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TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00171-01-(06-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00171-01-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / C ONTRATO REALIDAD – Acreditada la exist encia de la relación la boral, se declarará la nulidad parcial del Oficio No. 20182100043961 de 23 de oct ubre de 2 018, proferido por la S ubred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE en cuanto negó la existencia de la relación laboral y e l pago de las prestacio nes sociales / PAGO PRESTACIONES SOCIALES – Dicha entidad deberá reconocer y pagar a favor de la actora todas las prestaciones sociales de ley incluidas las vacaci ones en di nero, percibidas por un servidor de planta que desempeñaba las m ismas o similares f unciones, tom ando como base el salario legalmente establecido pa ra el emple o, entre el 12 de abril de 2010 al 1º de abril de 2017 / TIEMPO EFECTOS PENSIONALES – Se declarará que el tiempo laborado por la señora (…) en la Subred Integ rada de Servicios de Salu d Sur Occidente ESE, bajo la modalidad de contratos de prestación de serv icios, entre el 12 de abril de 2010 hasta el 1º de abril de 20 17, debe comput arse pa ra efectos pensionales.

Problema jurídico: ¿Determinar, si: (i) se c onfiguran los p resupuestos para declarar la existencia de una relación la boral entre las partes, y si por lo tan to se desvirt úan lo s contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occi dente ESE antes Hosp ital de Fontibón, lo que daría lugar al

contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occi dente ESE antes Hosp ital de Fontibón, lo que daría lugar al consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante?

Tesis: “(…) En ese orden y analizadas las pruebas en su c onjunto, se concluye que: i) la señora (…) prestó sus servicios personales de auxiliar en odontología a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE; ii) lo hizo de manera subordinada, toda vez que debía a justar su a ctuación a las instrucc iones y directrices impa rtidas por los jefes inmediatos en e l área donde laboró, las directrice s, reglamentos y protoco los de la administración y de manera directa las del odontó logo, por en de, carecía de autonomía para e jecutar las obligaciones c ontractuales y además debía cumplir u n horario, si n que pudiera ausentarse sin previa autorización. Las actividades desarrolladas eran de aq uellas permanentemente requeridas para el normal f uncionamiento de la institución hospitalaria, aunado al hecho de que las desarrolló de manera ininterrumpida por un periodo superior a los 6 años, lo que de scarta que se tratara de ac tividades temporales y (iii) percibió una contraprestación econ ómica. (…) no se p resentaron interr upciones entre contrat os; además, la última vinculación de la demandante fue hasta el 1º de abril de 2017 y elevó solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la a dministración el 8 de octubre de 2018, es decir, entre estas fechas no transcurrió un lapso igual o superior a los

solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la a dministración el 8 de octubre de 2018, es decir, entre estas fechas no transcurrió un lapso igual o superior a los tres años, por lo tanto, no operó el fenómeno de la prescripción res pecto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 12 de abril de 2010 al 1º de abril de 2017. (…) Acreditada la existencia de la relación laboral, se declarará la nulidad parcial del Oficio No. 20182100043961 de 23 de octubre de 2018, proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE en cuanto negó la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. (…) la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE deberá reconocer y pagar a favor de la actora todas las prestaciones sociales de ley incluidas las vacaciones en dinero, percibidas por un servidor de planta que desempeñaba las mismas o similares funciones, tomando como base el salario legalmente establecido pa ra el empleo denom inado auxiliar área de la salud código 412, grado 12 perteneciente a la planta de personal de la entidad, en el periodo comprendido entre e l 12 de abril de 2010 al 1º de abril de 2 017. (…) se declarará que el tiempo laborado por la se ñora (…) en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, ba jo la modalidad de c ontratos de prestación de serv icios, en el periodo comprendido entre e l 12 de abril de 2010 hasta el 1º de abril d e 2017, debe comput arse pa ra efe ctos pensionales. (…) acreditados plenamente los elementos c onstitutivos de una relación la boral, habrá de entenderse que

