TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00158-01-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00158-01-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Al no ser procedente, una liquidación pensional con base en todos los factores salariales percibidos por la accionante en el último año de servicios, sino únicamente, sobre aquellos establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 siempre que sobre los mismos se hubieren realizado los aportes respectivos, negó las pretensiones re lacionadas con la reliquidación pensional / DESCUENTOS EN SALUD SOBRE MESADAS ADICIONALES – El acto ficto que negó la devolución y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales percibidas por la parte actora se encuentra viciado de nulidad y por ende procede su reintegro.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales devengados y cotizados en dicho lapso? ¿ Adicionalmente, ha de estudiarse si la entidad accionada está facultada legalmente para descont ar aportes para salud sobre las mesadas adicionales que se le viene efectuando al demandante en su calidad de pensionado?
Extracto: “(…) el accionante en el período comprendido entre el 1º de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2015, devengó los siguientes emolumentos sueldo, prima especial , prima de servicio, bonificación decreto, prima de
Extracto: “(…) el accionante en el período comprendido entre el 1º de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2015, devengó los siguientes emolumentos sueldo, prima especial , prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navida d. ( …) al demandante en la liquidación de la pensión, le fueron incluidos los siguientes emolumentos: el sueldo, la prima de vacaciones y la bonificación decreto , de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y 33 de 1985, y aun cuando la prima de vacaciones que devengó fue incluida en el ingreso base de liquidación para el reconocimiento prestacion al, la misma le proporciona un beneficio adicional no previsto en el ordenamiento jurídico, en cuanto no se encuentra dentro de los factores contemplados por la Ley 62 de 1985, no obstante la administración la tuvo en cuenta al momento del reconocimiento prestacional, y resulta ser más favorable al actor del que resultaría en caso de aplicarse las reglas fijadas en le sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, aludida previamente, aunado a que este aspecto no es objeto de discusión, por lo menos en el presente proceso. (…) respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso del accionante, según la cual, los f actores que deben tenerse en cuenta son los previstos por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y se liquidará sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, en tal
cuenta son los previstos por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y se liquidará sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, en tal sentido se advierte que los factores denominados, prima especial, prima de servicio, prima de navidad, no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación del actor, por cuanto no se encuentran contemplados como ingreso base de liquidación en la norma atrás mencionada. (…) el Decreto 1545 de 2013 creo la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, preceptuando en el artículo 5 (…) que, solo constituía factor salarial para liquidar las vaca ciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad. Es decir, no constituye factor de cotizaci ón ni de liquidación pensional. ( …) la obligación del empleador de realizar los descuentos surge de la connotación que de factor salarial tenga el respectivo emolumento percibido y que este se encuentre determ inado por la ley como tal, luego no es proceden te efectuar descuentos sobre aquellas prestaciones que el legislador no les ha dado dicho carácter. ( …) el acto administrativo por el cu al se reajustó la pensión al demandante se encuentra ajustado a derecho en tanto dio aplicación al régimen previsto para los docentes vinculados al Fondo Nacional de Previsión Social del Magisterio conanterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es a la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, supuesto en el que se encuentra el demandante, pues liquidó dicha prestación con el equivalente al 75% del salario promedio mensual
Leyes 33 y 62 de 1985, supuesto en el que se encuentra el demandante, pues liquidó dicha prestación con el equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio a la fecha que adquirió el estatus. (…) Finalmente, cabe destacar que, con la sentencia de unificación, el operador judicial queda condicionado al respeto de lo ya dispuesto por la Alta Corporación como Órgano de Cierre de la jurisdicción contenciosa en casos similares, sin que ello se torne incompatible con el principio de autonomía e independencia judicial, pues, en últimas, al igual que la ley, la jurisprudencia es fuente de derecho a la que la actividad del juzgador siempre estará sometida. ( …) Sumado a lo anterior, no hay que olvidar que el precedente constituye el sentido e interpretación que los diferentes operadores jurídicos deben darle a la ley. De lo contrario, no tendrá ningún valor como mecanismo de realización del principio de igualdad y como referente de solución de decisiones futuras que no deben ser judicializadas innecesariamente. ( …) al no ser procedente, una liquidación pensional con base en todos los factores salariales percibidos por la accionante en el último año de servicios, sino únicamente, sobre aquellos establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 siempre que sobre los mismos se hubieren realizado los aportes respectivos, deberá consecuentemente, confirmarse en lo que en este primer aspecto corresponde la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones relacionadas con la reliquidación pensional. ( …) los extractos de pago de las mesadas pensionales
sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones relacionadas con la reliquidación pensional. ( …) los extractos de pago de las mesadas pensionales efectuadas al demandante desde el 30 de abril de 2016 al 30 de noviembre de 2019, (08, fls.57, exp. virtual), en donde se evidencian los descuentos que fueron realizados en las mesadas adicionales de diciembre. ( …) los descuentos para salud sobre la mesada adicional de diciembre se empezaron a efectuar desde el 21 de febrero de 2015, fecha a partir de la cual se generó el disfrute del pago de la pensión de jubilación y, comoquiera que elevó la petición de suspensión y reintegro de los descuentos referidos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 27 de noviembre del 2018 y, presentó la demanda el 12 de abril de 2019, se concluye, que operó la prescripción trienal (artículo 41 del Decreto 3135 de 1968), dado que el demandante, dejó transcurrir más de 3 años entre el reconocimiento pensional, la petición y la presentación de la demanda, (…) dicho fenómeno operó respecto de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre las mesadas adicionales con anteriori dad al 27 de noviembre de 2015. ( …) se concluye que no se podrán efectuar descuentos en salud del 12% sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la actora, conforme a los artículos 7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1984 (…)
salud del 12% sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la actora, conforme a los artículos 7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1984 (…) toda vez que se estaría haciendo una deducción del 24%, afectando con ello la pensión. ( …) el acto ficto que negó la devolución y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales percibidas por la parte actora se encuentra viciado de nulidad y por ende procede su reintegro, razón por la cual habrá de confirmarse en este aspecto la sentencia de primera instancia. (…) La Sala considera necesario precisar que si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 11 de marzo de 2010, había indicado que era posible efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, en virtud de lo establecido en numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, como se explic ó, dicha disposición normativa fue derogada tácitamente por la Ley 812 de 2003, al disponer que, en materia de cotizaciones para salud, se regiría por la Ley 100 de 1993, disposición que en virtud de una interpretación armónica con la normatividad que regu la las mesadas adicionales, no autoriza los descuentos para salud sobre las mismas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 de 2004; C-634 de 2011 ; C-836 de 2001; T-1130 de 2003; T-698 de 2004; T731 de 2006; T-571 de 2007; T-589 de 2007; T-014 de 2007; SU 354 de 2017; T-808 de 2007; T-766 de 2008; T-014 de 2009; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, 68001-23-33-000-2015-00569-01, Dr. César Palomino Cortés ; Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, 2333-000-2012-00143-01, Dr. César
Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1250 de 200 8; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 110013342052-2019-00158-01
Demandante: Julio de Jesús Medrano Pineda
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1100133420522019001 5801
DEMANDANTE: JULIO DE JESÚS MEDRANO PINEDA
DEMANDADA: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.
TEMA: Reliquidación de la pensión y descuentos en salud sobre mesadas adicionales
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0189
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la Sentencia del 20 de mayo de 20 20, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Circuito Judic ial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solic ita la nulidad parcial de i) la Resolución 1694 del 6 de marzo de 2019, por la cual se ordenó el ajuste
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solic ita la nulidad parcial de i) la Resolución 1694 del 6 de marzo de 2019, por la cual se ordenó el ajuste de su pensión de jubilación sin incluir la totalidad de f actores salariales percibidos en el año anterior a reconocimiento pensional; ii) la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición rad icada ante la Fiduprevisora S.A., bajo el No. 20180323777352 del 13 de diciembre de 2018, por la cual solicitó el reintegro y suspensión de los descuent os efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adiciona les, iii) la nulidad del Oficio S-2018-204821 del 30 de noviembre de 2018, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Bogotá, D.C., que negó el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguri dad socialRadicación: 110013342052-2019-00158-01
Demandante: Julio de Jesús Medrano Pineda
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 (salud) sobre las mesadas adicionales y iv) la nulidad del acto ficto o presunto originado por el silencio de la Secretaría de Educación de Bog otá, en lo concerniente a la petición E-2018-182520 del 27 de noviembre de 2018, sobre
originado por el silencio de la Secretaría de Educación de Bog otá, en lo concerniente a la petición E-2018-182520 del 27 de noviembre de 2018, sobre reconocimiento y pago de la “prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989”.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag y Fiduciaria La Previsora S.A. , a i) reliquidar la pensión de jubilación, de la accionante, incl uyendo la totalidad de factores salariales devengados en el último año anterior al c umplimiento del estatus pensional, incluyendo además de los ya reconocidos, la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad; ii) la suspensión y el reintegro de los valores descontados en exceso para salud de las mesadas adicion ales de cada año, desde que se causó la pensión y a futuro ; iii) se ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a la cual considera tiene derecho.
