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TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00241-01-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00241-01-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIA:

Expediente: 11001-3342-052-2019-00241-01

Demandante: GERMAN MORENO GALINDO

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE

PLANEACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Apelación de auto – Niega llamamiento en garantía

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación, contra el auto proferido el 13 de julio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda que negó el llamamiento en garantía respecto de la Universidad de Antioquia y la Sociedad de Seguros Generales Suramericana S.A.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El demandante Germán Moreno Galindo , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el Distrito Capital -Secretaría de Integración Social en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos proferidos en el marco del concurso de méritos No. SDP-CU 1, 2 y 3 – 2017 para la selección de curadores urbanos Nos. 1, 2 y 3 que a continuación se relacionan:

➢ Acto administrativo contenido en la lista de elegibles

el marco del concurso de méritos No. SDP-CU 1, 2 y 3 – 2017 para la selección de curadores urbanos Nos. 1, 2 y 3 que a continuación se relacionan:

➢ Acto administrativo contenido en la lista de elegibles

➢ Resoluciones Nos. 1509 del 6 de septiembre de 2017 y 1957 del 20 de noviembre de 2017 , por medio de las cuales se resolvi eron de forma desfavorable los recursos de reposición en subsidio de apelación elevados por el actor.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que el señor Moreno Galindo obtuvo un puntaje en la prueba escrita del concurso de méritos equivalente a 424,05 puntos y un puntaje total consolidado de 861 puntos.Expediente: 11001-3342-052-2019-00241-01

Demandante: German Moreno Galindo

Demandado: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación

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Adicionalmente solicitó que se condene a la demandada a:

➢ Anular las listas de elegibles del concurso e incluir al demandante en la lista del cargo denominado “curador urbano No. 2 de la ciudad”.

➢ Indemnizar al señor German Moreno Galindo con la suma de cuatro cientos sesenta y ocho millones de pesos ($468.000.000)

➢ Pagar los intereses moratorios resultantes de las sumas ordenadas en los términos del artículo 195 del C.P.A.C.A.

1.2 Trámite procesal

  • La demanda fue presentada el 7 de junio de 201 91 y una vez sometida a reparto correspondió su asignación al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito

1.2 Trámite procesal

  • La demanda fue presentada el 7 de junio de 201 91 y una vez sometida a reparto correspondió su asignación al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

  • Por auto del 4 de marzo de 20 20 se admitió la demanda y se ordenó su notificación personal al Distrito Capital -Secretaría de Integración Social , al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los vinculados Ana María Cadena Tobón, Ruth Jeaneth Cubillos Salamanca y Mauro Arturo Baquero Castro2. Sin embargo, con ocasión de un recurso presentado por la entidad contra la referida providencia, se dispuso remitir por competencia el asunto a los Juzgados de la Sección Primera para lo de su competencia.
  • La actuación señalada con anterioridad dio lugar a un conflicto de competencias que fue dirimido por la Sección Tercera , Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 23 de junio de 2021, de acuerdo con las disposiciones adoptadas en Sala Plena de la Corporación en sesión del 5 de febrero de 2021, donde se decidió asignar la competencia al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, por tratarse de una controversia propia del derecho laboral administrativo.
  • Como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda admitió nuevamente la demanda mediante auto del 2 de marzo de 2022 , en el cual tuvo en cuenta las mismas partes
  • Como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda admitió nuevamente la demanda mediante auto del 2 de marzo de 2022 , en el cual tuvo en cuenta las mismas partes procesales de la admisión inicial con la inclusión de la Universidad de Antioquia como vinculada.
  • En escrito separado de la contestación de la demanda radicado el 31 de mayo de 2022, el Distrito CapitalSecretaría Distrital de Planeación, solicitó el llamamiento en garantía de las siguientes entidades : i.) Universidad de Antioquia y ii) Sociedad Seguros

Generales Suramericana S.A.

  • Mediante providencia del 13 de julio de 20 22, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá decidió negar el llamamiento en garantía promovido

1 ítem 03 del expediente digitalizado 2 Ítem 07 del expediente digitalizadoExpediente: 11001-3342-052-2019-00241-01

Demandante: German Moreno Galindo

Demandado: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación

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por la entidad demandada; decisión que fue notificada por estado electrónico fijado el 14 de julio de la misma anualidad3.

