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TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00229-01-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00229-01-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía CASUR / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETI RO POR APLI CACIÓN DE IPC EN ASIG NACIÓN BÁSICA – Resulta improc edente acc eder a las súplicas de la demanda, pues ello implicaría inaplicar los decretos que fijan los sueldos d el personal oficial, suboficial, agentes y demás miembr os de la fuerza pública entre los años 1997 y 2004, lo que de pa so conllevaría a una inseguridad ju rídica, teniendo en cuenta que en algun as anualidades el incremento salarial del referido personal se realizó con f undamento en el principio de oscilación y fue su perior al del IPC, y en o tras anualidades inferior y se tendría que ap licar tan to lo favorable como lo desfavorable / EXCEPCIÓN DE INCOCNSTITUCIONALIDAD – Implic aría que esta colegiatura invadiera órbitas que por disposición constitucional están atribuidas al Congre so de la Republica y al Presidente de la Republica mediante delegación, como ocu rre con la regulación salarial de los empleados públicos como lo dispone el artículo 150 numeral 19 literal e), lo cual, no resulta procedente en este medio de control, concluyéndose en este punto que no se dan los presupuestos para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, pues lo debatido en este asunto se encuentra dentro del margen de la libertad configurati va del legislador y goza de l egalidad / PRINCPIO DE IGUALDAD – No puede hab larse de u n trato desigual n i desconocedor del principio de movilidad salarial cuando el der echo se

margen de la libertad configurati va del legislador y goza de l egalidad / PRINCPIO DE IGUALDAD – No puede hab larse de u n trato desigual n i desconocedor del principio de movilidad salarial cuando el der echo se consolida en vigencia de norm as diferentes y ba jo d ecretos que aún conservan la pr esunción de lega lidad y constitucionalidad, los actos administrativos que n egaron el reajuste con el IPC que h oy reclama, conservan su pr esunción de lega lidad, se confirmará la sen tencia apelad a que negó las súplicas de la demanda.

Problema jurídico: ¿Dilucidar, si el Agente ® de la Policía Nacional, tiene derecho al reajuste de la asignación básica m ensual, por los años 1997, 1999 y 2002 con base en el I.P.C. certificado por el DANE junto con la incidencia en las prestaciones.

En caso afirmativo, corresponderá establecer si procede la modificación de su hoja de servicios p ara que con base en los va lores allí a rrojados se reliquide su asignación de retiro con el nuevo valor de su asignación básica?

Tesis: “(…) El accionante pretende que se le ordene a la entidad demanda da que le reajuste su asignación básica m ensual m ientras estu vo en actividad y la incidencia de esta en las prestaciones que percibió y en su asignación de retiro por los años 1997, 1999 y 2002, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir con base en el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, norma que, como se vio, regula lo atinente al incremento anual de las pensiones con base

con base en el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, norma que, como se vio, regula lo atinente al incremento anual de las pensiones con base en el Índice de Precios al Cons umidor y no de los salar ios. (…) Sin embargo, de acuerdo al marco jurídico expuesto se advierte que el incremento en los haberes teniendo en cuenta el IPC en cuanto sea más favorable, solo aplica a las personas que adquirieron el derecho de la asignación de retiro a p artir del año 1997 y hasta el 2004, pues luego de dicha fecha se ha retomado el sistema de oscilación, el cual no ha vuelto a ser inferior al IPC, por lo cual en el presente asunto no resulta factible el reconocim iento del der echo solicita do si se tiene en cuen ta que el m ismo comenzó a gozar de esta prestación a partir del 26 de agosto de 2004 y a voces de la norma en comento, el primer ajuste correspondería a p artir del 1º de enero de 2005 cuando ya este derecho temporal había desaparecido con el restablecimiento del sistema de osc ilación consagrado en el ar tículo 42 del D ecreto 4433 de 2004. (…) Además, el ar tículo 53 de la Constitución Política, se refirió p or un lado al incremento de los salarios y por o tro al reajuste periódico de las pensiones, situaciones que fueron desarrolladas normativamente así: (i) En relación con l os salarios y sus pre rrogativas, a trav és de la Ley 4ª de 1992, norma de la cual se