Igualmente, solicitó condenar a la accionada a pagar el reajuste que se cause por los anteriores conceptos, la actualización de las condenas con base en el IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplad os en l os artículos 187 y 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
1.2. Hechos
La demandante señala que nació el 20 de febrero de 1960, y labora al servicio
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
1.2. Hechos
La demandante señala que nació el 20 de febrero de 1960, y labora al servicio del Estado desde el 1º de octubre de 19 90, cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hasta la fecha.
Menciona que por Resolución No. 965 del 17 de febrero de 2016, expedida por el Fonpremag se le reconoció la pensión de jubilación, con efectividad a partir del 21 de febrero de 2015, incluyendo solo los factores de asignación básica, y la prima de vacaciones
Expresa que desde el reconocimiento pensional se vienen efectuando descuentos por concepto de salud sobre sus mesadas adicionales, sin que exista norma que así lo ordene.
Manifiesta que a través de la petición No. E-2018-160446/2018-PENS-656115 del 22 de octubre de 2018, solicitó ante Fonpremag la revisión y reajuste de su pensión de jubilación, en cuanto no incluyó todos los factores salariales.Radicación: 110013342052-2019-00158-01
Demandante: Julio de Jesús Medrano Pineda
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Aduce que por la Resolución 1694 del 6 de marzo de 2019, se ordenó el ajuste de la pensión sin incluir todos los factores devengados en el año anterior a l cumplimiento del estatus.
Refiere que por radicado E-2018-182520 del 27 noviembre de 2018 solicitó el
de la pensión sin incluir todos los factores devengados en el año anterior a l cumplimiento del estatus.
Refiere que por radicado E-2018-182520 del 27 noviembre de 2018 solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada anualidad, así como el reconocimiento y pago de la “prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989”.
Manifiesta que la demandada por oficio S-2018-77771 del 24 de abril de 2018, negó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud , sin embargo, guardó silencio en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año.
Indica que mediante petición con radicado No. 20180323777852 del 13 de diciembre de 2018 solicitó ante Fiduprevisora S.A. , el reintegro y suspensión de los descuentos para la salud de las mesadas adicionales, si n que haya habido pronunciamiento alguno.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 20 20, negó las pretensiones respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación y, accedió a las relacionadas con los descuentos en salud de las mesadas adi cionales y el reconocimiento de la prima de mitad de año , para lo cual realizó las consideraciones que de manera sucinta se relatan a continuación:
Para negar las pretensiones encaminadas a la reliquidación pensional luego de analizar el régimen legal y jurisprudencial aplicable al magisterio, concluyó que
consideraciones que de manera sucinta se relatan a continuación:
Para negar las pretensiones encaminadas a la reliquidación pensional luego de analizar el régimen legal y jurisprudencial aplicable al magisterio, concluyó que la demandante no le asiste el derecho a que se incluya e n el ingreso base de liquidación para calcular su pensión de jubilación tod os los factores percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, toda vez que, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del régimen de pensión previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores que se deben computar son aquellos sobre los cual es se hayan efectuado los aportes al sistema de pensiones y se encue ntren enlistados en la Ley 62 de 1985.
En relación con el reconocimiento de la prima de mitad de año, el a-quo señaló que, el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 hizo referencia al régimen pensional aplicable a los docentes cuya definición depende de su fecha de vinculación al Magisterio , de manera que quienes se hubierenRadicación: 110013342052-2019-00158-01
Demandante: Julio de Jesús Medrano Pineda
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 incorporado con posterioridad al 1º de enero de 1981, ostentan el derecho a recibir una pensión de jubilación junto con la denominada prima de medio año.
