TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00140-02-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00140-02-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACREENCIAS LABORALES - Hospital Militar Central.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Accionante : Gloria Inés Cárdenas Suárez
Demandado : Hospital Militar Central Expediente : 110013342052-2019-00140-02
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (expediente digital, archivos 34 y 35) interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 (expediente digital archivo 32) por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Gloria Inés Cárdenas Suárez, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de los Oficios No. E-00022-2018007403 del 21 de agosto y E-000222018009669 del 23 de octubre de 2018, mediante los cuales se n egó el reconocimiento y pago “de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos) a que tiene derecho la demandante causados desde el 1 enero de 2013 y la incidencia salarial de cada uno de estos conceptos para la
permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos) a que tiene derecho la demandante causados desde el 1 enero de 2013 y la incidencia salarial de cada uno de estos conceptos para la reliquidación de vacaciones y demás derechos percibidos” (expediente digital, archivo1 f. 3)
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad demandada a reconocer y pagar “la totalidad de los salarios que leNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205220190014002 Pág. No. 2 de 31
corresponde por trabajar en forma permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos de acuerdo con la programación mensual que realiza el Hospital Militar Central”
Así mismo, que se condene a la reliquidación “…con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo …” (Expediente digital, archivo f. 5) , de las vacaciones y todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (Salud, pensiones y riesgos profesionales) con la inclusión de los conceptos de trabajo en jornada nocturno, tiempo extraordinario y los descansos compensatori os. De igual forma, pide “la reliquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salariales y prestaciones devengadas por mi mandante durante toda la vigencia de su relación legal y reglamentaria” (expediente digital, archivo 1 f. 7)
Solicita que se condene al pago de la indexación o corrección monetaria,
prestaciones devengadas por mi mandante durante toda la vigencia de su relación legal y reglamentaria” (expediente digital, archivo 1 f. 7)
Solicita que se condene al pago de la indexación o corrección monetaria, el pago de intereses de mora acorde con la sentencia C-188 de 1999 o subsidiariamente, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De igu al forma, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.
2. Hechos
La apoderada de la parte actora refiere que la demandante labora al servicio del Hospital Militar Central desde el 1 de agosto de 1985, cumpliendo la misión institucional de forma permanente e ininterrumpida, dura nte las veinticuatro (24) horas del día, bajo el sistema de turnos como enferme ra. Anota que la necesidad del servicio implica para los trabajadores prestar sus servicios habitualmente durante todos los días de la semana, incluidas las horas de la noche y los domingos y feriados que son días de descanso obligatorio por disposición legal.
Señala que el trabajo en la jornada nocturna se remunera con un recargo adicional del 35%, conforme lo dispone el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, los cuales no fueron reconocidos en debida forma.
Sostiene que el trabajo en días domingos y festivos, debe remunerarse en un monto “…equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominicalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205220190014002 Pág. No. 3 de 31
o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio
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o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo…” , conforme lo señala el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y que la Entidad no pagó el trabajo en días domingos y festivos, com o lo ordena la Ley, pues los cancela en horas y no en días.
Manifiesta que los pagos recibidos por concepto de prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías y aportes a los sistemas integral de Seguridad Social y Parafiscales fueron liquidados con un salario inferior, porque de su base se excluyeron el salario cancelado por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en día dominica les y festivos conforme el Decreto 1042 de 1978.
Anota que solo a partir de mayo de 2018 la Entidad demandada empezó a realizar los aportes al sistema integral de Seguridad Social y Parafiscales con algunos factores y salarios adicionales al sueldo básico. Manifiesta que el 25 de julio de 2018 solicitó el pago de los derechos que reclama, pero fue negada mediante los actos demandados.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados el preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 48, 53, 58, 113, 123, 189, 336 de la Constitución Política, Leyes 4 de 1992, 100 de 1993, 244 de
Señala como violados el preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 48, 53, 58, 113, 123, 189, 336 de la Constitución Política, Leyes 4 de 1992, 100 de 1993, 244 de 1995, 344 de 1996 y 1071 de 2006, y los Decretos 3135 de 1968, 2400 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, 2721 de 1988, 1158 de 1994.