derivan los decretos anuales de reajuste de los salarios expedidos por el Ejecutivo;(ii) En materia de pensiones, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, en cuyo ar tículo 14 dispuso que el reajuste de las pensiones se hace co n sujeción a la variación del IPC. (…) Por ello, cuando la entidad demandada pagó la remuneración mensual en servicio del actor, con base en los decretos de salarios que fueron expedidos año tras año por el Gobierno Nacional, esto es, los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 d e 2004, actuó conforme lo dispone la Constitución y la Ley, por lo que no es viable jurídicamente que el método fijado por la ley para el reajuste de las pensiones sea aplicado al reajuste de los salarios, más cuando tales decretos están asistidos d e presunción de l egalidad. (…) En el m ismo sentido, los decretos antes referidos, establecieron los porcentajes que se le debieron aplicar al demandante, advirtiendo esta Sala que el actor no demuestra que los incrementos que le realizó anualmente la entidad demandada, se hicieran por debajo de los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional y fue con ba se en los va lores reconocidos por concepto de asignación básica que le fue reconocida la asignación de retiro como se extrae del contenido de su hoja de servici os. (…) Así las cosas, no puede hab larse de una afectación patrimonial anterior al año 2005, en tanto que sería a partir de esa fecha que se configuraría la diferencia negativa respecto de los demás pensionados a quienes se les incrementó su mesada en el porcentaje correspondiente al Índice de

afectación patrimonial anterior al año 2005, en tanto que sería a partir de esa fecha que se configuraría la diferencia negativa respecto de los demás pensionados a quienes se les incrementó su mesada en el porcentaje correspondiente al Índice de Precios al Consumidor certificado para el año 2004; sin embargo, como quedó visto previamente, para esa anualidad ya no existía diferencia entre el incremento de las asignaciones de retiro y las pension es. (…) Al respecto, el Consejo de EstadoSección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2 018), Radicado: 13001-2333-000-2014-00318-01, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, en un caso similar al aquí planteado, indicó: (…) Con base en lo anterior, para esta Sala resulta improcedente acceder a las súplicas de la demanda, pues ello implic aría inaplicar los decretos que fijan los sueldos del personal oficial, suboficial, agentes y demás miembros de la fuerza pública entre los años 1997 y 2004, lo que de paso conllevaría a una inseguridad jurídica, teniendo en cuenta que en algunas anualidades el incremento salarial del referido personal se realizó con fundamento en el principio de oscilación y fue superior al del IPC, y en o tras anualidades inferior y se tendría que ap licar tanto lo favorable como lo desfavorable, tal com o fue advertido por el a quo. (…) Así mismo, implicaría que esta colegiatura invadiera órbitas que por disposición constitucional están atribuidas al Congreso de la Republica y al Presidente de la Republica mediante delegación, como ocurre con la regulación salarial de los empleados públicos como lo dispone

esta colegiatura invadiera órbitas que por disposición constitucional están atribuidas al Congreso de la Republica y al Presidente de la Republica mediante delegación, como ocurre con la regulación salarial de los empleados públicos como lo dispone el artículo 150 numeral 19 literal e), lo cual, no resulta procedente en este medio de control, concluyéndose en este punto que no se dan los presupuest os p ara da r aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, pues lo debati do en este asunto se encuentra dentro del margen de la libertad configurativa del legislador y goza de legalidad. (…) De o tra parte, no puede hab larse de u n trato desigual n i desconocedor del principio de movilidad salarial cuando el derecho se consolida en vigencia de normas diferentes y bajo decretos que aún conservan la presunción de legalidad y constitucionalidad, raz ón por la cual los actos administrat ivos que negaron el reajuste con el IPC que h oy reclama, conservan su presunción de legalidad y en consecuencia se confirmará la sen tencia apelada qu e negó las súplicas de la demanda. (…) Por último, no se evidencia en la actuación surtida por la parte actora dentro del proceso de la referencia, arbitrariedad del derecho, mala fe o temeridad, que impliquen imponer una condena en costas en su contra, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia. (…) Además, p orque cuando se expidió el CPACA, en su ar tículo 188 señaló que se “dispondrá sobre condena en costas”, y que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que esta última norma ap licaba solo para