  • A través de escrito calendado julio 19 de 2022, el mandatario judicial del Distrito Capital Secretaría de planeación presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la providencia que decidió sobre el llamamiento en garantía4.
  • El recurso de reposición fue resuelto en audiencia llevada a cabo el 4 de agosto de 2022 en el sentido de confirmar la decisión inicial y en consecuencia en la referida diligencia el

la providencia que decidió sobre el llamamiento en garantía4.

  • El recurso de reposición fue resuelto en audiencia llevada a cabo el 4 de agosto de 2022 en el sentido de confirmar la decisión inicial y en consecuencia en la referida diligencia el a quo concedió la apelación en el efecto devolutivo5.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, negó el llamamiento en garantía promovido contra la Universidad de Antioquia y la Sociedad Seguros Generales Suramericana S.A.

Afirmó que los argumentos expuestos por la entidad no cumplen con los elementos para que las referidas entidades concurran como llamados en garantía, por cuanto el objeto de la demanda se limita a cuestionar la calificación final que le fue otorgada al actor dentro del concurso de méritos No. SDP -CU-1, 2 y 3 -2017 y no el cumplimiento del contrato interadministrativo No. 205 de 2017, que fue suscrito entre las referidas entidades.

Agregó que los fundamentos expuestos por la entidad versan sobre debates contractuales que no son competencia del Despacho ni de la Sección a la que pertenece máxime cuando el asunto objeto de estudio corresponde a un tema de carácter laboral.

1.4 Recurso de apelación

A través de escrito calendado julio 19 de 2022, el mandatario judicial del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión que negó el llamamiento en garantía en los siguientes términos:

Argumentó que las razones expuestas por el a quo “no son válidas” en atención a que

contra la decisión que negó el llamamiento en garantía en los siguientes términos:

Argumentó que las razones expuestas por el a quo “no son válidas” en atención a que independientemente del medio de control que se adelante, la figura del llamamiento en garantía debe verificarse de acuerdo con el artículo 225 del C.P.A.C.A y por lo tanto deben analizarse los requisitos sustantivos del Contrato Interadministrativo No. 205 del 18 de mayo de 2017 y la póliza No. 185075-2. Al respecto señaló que el llamamiento en garantía no pretende debatir “temas de responsabilidad contractual” pues el fin de esta solicitud no es otra que garantizar el pago de dineros que se impongan en una eventual condena a la entidad “a la luz de la relación contractual y de aseguramiento que se presentó entre las partes.”

Agregó que la pretensión de condena en un proceso es la que determina la procedencia del llamamiento en garantía y no el medio de control ni la “sección en que curse el mismo” , frente a lo cual realizó un análisis de la normatividad que regula la figura objeto de estudio.

3 Item 56 del expediente digitalizado 4Item 67 del expediente digitalizado 5 Item 60 del expediente digitalizadoExpediente: 11001-3342-052-2019-00241-01

Demandante: German Moreno Galindo

Demandado: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación

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Agregó que, si bien, el origen del llamamiento en garantía es un contrato interadministrativo y su póliza de cumplimiento , esta situación no es una circunstancia que cambie la naturaleza de un medio de control ni el problema jurídico a resolver, pues el hecho de existir

Agregó que, si bien, el origen del llamamiento en garantía es un contrato interadministrativo y su póliza de cumplimiento , esta situación no es una circunstancia que cambie la naturaleza de un medio de control ni el problema jurídico a resolver, pues el hecho de existir cláusulas de indemnidad y de responsabilidad suscritas por los llamados en garantía, otorga al Distrito Capital – Secretaría de Planeación la facultad de garantizar el pago de una eventual condena a través de estas entidades.

Agregó que la finalidad de la solicitud es resolver en el presente caso la responsabilidad de las llamadas en garantía y de esta manera evitar promover un proceso posterior con el fin de evitar un “menor degaste” para la administración de justicia , como consecuencia de una actuación adicional para reclamar la eventual condena que debía asumir un tercero. Aclaró que, a pesar de haberse vinculada como demandada a la Universidad de Antioquia en las diligencias, dicha situación no es óbice para llamarla en garantía, pues lo que se busca es que dicha entidad responda por una eventual condena patrimonial.