Considera que los actos demandados deben ser declar ados nulos por desconocimiento de las normas en que debería fundarse y contienen insuficiente motivación, ya que la actora trabaja en forma habitual y permanente en jornada nocturna como en días de descanso obligatorio; sin embargo, la Entidad demandada no paga la totalidad de los recargos que por ley le corresponde a su trabajo en la forma indicada. Anota que tampoco apl ica a esos conceptos el criterio universal de salario para fijar la base para liquidación y pago de los demás derechos de origen laboral.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205220190014002 Pág. No. 4 de 31
Indica que el sistema de remuneración para los empl eados públicos, está previsto en el Decreto 1042 de 1978, que en su artí culo 33 señala que la asignación mensual corresponde a una jornada de 44 horas semanales. Anota que en el artículo 39 señala una remuneración adici onal para los empleados públicos que, en razón a su trabajo, deben laborar habitualmente los días dominicales o festivos.
Manifiesta que por la actividad y naturaleza del servicio público que presta el
que en el artículo 39 señala una remuneración adici onal para los empleados públicos que, en razón a su trabajo, deben laborar habitualmente los días dominicales o festivos.
Manifiesta que por la actividad y naturaleza del servicio público que presta el Hospital Militar, los empleados públicos deben labo rar de manera habitual y permanente en jornada nocturna y días dominicales y festivos tienen derecho al pago de los recargos en la forma prevista en la Ley general. Agrega que la Entidad demandada, en forma equivocada solo tiene en cuenta lo previsto en el régimen salarial y prestacional especial establecido en el Decreto 2701 de 1988 excluyendo la norma general, por lo que se abstiene de aplicar lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en torno al recargo por laborar en jornada nocturna, en tiempo extraordinario o en días de descanso obligatorio, que constituyen salario y deben aplicarse para todos los efectos.
Refiere que la norma que solicita aplicar (art. 42 D ecreto 1042 de 1978) permite tener como salario además de la asignación básica, “lo que se devengue por trabajo suplementario, es de decir el realizado más allá del límite máximo de jornada laboral”, “todo lo que el trabajador reciba por trabajar en días domingos y festivos, que son considerados por la misma Ley , como días de descanso obligatorio” y “además, los pagos que en forma habitual y periódica reciba el t rabajador como retribución a su servicios”.
Afirma que el Hospital demandado liquida los aportes al sistema de seguridad social en pensiones excluyendo varias de las partidas computables establecidas en el Decreto 1158 de 1994 que deben t enerse en cuenta, entre
servicios”.
Afirma que el Hospital demandado liquida los aportes al sistema de seguridad social en pensiones excluyendo varias de las partidas computables establecidas en el Decreto 1158 de 1994 que deben t enerse en cuenta, entre otros: “la remuneración por trabajo dominical y festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna”.
Precisa que conforme la norma, la actora tiene derecho que se calculen las cotizaciones al Sistema General de Pensiones con la inclusión del trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205220190014002 Pág. No. 5 de 31
Agrega que además de lo anterior, para el cálculo d e las cotizaciones también se debe tener en cuenta lo que la ley ha se ñalado como salario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 1042 de 1978.
4. Contestación de la Demanda
El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (expediente digitalizado, archivo 01.):
Expresa que la actora se desempeña como empleada pública del Hospital Militar Central, por lo que su situación jurídica s e encuentra regulada por el Decreto 2701 de 1988, el cual establece el régimen prestacional; y dispone en forma taxativa los factores a tener en cuenta para realizar la liquidación de las prestaciones.
Anota que la norma aplicable a la demandante no dispone las horas extras, los recargos nocturnos, los dominicales y festivos como factores para liquidar las
forma taxativa los factores a tener en cuenta para realizar la liquidación de las prestaciones.
