TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00186-01-(09-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00186-01-(09-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de julio dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-052-2019-00186-01
Accionante: WILSON RAFAEL BARBOZA TAFUR
Accionado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición del actor y negó las demás pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor WILSON RAFAEL BARBOZA TAFUR, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital.
PETICIONES “Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder
el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas, y concederme el subsidio de vivienda. Que se me incluya en el programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.” (fl. 1,
c.1)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-052-2019-00186-01
Accionante: WILSON RAFAEL BARBOZA TAFUR
Accionado: FONVIVIENDA HECHOS Afirma que formuló petición solicitando fecha cierta para el otorgamiento del subsidio de vivienda a que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado, sin embargo Fonvivienda no se manifiesta ni de forma ni de fondo, desconociendo que se encuentra en un estado de vulnerabilidad y cumple todos los requisitos legales y jurisprudenciales para el efecto, lo que a su juicio denota el incumplimiento de sus derechos fundamentales y de lo previsto en la sentencia
desconociendo que se encuentra en un estado de vulnerabilidad y cumple todos los requisitos legales y jurisprudenciales para el efecto, lo que a su juicio denota el incumplimiento de sus derechos fundamentales y de lo previsto en la sentencia T-025 de 2004 (fl. 1, c.1).
2. CONTESTACIÓN El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA rindió el informe requerido por el A quo, precisando cuáles son sus funciones según el Decreto 555 de 2003 y explicando el alcance de cada uno de los programas de vivienda ofertados por la entidad.
Precisa que revisado el número de identificación del actor en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pudo constatar que su hogar se había postulado a la Convocatoria Desplazados 2007 para acceder a un subsidio en dinero para la adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios, precisando que dicho hogar estaba en estado Calificado, lo que significa que cumplió con los requisitos y condiciones exigidas para acceder al Subsidio, pero no alcanzó el puntaje de calificación que le permitiera ser acreedor del mismo. Señala que, adicionalmente, consultada la base de potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie se pudo establecer que el hogar había sido seleccionado por Prosperidad Social para postularse en los proyectos ejecutados en la fase I de dicho programa, sin embargo, el actor no se postuló y a la fecha los programas se encuentran cerrados por haber sido asignadas todas las
sido seleccionado por Prosperidad Social para postularse en los proyectos ejecutados en la fase I de dicho programa, sin embargo, el actor no se postuló y a la fecha los programas se encuentran cerrados por haber sido asignadas todas las viviendas. Indica que la petición del actor fue resuelta a través de radicado 2019EE0027134, siendo remitida y entregada a la dirección de correspondencia informada, por lo que solicita se deniegue el amparo constitucional (fls. 11-14 vto. y 31-34 vto., c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 17 de mayo de 2019, declarando
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-052-2019-00186-01
Accionante: WILSON RAFAEL BARBOZA TAFUR Accionado: FONVIVIENDA carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición del actor y negando las demás pretensiones de la acción de tutela.
Como fundamento de su decisión, consideró que la amenaza o vulneración del derecho de petición del actor cesó cuando la parte accionada emitió en debida forma el acto administrativo particular y concreto que se pronunció frente a sus solicitudes, configurando de esta manera un hecho superado, estimando además que no existía vulneración de los demás derechos invocados al no haberse aportado prueba que denotara dicha circunstancia (fls. 24-27, c.1).
4. IMPUGNACIÓN
que no existía vulneración de los demás derechos invocados al no haberse aportado prueba que denotara dicha circunstancia (fls. 24-27, c.1).
4. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna la decisión de primera instancia indicando que Fonvivienda y “el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL” no han cumplido con la contestación de su petición, debido a que no se ha dado una fecha cierta para el desembolso del subsidio de vivienda, y que si bien se indica que su estado es “No Postulado”, se postuló en 2007 y está a la espera de asignación de subsidio hace más de 11 años, vulnerándose con la contestación emitida su derecho a la igualdad ya que es objeto de un trato discriminatorio, en tanto que se crearon nuevos programas de vivienda sin haber culminado la asignación de los subsidios anteriores.
