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TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00171-01-(22-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00171-01-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No es procedente, la orden consignada en el numeral cuarto es clara y no ofrece duda, guarda total coherencia con lo dispuesto en la parte motiva, la re dacción del numeral a ludido no da lugar a confusión alg una, ordenó a la entidad de mandada rec onocer y pagar todas las pr estaciones sociales de ley / CONTRA TO REA LIDAD – Una de su s pretensiones era la indemnización mora toria de las cesantías por no habers e ca ncelado en tiempo, frente a lo cual se advirtió, que tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, solo a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un c ontrato realidad, se hacen exigibles los derechos laborales y prestacionales en favor de la de mandante, por ello, no e ra proceden te el reconocimiento y pago de indemnizaciones reclama das por no haberse cancelado en término, como era el caso de las cesantías.

Problema jurídico: ¿Resolver la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de la parte actora frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de junio de 2022, m ediante la c ual se revocó e l fallo emitido e l 13 de ju lio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda?

Tesis: “(…) En e scrito radicado a través de correo electrónico, e l apoderado de la

Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda?

Tesis: “(…) En e scrito radicado a través de correo electrónico, e l apoderado de la parte actora solicita se aclare la sentencia de 6 de junio de 2022, toda vez que, si bien en la parte resolutiva se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la se ñora Luz Dary Ladino “todas las prestaciones sociales de ley incluidas las vacaciones en dinero, percibidas por un servidor de planta que desemp eñaba las mismas o similares f unciones, tom ando com o ba se el salario legalmente establecido para el empleo denominado auxiliar área de la salud código 412, grado 12 perteneciente a la p lanta de personal de la entidad, en el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2010 al 1º de abril de 2017.”, en la parte motiva se indicó que no era posible el reconocimiento y pago de las indemnizaciones reclamadas por no haberse cancelado en término, como es el caso de las cesantías. (…) En ese orden, solicita se aclare la parte resolutiva de la sentencia y se incluya el reconocimiento y pago de las cesantías. (…) Sobre la aclaración de sentencia, el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, dispone: (…) «ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aqu el en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará p or

siguientes a aqu el en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará p or medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible rec urso alguno. En la m isma forma se procederá cuando l a aclaración sea denegada.» (…) «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reforma ble por el juez que la pronunci ó. Sin embargo, podrá s er aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verda dero motivo de duda, si empre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]». ( … ) De l a normativa transcrita, se despre nde que las las p rovidencias son suscep tibles d e aclaración dentro del término de ejecutor ia, de of icio a petición de parte, y res pecto d e conceptos o f rases que estén c ontenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, sie mpre y cuando ofrezcan verdaderos motivos de duda. (…) La aclaración de sentencia en el presente caso no es procedente, comoquiera que, la orden consignada en el numeral cuarto es clara y no ofrece duda, debido a que guarda tota l coherencia con lo dispuesto en la parte motiva. (…) En efecto, la redacción del numeral aludido no da lugar a confusión alg una, pues el mism o es claro, tal como se advierte de su cont enido, toda vez que o rdenó a la entidad demandada reconocer y pagar todas las prestaciones sociales de ley, así: (…)

redacción del numeral aludido no da lugar a confusión alg una, pues el mism o es claro, tal como se advierte de su cont enido, toda vez que o rdenó a la entidad demandada reconocer y pagar todas las prestaciones sociales de ley, así: (…) “CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraci ones y a t ítulo d e restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Subred I ntegrada de Servicios deSalud Sur Occidente ESE a reconocer y pagar a la señora (…) de condiciones civiles ya anot adas, todas las prestaci ones sociales d e ley incluidas las vacaciones en dinero, percibidas por un servidor de planta que desempeñaba las mismas o similares funciones, tomando como ba se el salario legalmente est ablecido para el empleo denominado auxiliar área de la salud código 412, grado 12 perteneciente a la planta de personal de la entidad, en el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2010 al 1º de abril de 2017.” (…) Solo para fines ilustrativos, la Sala advierte al apoderado de la parte actora, que una de sus pretensiones era la indemnización moratoria de las cesantías por no haberse cancelado en tiempo, frente a lo cual se advirtió, que tal como lo ha precisado el Consej o de Estado, solo a pa rtir de la e jecutoria de la sentencia que declara la exist encia de un contrato realidad, se hacen exigibles los derechos laborales y prestacio nales en favor de la de mandante, por ello, no e ra procedente el rec onocimiento y pago de indemnizaciones reclama das por no haberse cancelado en término, como era el caso de las cesantías. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

procedente el rec onocimiento y pago de indemnizaciones reclama das por no haberse cancelado en término, como era el caso de las cesantías. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-42-052-2019-00171-01Digital