condena en costas”, y que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que esta última norma ap licaba solo para su tasación y cobr o, no p ara establecer si el criterio de la condena en costas era subjetivo (temeridad) u objetivo. En ese orden de ideas, no se observa el motivo para modificar la línea jurisprudencial que en esta jurisdicción estableció un criterio subjetivo basado en la mala fé o “temeritas” del accionante. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T102 de 1995; C-710 de 1999; C815 de 1999; SU-995 de 1999; C-1433 de 2000; C-432 de 2004; C-772 de 1998; C-685 de 1996; Consejo de Estado, 17 de mayo de 2007, Dr. Jaime Moreno García, 8464-05; 30 de marzo de 2006. 25000–23-25– 000–2000–06518–01 (129404), Dr. Jesús M aría Le mus Bustamante; Sección Segunda, Subsección “B”, vei ntitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2 018), 13001-23-33-000-2014-00318-01, Dr. César P alomino Cortés ; Sección S egunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, 05001-23-33-000-2013-01350-01 (1865-2016).

FUENTE FORMAL: Decreto 122 de 1997; Decreto 058 de 1998; Decreto 65 de 1994; Decreto 407 de 2006; Decreto 1515 de 2007; Ley 238 de 1995; Decreto 107

FUENTE FORMAL: Decreto 122 de 1997; Decreto 058 de 1998; Decreto 65 de 1994; Decreto 407 de 2006; Decreto 1515 de 2007; Ley 238 de 1995; Decreto 107 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 745 de 2000; Decreto 1791 de 2000; Decreto 1793 de 2000; Decreto 4158 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 3701 de 1968; Decreto 187 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 1100133-42-052-2019-00229-01

DEMANDANTE : ROQUE MONGUI SANCHEZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA “CASUR”

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO POR APLICACIÓN DE IPC

EN ASIGNACIÓN BÁSICA

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA “CASUR”

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO POR APLICACIÓN DE IPC

EN ASIGNACIÓN BÁSICA

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial el catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el Agente ® de la Policía Roque Monguí Sánchez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía “CASUR”.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, actuando por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía “CASUR”, para que se declare la nulidad del Oficio S2018-049251 ANOPA-GRULI-1.10 del 14 de septiembre de 2018, por medio de la cual la primera entidad le niega la modificación de la hoja de servicios y el Oficio E01524-16793-CASUR id: 351318 del 22 de agosto de 2018, que niega la reliquidación de su asignación de retiro.

Como consecuencia de la anterior declaración y, en calidad de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la demandada, lo siguiente:

reliquidación de su asignación de retiro.

Como consecuencia de la anterior declaración y, en calidad de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la demandada, lo siguiente:

A la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, modificar su hoja de servicios en el entendido que debe aplicar al salario básico como factor salarial y prestacional, el porcentaje equivalente a2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2019-00229-01

6.20% como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999 y 2002, porcentaje que pide extenderse a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad.

A la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, reajustar y reliquidar su asignación de retiro, aplicando el porcentaje de índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999 y 2002, teniendo en cuenta que el aumento reconocido al salario para las referidas anualidades por parte de la Policía fue inferior al IPC junto con los intereses e indexación que corresponda, a partir del 13 de mayo de 2008, fecha en que le fue reconocida esta prestación.

Para fundamentar sus peticiones, expuso los siguientes HECHOS:

El demandante ingresó a la Policía en el año 1989 , y como se evidencia en su hoja de servicios, para los años 1997, 1999 y 2002 se encontraba en servicio activo.

El Gobierno Nacional a través de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y 745 de 20002, estableció el salario que debían percibir los miembros de la Fuerza Pública para dichos periodos pero éste fue

El Gobierno Nacional a través de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y 745 de 20002, estableció el salario que debían percibir los miembros de la Fuerza Pública para dichos periodos pero éste fue inferior al porcentaje del IPC, situación que afectó su salario.

Teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos de ley, CASUR le reconoció la asignación de retiro mediante Resolución 02031 del 13 de mayo de 2008, la cual se liquidó teniendo en cuenta lo reportado en la Hoja de Servicios 19356543 del 2 de abril de 2008, situación que deviene en la transgresión del poder adquisitivo, si se tiene en cuenta que allí se reporta el salario con dicha afectación salarial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de CASUR contestó la demanda 1, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Mediante Resolución No. 02031 del 13 de mayo de 2008, se le reconoció asignación de retiro al demandante, en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado de Agente, conforme a lo previsto en los Decretos 1213 de 1990, 1791 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004.

La entidad no le adeuda ningún valor al demandante, se le reconoció su asignación de retiro con las normas vigentes a la fecha de retiro del servicio y con observancia de la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional.