Anota que la norma aplicable a la demandante no dispone las horas extras, los recargos nocturnos, los dominicales y festivos como factores para liquidar las prestaciones sociales que devenga, por lo que no le asiste derecho a los conceptos reclamados.
Alega que la jornada laboral que por regla general deben cumplir los servidores públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, distribuidas en secciones diarias de ocho (8) horas de lunes a viernes y cuatro (4) horas el día sábado; y los días domingos y festivos, tienen días de descanso obligatorio, pero si se labora durante los días de descanso o festivo el trabajador se hace beneficiario de un recargo igual al doble del valor del día laborado.
Manifiesta que la Entidad ha reconocido y pagado cada dominical y festivo laborado, así como ha concedido el disfrute de un d ía de descanso compensatorio.
Asegura que contrario a lo solicitado por la parte actora, no se le puede dar el carácter de factor de salario al recargo por laborar en dominicales y festivos, para liquidar las prestaciones sociales, pues el ré gimen especial al que pertenece (Decreto 2701 de 1988) no lo establece as í; además, cualquier derecho se encuentra extinguido por el fenómeno jurídico de la prescripción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205220190014002 Pág. No. 6 de 31
Sostiene que “…el trabajo en dominical o festivo que se preste en forma ocasional, se compensa con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero a
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Sostiene que “…el trabajo en dominical o festivo que se preste en forma ocasional, se compensa con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero a elección del funcionario, entonces cuando la labor se desarrolle en tales días y con carácter transitorio – no habitualy si no depende de la naturaleza del servicio requiere de autorización escrita de conformidad con la ley y con fundamento en la Circular No.
041. Con todo solo procedería ese pago para los servidores que desempeñen empleos del nivel técnico hasta el grado 24 o nivel asistencial hasta el grado 32…” (expediente digitalizado, archivo 03 f.9).
Concluye que lo solicitado por la actora no está previsto en el Decreto Ley 2701 de 1988, por lo que no se puede tomar como factor para liquidar beneficios laborales. Formula como excepciones las denominadas “pleito pendiente”, “falta de causa, inexistencia de la obligación y pago” y “prescripción”.
5. Actuación Procesal.
Advierte la Sala que el a quo, en audiencia inicial celebrada el 9 de octubre de 2019, declaró probada en forma parcial la excepción de “ pleito pendiente”, en torno a la pretensión “reconocimiento y pago de la totalidad de salarios correspondientes al trabajo realizado en días de descanso obligatorio (domingo y festivos) dejados de cancelar por el Hospital Militar Central”; por existir proceso anterior en el que el demandante reclamó la misma pretensión. Decisión confirmada por esta Sala mediante providencia del 2 de marzo de 2020.
6. La sentencia recurrida.
El Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en
confirmada por esta Sala mediante providencia del 2 de marzo de 2020.
6. La sentencia recurrida.
El Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 29 de junio de 2021 (expediente digital, archivo 31), declaró la nulidad parcial del acto deman dado. Negó el reconocimiento de horas extras, al establecer que, conforme las planillas de turno obrante en el proceso, la demandante laboró en la jornada nocturna , sin superar la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales, que equivalen a 190 horas mensuales. Indicó que no haría pronunciamiento sobre las pretensiones referentes a dominicales y festivos, como quiera que sobre estas se decidió en providencia anterior, confirmada por el ad quem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205220190014002 Pág. No. 7 de 31
Así mismo, condenó al Hospital Militar Central solo respecto a recargos nocturnos así:
“- Reconocer y pagar las diferencias que resulten entre las sumas ya canceladas a la actora por concepto de los recargos nocturnos y las que a través de este fallo se están ordenando con una base de 190 horas . Desde el 25 de julio de 2015 por prescripción. - Reliquidar y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, con la inclusión en la base de cotización del valor de l factor denominado “ remuneración por trabajo realizado en jornada nocturna ”, a partir de enero de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2018, sin aplicar prescripción por las razones expuestas.
valor de l factor denominado “ remuneración por trabajo realizado en jornada nocturna ”, a partir de enero de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2018, sin aplicar prescripción por las razones expuestas. Sumas que serán canceladas en la proporción que la Ley establezca por la trabajadora y el empleador. “ (expediente digital, archivo 031, fl. 23 ).
