TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00066-00-(06-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00066-00-(06-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Carlos Giovanny Higuera Caicedo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía
Nacional Expediente: 110013342052-2019-00066-00
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso d e apelación interpuesto por la E ntidad demandada (archivo 41 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 39 –expediente digital), a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Página 1archivo demanda – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Giovanny Higuera Caicedo a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de: i) los oficios Nos. S-2017-007869 del 14 de marzo de 2017 y S-2018-027441/ADMON-1.10 sin fecha; y ii) la Resolución 302 del 5 de octubre de 2018, mediante los cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral y los derechos derivados de ella ; y se resolvió los recurso de reposición y en subsidio apelación, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad
2018, mediante los cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral y los derechos derivados de ella ; y se resolvió los recurso de reposición y en subsidio apelación, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada: i) reconocer la existencia de una relación laboral, ii) que se orden e el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, prima de actividad, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de alimentación, cesantías, intereses de la cesantía del año 2007 hasta el 2015, iii) que se ordene realizar el pago de la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, iv) así como el pago de los aportes yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2019-00066-00 Pág. No. 2
cotizaciones al sistema de seguridad social no realizados por la Entidad demandada. De igual manera solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 del CPACA, se apliquen los ajustes de valor de forma indexada y se condene en costas a la Entidad demandada.
2. Hechos (Página 3archivo demanda – expediente digital) El apoderado de la parte actor a aduce que el demandante inicio la prestación de sus servicios personales a la Policía Nacional en el Centro Social de Agentes y Patrulleros el 25 de septiembre de 2007 al 28 de febrero de 2008 , a través de contratos de intermediación por la Empresa de Servicios Temporales SERVIOLA S.
A. ocupando el cargo de profesional en costos.
Patrulleros el 25 de septiembre de 2007 al 28 de febrero de 2008 , a través de contratos de intermediación por la Empresa de Servicios Temporales SERVIOLA S.
A. ocupando el cargo de profesional en costos.
Indica que el demandan te fue contratado del 21 de febrero al 18 de mayo de 2008, por la empresa de servicios temporales ASERTEMPO, ocupando el mismo cargo y desempeñando las mi smas funciones en el Centro Social de Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional. Posteriormente, el señor Carlos Giovanny Higuera Caicedo fue vinculado mediante órdenes o contratos de prestación de servicios con la Policía Nacional, sin solución de continuidad desde el 19 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015. Indica que las funciones desempeñadas por el demandante durante la totalidad del vínculo laboral corresponden a asuntos prop ios de la gestión de la Policía Nacional – Centro Social de Agentes y Patr ulleros, como los son las de carácter administrativo y contable, propias del giro ordinario de negocios de todo ente público, así como actividades de carácter permanente, ejercidas bajo subordinación y sin independencia. Advierte que al accionante le fue impuesto el cumplimiento de un horario, le impartieron órdenes que desbordan la usual colaboración que comporta un contrato de prestación de servicios, incluyendo funciones de jefatura propias de un empleado público, las cuales eran dadas en ocasiones por personal diferente al supervisor del contrato. Refiere que los días 08 de julio de 2013 y 23 de abril de 2014, la Teniente Coronel Elisa Odilia Hernández Pineda en su calidad de Administradora de laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
contrato. Refiere que los días 08 de julio de 2013 y 23 de abril de 2014, la Teniente Coronel Elisa Odilia Hernández Pineda en su calidad de Administradora de laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2019-00066-00 Pág. No. 3
CESAP, profirió un reconocimiento formal y especial al demandante como empleado del mes. Agrega que durante la totalidad del vínculo contractual se dio la prestación personal de los servicios por parte del demandante, se verificó subordinación con el ente público y existió un salario denominado honorarios, lo que configura un contrato realidad laboral.
3. Normas violadas y Concepto de la violación (Página 17archivo demanda – expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 6, 23, 29, 47, 53 y 123 de la Constitución política de Colombia; 2 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 1968; 32 de la Ley 80 de 1993; 2.2 .5.1.7. del Decreto único Reglamentario 1083 de 2015 del Sector Función Pública y 19, 55, 67, 68, 74 y 77 del CPACA.