1 Fls. 95-973

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2019-00229-01

expedida por la Policía Nacional.

1 Fls. 95-973

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2019-00229-01

Finalmente, advierte que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para los años de 1997 a 2004, aumentó el salario del actor en cumplimiento de lo previsto en los Decretos Nos. 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004 y 923 de 2005, expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4º de 1992 , aplicando la escala gradual porcentual establecida por el Gobierno Nacional, para fijar los salarios del personal de la fuerza pública.

Por su parte, el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional2, contestó la demanda y solicitó se nieguen las pretensiones.

Indicó que la entidad aplicó las normas especiales vigentes que regula ban la situación del actor como integrante de la Fuerza pública, y de esta manera acorde con lo previsto en la Ley 4º de 1992 se le efectuaron los incrementos anuales a su salario, según lo previsto en los Decretos que profirió el Gobierno Nacional, para tal efecto.

Precisó que no es procedente incrementar el salario en un porcentaje adicional, tomando como base el IPC, dado que el demandante está sujeto a un régimen especial de creación constitucional que no tiene regulado este aumento en actividad, por lo que sería ilegal y violaría el articulo 10 de

base el IPC, dado que el demandante está sujeto a un régimen especial de creación constitucional que no tiene regulado este aumento en actividad, por lo que sería ilegal y violaría el articulo 10 de la Ley 4º de 1992.

Propuso las excepciones de acto administrativo acorde a la Constitución y la ley y caducidad.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, dictó fallo en Audiencia Inicial del catorce (14) de agosto de dos mil Veinte (2020), en el que negó las súplicas, con fundamento en las consideraciones que a continuación se pasan a exponer:

Analizó el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, partiendo de los artículos 150, 217 y 218 de la Constitución Política. Hizo referencia a la Ley 4ª de 1992 y, cito la sentencia C-432 de 2004.

Destacó que a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de

2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018 y 1002 de 2019, el Gobierno fijó la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública y determinó el porcentaje del sueldo básico de cada grado.

2 Fls. 95-974

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2019-00229-01

En razón a lo anterior, el Gobierno año tras año realiza el reajuste de la asignación básica de cada uno de los miembros de la Fuerza Pública, con la expedición de los decretos citados.

Por otra parte, destacó que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre estos los miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que operó hasta el 31 de diciembre del 2004, por disposición del Decreto 4433 de 2004, retomando nuevamente el principio de oscilación.

De manera que, las asignaciones de retiro son susceptibles de incrementarse con el IPC de acuerdo con los artículos 14, 142 y 238 de la Ley 100 de 1993, como lo ha dicho el Consejo de Estado. No obstante, ese reajuste que se hizo extensivo a los miembros de la Fuerza Pública, conforme a la

con los artículos 14, 142 y 238 de la Ley 100 de 1993, como lo ha dicho el Consejo de Estado. No obstante, ese reajuste que se hizo extensivo a los miembros de la Fuerza Pública, conforme a la Ley 238 de 195, solo respecto a las asignaciones de retiro, no para el salario percibido en actividad.

En el caso concreto, sostuvo que el demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional como Agente desde el 30 de enero de 1989 hasta el 22 de abril de 2008 y le fue reconocida su asignación de retiro, a partir esta última fecha por Resolución No. 02031 del 13 de mayo de 2008.

En razón a lo anterior, durante los años de 1997, 1999 y 2002, estaba en servicio activo en la Institución y percibía asignación básica, la cual fue reajustada conforme a los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y 745 de 2002, expedidos por el Gobierno Nacional en atención a lo dispuesto en los artículos 150, 217 y 218 de la Constitución Política.

Concluye que, no le asiste el derecho al reajuste de su sueldo básico con el IPC por los años 1997, 1999 y 2002, por cuanto para esos periodos se encontraba en servicio activo, por lo tanto, el aumento anual pertinente, se efectuó conforme a los mandatos de la Ley 4ª de 1992. Y como se indicó, las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, aplican exclusivamente al régimen prestacional de las asignaciones de retiro y/o pensión de la Fuerza Pública, no para el personal que se encontraba en servicio activo para esos años.

indicó, las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, aplican exclusivamente al régimen prestacional de las asignaciones de retiro y/o pensión de la Fuerza Pública, no para el personal que se encontraba en servicio activo para esos años.