Solicita se revoque la sentencia proferida por el A quo y, en su lugar, se ordene dar respuesta a su petición de manera concreta, atendiendo que se encuentra sin empleo y no tiene sustento económico para él y su familia (fl. 55, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección
asunto. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-052-2019-00186-01
Accionante: WILSON RAFAEL BARBOZA TAFUR Accionado: FONVIVIENDA medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si Fonvivienda ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vivienda digna del accionante, con ocasión de la solicitud de reconocimiento de subsidio de vivienda formulada el 2 de abril de 2019. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados
particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 2013 1 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe
dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-052-2019-00186-01
Accionante: WILSON RAFAEL BARBOZA TAFUR Accionado: FONVIVIENDA con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá
Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” La Ley 1755 del 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15)
MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones. (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se 3 Sentencia T-661 de 2010.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-052-2019-00186-01
Accionante: WILSON RAFAEL BARBOZA TAFUR Accionado: FONVIVIENDA resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA La Alta Corporación Constitucional en sentencia T885 del 20 de noviembre de 2014, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró: “Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada. Reglas jurisprudenciales.
1. El artículo 51 de la Constitución establece que “Todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna”. En igual sentido el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra que “ Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
tienen derecho a la vivienda digna”. En igual sentido el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra que “ Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”4 (…)
2. En relación con la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, esta Corporación, en unos primeros pronunciamientos, consideraba tal derecho bajo una concepción prestacional que excluía su protección por vía de tutela 5.
Con posterioridad, la Corte avanzó hacia la naturaleza de fundamental del derecho de vivienda bajo criterios de conexidad 6, transmutación 7, afectación del mínimo vital o de la familia8. En el caso de la población desplazada, el derecho a la vivienda digna adquiere una especial dimensión ius fundamental, ya que así lo ha reconocido la Corte, al señalar que “…el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia, susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela” 9 y que “… se concreta frente a personas de especial protección constitucional como los desplazados por lo que automáticamente reviste un carácter de fundamental y autónomo.”10.
3. De otro lado, para esta Corporación el contenido del derecho fundamental a la vivienda digna para personas en situación de desplazamiento contempla la correlativa obligación de las autoridades públicas competentes para 11: i) reubicar las personas en condición de desplazamiento; ii) brindar a este
a la vivienda digna para personas en situación de desplazamiento contempla la correlativa obligación de las autoridades públicas competentes para 11: i) reubicar las personas en condición de desplazamiento; ii) brindar a este especial grupo de personas soluciones de vivienda no solo con carácter temporal, sino también, con carácter permanente; iii) proporcionar 4 Al respecto ver sentencia C–244 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez 5 Sentencia T–495 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T–258 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Reiterado en sentencias T-499 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-586 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. 6 Sentencia T–021 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero 7 Sentencia T–304 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz. 8 Sentencia T–1091 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Sentencia T–585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Sentencia T–159 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Sentencia T–585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T – 725 de 2008 M.P. Jaime
Córdoba Triviño entre otros.
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Accionante: WILSON RAFAEL BARBOZA TAFUR Accionado: FONVIVIENDA información clara y concreta, asesoría y especial acompañamiento en los procedimientos que deben adelantar ante las autoridades competentes para acceder a los programas; iv) diseñar y ejecutar los planes y programas de vivienda en los que se deberá considerar las especiales necesidades (sociales, culturales, económicas, entre otras) de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de esta 12; y v) eliminar barreras que impidan el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia estatal (…)” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).
CASO CONCRETO En ejercicio de la presente acción, el señor Wilson Rafael Barboza Tafur invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vivienda digna los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de fondo la petición formulada a la accionada , relativa al otorgamiento de subsidio de vivienda a su favor; pretendiendo se ordene su contestación, teniendo en consideración su calidad de víctima del desplazamiento forzado. El A quo declaró la configuración de un hecho superado frente al derecho de petición, pues a su juicio, la respuesta de la accionada reunía las condiciones para la satisfacción de su derecho fundamental de petición, y negó el amparo de los demás derechos por no advertir prueba de su vulneración; decisión que fue
petición, pues a su juicio, la respuesta de la accionada reunía las condiciones para la satisfacción de su derecho fundamental de petición, y negó el amparo de los demás derechos por no advertir prueba de su vulneración; decisión que fue impugnada por el actor, por considerar que no había obtenido una respuesta de fondo y congruente a su condición de vulnerabilidad. Las pruebas allegadas permiten constatar que mediante escrito sin fecha el accionante dirigió petición al Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda, la cual se radicó en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 2 de abril de 2019 bajo el No. 2019ER0037107, alegando que desde el 2007 se encontraba postulado y calificado, pero no le habían otorgado el subsidio de vivienda, recalcando que estaba sin vivienda, continuaba en situación de vulnerabilidad, estaba en Red Unidos por sugerencia de la entidad y se encuentra en el Sisbén; con fundamento en lo cual, solicitó: “1. Se me dé información de cuándo me puedo postular.