el 1º de abril d e 2017, debe comput arse pa ra efe ctos pensionales. (…) acreditados plenamente los elementos c onstitutivos de una relación la boral, habrá de entenderse que surge para el c ontratista el derecho a reclamar las presta ciones sociales a que tienen derecho los emp leados públicos v inculados a la entidad. (…) si la administració n no hubiese encubierto la relación la boral a través de c ontratos de prestación de serv icios, la parte actora en caso d e haberse vinculado como emple ado público tendría derecho a la svacaciones. (…) los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y en sus providencias so lo están s ometidos al imperio de la ley, ate ndiendo igualmente la s decisiones toma das por los órganos judiciales de cierre, que en ca so de apartarse deben ser explicadas las razones que llevan a ello. (…) si se declara la existencia de la relación laboral c omo si la parte de mandante hubiese estado v inculada con la administración, es claro que tendría derecho a las vacacio nes. (…) las vacacio nes al tenerse como una p restación emanada de la relación la boral que se declara, deben ser consideradas en el restablecimiento del derecho, que al no haberse disfrutado en la forma inicialmente prevista por el leg islador (en tiempo), deben ser pagadas en dinero. (…) solo a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad, se hacen exigibles los derechos laborales y prestacionales en favor de la demandante. (…) las vacaciones solo son exigibles después de la ejecutoria de la sentencia, que como está visto no pueden ser disfrutadas en tiempo, por ende, deben ser pagadas en dinero y por el tiempo

hacen exigibles los derechos laborales y prestacionales en favor de la demandante. (…) las vacaciones solo son exigibles después de la ejecutoria de la sentencia, que como está visto no pueden ser disfrutadas en tiempo, por ende, deben ser pagadas en dinero y por el tiempo de la relación laboral, esto es, del 12 de abril de 2010 al 1º de abril de 2017. (…) a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la exist encia d e un c ontrato realidad se hacen exigibles los derechos la borales y presta cionales en favor de la demandante, no es procedente el reconocimiento y pago de indemnizaciones reclama das por no h aberse cancelado en término, como es el caso de las cesantías. (…) No hay lugar a la devolución de los aportes al Sistema Integral de S eguridad Social, tod a vez q ue, en casos c omo el presente, donde bajo la modalidad del contrato de presta ción de serv icios se ocultó la existencia de una verdadera relación laboral, el rec onocimiento de la exist encia de esta, conlleva el reco nocimiento y pago de las prestaciones sociale s dejadas de pe rcibir, no al reembolso de sumas d e dineros. (…) los a portes en salud y riesgos laborales son de naturaleza fiscal, por lo que es i mprocedente su reembolso. (…) Frente a los valores no recibidos por caja de compensac ión fa miliar, la de mandante n o demostró que haya efectuado los respectivos aportes a la ca ja de c ompensación y qu e haya disfrutado lo s beneficios m ientras se enc ontraba la borando en la en tidad. (…) no es procedente la devolución de dineros por estos conceptos, por cu anto este sería un beneficio

beneficios m ientras se enc ontraba la borando en la en tidad. (…) no es procedente la devolución de dineros por estos conceptos, por cu anto este sería un beneficio económico, que no influiría en el derecho pensional. (…) Lo procedente es el pago de la diferencia, en cuanto a los porcentajes en la cotización de pensión, que se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social; lo cual se realizará tomando el IBC de cotización de la demandante, mes a mes, y si existe d iferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efect uar, cotizar al res pectivo f ondo de p ensiones que indique la actora , Ia suma fa ltante por c oncepto de estos a portes, pe ro solo en e l porcentaje que le correspondía como empleador, y para el efecto, la seño ra (…) deberá acreditar las co tizaciones que realizó al sistema du rante su s ví nculos c ontractuales, debiendo responder por el porcentaje que le concernía como trabajadora, si aq uel no se hizo o existiesen diferencias. (…) Tampoco hay lugar al desembolso de los dineros descontados por retención en la fuente, toda vez que, se insiste, la actora no adquiere la calidad de empleada pública y prestó sus servicios en la forma en que en su mo mento fue determinada y ta les descuentos obedecieron a la vinculación contractual . En relación con la dotación, la Sala no emitir á pronunciamiento en tanto no fue objeto de petición previa ante la administración. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentenci as C-094 de

la dotación, la Sala no emitir á pronunciamiento en tanto no fue objeto de petición previa ante la administración. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentenci as C-094 de 2003; C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; sección segunda, subsección B, 27 de enero de 2011, doctor Ví ctor Hernando Alvarado Ar dila, 5001-23-31-000-199803542-01(0202-10); Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018, 23001-23-33-000-2013-00247-01; 10 de j ulio de 2014; Se cción Segund a, Subsec ción B. Dr. Gerardo Aren as Monsalve. 05001233100020040039101 (01 51-13). Franci sco Zúñi ga B errio contra el Municipio de