Considera que el acto acu sado vulnera el principio de legalidad, ya que sin razón alguna desconoce los postulados constitucionales como la primacía de la realidad sobre las formas y la buena fe, toda vez que los contratos suscrito s entre las partes tienen como objeto el ejercicio de funciones propias de contador público y apoyo contable las cuales son funciones permanentes de cualquier entidad púbica y más de área administrativa como lo es el CESAP, perteneciente a la Dirección de
las partes tienen como objeto el ejercicio de funciones propias de contador público y apoyo contable las cuales son funciones permanentes de cualquier entidad púbica y más de área administrativa como lo es el CESAP, perteneciente a la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional. Señala que la Entidad demandada con su actuación vulnera el derecho de petición y el debido proceso, en razón a que el oficio No. S-2017-007869 del 15 de marzo de 2017 no fue debidamente notificado. Agrega que el Administr ador del Centro Social de Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional no tiene asignada la competencia para emitir los actos acusados, ya que la persona encargada de tomar decisiones en materia laboral es el Director General de la Policía.
4. Antecedentes procesales
El Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en auto del 20 de marzo de 2019 (archivo 04 – expediente digital), rechazó la demanda por caducidad “…sólo respecto a las pretensiones del reconocimiento de la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades desde el 25 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015 y el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por el pago tardío de e sa prestación socialMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2019-00066-00 Pág. No. 4
unitaria, vacaciones, primas e indemnizaciones…”: y admitió la demanda únicamente respecto a la pretensión del “reconocimiento y pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, previa declaratoria que entre las partes existió un vínculo laboral en
unitaria, vacaciones, primas e indemnizaciones…”: y admitió la demanda únicamente respecto a la pretensión del “reconocimiento y pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, previa declaratoria que entre las partes existió un vínculo laboral en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades…”
Señala que el actor presentó dos derechos de petición mediante los cuales solicitó a la Entidad demandada el reconocimiento de una relación laboral desde el 25 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2015 , el 22 de febrero de 2017 y el 29 de junio de 2019, peticiones que fueron negadas por la Policía Nacional por medio de los Oficios No. S -2017-007869 del 14 de marzo de 2017 y No. S -2018027441/ADMON-SOPOR-1.10 sin fecha, respectivamente.
Precisa que “…la verdadera intención de la parte actora al provocar un nuevo pronunciamiento de la entidad demandada con el escrito presentado en ejercicio del derecho de petición el 29 de junio de 2019, es revivir los términos de una situación jurídica agotada en principio el 22 de febrero de 2017.” Agrega que la parte actora debió acudir a la jurisdicción administrativa dentro del término de los 4 meses contados a partir de la notificación del Oficio No. S-2017-007869 del 15 de marzo de 2017, que contiene la respuesta a la primera petición, “…en ese sentido, el término empieza a correr desde el 15 de marzo de 2017 (fl. 47), que finalizó el 17 de julio de 2017 -día hábil, fecha hasta la cual inicialmente debió presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento…”
15 de marzo de 2017 (fl. 47), que finalizó el 17 de julio de 2017 -día hábil, fecha hasta la cual inicialmente debió presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento…”
Finalmente menciona que “…según acta de reparto obrante a folio 191 del expediente, el asunto de la referencia fue presentado el 20 de febrero de 2019, siendo que ya había superado el término de los 4 meses con que contaba para presentar la demanda…”, por lo que al demostrar la ocurrencia de la caducidad rechaza la demanda respecto a las pretensiones formuladas sobre la existencia de una relación laboral y continúa el proceso respecto a las cotizaciones al sistema pensional.
Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación (Archivo 05 – expediente digital), el cual fue resuelto por esta Corporación mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2019 (Página 79 – archivo 7 – expediente digital) confirmando la decisión del a quo, toda vez que encontró que el oficio S -2017007869 del 1 4 de marzo de 2017 resolvió la situación jurídica respecto de las pretensiones del reconocimiento de la existencia de la r elación laboral, el cual fue debidamente notificado el 15 de marzo de 2017 y como la demanda se presentó elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2019-00066-00 Pág. No. 5
12 de diciembre de 2018 el término de caducidad previsto en el literal c) del artículo 164 del CPACA, se encuentra ampliamente superado.
5. Contestación de la demanda (archivo 12 -expediente digital)
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12 de diciembre de 2018 el término de caducidad previsto en el literal c) del artículo 164 del CPACA, se encuentra ampliamente superado.
5. Contestación de la demanda (archivo 12 -expediente digital) El apoderado judicial de la parte accionada se opone a todas y cada una de las pretensiones, pues considera que no existió una relación laboral sino una relación de orden civil o comercial; razón por la cual no se generan las prestaciones sociales pretendidas propias de un contrato de trabajo.