2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio.
3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional. 12 Personas de la tercera edad, en condición de discapacidad, madres cabeza de familia, niños, entre otros.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-052-2019-00186-01
Accionante: WILSON RAFAEL BARBOZA TAFUR
Accionado: FONVIVIENDA
4. Se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el estado.
5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas.
6. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes, en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al DPS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.
7. Se informe si me INCLUYEN en las CIEN MIL VIVIENDAS como PERSONA
VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.
(…)
NOTIFICACIÓN
(…) En la Carrera 7H Nro. 153ª-76 Barrancas – Usaquén – Bogotá. Cel. 314 203 7104.” (fl. 3, c.1) Del contenido de la solicitud transcrita, la Sala advierte que constituye una petición formulada en interés particular, para la cual el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que debe ser resuelta en el término de quince (15) días siguientes a su presentación. Siendo así, en el sub examine Fonvivienda contaba hasta 25 de abril de 2019 para pronunciarse de fondo sobre dicha petición y comunicar su decisión al peticionario, no obstante, la
examine Fonvivienda contaba hasta 25 de abril de 2019 para pronunciarse de fondo sobre dicha petición y comunicar su decisión al peticionario, no obstante, la acción de tutela fue presentada el 8 de mayo de 2019 (fl. 5, c.1), bajo el argumento de no haberse emitido respuesta alguna. De otra parte, la Sala precisa que si bien la citada petición no fue radicada en el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, en informe rendido en primera instancia esta autoridad aceptó la existencia de la solicitud e invocó haberse satisfecho el derecho de petición del actor con ocasión del Oficio No. 2019EE0027134 del 2 de abril de 2019, a través del cual la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio atendió los requerimientos del peticionario; el cual se aporta a proceso y es del siguiente tenor: “Asunto: Información Subsidio Familiar de Vivienda Población Desplazada Radicación 2019ER0037107 Dando respuesta a su comunicación trasladada y radicada con el número citado en el asunto, me permito comunicarle que respecto del programa social de Subsidios Familiares de Vivienda, que coordina el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, se consultó el número de cédula de ciudadanía 77102812 del (la) señor (a) WILSON RAFAEL BARBOZA TAFUR en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de
77102812 del (la) señor (a) WILSON RAFAEL BARBOZA TAFUR en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-052-2019-00186-01
Accionante: WILSON RAFAEL BARBOZA TAFUR Accionado: FONVIVIENDA Vivienda, Ciudad y Territorio y se obtuvo como resultado el hogar se postuló en la convocatoria “DESPLAZADOS CONVOCATORIA 2007” en la cual se
encuentra en el siguiente estado: (…) El estado del hogar es “Calificado”, esto significa, que el hogar ha cumplido con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda Urbano. No obstante, no fue posible incluirlo en las Resoluciones de asignación (…) de Fonvivienda, teniendo en cuenta que se presentó una gran magnitud de hogares con el mismo estado “Calificado” dentro del proceso de convocatoria para la población desplazada efectuada en el año 2007, en razón a ello, los procedimientos se realizaron en condiciones de igualdad en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares postulados y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente, en el caso de su hogar, la puntuación fue menor a los que alcanzaron los cupos para dicha convocatoria.” De igual forma en la aludida respuesta se resolvieron de manera puntual cada uno de los siete (7) requerimientos formulados por el actor, indicándosele que: (i) Fonvivienda no abriría convocatorias por el sistema tradicional en virtud de las
De igual forma en la aludida respuesta se resolvieron de manera puntual cada uno de los siete (7) requerimientos formulados por el actor, indicándosele que: (i) Fonvivienda no abriría convocatorias por el sistema tradicional en virtud de las nuevas políticas aplicadas en cumplimiento a decisiones de la Corte Constitucional, de manera que correspondía seguir el procedimiento y cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios; (ii) para acceder al subsidio de vivienda debía cumplir las condiciones de priorización y focalización establecidos por el Gobierno Nacional; (iii) Fonvivienda daría apertura a convocatorias para la postulación de los hogares identificados por el DPS como potenciales beneficiarios; y (iv) no era posible asignar una vivienda de manera directa dentro del programa de las Cien Mil Viviendas, teniendo en cuenta que existía un procedimiento para tal fin. Asimismo, se le indicó que “ NO se puede ofrecer a los hogares fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente” y “le sugiero consultar en la Caja de Compensación Familiar de su municipio para que sea informado sobre las fechas de las convocatorias para postulación de hogares al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie del Programa de Vivienda Gratuita para el proyecto en el cual sea habilitado el hogar (en caso que se encuentren cupos disponibles)” (fls. 16-19, 37-43, c.1)