Explicó que la jornada nocturna corresponde a la labor que presta el trabajador en el horario comprendido entre las 6:00 pm y termina al dí a siguiente a las 6:00 a.m., lo que le genera el derecho a un recargo del 35 % sobre el valor de la asignación mensual.
Precisó que la jornada laboral para los empleados del Hospital Militar es la fijada por el Decreto 1042 de 1978, que corresponde a una jorna da de 44 horas semanales; y para quienes prestan sus servicios en forma discontinua , intermitentes o de simple vigilancia, pueden tener una jornada máxima de 66 horas semanales.
Estableció que está probado en el plenario que la Administración pagó a la demandante recargos nocturnos (28 de febrero de 2013 y hasta 30 de marzo de 2019), pero los calculó de forma errada con una base de 240 horas cuando debe ser con 190 horas. Enfatizó que la fórmula correcta para liquidar el mencionado recargo, conforme lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, es “asignación básica /190 x35% x N. de horas laboradas” , por lo que concluyó que es procedente ordenar la reliquidación y pago de las diferencias
mencionado recargo, conforme lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, es “asignación básica /190 x35% x N. de horas laboradas” , por lo que concluyó que es procedente ordenar la reliquidación y pago de las diferencias que resulten a partir del 25 de julio de 2015, por prescripción trienal, teniendo en cuenta que la solicitud la elevó el 25 de julio de 2018.
Respecto a los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social expuso que el régimen pensional aplicable a la demandante es el contenido en la LeyNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205220190014002 Pág. No. 8 de 31
100 de 1993, por lo que los factores que constituyen la base de cotización están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, entre los que se encuentra la remuneración por trabajo suplementario realizado en jornada nocturna.
Determinó que, en este caso, está probado que la Entidad demand ada desde el año 2013 hasta marzo de 2018, no tuvo en cuenta en el ingreso base de cotización para pensión de la demandante el recargo nocturno, pese a que su régimen pensional lo incluye como factor de liquidación; y estar acreditado que lo devengó. Adicionalmente, precisó que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en torno que los aportes para pensión son imprescriptibles, no se puede ordenar por toda la vida laboral de la accionante en razón a que en el plenario solo está acreditado que devengó el recargo nocturno desde enero de 2013 , fecha a partir de la cual ordena la reliquidación.
en razón a que en el plenario solo está acreditado que devengó el recargo nocturno desde enero de 2013 , fecha a partir de la cual ordena la reliquidación.
Así mismo, negó la reliquidación de las prestaciones sociales, debido a que conforme al régimen prestacional aplicable a la demandante (Decreto Ley 2701 de 1988), los recargos nocturnos no constituyen factor salarial a tener en cuenta en la liquidación de las vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, prima de servicios, auxilio de alimentación y auxilio de transporte. Además, los Decretos del orden nacional que reconocen la bonificación por servicios prestados, tampoco los incluyen para su liquidación.
7. El Recurso de Apelación
7.1. Parte actora.
La parte accionante presentó recurso de apelación (expediente digital, indice.01archivo 35) insistiendo en que los recargos dominicales y festivos y las horas extras debían ser tenidos en cuenta para liquidar todas las prestaciones, así como los aportes pensionales.
En cuanto a los recargos nocturnos manifiesta que contrario a lo que plantea el a quo también deben ser tenidos en cuenta para liquidar todas las prestaciones; y para liquidar los aportes a pensión por toda la vida laboral, sin las limitaciones temporales impuestas por el Juez de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205220190014002 Pág. No. 9 de 31
Así mismo, señala que se debe incluir en la liquidación de aportes la bonificación por servicios , sin argumentación diferente a citar el Decreto 1158 de 1994.
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Así mismo, señala que se debe incluir en la liquidación de aportes la bonificación por servicios , sin argumentación diferente a citar el Decreto 1158 de 1994.
