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TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00233-01-(08-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00233-01-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-42-052-2019-00233-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Myriam Bastidas Chinchande Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –

Fonprecon

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Ana Myriam Bastidas Chinchande en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra el Fondo de Previsión Social del C ongreso de la República (en adelante Fonprecon), con el fin de que se declare la nulidad:1

2.1 De la Resolución No. 0671 del 16 de noviembre de 2018, mediante la cual reliquidó su pensión de jubilación con el promedio de lo aportado en los últimos diez (10) años de servicios.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

pensión de jubilación con el promedio de lo aportado en los últimos diez (10) años de servicios.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Continuar reconociendo y pagando la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo con los parámetros señalados en la Ley 33 de 1985 , esto es, con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.3 Pagar los retroactivos que surjan de la diferencia que resulte de liquidar la pensión con los ingresos percibidos en el último año de servicios, frente al IBL obtenido como promedio de lo aportado en los últimos 10 años de servicios.

2.4 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a las costas.

1 Fls. 1-2Expediente: 11001-33-42-052-2019-00233-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Myriam Bastidas Chinchande

Demandado: Fonprecon

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes relatados por la parte actora son los siguientes2:

3.1 La señora Ana Myriam Bastidas Chinchande nació el 2 de enero de 1954, y se vinculó mediante relación legal y reglamentaria como auxiliar administrativa al servicio de Fonprecon. En tal virtud fue afiliada al sistema de seguridad social para cubrir los riesgos de pensión y salud a l régimen de prim a media administrado por la entidad demandada , a partir del 27 de marzo de 1987.

Fonprecon. En tal virtud fue afiliada al sistema de seguridad social para cubrir los riesgos de pensión y salud a l régimen de prim a media administrado por la entidad demandada , a partir del 27 de marzo de 1987.

3.2 La demandante laboró un total de 25 años, 5 meses y 6 día para Fonprecon.

3.3 Mediante la Resolución No. 0879 del 7 de noviembre de 2012, Fonprecon reconoció la pensión de jubilación de la señora Ana Myriam Bastidas Chinchande.

3.4 En el mencionado acto administrativo, Fonprecon acogió la interpretación establecida en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3.5 La demandante, a partir de 3 de septiembre de 2012 se vinculó a la Contraloría General de la República, hasta el 30 de junio de 2018.

3.6 Teniendo en cuenta el nuevo y adicional tiempo de servicios prestados, presentó solicitud ante Fon precon en aras de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación , que le había sido reconocida mediante la Resolución No. 0879 del 7 de noviembre de 2012.

3.7 Fonprecon a través de la Resolución 0671 del 16 de noviembre de 2018 reliquidó la pensión, esta vez con fundamento en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios.

3.8 El anterior acto administrativo quedó en firma al no haber sido objeto de recurso alguno.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Consejo de Estado, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios.

3.8 El anterior acto administrativo quedó en firma al no haber sido objeto de recurso alguno.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 13, 25, 53, 58 y 93 de la Constitución Política - Artículos 137, 138, 161, 162, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - Ley 33 de 1985 - Decreto 3135 de 1968 - Decreto 1848 de 1969 - Decreto 1045 de 1978 - Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado

2 Fl. 1 3 Fl. 2Expediente: 11001-33-42-052-2019-00233-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Myriam Bastidas Chinchande

Demandado: Fonprecon

A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso que el acto administrativo acusado desconoció el derecho pensional que había adquirido a través de la Resolución No. 0879 del 7 de noviembre de 2012, el cual había sido liquidado en atención a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, lo que implica la transgresión de los principios de confianza legitima, seguridad jurídica, condición más beneficiosa, favorabilidad, progresividad y no regresividad.

atención a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, lo que implica la transgresión de los principios de confianza legitima, seguridad jurídica, condición más beneficiosa, favorabilidad, progresividad y no regresividad.

Adicionalmente, indicó que el acto demandado viola los derechos pensionales al no aplicar íntegramente el régimen especial que la ley protege a través de la transición, vulnerando el principio de inescindibilidad de la norma.

Finalmente, sostuvo que en el presente asunto se debe aplicar la interpretación jurisprudencial vigente a la fecha de expedición de la sentencia , y no aquella dictada con posterioridad.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó oportunamente4 a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

En su defensa, hizo referencia a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, la cual transcrib ió, y se limitó a indicar que a efectos de atender la solicitud de reliquidación presentada por la demandante acató lo dispuesto en la mencionada providencia, por lo que solicita se denieguen las súplicas de la demanda.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)5 negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, acogió la posición jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, conforme a la cual, la pensión de jubilación de los beneficiarios del

demanda.

Para el efecto, acogió la posición jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, conforme a la cual, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición debe reconocerse y liquidarse atendiendo a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo establecida en la norma anterior, pero conforme al ingreso base de liquidación dispuesto en el inciso 3.º del artículo 36, y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante tenía más de cuarenta (40) años de edad, motivo por el cual es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la normativa referida.

