TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00135-01-(30-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00135-01-(30-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-052-2019-00135-01
Accionantes: XIANI PIEDAD OCAMPO SEQUEDA y MARTIN
EDUARDO ALVEAR OROZCO
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho de petición de los actores respecto a unas solicitudes, negó el amparo frente a otros requerimientos y declaró improcedente la acción de tutela frente a unas peticiones.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Los señores XIANI PIEDAD OCAMPO SEQUEDA y MARTIN EDUARDO ALVEAR OROZCO, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron Acción de Tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
PETICIÓN “Se ORDENE a la Accionada Ministerio de Educación Nacional – MEN se sirva dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a los derechos de petición de
derecho fundamental de petición. PETICIÓN “Se ORDENE a la Accionada Ministerio de Educación Nacional – MEN se sirva dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a los derechos de petición de conformidad con el “análisis de las respuestas MEN” realizado dentro del acápite denominado así.” (fl. 48, c.1). HECHOS Afirma que el 4 de diciembre de 2018 formuló dos peticiones a la Unidad de Atención al Ciudadano y a la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación, respecto a las cuales la entidad accionada emitió los Oficios Nos. 2018-EE-197806 y 2018-EE-197821, sin embargo, ninguno de estos oficios resolvióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-052-2019-00135-01
Accionantes: XIANI PIEDAD OCAMPO SEQUEDA y MARTIN EDUARDO ALVEAR OROZCO Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de fondo sus requerimientos, en vulneración de su derecho fundamental de petición
(fls. 1-2, c.1).
2. CONTESTACIÓN El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación en memorial allegado el 5 de abril de 2019 rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que mediante comunicación 2018-EE-197821 la entidad había atendido íntegramente y de fondo la solicitud de la parte actora, explicándole frente a unas solicitudes que se requería la acreditación de la legitimación o interés en la solicitud, dado el carácter
mediante comunicación 2018-EE-197821 la entidad había atendido íntegramente y de fondo la solicitud de la parte actora, explicándole frente a unas solicitudes que se requería la acreditación de la legitimación o interés en la solicitud, dado el carácter reservado de la información contenida en los documentos requeridos; se dispuso correr traslado por competencia de unas peticiones a la Fundación Universitaria San Martín y, una vez se allegó el poder para acreditar la legitimación, se solicitó a la pare actora una prórroga para responder su petición, bajo el entendido que la información reposaba en el archivo central de la entidad. Alega que la entidad ha sido respetuosa del derecho a la libertad de expresión y oportuna en la atención de las peticiones ciudadanas, resaltando que el ejercicio de este derecho no implica acceder a lo pedido (fls. 59-63, c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 12 de abril de 2019, concluyendo que no existía discusión respecto a la contestación de fondo a las peticiones 2.1, 2.2., 2.3, 2.4, 2.6, 2.7, 2.8, 3.2, 3.4, 3.5, 3.6, 4.4, 4.5, 4.6, 5.1, 6.17, 6.25 y 6.29 de la solicitud
presentada el 4 de diciembre de 2017 bajo el radicado 2018-ER-298803; y frente a las peticiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5, 1.6, 1.9, 1.10, 1.12, 2.3, 3.1 y 3.2 de la solicitud presentada en la misma fecha bajo el No. 2018-EE-298792, por lo cual se relevaba de estudiarlas. Consideró frente a la solicitud No. 2018-ER-298803 que estaban satisfechos los requerimientos formulados en los numerales 2.5, 3.1 y 3.3.; por lo que frente a estos procedió a negar el amparo solicitado. De otra parte, advirtió la vulneración del derecho de petición frente a los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 2.9, 2.10, 2.11, 4.1, 4.2, 4.3, 4.5, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.6, 6.7, 6.8, 6.9, 6.10, 6.11, 6.12,6.13, 6.14, 6.15, 6.16, 6.18 a 6.24, 6.27 y 6.28 de la petición 2018ER-298803; igual conclusión frente a los numerales 1.4., 1.7, 1.8, 1.11, 1.13, 2.1 y 2.2 de la petición No. 2018-ER-298792, motivo por el cual procedió al amparo del
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2.2 de la petición No. 2018-ER-298792, motivo por el cual procedió al amparo del
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-052-2019-00135-01
Accionantes: XIANI PIEDAD OCAMPO SEQUEDA y MARTIN EDUARDO ALVEAR OROZCO Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL derecho invocado y ordenó a la accionada dar respuesta de fondo a estas solicitudes.