Medellín (Antioquia); s entencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, 05001-23-33000-2013-01143-01 (1317-2016); secci ón segunda, subsección B, Dr. Tarsicio Cácer es Toro, 28 de j ulio de 200 5, 5000123-31-000-2000-00262-01 (5212-03), actora: SANDRAPATRICIA R EY FORERO, Demandad o: DEPA RTAMENTO DEL META; Se c. Segund a, Sent. 2008-0091 7, fe b. 23/2012 M. P. Gerardo Aren as Monsalve; Se c. Segund a, Sent . 2008-00250, abr. 9/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Arangur en.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., seis (6) de junio e dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-42-052-2019-00171-01Digital

DEMANDANTE LUZ DARY LADINO CHÁVEZ

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-42-052-2019-00171-01Digital

DEMANDANTE LUZ DARY LADINO CHÁVEZ

DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE ESE

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación present ado por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulid ad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20182100043961 de 23 de octubre de 2018, a través del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora Luz Dary Ladino Chávez por el período comprendido entre los años 2010 a 2017 y el con secuente pago de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del contrato realidad y se condene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2017-00299-01

Demandante: Luz Dary Ladino Chávez

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del contrato realidad y se condene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2017-00299-01

Demandante: Luz Dary Ladino Chávez Sentencia de segunda instancia

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“Cuarta: Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el (la) demandante, tiene pleno derecho a que la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. - HOSPITAL DE FONTIBON, le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2010 hasta el 2017, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.

Quinta: Se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.- HOSPITAL DE FONTIBON a cancelar o devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente, la demanda da le descontó a mi mandante.

Sexta: Se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS

DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S. E.- HOSPITAL DE FONTIBON al

le descontó a mi mandante.

Sexta: Se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S. E.- HOSPITAL DE FONTIBON al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales; pagos que LUZ DARY LADINO CHAVEZ tuvo que realizar sin tener obligación de ello.

Séptima: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S. E.- HOSPITAL DE FONTIBON al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.

Octava: Se ordene a (la) SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E HOSPITAL DE FONTIBON, al pago de las acreencias laborales, Prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.

Novena: Se ordene a (la) LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. - HOSPITAL DE FONTIBON, la devolución por conceptos indebidos en el pago de la Retención en la Fuente practicada a la demandante me manera ilegal.

Decima: Se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. HOSPITAL DE FONTIBON a título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el a ño 2010 hasta el 2017 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.

mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el a ño 2010 hasta el 2017 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.

Decima Primera: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. HOSPITAL DE FONTIBON E.S.E. a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

Decimal Segunda: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. HOSPITAL DE FONTIBON a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.Proceso: 2017-00299-01

Demandante: Luz Dary Ladino Chávez Sentencia de segunda instancia

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Décima Tercera: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. - HOSPITAL DE FONTIBON, si este no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto dentro del artículo 192 del CPACA a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo (sic) 192 y 195 del CPACA y conforme a la sentencia C-602 del 2012 de la Honorable Corte Constitucional.

Décima Cuarta: Se condene en costas a la SUBRED INTEGRADA DE

SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S. E.- HOSPITAL DE

del 2012 de la Honorable Corte Constitucional.

Décima Cuarta: Se condene en costas a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S. E.- HOSPITAL DE FONTIBON conforme al artículo 188 del CPACA.

Decima Quinta: Se condene a la entidad extra y ultra petita”

1.2. Los hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. La señora Luz Dary Ladino Chávez prestó sus servicios personales al Hospital d e Fontibón hoy denominada Subred Integrada de Salud Sur Occidente ESE, de la siguiente forma:

CONTRATO FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN Contrato de prestación de servicio 1165-2010 12/04/2010 30/01/2011 Contrato de prestación de servicio 534-2011 1/02/2011 31/01/2012 Contrato de prestación de servicio 610-2012 1/02/2012 31/01/2013 Contrato de prestación de servicio 1008-2013 1/02/2013 31/01/2014 Contrato de prestación de servicio 920-2014 1/02/2014 1/03/2015 Contrato de prestación de servicio 633-2015 1/03/2015 31/01/2016 Contrato de prestación de servicio 218-2016 1/02/2016 25/11/2016 Contrato de prestación de servicio 4-2780-2016 26/11/2016 10/01/2017 Contrato de prestación de servicio 4-0846-2017 11/01/2017 1/04/2017

Contrato de prestación de servicio 4-2780-2016 26/11/2016 10/01/2017 Contrato de prestación de servicio 4-0846-2017 11/01/2017 1/04/2017

1.2.2. Aduce la demandante que durante la prestación de sus servicios estuvo sometida a subordinación, dado que debía acatar los reglamentos del hospital, cumpli r un horario de trabajo en sus instalaciones y desarrollar actividades que eran susceptibles de ser ejercidas por trabajadores de planta.