1.5 Oportunidad en la presentación del recurso de apelación

En atención a que e l auto que negó el llamamiento en garantía fue notificado por estado electrónico fijado el 14 de julio de 2022 y el recurso de reposición en subsidio de apelación fue interpuesto dentro de los tres días siguientes a su notificación, esto es el 19 de agosto de la misma anualidad, el medio de impugnación fue presentado dentro de la oportunidad legal. Adicionalmente la reposición fue resuelta en diligencia del 4 de agosto de 2022, oportunidad en la que además se concedió la apelación en los términos del parágrafo 1,

legal. Adicionalmente la reposición fue resuelta en diligencia del 4 de agosto de 2022, oportunidad en la que además se concedió la apelación en los términos del parágrafo 1, numeral 6 del artículo 243 del C.P.A.C.A modificado por el artículo 62 de la Ley 20180 de 2021.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 numeral 3º6 y 1537 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia.

2.2. Procedencia del recurso de apelación

El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 señala que son apelables las sentencias de primera insta ncia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

6 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

(…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 7 Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos

cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 7 Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda in stancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Expediente: 11001-3342-052-2019-00241-01

Demandante: German Moreno Galindo

Demandado: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación

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“(…)

6. El que niegue la intervención de terceros.

Asi las cosas, el Despacho advierte que dentro de los autos susceptibles de la alzada, se encuentra aquel que niega la intervención de terceros, por lo que el recurso interpuesto por el Distrito CapitalSecretaría Distrital de Planeación es procedente.

2.3. El asunto que se resuelve

Atendiendo los términos del recurso de apelación, encuentra el Despacho que el caso planteado se centra en establecer si el auto dictado el 13 de julio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C . y notificado el 14 del mismo mes y año, que negó el llamamiento en garantía propuesto por el Distrito Capital – secretaría de Planeación respecto de la Universidad de Antioquia y la Sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. al plenario, debe revocarse si por el contrario debe confirmarse la decisión.

2.4. Del llamamiento en garantía:

secretaría de Planeación respecto de la Universidad de Antioquia y la Sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. al plenario, debe revocarse si por el contrario debe confirmarse la decisión.

2.4. Del llamamiento en garantía:

El llamamiento en garantía en una figura jurídica consagrada en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según la cual “[q]uien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.”

Sobre la aptitud de derecho de dicha institución procesal, el Consejo de Estado ha señalado que “es necesario que exista una relación legal o contractual entre quien llama en garantía y el llamado, pues de lo contrario, el funcionario judicial, en aras de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y propender por la maximización de los principios de economía y celeridad procesal, en caso de constatar que el llamamiento es totalmente infundado o no se encuentra conexión alguna que ligue la responsabilid ad del llamado con el objeto del proceso, puede negar dicha responsabilidad”.8

Así, frente a la obligación legal de indemnización o de acudir al llamamiento, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que “esta refiere a la existencia de una norma que determine que en un momento dado, un tercero ajeno a la relación procesal trabada en el asunto de que se trate, deba entrar a responder por los actos o hechos que son objeto de

norma que determine que en un momento dado, un tercero ajeno a la relación procesal trabada en el asunto de que se trate, deba entrar a responder por los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en el mismo; es decir, que debe existir una n orma que imponga la obligación a cargo de éste, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso”.9

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Despacho de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de 19 de julio de 2018. Exp. núm. 25000-23-42-000-2016-02990-01- (2156-18). 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Despacho del Dr. William Hernández Gómez. Auto de 11 de agosto de 2016, Radicado interno núm. 4054-2014. Citado en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Despacho del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Auto de 19 de julio de 2018. Expetiente núm. 25000-23-42-000-2015-02145-01 (4598-16).Expediente: 11001-3342-052-2019-00241-01

Demandante: German Moreno Galindo

Demandado: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación

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2.4.1 Contrato No. 205 de 2017 suscrito entre el Distrito Capital - Secretaria Distrital de Planeación y la Universidad de Antioquia:

De acuerdo con la información aportada al plenario, se tiene que en el marco del proceso

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2.4.1 Contrato No. 205 de 2017 suscrito entre el Distrito Capital - Secretaria Distrital de Planeación y la Universidad de Antioquia:

De acuerdo con la información aportada al plenario, se tiene que en el marco del proceso de selección No. SDP-CU 1, 2 y 3 – 2017 para la selección de curadores urbanos Nos. 1, 2 y 3, el Distrito Capital y la Universidad de Antioquia suscribieron el contrato No. 025 del 18 de mayo de 2017 que tenía por objeto:

