TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00231-01-(12-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00231-01-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-42-052-2019-00231-01
DEMANDANTE : CARLOS JAVIER PARRA HERNÁNDEZ
DEMANDADO : SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE
SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES Y LABORALES
DADA LA EXISTENCIA DE RELACIÓN
LABORAL – CONTRATO REALIDAD
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 04 de febrero de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
CARLOS JAVIER PARRA HERNÁNDEZ, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se de clare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación con radicado 20191100034811 del 07 de febrero de 2019 expedido por
apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se de clare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación con radicado 20191100034811 del 07 de febrero de 2019 expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, por medio del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias lab orales y prestacionales derivadas de una verdadera relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que entre el demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, existió una verdadera relación laboral, desde el 03 de mayo de 2012 hasta el 09 de octubre de 2018 , y, por tanto, entre otras, se le reconozcan y paguen las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación deEXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2019-00231-01Segunda Instancia 2
DEMANDANTE: Carlos Javier Parra Hernández
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los Médicos Generales al servicio de la entidad demandada . Así mismo, pide el pago d el valor correspondiente a las cesantías, los intereses de las ce santías, las primas legales y extralegales o convencionales, la compensación en dinero de las vacaciones;
al servicio de la entidad demandada . Así mismo, pide el pago d el valor correspondiente a las cesantías, los intereses de las ce santías, las primas legales y extralegales o convencionales, la compensación en dinero de las vacaciones; aportes a salud, pensión; se pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; se pague las cotizaciones a la caja de compensación famil iar; que se hagan los ajustes de valor a que haya lugar conforme al IPC, se paguen los intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, que los tiempos aquí reconocidos se computen para efectos pensionales.
El demandante invoca como hechos relevantes de su demanda que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial mediante contratos de prestación de servicios, para el Hospital la Victoria E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., desde el 03 de mayo de 2012 hasta el 09 de octubre de 2018 , desempañando el cargo de Médico General, devengando un salario mensual de $3 .000.000. Indica que ese cargo tiene vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, cuál es la prestación del servicio de salud.
Aduce que cumplía el horario como Médico de lunes a viernes y los fines de sem ana, laborando de manera personal, con herramientas y material suministrado por la entidad, según ordenes de sus jefes inmediatos, que no tenía ninguna clase de autonomía, no podía delegar las funciones asignadas, y no podía ausentarse de sus labores sin permiso o autorización de sus jefes inmediatos.
suministrado por la entidad, según ordenes de sus jefes inmediatos, que no tenía ninguna clase de autonomía, no podía delegar las funciones asignadas, y no podía ausentarse de sus labores sin permiso o autorización de sus jefes inmediatos.
Manifiesta que el 18 de enero de 201 9 elevó reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias labores y prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado, petición resuelta de manera negativa por el acto acusado, sin que a la fecha le hubieren sido cancelados los emolumentos inherentes a la labor efectuada.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 04 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Precisó también cuál es el marco normativo y jurisprudencial en torno a la primacía de la realidad sobre las formalidades, haciendo énfasis en las garantía de la Carta Política de 1991 respecto a la protección del trabajo y de los trabajadores, precisando principios mínimos fundamentales como la igualdad de oportunidades, la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad a beneficios mínimos.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2019-00231-01Segunda Instancia 3
DEMANDANTE: Carlos Javier Parra Hernández
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
Respecto al denominado contrato realidad, resaltó la necesidad de
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
Respecto al denominado contrato realidad, resaltó la necesidad de acreditar para demostrar la relación laboral, la prestación personal del servicio, la remuneración y particularmente la subordinación y dependencia del trabajador con la entidad empleadora; evento en el cual no surgirá la declaratoria de una relación laboral y reglamentaria, pues, la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos constitucionales y legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Señaló que el demanda nte prestó sus servicios para el Hospital l a Victoria, por un lapso de 6 años y 5 meses, desde el 3 de mayo de 2012 hasta el 9 de octubre de 2018 como Médico General o Médico Hospitalario, suscribiendo 8 órdenes de prestación de servicios, y que todas esas órdenes se suscribieron de forma sucesiva y sin solución de continuidad, pues en ningún momento durante toda la vinculación se presentaron interrupciones superiores a 15 días e ntre la terminación de una orden y la suscripción de la siguiente.
Establece, que las actividades desarrolladas por el demandante como Médico Hospitalario se circunscriben al giro ordinario de la entidad demandada y tienen relación directa con el objeto misional de la misma, esto es, la prestación del servicio de salud.