Asimismo, concluyó que la acción de tutela era improcedente frente a las peticiones de entrega de hojas de vida formuladas en los numerales 6.18 a 6.24 de la solicitud No. 2018-ER-298803, teniendo en consideración que frente a éstas la accionada había invocado la configuración de una reserva. Finalmente, en la parte motiva del fallo concluyó que se ampararía el derecho de petición de los actores frente al numeral 6.26 de la petición 2018-ER-298803, pese a lo cual no se dispuso orden alguna en la parte resolutiva (fls. 73-81, c.1).
4. IMPUGNACIÓN En memorial allegado el 25 de abril de 2019, el Ministerio de Educación impugnó la decisión de primera instancia, pronunciándose frente a cada requerimiento amparado por el A quo y solicitando se revocara el fallo impugnado, archivándose las diligencias (fls. 90-96 vto., c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y
las diligencias (fls. 90-96 vto., c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si el Ministerio de Educación ha vulnerado el derecho fundamental de petición de los actores, con ocasión de las peticiones formuladas el 4 de diciembre de 2018.
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Accionantes: XIANI PIEDAD OCAMPO SEQUEDA y MARTIN EDUARDO ALVEAR OROZCO
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-052-2019-00135-01
Accionantes: XIANI PIEDAD OCAMPO SEQUEDA y MARTIN EDUARDO ALVEAR OROZCO Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “ ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como
respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los 3 Sentencia T-661 de 2010.
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Accionantes: XIANI PIEDAD OCAMPO SEQUEDA y MARTIN EDUARDO ALVEAR OROZCO Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…) ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
(…)
caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (…) ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter
estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. ARTÍCULO 25. RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
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Accionantes: XIANI PIEDAD OCAMPO SEQUEDA y MARTIN EDUARDO ALVEAR OROZCO
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.” CASO CONCRETO En el caso sub examine , los señores Xiani Piedad Ocampo Sequeda y Martin
conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.” CASO CONCRETO En el caso sub examine , los señores Xiani Piedad Ocampo Sequeda y Martin Eduardo Alvear Orozco invocan la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estiman vulnerado con ocasión de no haberse resuelto de fondo, de manera clara, precisa y congruente, las peticiones que formularon al Ministerio de Educación el 4 de diciembre de 2018. Para el efecto, la Sala procederá a analizar por separado las dos peticiones objeto del presente trámite constitucional. Petición No. 2018-ER-298803 Las pruebas allegadas a proceso dan cuenta que el 4 de diciembre de 2018, bajo el No. 2018-ER-298803, los actores a través de apoderado formularon cincuenta y seis (56) requerimientos a la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación4, respecto a los cuales en el escrito de la acción manifestaron estar conforme con la respuesta emitida por la accionada respecto a dieciocho (18) 5; así, 4 Documento denominado “1 2018-ER-298803 04-12-2018 Petición” contenido en el CD visible a folio 52 del cuaderno 1. 5 Puntos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.6, 2.7, 2.8, 3.2, 3.4, 3.5, 3.6, 4.4, 4.6, 5.1, 6.5, 6.17, 6.25 y 6.29 de la
petición No. 2018-ER-298803.
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Accionantes: XIANI PIEDAD OCAMPO SEQUEDA y MARTIN EDUARDO ALVEAR OROZCO Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL invocan la protección de su derecho fundamental de petición por no haberse atendido en debida forma 38 solicitudes, cuestionando particularmente las omisiones y decisiones adoptadas por el Ministerio de Educación en el Oficio No. 2018-EE-197821 del 23 de diciembre de 2018, a través del cual la Subdirectora de Inspección y Vigilancia de la entidad invoca dar respuesta a la petición analizada6.