Manifiesta que los actos acusados fueron estructurados atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todo pronunciamiento emitido por la Administración. Agrega que fueron expedidos por la autoridad y funcionarios competentes, por lo tanto concluye que no se trasgredieron derechos fundamentales. Indica que si bien el demandante cumplía un horario de trabajo y acatab a las instrucciones que le daban, ello no le resta fuerza persuasiva porque el cumplimiento oportuno de sus obligaciones contractuales eran actividades inherentes al objeto principal del contrato de prestación de servicios, de modo que esas exigencias no tienen por qué ser vistas como conductas subordinantes. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para respaldar sus argumentos y propone como excepciones: “Los actos administrativos se encuentran ajustados a la Constitución y a la Ley, Inexistencia de la obligación, carencia probatoria” (Página 10 – archivo 12 – expediente digital)
6. Sentencia recurrida (archivo 39 – expediente digital) El Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, declaró la nulidad de los
6. Sentencia recurrida (archivo 39 – expediente digital) El Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, declaró la nulidad de los actos acusados y la existencia de la relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2008 al 31 de julio de 2015.
Ordenó al “Centro Social de Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional tomar (durante el tiempo comprendido entre el 19 de mayo de 2008 hasta el 31 de julio de 2015) el ingreso base de cotización (IBC) de los salarios devengados por los Contadores que estuvieron de planta en los Clubes de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, vigente para el año 2015, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la sumaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2019-00066-00 Pág. No. 6
faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.” (Página 54 – archivo 39 – archivo digital) Luego de citar el marco jurisprudencial del contrato realidad y hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente, el a quo determinó que la parte demandante
archivo digital) Luego de citar el marco jurisprudencial del contrato realidad y hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente, el a quo determinó que la parte demandante logró probar la configuración de los elementos constitutivos del contrato realidad, (i) de la prestación personal del servicio , manifestó que el demandante desarroll ó personalmente sus actividades en las instalaciones del Centro Social de Agentes de la Policía Nacional de sde el 19 de mayo de 2008 hasta el 31 de julio de 2015 , situación que se acredita no sólo con los contratos de prestación de servicios suscritos con la Entidad demandada, sino con las declaraciones testimoniales , (ii) referente a la remuneración indicó que está debidamente acreditado que la Entidad demandada efectuó el pago mensual al señor Carlos Giovanny Higuera Caicedo por los servicios prestados como Contador público y (iii) la subordinación o dependencia del trabajador, entendió que las actividades que desarrolló el demandante dependía de un cruce constante y permanente de información proveniente de dependencias que armónicamente se interrelacionaban en todo el manejo contable de la Entidad, portaba un carnet que lo identificaba como empleado de la entidad, para ausentarse de su puesto de trabajo debía formalizar un permiso escrito y cumplía un horario de 8:00 de la mañana hasta la 5:30 de la tarde. Advierte que el tiempo en que el demandante estuvo vinculado con las Empresas de Servicios Temporales Serviola S. A. y ASERTEMPO, esto es desde el 25 de setiembre de 2007 hasta el 18 de mayo de 2008, no puede tenerse en cuenta en la declaratoria de la existencia de la relación laboral, toda vez que con las pruebas aportadas no se vislumbra con claridad una subordinación o dependencia
el 25 de setiembre de 2007 hasta el 18 de mayo de 2008, no puede tenerse en cuenta en la declaratoria de la existencia de la relación laboral, toda vez que con las pruebas aportadas no se vislumbra con claridad una subordinación o dependencia con la entidad demandada, asimismo tampoco se consolida el elemento de la remuneración. Señala que en la presente controversia se acreditó la vocación de permanencia de las actividades desarrolladas por el demandante, toda vez que prestó sus servicios por 7 años, 2 meses y 12 días de manera constante e ininterrumpida, por lo tanto no es acertado afirmar que el accionante cumplía una labor temporal.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2019-00066-00 Pág. No. 7
Manifiesta que si bien en la demanda se in dica que el accionante desempeñó funciones de cargos de Contador de la Oficina de Tesorería, Contador de la Oficina Central de Cuentas, Contador de Apoyo al Grupo Financiero de la Sección Central de Cuentas y Contador responsable de la Central de Cuentas, lo cierto es que las obligaciones contractuales que le fueron asign adas requerían de su formación de Contador Público. Destaca que al demandante, la administración del Centro Social de Agentes le asignó unas actividades de apoyo , que aunque no estaban relacionadas directamente con su profesión ni con las tareas propias de los cargos que ocupó y que eran de obligatorio cumplimiento, tal es el caso de las tareas que acometió para apoyar los eventos, puntos de ventas, y logística, con ocasión de la celebración del día del padre y del día de la madre que obran en las Ordenes de Servicios de 04 de