al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie del Programa de Vivienda Gratuita para el proyecto en el cual sea habilitado el hogar (en caso que se encuentren cupos disponibles)” (fls. 16-19, 37-43, c.1) En ese sentido, se precisa que si bien esta comunicación está suscrita por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en ella el ente ministerial se pronuncia sobre los requerimientos de la peticionaria con fundamento en las funciones que son de competencia del Fondo Nacional de Vivienda.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-052-2019-00186-01
Accionante: WILSON RAFAEL BARBOZA TAFUR Accionado: FONVIVIENDA Conforme lo expuesto, la Sala constata que se resuelven de fondo y de manera clara y congruente los requerimientos de la parte accionante, precisándole que el hogar aparecía postulado en la convocatoria de 2007 y que su estado era “CALIFICADO”, no obstante, no había sido posible asignarle un subsidio de vivienda porque éstos se agotaron con hogares calificados que obtuvieron mejor puntuación que el suyo, sugiriéndole acudir a la Caja de Compensación Familiar de su municipio para que le indicaran fechas de postulación para el Subsidio
Familiar de Vivienda en Especie. En ese orden, pese a que en la respuesta emitida no se hubiere resuelto la situación del actor de manera favorable a sus intereses, sí atiende el fondo de la
Familiar de Vivienda en Especie. En ese orden, pese a que en la respuesta emitida no se hubiere resuelto la situación del actor de manera favorable a sus intereses, sí atiende el fondo de la cuestión planteada y explica de manera pormenorizada su situación y los motivos que impedían acceder a sus pretensiones de otorgar un subsidio de vivienda; respuesta de la que, además, no se deriva el desconocimiento de los demás derechos invocados por el señor Barboza Tafur, a quien le corresponde como interesado seguir el procedimiento y cumplir con las exigencias establecidas para ser beneficiario del subsidio reclamado, lo cual garantiza el acceso al programa en condiciones de igualdad de todos los hogares que se encuentren inscritos y los que pretendan hacerlo. Ahora bien, en cuanto al deber de poner en conocimiento el Oficio No. 2019EE0027134 del 2 de abril de 2019, se acredita que Fonvivienda lo remitió a la dirección de notificaciones informada por el accionante, esto es, la Carrera 7H No. 153A-76 Barrancas - Usaquén en la ciudad de Bogotá, a través de la guía de servicios No. RA103654075CO de la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72, constatándose que dicho oficio fue entregado en el domicilio el 17 de abril de 2019, siendo recibido directamente por el peticionario (fls. 19 vto-21 vto, 44-46, c.1) Teniendo en cuenta lo anterior, como quiera que Fonvivienda demostró haber emitido y remitido la respuesta a la petición del actor antes de la interposición de la
c.1) Teniendo en cuenta lo anterior, como quiera que Fonvivienda demostró haber emitido y remitido la respuesta a la petición del actor antes de la interposición de la acción de tutela el 8 de mayo de 2019, lo procedente es negar el amparo constitucional solicitado respecto a esta entidad y no declarar la configuración de un hecho superado, como lo dispuso el A quo, en tanto este fenómeno implica que para la fecha de la presentación de la acción de tutela existía una vulneración de los derechos invocados, que cesó o se superó en el curso de la acción de tutela, supuesto que no aplica al presente caso, pues para la fecha en la que se solicitó la intervención del Juez de Tutela no existía una vulneración de derechos atribuible a
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-052-2019-00186-01
Accionante: WILSON RAFAEL BARBOZA TAFUR Accionado: FONVIVIENDA Fonvivienda con ocasión de la solicitud formulada el 2 de abril de 2019, que fue resuelta en oficio de la misma fecha y comunicada el 17 de dicho mes.
De igual forma, como quiera que del trámite y la respuesta emitida a las peticiones del actor no se deriva la vulneración de los derechos a la igualdad, mínimo vital y vivienda digna, también invocados, es procedente concluir que su amparo debe ser negado, como se declarará. Por las consideraciones precedentes, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo constituc
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