También que, en atención a tal precepto, mediante la Resolución No. 671 de 16 de noviembre de 2018 Fonprecon reliquidó su pensión de jubilación con base en los factores salariales devengados en los últimos 10 años de prestación de servicios , y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema general de pensiones.

Sin embargo, concluyó que la accionante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente

4 Fls. 35-40 5 Fls. 165-181Expediente: 11001-33-42-052-2019-00233-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Myriam Bastidas Chinchande

Demandado: Fonprecon

anterior al retiro definitivo del servicio, pues en virtud del régimen de transición de la Ley

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Myriam Bastidas Chinchande

Demandado: Fonprecon

anterior al retiro definitivo del servicio, pues en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tal prestación debe liquidarse tomando como base el promedio de salarios devengados durante los últimos diez (10) años de servicios, o el tiempo que le hiciera falta para cumplir los requisito s, si éste era menor a diez (10) años a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o el cotizado durante todo el tiempo, y teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones, tal como lo ha considerado tanto la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional.

Seguidamente, indicó que si bien en el año 2012 la entidad demandada reconoció de la pensión de jubilación de la accionante con la inclusi ón de los factores salariales por ella devengados en el último año de prestación de servicios, lo cierto es que para la referida fecha el Consejo de Estado no se había pronunciado sobre la manera de liquidar esta clase de prestaciones. Sin embargo, seis (6) años después, al reliquidar la pensión con la inclusión de los tiempos laborados por la demandante en la Contraloría General de la República, ya se encontraba vigente el criterio de interpretación que aplic ó en esa oportunidad conforme el cual, el IBL no hace parte del régimen del transición, precedente que, tanto la autoridad administrativa como judicial debían acatar, motivo por el que denegó las súplicas de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

administrativa como judicial debían acatar, motivo por el que denegó las súplicas de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso el recurso de apelación6 para que sea revocada, y en su lugar, se acceda íntegramente a las súplicas de la demanda, para lo cual expuso que:

(i) No es posible aplicar retroactivamente las sentencias C-528 de 2013, SU-230 de 2015 y la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, pues ello implicaría el desconocimiento de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, progresividad y no regresividad.

(ii) Su pensión de jubilación ya había sido reconocida por la entidad demandada en el año 2012, a través de acto administrativo en firme, es decir, se trataba de un derecho adquirido que no podía ser desmejorado.

(iii) La autoridad judicial debe inaplicar las sentencias C -528 de 2013, SU -230 de 2015 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 , y atender la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por ser la que se encontraba vigente a la fecha en que la accionante consolidó su derecho pensional.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 14 de diciembre de 20207, y mediante providencia de 27 de enero de 20218 se admitió el recurso de apelación impetrado.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 14 de diciembre de 20207, y mediante providencia de 27 de enero de 20218 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de l 17 de febrero siguiente9 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión.

6 Fls. 189-195 7 Fl. 212 8 Fl. 214 9 Fl. 217Expediente: 11001-33-42-052-2019-00233-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Myriam Bastidas Chinchande

Demandado: Fonprecon

8.1 Fonprecon: replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente que no hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante, ya que al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , la Ley 33 de 1985 le es aplicable respecto de la edad, tiempo de ser vicios y la tasa de reemplazo, mientras que el ingreso base de liquidación se debe determinar conforme a lo dispuesto en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y Consejo de Estado , es decir, en atención a lo consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe confirmar la sentencia de primera instancia10.

8.2 Parte demandante: Reiteró lo expuesto en sus anteriores intervenciones , es decir, en el concepto de violación y en el recurso de apelación impetrado.11

que se debe confirmar la sentencia de primera instancia10.

8.2 Parte demandante: Reiteró lo expuesto en sus anteriores intervenciones , es decir, en el concepto de violación y en el recurso de apelación impetrado.11

8.3 Ministerio Público: en su concepto solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, en atención a que al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a efectos de establecer el IBL de la prestación pensional, se debe atender los artículos 21 y 36.3 de la Ley 100 de 1993, lo que implica que las pretensiones de la demanda deben ser negadas12.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la sala determinar si, ¿ la señora Ana Myriam Bastidas Chinchande, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones concordantes, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico principal

9.3.1 Tesis de la parte demandante

teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico principal

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Señala que debe revocarse la sentencia apelada, como quiera que p or ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se le debe aplicar en su totalidad el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, a efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, en atención al precedente jurisprudencial vigente a la fecha en que adqui rió el estatus de pensionada, conforme le fue reconocido por la entidad demandada en la Resolución No. 0879 del 7 de noviembre de 2012.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

10 Fols. 220-221 11 Fols. 223-226 12 Fols. 228-234Expediente: 11001-33-42-052-2019-00233-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Myriam Bastidas Chinchande

Demandado: Fonprecon

Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, jurisprudencia que se encontraba vigente a la fecha de reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Estado, jurisprudencia que se encontraba vigente a la fecha de reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición, de conformidad con la jurisp rudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivo por el cual el acto acusado se encuentra ajustado a derecho.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera qu e, si bien la demandante está cobijad a por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso, las Leyes 33 y 62 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto de la pensión . Para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación se debe aplicar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, y en todo caso, frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

10 HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La demandante nació el 02 de enero de 1954.

Documental: Copia de la cédula de ciudadanía No.