7.2. Hospital Militar Central (expediente digital, indice.01archivo 34)
El apoderado de la Entidad demandada presentó recurso de apelación en el que adujo que la controversia estuvo dirigida a verificar si, desde e nero de 2013 hasta mayo de 2018, el Hospital no había pagado en su t otalidad el trabajo suplementario, pero nunca se discutió la forma en que se efect uó la liquidación, como tampoco su base.
Argumentó que la controversia consistía en “verificar que el Hospital no había liquidado todos los dominicales, festivos, recargos nocturnos y horas extras, de modo que lo que se solicitó fue una reliquidación de tales emolumentos ”, pretensión que no se encontró llamada a prospera r; sin embargo, el a quo “desvió el rumbo que las partes le habían impreso al proceso y concluyó” que procede la reliquidación de los recargos nocturnos causados a partir del 25 de julio de 2015, sustentando la decisión en una inexplicable “variación del método para hallar esos factores de salario, esto es, sobre un común denominador de 190 horas mensuales”, a pesar que el ejercicio correcto para determinar el valor de un día o de una hora ordinaria de labor, es utilizar el divisor de 240.
Señala que no comparte la decisión del a quo, en torno a que no existe “prescripción” respecto de la remuneración por recargos nocturnos y
de un día o de una hora ordinaria de labor, es utilizar el divisor de 240.
Señala que no comparte la decisión del a quo, en torno a que no existe “prescripción” respecto de la remuneración por recargos nocturnos y dominicales y festivos, por la falta de actividad de la parte demandante.
De otra parte, afirmó que carece de fundamento la orden de reliquidar los aportes a seguridad social con el valor del “trabajo suplementario ” y los recargos nocturnos, como quiera que la norma que rige la situación jurídica de la demandante no ordena incluirlos (artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988).
Manifiesta que en caso de existir una eventual condena respecto de la reliquidación de los aportes al sistema integral de seguridad social, se debe aplicar la prescripción de las contribuciones parafiscales, como lo señaló el
H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2.009, con radicado No. 25000-23-27-000-2002-00422-01(16257).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205220190014002
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8. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; y previa sustentación del recurso, se admitió (expediente digital índice 2) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021,
personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso se circunscribe a determinar si le asiste razón a la demandante al plantear que, contrario a lo decidido por el a quo: (i) se debe otorgar la reliquidación de todas las prestaciones, especialmente en los aportes a pensión, con lo devengado por concepto de horas extras, dominicales y festivos ; (ii) los recargos nocturnos, deben ser tenidos en cuenta para liquidar todas las prestaciones ; además, se deben incluir en la base de cotización de las pensiones, con los respectivos intereses de mora y por toda la vida laboral; no desde enero de 2013, como lo ordenó el Juez de primera instancia; (iii) la bonificación por servicios también debe ser tenida en cuenta para la liquidación de los aportes.
Además, se debe verificar si le asiste razón a l a Entidad demandada al argumentar que el a quo: (i) no podía ordenar la reliquidación de los recargos nocturnos reconocidos a la demandante con una base de 190 horas, por tratarse de una tesis no planteada en la demanda; (ii) debió declararse la prescripción de recargos nocturnos, así como de dominicales y festivos .
nocturnos reconocidos a la demandante con una base de 190 horas, por tratarse de una tesis no planteada en la demanda; (ii) debió declararse la prescripción de recargos nocturnos, así como de dominicales y festivos . (iii) no era procedente incluirlos en el ingreso base de cotización ; o por lo menos debió declarar la prescripción de las contribuciones parafiscales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205220190014002 Pág. No. 11 de 31
2. Cuestión previa.
En primer término, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala circunscribirá a los motivos expuestos por los recurrentes en sus escritos de impugnación.
La Sala advierte que la parte actora solicita revocar la decisión de primera instancia en cuanto negó la inclusión de dominicales, festivos y horas extras; así como los recargos nocturnos anteriores a 2013, en la liquidación de todas las prestaciones, especialmente en aportes a salud pensión basándose en los argumentos de la demanda, sin contradecir las razones que tuvo el a quo para negar tales pretensiones.