que eran de obligatorio cumplimiento, tal es el caso de las tareas que acometió para apoyar los eventos, puntos de ventas, y logística, con ocasión de la celebración del día del padre y del día de la madre que obran en las Ordenes de Servicios de 04 de 17 de junio de 2012 y de 02 de 12 de mayo de 2013. Refiere que el demandante en su interrogatorio advirtió que el señor José García a quien reemplazó cuando ingresó al Centro Social de Agentes de la Policía Nacional estuvo vinculado a la planta de personal por más de 20 años y se retiró porque salió pensionado ; igualmente señaló que en clubes distintos de la misma institución existían cargos de planta que realizaban funciones idénticas a las desarrolladas por el demandante, afirmaciones que no fueron controvertidas por el apoderado de la Entidad demandada. Destaca que si bien es cierto la actividad de un Contador Público se puede ejecutar de manera independiente y autónoma, dada la connotación de mera liberalidad que a su ejercicio se le predica, a lo largo del juicio se pudo probar que las labores realizadas por el señor Carlos Higuera Caicedo las ejecutó dentro de las instalaciones de la entidad; y que cumplió con ellas bajo la plena subordinación del personal de planta de la Entidad, no solo en la supervisión de sus contratos, sino, en el control diario que sobre él ejercieron diferentes personas. Manifiesta que las declaraciones testimoniales permitieron concluir que el demandante no sólo estaba subordinado por el supervisor del contrato, sino también debía seguir los lineamientos dados por la Administradora Financiera, la Administración y la Junta Directiva del Centro Social de Agentes, la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, la Junta Directiva de la Policía y hasta a los
debía seguir los lineamientos dados por la Administradora Financiera, la Administración y la Junta Directiva del Centro Social de Agentes, la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, la Junta Directiva de la Policía y hasta a los Auditores del Grupo de Auditoría de la Policía Nacional.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2019-00066-00 Pág. No. 8
7. Recurso de apelación (Archivo 42 – expediente digital) Inconforme con la sentencia, la apoderada de la entidad demandada, solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se nieguen las pretensiones, toda vez que la contratación por prestación de servicios está legalmente permitida en el ordenamiento jurídico por disposición del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en ningún caso genera una relación laboral, ni el pago de prestaciones sociales.
Señala que e l contratista desempeñaba su actividad contractual bajo los presupuestos de coordinación mas no de subordinación, no contaba con un jefe, sino con un supervisor de contrato, quien no impartía órdenes sino por el contrario hacía recomendaciones para el correcto funcionamiento de su actividad, por lo que considera que en la presente controversia no hay cabida a la configuración de los elementos de la relación laboral.
Indica que la amplia experiencia en contaduría con la que contaba el demandante, lo hacía la persona idónea para el desempeño de la actividad contractual, es decir que por su experticia contaba con un amplio margen de autonomía e independencia.
Refiere que los contratos de prestación de servicios que se suscribieron con el demandante, tenían el carácter de temporales, por tal razón los mismos presentaron
autonomía e independencia.
Refiere que los contratos de prestación de servicios que se suscribieron con el demandante, tenían el carácter de temporales, por tal razón los mismos presentaron vencimiento del plazo a la finalización de su vigencia, probando con esto que no existió en ningún momento un a relación laboral, sino por el contrario una relación contractual, donde se ejecutaba la actividad bajo parámetros de coordinación, dados a la parte actora por medio del supervisor del contrato, figura que solo se ve en los contratos de prestación de serv icios, además de esto el accionante no cumplía un horario sino que prestaba su servicio como Contador, dentro de la disponibilidad de horas pactadas por las partes conforme a la agenda elaborada por el supervisor del contrato.
Advierte que el derecho a reclamar el vínculo laboral prescribió respecto de los contratos con antigüedad superior a los tres años contados a partir de la fecha de la reclamación administrativa, como quiera que existen interrupciones entre contrato y contrato que permiten aplicar est a figura extintiva de derechos conforme a los criterios jurisprudenciales.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2019-00066-00 Pág. No. 9
CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la entidad demandada, radica en establecer si en el asunto sub lite está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento
1. Tema de apelación Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la entidad demandada, radica en establecer si en el asunto sub lite está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral, o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes y si e n la presente controversia operó el fenómeno de la prescripción.
2. De la subordinación De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distin ta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio, la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima neces ario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
Sala Plena estima neces ario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2019-00066-00
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106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 1 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva so bre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto
debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva so bre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cump limiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el c umplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, re sulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o
funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requerida s frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2 Como el motivo de inconformidad de la parte apelante recae en la forma en la cual fue acreditada la subordinación, procede la Sala a realizar análisis sobre la forma en la cual el demandante prestó sus servicios, a fin de determinar si la labor
1 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55.
2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de
2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2019-00066-00
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que desarrolló era posible efectuarla a través de vinculaciones efectuadas mediante
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que desarrolló era posible efectuarla a través de vinculaciones efectuadas mediante contrato de prestación de servicios. La Sala observa que el a quo tomó la de
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