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C 6., mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 en el trámite de la primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

En primer lugar, el a quo trajo a colación el texto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la sentencia de unificación 023 de 2018 de la Corte Constitucional, las disposiciones legales del Decreto 758 de 1990 con las condic iones y requisitos exigidos para el reconocimiento pensional y las disposiciones de la Ley 797 de 2003 que modifican los requisitos pensionales de la Ley 100 de 1993.

4 Documento 37 Expediente Digital Samai 5 Documento 51 Expediente Digital Samai 6 Se pone de presente que entre el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito Judicial surgió conflicto de competencias negativo para conocer del presente asunto, sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Disciplinaria por auto de 9 de octubre de 2019 ordenó su conocimiento a cargo del juzgado perteneciente a esta jurisdicción, por considerar que el objeto de la demanda recae sobre un acto administrativo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3342-052-2019-00051-01

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de la demanda recae sobre un acto administrativo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3342-052-2019-00051-01

5 De acuerdo con el marco jurídico anterior se refirió a la excepció n de cosa juzgada con ocasión del amparo proferido el 17 de septiembre de 20 18 por la Corte Constitucional con carácter transitorio y la sentencia de 14 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirma la sentencia de 9 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 34 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá en donde se consideró que el señor Mario Mendoza Ochoa tiene derecho a la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990 por transición.

Analizados los supuestos en que procede la declaratoria de cosa juzgada los tuvo por no cumplidos en el caso bajo estudio, ante las diferenc ias que se presentan entre los demandantes, las causas y el objeto que persiguen, pues en el procedimiento ordinario se analizó la nulidad del documento de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad del demandante mient ras que, en el presente asunto Colpensiones pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución por medio de la cual reconoció la pensión de vejez.

Sostuvo que la decisión adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es determinante para marcar el sentido del fallo, pues ese órgano de cierre “estimó que la administradora de pensiones que tramitó el trasl ado no cumplió con el deber de brindarle al señor Mario Ochoa Mendoza información suficiente, objetiva

Justicia es determinante para marcar el sentido del fallo, pues ese órgano de cierre “estimó que la administradora de pensiones que tramitó el trasl ado no cumplió con el deber de brindarle al señor Mario Ochoa Mendoza información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional” y por ello “ esa falta de información consolidó una afectación en la validez del traslado”, lo que le resta eficiencia al traslado realizado el 3 de marzo de 1997 para pasarse del régimen de prima media al de ahorro individual, aspecto que pretend ía hacer valer Colpensiones para que se accediera a las pretensiones de nulidad en el proceso de la referencia.

La Corte Suprema de Justicia encontró probada la múltiple afiliación y ante la falta de eficacia del traslado, habría de entenderse que siempr e estuvo vinculado al régimen de prima media que administra Colpensiones, circunstan cia que deja saldada cualquier controversia relacionada con el traslado, razón por la cual, solo hay lugar a verificar que el acto cumple con los requisitos p ara ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, encontrando qu e el actor se afilió al ISS el 24 de julio de 1968 y a la entrada en vigencia del a Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años ya que nació el 10 de abril de 1947, llegó a la edad de 60 años en 2007 y cotizó más de 500 semanas en los últimos 20 años a nteriores al cumplimiento de la edad como lo exige el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, en total 623.18 semanas.

Lo anterior permite inferir que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión

cumplimiento de la edad como lo exige el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, en total 623.18 semanas.

Lo anterior permite inferir que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, razón por la cual, negó las súplicas de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3342-052-2019-00051-01

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4. RECURSO DE APELACIÓN7

Colpensiones solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que el hecho de trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual y pretender retornar, exigía que se traslade todo el monto cotizado y que no resulte inferio r al aporte legal en caso de que hubiera permanecido en el régimen de prima media.

La expedición de la Resolución N° SUB 317852 de 5 de diciembre de 2018 que ordenó el reconocimiento y pago de pensión de vejez en forma transitoria a partir del 1 de diciembre de 2018 fue en cumplimiento de orden j udicial proferida por la Corte Constitucional que ordenó dar cumplimiento al fallo de primera instancia del 18 de julio de 2017 del Juzgado 34 Laboral del Circuit o Judicial de Bogotá, sin que acreditara el cumplimiento de los requisitos para conservar el régimen de transición, esto es, contar con 15 años de servicios a 1 de abril de 1994 ya que contaba con 5 años y 8 meses.

El hecho que se hubiera ordenado el pago de una pensión si n el cumplimiento de

esto es, contar con 15 años de servicios a 1 de abril de 1994 ya que contaba con 5 años y 8 meses.

El hecho que se hubiera ordenado el pago de una pensión si n el cumplimiento de los requisitos corresponde a un perjuicio inminente para la estabilidad financiera del sistema general de pensiones y mantener su pago sin tener de recho a este afecta la capacidad de la entidad de otorgar y pagar las prestacione s de quienes si tiene derecho a estas.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 30 de marzo de 20228, el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de 10 días, ante s de su ingresó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de prueba s que decretar, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de a lzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo.

7 Documento 53 Expediente Digital Samai 8 Documento 61 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

que procede a resolver de fondo.

7 Documento 53 Expediente Digital Samai 8 Documento 61 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3342-052-2019-00051-01

7 Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala debe resolver si al señor Mario Mendoza Ochoa le asiste el derecho a mantener el reconocimiento y pago de la pensión vejez que se ordenó mediante la Resolución N° SUB 317852 de 5 de diciembre de 2018 en cumpl imiento de una orden judicial proferida en sede de tutela por la Corte Constitucional; bajo las disposiciones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, a pesar de haberse trasladado del régimen de prima medi a al de ahorro individual y retornado, sin reunir los requisitos mínimos de cotizaciones exigidos para que se mantengan los beneficios del régimen anterior.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, probatorio y jurídico que rodea el caso concreto, la Sala concluye que le asiste el derecho al señor MARIO MENDOZA OC HOA a conservar la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones mediante la Resolución N° SUB 317852 de 5 de diciembre de 2018 en cum plimiento de lo ordenado mediante sentencia T-376 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que:

Resolución N° SUB 317852 de 5 de diciembre de 2018 en cum plimiento de lo ordenado mediante sentencia T-376 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que:

-Los efectos de la Resolución N° SUB 317852 de 5 de diciembre de 2018 estaban condicionada a un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Suprema de Justicia, lo que ocurrió a través de sentencia de 14 de diciembre de 2020 en la que confirma la decisión del Juzgado 34 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá que dispuso el reconocimiento pensional.

  • La jurisdicción ordinaria laboral consideró ineficaz el traslado de régimen de prima media al de ahorro individual del señor Mario Mendo

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