En efecto, las mencionadas pretensiones fueron negadas por el Juez de primera instancia así:
- Indicó que no haría pronunciamiento sobre las pretensiones refere ntes a dominicales y festivos como quiera que sobre éstas se declaró probada la excepción de pleito pendiente, confirmada por el ad quem.
primera instancia así:
- Indicó que no haría pronunciamiento sobre las pretensiones refere ntes a dominicales y festivos como quiera que sobre éstas se declaró probada la excepción de pleito pendiente, confirmada por el ad quem.
- Determinó que procedía reconocimiento de horas extras en razón a que la demandante no laboró más de 190 horas mensuales, sino solo 168.
- Estableció que la Entidad demandada cancel ó los recargos nocturnos desde el 28 de febrero de 2013 hasta el 30 de marzo de 2019; sin embargo, la fórmula que utilizó liquidar ese emolumento no se ajusta a la establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que lo calcula con una base de 240 horas mensuales, cuando lo correcto debe ser con 190 horas mensuales.
Por ello, encontró procedente ordenar la reliquidación de los recargos nocturnos, pero a partir del 25 de julio de 2015, por prescripción trienal, en razón a que la demandante elevó la petición el 25 de julio de 2018.
Así las cosas, es del caso confirmar la decisión proferida en primera instancia en cuanto negó que tales emolumentos fuesen incluidos en las prestaciones y en los aportes pensionales, como quiera que las razones porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205220190014002 Pág. No. 12 de 31
las cuales no se accedió a tales pretensiones no fueron objeto de contradicción en el recurso.
Cabe precisar que en atención al principio de congruencia no es del caso pronunciarse respecto a los argumentos de la demandada que hacen
las cuales no se accedió a tales pretensiones no fueron objeto de contradicción en el recurso.
Cabe precisar que en atención al principio de congruencia no es del caso pronunciarse respecto a los argumentos de la demandada que hacen referencia a que se revoque el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con prescripción extintiva de los dominicales, festivos y recargos nocturnos, como quiera que los primeros fueron excluidos del análisis en el presente proceso; y frente a los últimos se declaró su configuración . Así las cosas, el análisis de prescripción sólo se realizará frente a la orden de liquidar aportes respecto a recargos nocturnos, única condena a la cual no fue aplicada.
En suma, la Sala sólo entrará a pronunciarse en torno a la inconformidad del demandante respecto a que los recargos nocturnos no fueron incluidos para liquidar todas las prestaciones; y así mismo, establecer si asiste razón a la demandada en cuanto a que al a quo no podía ordenar la liquidación de los recargos nocturnos con una jornada de 190 horas, por no ser objeto de l a demanda; así como determinar si era procedente incluirlos en la liquidación de los aportes para pensión, desde el año 2013, a pesar que la reclamación se efectuó el 25 de julio de 2018.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo de l asunto de la siguiente manera:
3. De la reliquidación de los recargos nocturnos con una base de 190.
A efectos de resolver, el primer problema jurídico planteado, es del caso hacer las siguientes precisiones, revisado el escrito de demanda se tiene que
3. De la reliquidación de los recargos nocturnos con una base de 190.
A efectos de resolver, el primer problema jurídico planteado, es del caso hacer las siguientes precisiones, revisado el escrito de demanda se tiene que la parte actora solicitó como pretensión en forma general que se ordene a la Entidad demandada “ reconocer y pagar la totalidad de los recargos establecidos legalmente por realizar trabajos en forma permanente en jornada nocturna…” por lo que se podría considerar como lo hizo el apoderado de la Entidad demandada que solo hace referencia “falta de pago” . Sin embargo, la Sala no comparte esa interpretación, pues una lectura atenta de toda la demanda per mite advertir que “la falta de pago o reconocimiento” no fue el objeto de iniciar este medio de control, pues en los hechos de la demanda reconoce los pagos
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