Bogotá D.C. – Colombia 4 incorporado con posterioridad al 1º de enero de 1981, ostentan el derecho a recibir una pensión de jubilación junto con la denominada prima de medio año.
En ese orden, observó que en este caso el actor acreditó su víncul o con posterioridad a la fecha antes mencionada (8 de febrero de 1993) y antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que, tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año junto con la mesada pensional, en cu anto adquirió su derecho pensional conforme a las previsiones del régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989. Adujo que como se desvirtuó la presunción de legalidad que ostentan los actos fictos o presuntos demandados, conlleva a su declaratoria de nulidad para que, en su lugar, el extremo d emandado proceda a reconocer y pagar dicha prestación.
Con respecto a los descuentos en salud de las mesadas adicionales , sostuvo que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente lo señalado en la Ley 91 de 1989 , en materia de cotización a salud, por lo que los docentes afiliados a Fonpremag se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 que consa gran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, sin que estén inmersos en un régimen transición.
Consideró que de conformidad con lo señalado en la Ley 43 de 1984, el Decreto 1073 de 2003 y la Ley 1250 de 2008, los pensionados sin importar el régimen en el cual adquirieron el estatus pensional sólo se encuent ran obligados a
Consideró que de conformidad con lo señalado en la Ley 43 de 1984, el Decreto 1073 de 2003 y la Ley 1250 de 2008, los pensionados sin importar el régimen en el cual adquirieron el estatus pensional sólo se encuent ran obligados a cotizar al régimen contributivo de salud un 12% en cada mesada pensional, por lo cual para las mesadas adicionales de junio y diciembre el porcentaje que por Ley se debe aportar es el 12% sin que sea dable realizar un 2 4%, ya que esto implicaría que por el mismo mes se estaría efectuando un doble descuento.
Advirtió que dentro de las pruebas aportadas obran, el extracto de pagos y la certificación de descuentos respecto a la mesada pensional de la accionante, expedidos por Fiduprevisora S. A. en los que consta que la p ensión del demandante ha sido objeto de doble descuento por la cotiz ación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al aplicarlos sobre la mesada adicional percibida en diciembre, disponiendo que se ordene suspen der y reintegrar los dineros descontados para salud sobre las mesadas adicionales di ciembre y la que se ordenará reconocer en junio, que hacen parte de la pensión que devenga el demandante a partir del 21 de febrero de 2015, fecha desde la cual se reconoció la pensión.
En cuanto a la prescripción trienal, sostuvo que como la acción de la referencia se interpuso el 12 de abril de 2019 , sin que se completara nuevamente el término de 3 años consagrados en la norma , concluyó que en el presente asunto se configuró dicho fenómeno jurídico respecto de las su mas objeto de devolución y reconocimiento, causadas antes del 27 de noviembre de 2015 .
término de 3 años consagrados en la norma , concluyó que en el presente asunto se configuró dicho fenómeno jurídico respecto de las su mas objeto de devolución y reconocimiento, causadas antes del 27 de noviembre de 2015 . Finalmente se abstuvo de condenar en costas.Radicación: 110013342052-2019-00158-01
Demandante: Julio de Jesús Medrano Pineda
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 1.4. Recursos de apelación presentados por las partes
1.4.1. Recurso de apelación del demandante
La parte demandante apeló parcialmente la decisión de primera instancia (Carpeta 09, 07, fls.1-4, exp. virtual) en lo concerniente a la parte que negó la reliquidación de su pensión de jubilación, pues considera, que el artículo 48 de la Constitución Política, estableció que al liquidar las pensiones se debe tomar como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social. No obstante, no puede concluirse automática mente, que los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar al descuento que por dicho concepto haya lugar.