Así, resulta procedente advertir que el A quo dispuso negar el amparo del derecho de petición de los actores con relación a los puntos 2.5, 3.1 y 3.3 de la petición analizada, decisión frente a la cual ni los accionantes ni la parte accionada plantearon discusión, por lo que la Sala se abstendrá de estudiarlos. En esas condiciones, a efecto de determinar si la accionada incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, la Sala procede a confrontar los 35 requerimientos restantes formulados en la petición del 4 de diciembre de 2018 con el Oficio No. 2018-EE-197821 de 2018; para lo cual, se analizará la decisión adoptada sobre el particular por el A quo y los motivos de
diciembre de 2018 con el Oficio No. 2018-EE-197821 de 2018; para lo cual, se analizará la decisión adoptada sobre el particular por el A quo y los motivos de inconformidad expuestos por la parte accionada en el escrito de impugnación. Requerimiento 1.1. 1.1. Remitir copia íntegra en medio digital de la comunicación radicada en el Ministerio de Educación Nacional, en adelante MEN con número 2013ER-113701 del 26 de agosto de 2013, en donde se informa a dicho Ministerio el fallecimiento del doctor Arturo Ocampo Álvarez. En el oficio de respuesta, la Subdirectora de Inspección y Vigilancia de la entidad no se pronunció sobre la procedencia o no de remitir copia íntegra del Oficio 2013ER-113701 del 26 de agosto de 2013; cuestionando los actores que en respuesta a este requerimiento se invocó remitir el Oficio No. 2016-ER-234223, que no corresponde con el solicitado y tampoco fue adjuntado. El A quo no se pronunció sobre la incongruencia señalada por los peticionarios, pero concluyó que en el Oficio No. 2018-EE-197821 de 2018 no se relacionaron los anexos para concluir la entrega del documento requerido por los actores, lo que condujo a amparar el derecho de petición y ordenar a la accionada dar respuesta de fondo a dicho requerimiento; decisión que impugnó el Ministerio, sin pronunciarse en particular sobre el documento requerido por los accionantes. En esas condiciones, en el expediente no obra copia que permita constatar que el
fondo a dicho requerimiento; decisión que impugnó el Ministerio, sin pronunciarse en particular sobre el documento requerido por los accionantes. En esas condiciones, en el expediente no obra copia que permita constatar que el Ministerio de Educación atendió en debida forma este requerimiento, pues dentro de 6 Folios 64-67, c.1.
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Accionantes: XIANI PIEDAD OCAMPO SEQUEDA y MARTIN EDUARDO ALVEAR OROZCO Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL la oportunidad legal no invocó la configuración de reserva en torno al Oficio No. 2013-ER-113701 del 26 de agosto de 2013 ni demostró haber emitido respuesta alguna a esta solicitud, razón por la cual, es dable concluir la vulneración del derecho fundamental de petición invocado y en aplicación de la norma que regula la materia, debe concederse su amparo pero para que se disponga la entrega de dicho oficio.
En ese sentido, se ordenará a la Ministra de Educación y a la Subdirectora de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación que remita a los accionantes el Oficio No. 2013-ER-113701 del 26 de agosto de 2013. Requerimientos 1.2 y 1.3 1.2. Sírvase remitir copia íntegra en medio digital y sus anexos de la comunicación radicada en MEN con número 2016-ER-234223 del 13 de diciembre de 2016.
comunicación radicada en MEN con número 2016-ER-234223 del 13 de diciembre de 2016. 1.3. Sírvase remitir copia íntegra en medio digital .y sus anexos de la comunicación radicada en el MEN con número 2015-ER-071007 del 24 de abril de 2016, mediante la cual el Representante Legal de la Fundación Universitaria San Martín desiste del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1244 de 2015 del MEN. En el Oficio No. 2018-EE-197821 del 23 de diciembre de 2018 la entidad accionada adujo adjuntar los Oficios Nos. 2016-ER-234223 y 2015-ER-071007, señalando que cada uno era contentivo de dos (2) folios, sin embargo, en la parte final de esta respuesta se consigna “Anexo (1) CD con las comunicaciones enunciadas” y, finalmente, “Anexos: 0”, lo que no genera certeza en torno a la remisión efectiva de los documentos solicitados por los peticionarios, máxime que en la acción de tutela los actores controvirtieron que los aludidos oficios no fueron adjuntados con la respuesta. El A quo también advirtió la aludida circunstancia, concluyendo la vulneración del derecho de petición de los actores y ordenando a la accionada dar respuesta; decisión que fue impugnada por el ente ministerial, al sostener que remitía copia digital de los Oficios Nos. 2016-ER-234223 y 2015-ER-071007, sin aportar prueba
decisión que fue impugnada por el ente ministerial, al sostener que remitía copia digital de los Oficios Nos. 2016-ER-234223 y 2015-ER-071007, sin aportar prueba alguna que demostrara el envío de estas comunicaciones a los peticionarios, lo que impide desvirtuar la vulneración determinada por el Juez de Primera Instancia. Así las cosas, por tratarse de una petición de documentos, la Sala considera que como medida de protección debe ordenarse al Ministerio de Educación la remisión a los peticionarios de los Oficios No. 2016-ER-234223 y No. 2015-ER-071007; como se declarará.