“PRESTAR APOYO LOGÍSTICO TÉCNICO PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES NECESARIAS CONTEMPLADAS EN EL DECRETO NACIONAL 1077 DE 2015, PARA LA EJECUCIÓN DEL CONCURSO DE MÉRITOS DENOMINADO: SELECCIÓN DE LOS CURADORES URBANOS 1, 2 Y 3 DE BOGOTÁ, PARA UN PERIODO INDIVIDUAL DE

CINCO (5) AÑOS”

De igual manera , las ob ligaciones adquiridas por la Universidad de Antioquia fueron las siguientes:

  1. Realizar el apoyo técnico, funcional y logístico en desarrollo del concurso de méritos para la selección de los Curadores Urbanos 1,2 y 3 de Bogotá, para un periodo individual de cinco (5) años, realizando las actividades necesarias contempladas en el Decreto Nacional 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio", o la norma que lo modifique o sustituya o adi cione. 2) Acompañar al DISTRITO CAPITAL - SDP en el diseño y

del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio", o la norma que lo modifique o sustituya o adi cione. 2) Acompañar al DISTRITO CAPITAL - SDP en el diseño y construcción de las bases del concurso, para la selección de los Curadores Urbanos 1,2 y 3 de Bogotá, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto Nacional 1077 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione. 3) Asistir y acompañar al DISTRITO CAPITAL - SDP durante el cierre de cada una de las convocatorias y en la recepción del total de las propuestas inscritas para el concurso para firma de la SDP. 4) Revisar y verificar el cumplimiento y acreditación de los requisitos a cargo de los concursantes inscritos con fundamento en la norma aplicable y las bases del concurso de méritos para la selección de los Curadores Urbanos 1, 2 y 3 de Bogotá. 5) Proyectar las respuestas a las reclamaciones del acto administrativo que admite e inadmite a los participantes a los concursos de méritos para firma del DISTRITO CAPITAL - SDP. 6) Proyectar el acto administrativo que admite o inadmite a los participantes a los concursos para firma del DISTRITO CAPITAL - SDP. 7) Elaborar la prueba escrita de conocimientos sobre normas municipales, distritales y nacionales en materia de desarrollo y planificación urbana y territorial, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Decreto Nacional 1469 de 2010 ola norma que lo modifique, sustituya o adicione. 8) Aplicar, calificar y custodiar la prueba escrita de conocimientos, garantizando la 'seguridad y confidencialidad de la misma. 9) Entregar los

de 2010 ola norma que lo modifique, sustituya o adicione. 8) Aplicar, calificar y custodiar la prueba escrita de conocimientos, garantizando la 'seguridad y confidencialidad de la misma. 9) Entregar los resultados de la prueba de conocimientos a la Secretaría Distrital de Pl aneación, en los plazos pactados en el cronograma y en la forma acordada con el supervisor del contrato. 10) Verificar y calificar el cumplimiento de requisitos y exigencias de la documentación presentada por los aspirantes a curador, así como de su equipo de trabajo, en los términos del Decreto Nacional 1077 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione, incluyendo el soporte físico y tecnológico propuesto para el funcionamiento de la curaduría. 11) Entregar los resultados de la calificación de los requisitos contemplados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.2.6.6.3.7 del Decreto Nacional 1077 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione a la Secretaria Distrital de Planeación, en los plazos pactados en el cronograma y en la forma acordada con el supervisor del contrato. 12) Realizar el diseño y construcción de la entrevista que se realizará a los participantes de los concursos. 13) Realizar la entrevista a los participantes a los concursos, garantizando la seguridad y confidenci alidad de la prueba. 14) Entregar los resultados del pontaje de la entrevista al DISTRITO CAPITAL - SDP, en los plazos pactados en el cronograma y en la forma acordada con el supervisor del contrato. 15) Proyectar los actos administrativos de publicación y notificación de resultados de acuerdo al cronograma del

plazos pactados en el cronograma y en la forma acordada con el supervisor del contrato. 15) Proyectar los actos administrativos de publicación y notificación de resultados de acuerdo al cronograma del concurso para firma del DISTRITO CAPITAL - SDP, observando los plazos y requisitos legales aplicables. 16) Elaborar tres (3) listas de elegibles definitivas y proyectar el acto administrativo correspondiente para firma del DISTRITO CAPITAL - SDP; quedando entendido que es una lista por cada curaduría urbana. 17) Mantener vigente durante la ejecución del contrato la acreditación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para realizar concursos de mé ritos o procesos de selección para la provisión de empleos públicos de conformidad con el artículo 30 de la Ley 909 de 2004. 18) Las demás que se deriven de la naturaleza y del objeto del contrato.