Aduce que en varios despachos judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, han fallado a favor de empleados públicos que solicitaron la inclusión de la totalidad de los factores salariales en su pensión de jubilación, sobre los cuales no se efectuó la correspondiente cotización al sistema
Administrativa, han fallado a favor de empleados públicos que solicitaron la inclusión de la totalidad de los factores salariales en su pensión de jubilación, sobre los cuales no se efectuó la correspondiente cotización al sistema pensional, y en forma simultánea ordenó el descuento y pago de los correspondientes aportes al sistema pensional de los factores no cotizados para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
1.4.2. Recurso de apelación de la demandada
El apoderado de la parte demandada apeló parcialmente la sentencia (Carpeta 09, 8.2, fls.1-11, exp. virtual) pero únicamente respecto al punto relacionado con la suspensión y reintegro de los descuentos del 12% realizad os por concepto de salud sobre las mesadas adicionales , para lo cual, señaló que la Ley 91 de 1989, por la cual, se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableció que la gestión y pago de las p ensiones, así como el procedimiento y prestación del servicio médico de salud de todos los docentes, estaría a cargo del precitado fondo y consagró una deducción del 5% de cada mesada pensional cualquiera que sea su naturaleza como parte integrante de los recursos del Fondo.
Explicó que, la Ley 812 de 2003, en su artículo 81 previó que el régimen de cotización de los docentes afiliados al Fondo será el contenido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Agregó que el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que el régimen pensional de todos los docentes vin culaos al servicio
de 1993 y 797 de 2003.
Agregó que el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que el régimen pensional de todos los docentes vin culaos al servicio público educativo oficial, sería el establecido con anterior idad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que es claro establecer que la precitada ley únicamente alteró respecto del personal docente, lo corres pondiente al porcentaje a aportes de salud , más no modificó su régimen pensional, en eseRadicación: 110013342052-2019-00158-01
Demandante: Julio de Jesús Medrano Pineda
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 orden, no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devengan, por el contrario la Ley 91 de 1989 en su artículo 8º faculta al FOMAG para dicho trámite.
Refirió que la Corte Constitucional, en sentencia T-12600 frente al principio de solidaridad, ha sostenido que el mismo “implica que todos los participantes de este sistema deban contribuir a su sostenibilidad, equidad y e ficacia, lo cual implica que sus miembros deben cotizar, no solo para poder recib ir distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en conjunto”
Según la demandada por ser el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un régimen exceptuado, el cual se encuentra contenido en la Ley 91 de 1985, se debe aplicar en su integralidad , pues esta norma lo faculta para hacer descuentos en salud cuya finalidad es financiar la prestación del servicio
Magisterio un régimen exceptuado, el cual se encuentra contenido en la Ley 91 de 1985, se debe aplicar en su integralidad , pues esta norma lo faculta para hacer descuentos en salud cuya finalidad es financiar la prestación del servicio médico asistencial, el cual fue aumentado para s us afiliados del 5% al 12%, mediante la expedición de la ley 812 de 2003, así concluye que los descuentos en salud sobre mesadas adicionales se encuentran amparados por la ley de modo que su suspensión y devolución no cuenta con sustento jurídico alguno.
1.5. Alegatos de conclusión
1.5.1. Parte demandante
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión
5.2. Parte demandada
La parte demandada, a través de la Fiduprevisora S.A., alleg o alegatos de conclusión (16, fls.1-6, exp. virtual) en los cuales se reitera n los argumentos expuestos por el Fonpremag en el escrito contentivo del recurso de apelación
5.3. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a dete rminar, si en el caso sub examine , es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado dura nte el último año deRadicación: 110013342052-2019-00158-01
en el caso sub examine , es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado dura nte el último año deRadicación: 110013342052-2019-00158-01
Demandante: Julio de Jesús Medrano Pineda
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 servicios con la inclusión de todos los factores salariales deve ngados y cotizados en dicho lapso.
Adicionalmente, ha de estudiarse si la entidad accionada está facultada legalmente para descontar aportes para salud sobre las mesadas adicionales que se le viene efectuando al demandante en su calidad de pensionado.
2. Normatividad aplicable al sub examine
2.1. Régimen pensional docente vinculados al servicio público educativo oficial
La Ley 100 de 1993 1 actualmente vigente, instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo propósito es la protección de las contingencias que puedan afectar al conglomerado social, dentro del marco del princip io de la dignidad humana. Sin embargo, el artículo 279 de la Ley en mención, e xcluyó de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo régimen pensional se encuentra seña lado en el artículo 15 de la Ley 91 de 19892, el cual establece:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de ener o de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…).
2. Pensiones:
(…).
nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de ener o de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…).
2. Pensiones:
(…).
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, na cionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensió n de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año .
Estos pensionados gozar
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