Sostiene, que de acuerdo a las declaraciones rendidas y las demás pruebas obrantes en el plenario, la relación que el señor Carlos Javier Parra
tienen relación directa con el objeto misional de la misma, esto es, la prestación del servicio de salud.
Sostiene, que de acuerdo a las declaraciones rendidas y las demás pruebas obrantes en el plenario, la relación que el señor Carlos Javier Parra Hernández sostuvo con la demandada excedió los límites de una simple coordinación, ya que en adición a cumplir a cabalidad un horario y no pod erse ausentar del sitio de trabajo sin la autorización previa del referente del servicio, el demandante no desarrollaba su actividad de manera autónoma, sino que en sus turnos siempre estaba acompañado por un médico Especialista, que en últimas era quién definía qué tratamiento iban a recibir los pacientes examinados por el actor.
Concluye, que se encuentra comprobada la verdadera existencia de una relación laboral entre demandante y la entidad demandada, puesto que concurrieron los 3 requisitos, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración por los servicios prestados y principalmente el cumplimiento de sus labores bajo la subordinación o dependencia de la entidad.
De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
«PRIMERO.- Declarar la nulidad del Oficio No. 20191100034811 de fecha 7 de febrero de 2019, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE negó al actora el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE a tomar (durante el tiempo comprendido
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE a tomar (durante el tiempo comprendido entre el 3 de mayo de 2012 hasta el 9 de octubre de 2018) el ingreso baseEXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2019-00231-01Segunda Instancia 4
DEMANDANTE: Carlos Javier Parra Hernández
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. de cotización (IBC) del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por co ncepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, conforme lo expuesto.
TERCERO.- Se declarará que el tiempo laborado por el demandante como Médico General o Médico Hospitalario, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios suscritos con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE desde el 3 de mayo de 2012 hasta el 9 de octubre de 2018 se debe computar para efectos pensionales.
CUARTO.- Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro
Salud Centro Oriente ESE desde el 3 de mayo de 2012 hasta el 9 de octubre de 2018 se debe computar para efectos pensionales.
CUARTO.- Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE a cancelar al demandante la cuota parte de las cotizaciones a salud y pensiones que le correspondía n como empleadora, por el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2012 y el 9 de octubre de 2018, siempre y cuando el actor acredite que realizó los pagos por ese concepto.
QUINTO.- Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE a pagar al señor CARLOS JAVIER PARRA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.722.137, el valor de las prestaciones sociales que devenga un Médico General, Código 211, Grado 26 de la planta de personal de dicha entidad, por los periodos comprendidos desde el 3 de mayo de 2012 hasta el 9 de octubre de 2018, teniendo como asignación básica para su cálculo, el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos celebrados.
Se precisa que para aquellos períodos en los que el demandante no hubiere prestado sus servicios en jornadas completas, de acuerdo con las programaciones de turnos definidas por el Hospital La Victoria para los Médicos Generales de planta, las prestaciones sociales que se le pagarán al actor se calcularán en forma proporcional al tiempo laborado.
SEXTO.- Condenar a la entidad demandada a devolver las sumas que canceló el actor a la caja de compensación familiar, en consideración a que recaen en un aporte que no es compartido por las partes, pues su
SEXTO.- Condenar a la entidad demandada a devolver las sumas que canceló el actor a la caja de compensación familiar, en consideración a que recaen en un aporte que no es compartido por las partes, pues su pago atañe únicamente al empleador, previo a que el accionante acredite las cotizaciones sufragadas a la caja de compensación familiar a partir del 3 de mayo de 2012 y hasta el 9 de octubre de 2018.
SÉPTIMO.- Las sumas que resulten de los anterio res reconocimientos deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:
R = R.H. INDICE FINAL
INDICE INICIAL
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
OCTAVO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2019-00231-01Segunda Instancia 5
DEMANDANTE: Carlos Javier Parra Hernández
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
NOVENO.- Dese cumplimiento a la presente providencia con observancia de los términos establecid os para ello por los Artículos 192 y 195 del
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
NOVENO.- Dese cumplimiento a la presente providencia con observancia de los términos establecid os para ello por los Artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. DÉCIMO.- Sin lugar a condena en costas. DÉCIMO PRIMERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría expídase a costa de la parte Demandante copia auténtica con constancia de notificación, de ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo del fallo de primera instancia. Así mismo, expídasele copia auténtica del fallo para que comunique al Ministerio Público y a la Entidad Accionada. Una vez se entreguen las copias requeridas, por secretaría, déjese las anotaciones de rigor en el expediente y archívese el mismo.»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación parcial, en el cual solicita se modifique la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a que l a devolución de los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar, no estén supeditados a demostrar los aportes realizados, y se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas pro cesales en todas las instancias.