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La demandante nació el 02 de enero de 1954.

Documental: Copia de la cédula de ciudadanía No. 25.434.955 (Fl. 46).

2. La demandante laboró para las siguientes entidades de derecho público: Fonprecon y la Contraloría General de la República, para un total 31 años, 3 meses y 4 días de servicios públicos.

Documentales: Se extrae de la Resolución No. 0671 de 16 de noviembre de 2018 (Fls. 11-13).

3. A través de la Resolución No. 0879 de 07 de noviembre de 2012, Fonprecon reconoció la pensión de jubilación a la señora Ana Myriam Bastidas Chinchande , en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores de asignación básica, prima de navidad, prima de servicios y prim a de vacaciones, prestación condicionada al retiro definitivo del servicio.

Documentales: Se extrae de la Resolución No. 0879 de 07 de noviembre de 2012 (Fls. 7-10).

4. Mediante la Resolución No. 0671 de 16 de noviembre de 2018, Fonprecon reliquidó la pensión de jubilación de la accionante en virtud del retiro definitivo del servicio, en el 75% de los factores salariales respecto de los cuales aportó en los últimos diez (10) años de servicios.

Documentales: Resolución No. 0671 de 16 de no viembre de 2018

(Fls. 11-13).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL LIQUIDACIÓN PENSIÓN

Documentales: Resolución No. 0671 de 16 de no viembre de 2018

(Fls. 11-13).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL LIQUIDACIÓN PENSIÓN

DE JUBILACIÓNExpediente: 11001-33-42-052-2019-00233-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Myriam Bastidas Chinchande

Demandado: Fonprecon

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto, para ello se hace necesario precisar:

La Ley 100 de 199313, norma que estuvo inspirada en un criterio unificador, por cuant o se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, a efecto de no menoscabar los derechos de las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de la entrada en vigencia 14 contaran con treinta y cinco ( 35) años de edad, en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) años para los hombres, o que tuvieran quince (15) o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez d e las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régim en anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…).

De la citada disposición se puede colegir que el régimen de transición para los beneficiarios del mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para tal efecto, y el monto de la misma.

Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al

tal efecto, y el monto de la misma.

Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (SGP), esto es, el 1.º de abril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995 para los servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran

13 Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 14 1.° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones") y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).Expediente: 11001-33-42-052-2019-00233-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Myriam Bastidas Chinchande

Demandado: Fonprecon

mujeres, o cuarenta (40) años para el caso de los hombres, o que sin importar el sexo,

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Myriam Bastidas Chinchande

Demandado: Fonprecon

mujeres, o cuarenta (40) años para el caso de los hombres, o que sin importar el sexo, tuvieran quince (15) o más años de servicios, se debía acudir a las disposiciones de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 , para la conformación del ingreso base de liquidación.

Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en el artículo 36, y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la citada ley.

11.1 De la unificación jurisprudencial del Consejo de Estado

Mediante la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018 15, la citada corporación rectificó la posición asumida en la decisión del 4 de agosto de 2010 16, en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del a rtículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición.

Lo anterior, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo, temas que eran constante motivo de controversia en las decisiones judiciales de las altas cortes, las que se reflejaron en providencias proferidas en sede ordinaria y de tutela que pusieron de presente la profunda argumentación que por una parte

cuenta para establecerlo, temas que eran constante motivo de controversia en las decisiones judiciales de las altas cortes, las que se reflejaron en providencias proferidas en sede ordinaria y de tutela que pusieron de presente la profunda argumentación que por una parte sostenía el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por el otro, el entendimiento que del mismo problema jurídico hacía la Corte Constitucional plasmado principalmente en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016 y 395 de 2017, respecto del tema interpretativo en materia de aplicación de las reglas de la transición de la Ley 100 de 1993, especialmente sobre las condiciones del IBL aplicables a los beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985.

Es así que, tal pronunciamiento estableció la siguiente regla y subreglas que deb en ser acatadas en cuanto a los destinatarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó pla nteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión,

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmen te con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

15 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés. 16 CE, S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00233-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Myriam Bastidas Chinchande

Demandado: Fonprecon

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda subregla es que los factores salariales que se d eben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los

La segunda subregla es que los factores salariales que se d eben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

La sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo a las reglas y subreglas allí fijadas.

12. CASO CONCRETO

12.1 Lo probado. En el presente caso está probado lo siguiente:

Fecha de nacimiento Entidad donde laboró y tiempo de servicios prestados Régimen de transición que l a cobija

Normatividad aplicable 02 de enero de 1954. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y la Contraloría General de la República, para un total de 31 años, 3 meses y 4 días de servicios públicos. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar a 1.° de abril de 1994 con más de 40 años de edad17. Leyes 33 y 62 de 1985 respecto a la edad para consolidar el derecho a la pensión (55 años),

de abril de 1994 con más de 40 años de edad17. Leyes 33 y 62 de 1985 respecto a la edad par

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