1.2.3. La señora Ladino Chávez con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital de Fontibón, de manera previa a cada uno de ellos, d ebió adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil y pa ra recibir los pagos mensuales, acreditar los aportes a salud, pensión y ARL.Proceso: 2017-00299-01

Demandante: Luz Dary Ladino Chávez Sentencia de segunda instancia

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1.2.4. Mediante escrito radicado ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE el 6 de octubre de 2018, la demandante reclamó la declaratoria de la existencia de la relación laboral, así como el pago de las prestaciones sociales.

1.2.9. La anterior reclamación fue resuelta de forma negativa por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE con el Oficio No. 201821000439 61 de 23 de octubre de 2018.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. De la parte demandante.

Sostuvo el apoderado de la parte actora, que la entidad demandada abusó de su

octubre de 2018.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. De la parte demandante.

Sostuvo el apoderado de la parte actora, que la entidad demandada abusó de su competencia discrecional al negar los derechos de su defendida, pues debió adecuar su actuación conforme a la Constitución Política y la ley.

Precisó, que están dados todos los elementos para que se declare la existencia de la relación laboral con las consecuencias que ello conlleva, comoquiera que, la señora Luz Dary Ladino Chávez prestó sus servicios de forma personal como auxiliar de consultorio odontológico y recibió un pago por ello; ejecutó las actividades contractuales b ajo subordinación, toda vez que estaba sometida a los reglamentos y directrices d e la entidad; cumplió un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y desarrolló sus labores con los instrumentos suministrados y dentro de las instalaciones de la parte contratante, bajo las órdenes de sus superiores. Agregó, que las actividades desplegadas eran d el giro ordinario de la entidad y susceptibles de ser cumplidas por personal de planta.

Transcribió apartes de sentencias emitidas por el Consejo de Estado para contextualizar que en el caso en concreto se cumplen con las exigencias de la jurisprud encia para dar por probada la existencia de la relación laboral.

1.3.2. De la parte demandada.

A través de apoderada contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.

En su defensa adujo que, la vinculación de la actora fue por medio de contratos de

A través de apoderada contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.

En su defensa adujo que, la vinculación de la actora fue por medio de contratos de prestación de servicios regidos bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, p or ello, noProceso: 2017-00299-01

Demandante: Luz Dary Ladino Chávez Sentencia de segunda instancia

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tiene asidero jurídico que argumente que existió una relación laboral y que en razón de ello se le deben reconocer y pagar prestaciones sociales.

Señaló, que ejecutar las actividades contractuales en el horario y dentro de las instalaciones del hospital es una consecuencia lógica de lo acordado en el contra to y la vigilancia que se ejerció por parte de la entidad contratante frente a l cumplimiento de este, no traduce en que existió subordinación.

Enfatizó, que la demandante prestó sus servicios de manera independiente basada en su propia iniciativa, sin que se le impartieran órdenes para el cumplimiento del objeto contratado, pues lo que realizó la administración fue ejercer la supervisión para q ue se cumpliera en los términos acordados por las partes.

1.3.4. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 13 de julio de 2021, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas a la parte vencida.

(…)”

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas a la parte vencida.

(…)”

Para llegar a la anterior decisión, reseñó las pruebas arrimadas al proceso, fijó el marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable, de lo cual extrajo que existe contrato de trabajo cuando se presentan los tres (3) elementos de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva y la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, siendo este último el elemento diferenciador entre contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo.

Indicó, que de comprobarse que en un contrato de prestación de servicios concurren estos tres (3) elementos, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen las prestaciones sociales y demás derechos salariales que se dejaron de percibir.

Frente al caso en particular y concreto, manifestó que, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, la actora laboró de manera continua e ininterrumpida como auxiliar de consultorio odontológico desde el 12 de abril de 2010 alProceso: 2017-00299-01

Demandante: Luz Dary Ladino Chávez Sentencia de segunda instancia

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1º de abril de 2017, es decir, por más de 6 años, por lo que dio por probada la prestación personal del servicio.