Indica, que tiene derecho a que le reintegren directamente estos dineros sin realizar las acreditaciones indicadas puesto qu e es el empleador quien tiene la obligación de afiliar y efectuar los respectivos aportes a las Cajas de Compensación Familiar.
Respecto a la condena en costas manifiesta que el artículo 188 del
tiene la obligación de afiliar y efectuar los respectivos aportes a las Cajas de Compensación Familiar.
Respecto a la condena en costas manifiesta que el artículo 188 del CPACA establece que se condenara en costas a la parte vencida, por lo cual debió condenarse en costas procesales a la entidad demandada ya que se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio.
Por su parte la entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Aduce que la subordinación laboral se encuentra plenamente desvirtuada, con el reconocimiento del demandante de su calidad de contratista, de que las actividades se desarrollaban de acuerdo con la estipulación contractual.
Señala, que esta probado en el proceso que la atención del paciente se debe realizar según el criterio profesional de acuerdo a la especialidad, pero ello no resta autonomía o prueba subordinación en el caso del demandante, puesto que dentro de la cadena de atención al paciente, si bien existen criterios profesionales, los mismos son complementarios y no excluyentes; así indica que el terapeuta respiratorio no es jefe del médico tratante y viceversa, ya que, en este caso, las labores son complementarias y estas destinadas al cuidado del paciente.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2019-00231-01Segunda Instancia 6
DEMANDANTE: Carlos Javier Parra Hernández
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
Sostiene que el demandante podía cumplir sus funciones bajo criterios
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
Sostiene que el demandante podía cumplir sus funciones bajo criterios propios, debido a qu e como profesional ejerce un rol al interior de la atención médica, que no resulta lógico que algún otro profesional le de indicaciones de cómo realizar aquellos procedimientos propios de su conocimiento, tanto así que, como médico general le asiste responsabilidad individual respecto de aquellas actividades desarrolladas en la prestación de servicios que son inherentes a su profesión con total autonomía.
Agrega, que los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que celebran las Entidades Estatales se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993, siendo una modalidad de contrato estatal actualmente vigente en nuestro ordenamiento jurídico, que surgen como una alternativa para contratar con personas naturales o jurídicas la ejecución de ciertas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad pública siempre que tales actividades no puedan ser cumplidas por los servi dores públicos que laboran en la entidad o en el caso que para su cumplimiento se requieran conocimientos especializados.
Concluye que, la suscripción de este tipo de contratos obedece no solo a la necesidad de la administración, sino también a la imposib ilidad de satisfacer esa necesidad con el personal que labora en la entidad pública respectiva ; y como quiera que resulta complejo estar modificando las plantas de personal de las entidades según la variación diaria de la necesidad, se ha optado por permit ir que las entidades públicas suscriban este tipo de contratos para garantizar la atención del servicio conforme a los requerimientos diarios que este demanda, sin que esto
entidades según la variación diaria de la necesidad, se ha optado por permit ir que las entidades públicas suscriban este tipo de contratos para garantizar la atención del servicio conforme a los requerimientos diarios que este demanda, sin que esto llegue a vulnerar las prerrogativas constitucionales.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES:
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicableEXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2019-00231-01Segunda Instancia 7
DEMANDANTE: Carlos Javier Parra Hernández
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. al demandante y los argumentos de los recursos de apelación, si entre la parte actora y la Subred Int egrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al
al demandante y los argumentos de los recursos de apelación, si entre la parte actora y la Subred Int egrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.
1. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos espe cializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determ inada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la la bor, según las estipulaciones acordadas.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2019-00231-01Segunda Instancia 8
DEMANDANTE: Carlos Javier Parra Hernández
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E.
DEMANDANTE: Carlos Javier Parra Hernández
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tant o, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal p ara convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el e mpleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
[…]
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo
un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo
Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
[…]
La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, téc nico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público […]1» (Lo resaltado por esta Sala de decisión).
En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía
público […]1» (Lo resaltado por esta Sala de decisión).
En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma,
1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2019-00231-01Segunda Instancia 9
DEMANDANTE: Carlos Javier Parra Hernández
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favo r del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:
«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el
punto esa Corp
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