DEMANDANTE LUZ DARY LADINO CHÁVEZ

DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE ESE

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala de la Subsección, a resolver la sol icitud de aclaración elevada por el apoderado de la parte actora frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de junio de 2022, mediante la cual se revocó el fallo emitido el 13 de julio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Bogotá y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SOLICITUD

En escrito radicado a través de correo electrónico, el apoderado de la parte actora solicita se aclare la sentencia de 6 de junio de 2022, toda vez que, si bien en la parte resolutiva se

I. SOLICITUD

En escrito radicado a través de correo electrónico, el apoderado de la parte actora solicita se aclare la sentencia de 6 de junio de 2022, toda vez que, si bien en la parte resolutiva se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la señora Luz Dary Ladino “todas las prestaciones sociales de ley incluidas las vacaciones en dinero, percibidas por un servidor de planta que desempeñaba las mismas o similares funciones, tomand o como base el salario legalmente establecido para el empleo denominado auxiliar área de la salud código 412, grado 12 perteneciente a la planta de personal de la entidad, en el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2010 al 1º de abril de 2017.”, en la parte motiva se indicó que no era posible el reconocimiento y pago de las indemnizaci ones reclamadas por no haberse cancelado en término, como es el caso de las cesantías.

En ese orden, solicita se aclare la parte resolutiva de la sentencia y se incluya el reconocimiento y pago de las cesantías.Proceso: 2017-00299-01

Demandante: Luz Dary Ladino Chávez

Página 2

II. CONSIDERACIONES

Sobre la aclaración de sentencia, el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, dispone:

«ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA . Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por

aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.»

«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre qu e estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]». Resaltado fuera de texto.

De la normativa transcrita, se desprende que las las p rovidencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio a petición de parte, y respecto de conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la sente ncia o que influyan en ella, siempre y cuando ofrezcan verdaderos motivos de duda.

III. CASO CONCRETO

La aclaración de sentencia en el presente caso no es procedente, comoquiera que , la orden consignada en el numeral cuarto es clara y no ofrece duda, deb ido a que guarda total coherencia con lo dispuesto en la parte motiva.

En efecto, la redacción del numeral aludido no da lugar a confusión alguna, pues el mismo es claro, tal como se advierte de su contenido, toda vez que ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar todas las prestaciones sociales de ley, así:

“CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

es claro, tal como se advierte de su contenido, toda vez que ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar todas las prestaciones sociales de ley, así:

“CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE a reconocer y pagar a la señora Luz Dary Ladino Chávez de condiciones civiles ya anotadas, todas las prestaciones sociales de ley incluidas las vacaciones en dinero, percibidas por un servidor de planta que desempeñaba las mismas o similares funciones, tomando como base el salario legalmente establecido para el empleo denominado auxiliar área de la salud código 412, grado 12 perteneciente a la planta de personal de la entidad, en el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2010 al 1º de abril de 2017.”

Solo para fines ilustrativos, la Sala advierte al apoderado de la parte actora, que una de sus pretensiones era la indemnización moratoria de las cesantías por no haberse cancelado en tiempo, frente a lo cual se advirtió, que tal como lo ha precisado el ConsejoProceso: 2017-00299-01

Demandante: Luz Dary Ladino Chávez

Página 3

de Estado, solo a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad, se hacen exigibles los derechos laborales y prestacionales en favor de la demandante, por ello, no era procedente el reconocimiento y pago de indemnizaciones reclamadas por no haberse cancelado en término, como era el caso de las cesantías.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

RESUELVE:

reclamadas por no haberse cancelado en término, como era el caso de las cesantías.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia emitida el 6 de junio de 2022 por este Tribunal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Ejecutoriado y en firme este proveído, por la Secretaría dese cumplimiento en lo pertinente a la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida en este asunto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada según consta en acta de la fecha.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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