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Accionantes: XIANI PIEDAD OCAMPO SEQUEDA y MARTIN EDUARDO ALVEAR OROZCO Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Requerimientos 2.9, 2.10, 6.2, 6.3, 6.6, 6.7, 6.8, 6.10, 6.13, 6.14, 6.15, 6.16, 6.27 y 6.28 2.9. Sin perjuicio del último informe presentado por el señor Rodrigo Fernando Acosta como inspector in situ en la Fundación Universitaria San Martín, sírvase remitir copia íntegra en medio digital de todos y cada uno de los informes presentados o en los que hubiese tenido participación el mencionado inspector in situ a partir de su designación. 2.10. Sin perjuicio del último informe presentado por la señora Ema Consuelo Coronel Fuentes como inspectora in situ en la Fundación Universitaria San
presentados o en los que hubiese tenido participación el mencionado inspector in situ a partir de su designación. 2.10. Sin perjuicio del último informe presentado por la señora Ema Consuelo Coronel Fuentes como inspectora in situ en la Fundación Universitaria San Martín, sírvase remitir copia íntegra en medio digital de todos y cada uno de los informes presentados o en los que hubiese tenido participación la mencionada inspectora in situ a partir de su designación. 6.2. Sírvase remitir copia íntegra del informe y en medio digital sus anexos con radicado número 2015-ER-012688 del 30 de enero de 2015, rendido por la señora Nelly Patricia Estupiñan Estupiñan, delegada del Ministerio de Educación Nacional ante el Plénum de la Fundación Universitaria San Martín mediante la Resolución 841 del 19 de enero de 2015. 6.3. Sírvase remitir copia íntegra del informe en medio digital y sus anexos con radicado número 2015-ER-012687 del 30 de enero de 2015, rendido por el señor Rodrigo Fernando Acosta, inspector in situ designado por el Ministerio de Educación Nacional para la Fundación Universitaria San Martín, mediante la Resolución 841 del 19 de enero de 2015. 6.6. Sírvase remitir copia íntegra del informe de visita en medio digital y sus anexos del 28 de enero de 2015, rendido por el señor Rodrigo Fernando Acosta, inspector in situ designado por el Ministerio de Educación Nacional para la Fundación Universitaria San Martín, mediante la Resolución 841 del 19 de enero de 2015.
inspector in situ designado por el Ministerio de Educación Nacional para la Fundación Universitaria San Martín, mediante la Resolución 841 del 19 de enero de 2015. 6.7. Sírvase remitir copia íntegra en medio digital de todos y cada uno de los informes rendidos entre el 19 de enero de 2015 y el 22 de octubre de 2015 por el señor Rodrigo Fernando Acosta, inspector in situ designado por el Ministerio de Educación Nacional para la Fundación Universitaria San Martín, mediante la Resolución 841 del 19 de enero de 2015. 6.8. Sírvase remitir copia íntegra en medio digital de todos y cada uno de los informes rendidos entre el 19 de enero de 2015 y el 22 de octubre de 2015 por la señora Nelly Patricia Estupiñan Estupiñan, delegada del Ministerio de Educación Nacional ante el Plénum de la Fundación Universitaria San Martín mediante la Resolución 841 del 19 de enero de 2015. 6.10. Sírvase expedir copia íntegra en medio digital y sus anexos de la evaluación integral que se realizó a la Fundación Universitaria San Martín con radicado 2017-EE-044154 del 14 de marzo de 2017, así como del análisis o respuesta que se
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