Por consiguiente, tampoco le asiste el derecho al actor a que su asignación de retiro sea reliquidada con base en el IPC, para las anualidades solicitadas, en atención a que el reajuste ordenado por la Ley 238 de 1995 se realizó sobre el grupo poblacional de las Fuerzas Militares y de Policía que a su entrada en vigencia ostentaban la calidad de pensionados o que disfrutaban de asignación de retiro, no obstante, para esa fecha aún se encontraba en actividad y no tenía reconocida su asignación de retiro.5

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2019-00229-01

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan.

La Corte Constitucional en las sentencias T-102 de 1995, C-710 de 1999, C815 de 1999, SU-995 del mismo año y C-1433 de 2000, entre otras, han sido enfáticas en resguardar la movilidad del salario al punto de considerar necesario y obligatorio el reajuste anual de los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta como base el IPC, de suerte que no se ponga de antemano la economía inflacionaria.

salario al punto de considerar necesario y obligatorio el reajuste anual de los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta como base el IPC, de suerte que no se ponga de antemano la economía inflacionaria.

Efectuó un cuadro comparativo en el que se refleja una diferencia entre el incremento aplicado al personal uniformado por los años 1997 y 1999 y el aplicado con el IPC a los salarios de los empleados públicos de la administración central del país con el fin de mostrar la desigualdad y trae a colación unos oficios expedidos por la Veeduría Ciudadana y el Departamento Administrativo de la Función Pública y pide sean tenidos en cuenta como prueba sobreviniente.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por Auto del 10 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y negó la prueba sobreviniente aportada por el demandante con el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a dilucidar, si el Agente ® de la Policía Nacional Roque Monguí Sánchez, tiene derecho al reajuste de la asignación básica mensual, por los años 1997, 1999 y 2002 con base en el I.P.C. certificado

a dilucidar, si el Agente ® de la Policía Nacional Roque Monguí Sánchez, tiene derecho al reajuste de la asignación básica mensual, por los años 1997, 1999 y 2002 con base en el I.P.C. certificado por el DANE junto con la incidencia en las prestaciones. En caso afirmativo, corresponderá establecer si procede la modificación de su hoja de servicios para que con base en los valores allí arrojados se reliquide su asignación de retiro con el nuevo valor de su asignación básica.6

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Apelación Juicio No. 2019-00229-01

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

En el expediente se encuentra probado:

Según la Hoja de servicios del demandante, prestó sus servicios en la Policía Nacional como Agente Alumno desde el 21 de marzo de 1989, luego como Agente Nacional a partir del 19 de julio de 1989 hasta su retiro de la institución el 22 de enero de 2008, donde inició a gozar de los 3 meses de alta que fenecieron el 22 de abril de 2008. Para un total de 21 años y 9 meses.

Mediante la Resolución 02031 del 13 de mayo de 20083, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció al demandante la asignación de retiro en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 22 de abril de 2008.

Se aportó el desprendible de pago de asignación de retiro del demandante del mes de febrero de

básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 22 de abril de 2008.

Se aportó el desprendible de pago de asignación de retiro del demandante del mes de febrero de 20194, en el que se discriminan las partidas sobre las cuales se liquida la asignación de retiro.

Allega el actor, certificación expedida el 28 de febrero de 2019, por el Director Nacional de la Veeduría Delegada para la Policía5, en la que se plasma su inconformidad respecto a la posible merma en el porcentaje de reajuste de su asignación de retiro al no aplicársele el IPC.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

  • Del régimen salarial de la Fuerza Pública

La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literal e), dispone, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejercer las siguientes funciones:

“…19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.”

En ejercicio de esta facultad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen

3 Fls. 37-29 4 Fl. 40 5 Fl. 427

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

3 Fls. 37-29 4 Fl. 40 5 Fl. 427

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2019-00229-01

salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” , ley marco que reglamenta lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública entre otros.

La Constitución Política de 1991, en sus artículos 217 y 218, dispone que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, gozan de un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria, y en cuanto a su régimen de carrera, de modo que la voluntad del constituyente en relación con tales aspectos, fue que dichos servidores tuvieran una regulación distinta a la de los demás trabajadores de la administración pública, debido a las funciones particulares que desempeñan:

“Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos,

independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.

Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.

La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”

Siendo así, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, M.

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