Respecto de la remuneración, la misma encontró acreditada según lo pactad o en los diferentes contratos de prestación de servicios.

En lo concerniente a la subordinación, sostuvo que, las pruebas documentales y el

personal del servicio.

Respecto de la remuneración, la misma encontró acreditada según lo pactad o en los diferentes contratos de prestación de servicios.

En lo concerniente a la subordinación, sostuvo que, las pruebas documentales y el interrogatorio de parte resultaban insuficientes para demostrar el vínculo labo ral que se alega. Lo anterior, dado que la única declaración que se recibió fue la de la actora, quien manifestó cumplir un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes; no obstante, su dicho no fue corroborado por otras personas y tampoco se pudo verificar si recibía órdenes o instrucciones por parte de la entidad contratante para ejecutar sus labores

Precisó, que si bien está probado que entre las partes suscribieron contratos de prestación de servicios por más de 6 años, circunstancia que demuestra que no se trató de un vínculo ocasional, lo cual podría considerarse como un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio una relación laboral; también aclaró que ese aspecto por sí solo no es suficiente para declarar la existencia de un co ntrato realidad, dado que, las demás prueba no demuestran si se configuró la subordinación.

Concluyó, que las pruebas obrantes en el proceso no acreditan de forma fehaciente que los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes mutaron en un a relación laboral, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

1.3.5. Fundamentos del recurso: Parte actora inconforme con la decisión la recurrió a fin de que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.3.5. Fundamentos del recurso: Parte actora inconforme con la decisión la recurrió a fin de que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Argumentó, que el juez de instancia realizó un análisis deficiente frente a las pruebas allegadas al proceso, lo que llevaron a concluir situaciones contrarias a las realmente evidenciadas.

Consecuente con lo expuesto, adujo que de las obligaciones pactadas en cada uno de los contratos se desprende el ánimo subordinante de la administración frente a l a trabajadora, aspecto que esta última expuso de forma clara en su declaración.Proceso: 2017-00299-01

Demandante: Luz Dary Ladino Chávez Sentencia de segunda instancia

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Sostuvo, que el A quo también desconoció que la entidad demandada allegó los manuales de funciones de los empleos de planta, en el cual se constata que entre ellos se encuentra el cargo o empleo de auxiliar área salud código 412, grado 1 2, cuyas funciones coinciden con las desarrolladas por la señora Luz Dary Ladino Chávez.

Señaló, que dentro del proceso se demostró la existencia de personal de planta que realiza iguales funciones a las ejecutadas por la actora a través de contrato s de prestación de servicios, así como la subordinación a la que estaba sometida, seg ún el contenido de los contratos y lo declarado por la demandante.

1.3.6. Alegatos de conclusión: Partes y Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Problema jurídico

Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, el problema

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Problema jurídico

Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar, si : (i) se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúa n los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Luz Dary Ladino Chávez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE antes Hospital de Fontibón, lo que daría lugar al consecuente pago de las prestaciones sociales dejada s de percibir por la demandante.

2.2. Los Hechos probados.

2.2.1. De conformidad con las copias de los contratos de prestación de se rvicios, las prórrogas y actas de liquidación obrantes en el proceso, así como las certi ficaciones expedidas por la dirección de contratación de la entidad demandada, la señora Luz Dary Ladino Chávez prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de S alud Sur Occidente ESE antes Hospital de Fontibón, en la forma que a continuación se detalla:

Orden o contrato de prestación de servicios Objeto Vigencia Valor total del contrato Inicio Finalización 1165-2010 Auxiliar de odontología 12 de abril de 2010 31 de enero de 2012 $8.355.811 534-2011 Auxiliar de odontología 1º de febrero de 2011 31 de enero de 2012 $11.077.812 610-2012 Auxiliar de odontología 1º de febrero de 2012 31 de enero de 2013 $11.520.924Proceso: 2017-00299-01

610-2012 Auxiliar de odontología 1º de febrero de 2012 31 de enero de 2013 $11.520.924Proceso: 2017-00299-01

Demandante: Luz Dary Ladino Chávez Sentencia de segunda instancia

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1008-2013 Auxiliar de odontología 1º de febrero de 2013 31 de enero de 2014 $11.520.924 920-2014 Auxiliar de odontología 1º de febrero de 2014 30 de febrero de 2015 $13.910.000 633-2015 Auxiliar de odontología 1º de marzo de 2015 31 de enero de 2016 $12.265.000 21

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