Como consecuencia de lo expuesto , se tiene que el desarro llo de la referida actividad contractual se adelantó en los siguientes términos:

Actuación Fecha Suscripción del contrato 18-05-2017Expediente: 11001-3342-052-2019-00241-01

Demandante: German Moreno Galindo

Demandado: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación

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Acta de inicio 12-06-2017 Terminación 11-12-2017

De igual manera, obra en el expedite un documento sin fecha de suscripción que contiene el “acta de recibo final” perfeccionado entre las partes una vez culminaron sus obligaciones contractuales.

2.4.2 Póliza de cumplimento No. 185075-2 suscrita por la Universidad de Antioquia con la Sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. en el marco del Contrato No.

contractuales.

2.4.2 Póliza de cumplimento No. 185075-2 suscrita por la Universidad de Antioquia con la Sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. en el marco del Contrato No. 205 de 2017.

De acuerdo con los requisitos exigidos por la entidad contratante , se tiene que la Universidad de Antioquia suscribió la garantía única de cumplimiento materializada a través de la póliza No. 185075-2 con vigencia entre el 18 de mayo de 2017 al 28 de mayo de 2018 que se dispuso:

Cobertura de la póliza Fecha inicial Fecha vencimiento Calidad del servicio 18-05-2017 28-05-2018 Cumplimiento del Contrato 18 de mayo de 2017 28 de mayo de 2018

Así mismo el Consejo de Estado ha señalado la naturaleza de este tipo de pólizas de la siguiente manera:

“Las garantías son respaldos exigidos obligatoriamente por la Ley 80 de 1993 en la mayoría de contratos estatales. Deben ser constituidas y otorgadas por el contratista o proponente ante una aseguradora o entidad bancaria autorizadas para funcionar en Colombia, con el propósito de amparar diversos riesgos derivados del incumplimiento del contrato o de la oferta, los cuales podrían llegar a generar perjuicios que afecten la integridad patrimonial de la entidad pública contratante. (…) La garantía única de cumplimiento, tiene por finalidad respaldar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan a cargo del contratista frente a la entidad estatal, por razón de la celebración, ejecución y liquidación de contratos estatales. (Artículo 16 del Decreto 679 de 1994). De

las obligaciones que surjan a cargo del contratista frente a la entidad estatal, por razón de la celebración, ejecución y liquidación de contratos estatales. (Artículo 16 del Decreto 679 de 1994). De esta manera, en cualquier evento en que se aumente el valor del contrato o se prorrogue su vigencia deberá ampliarse o prorrogarse la garantía, igualmente tendrá que reponerse cuando el valor de la misma se vea afectado por la ocurrencia de siniestros, lo anterior con el objetivo que se dé un efectivo respaldo para el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones, según el artículo 17 del Decreto 679 de 1994. (…) La póliza de seguro es la forma de garantía más utilizada y consiste básicamente en la expedición de una póliza única de cumplimiento o de seriedad de la oferta por parte de una compañía de seguros legalmente autorizada, la cual celebra un contrato de seguro con el contratista tomador de éste, en beneficio de la entidad estatal contratante.”10

De lo anterior se concluye que la póliza que dio lugar al llamamiento en garantía fue suscrita como requisito necesario para presentar la oferta que tendría como consecuencia la adjudicación del contrato No. 205 de 2017 , lo cual cumplió la Universidad de Antioquia a efectos de garantizar el cumplimiento del mismo.

2.5. Decisión del caso

Descendiendo al sub examine, el Tribunal advierte que no son claras las razones expuestas por el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación para demostrar el vínculo

10Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. CP: Olga Mélida Valle De La Hoz. 22 de

por el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación para demostrar el vínculo

10Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. CP: Olga Mélida Valle De La Hoz. 22 de octubre de 2012, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04167-01(20967).Expediente: 11001-3342-052-2019-00241-01

Demandante: German Moreno Galindo

Demandado: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación

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contractual, o las obligaciones derivadas de ese negocio jurídico que daría n lugar al llamamiento en garantía de la Universidad de Antioquia y la la Sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. de cara al objeto que se debate en el proceso de la referencia.

Lo anterior por cuanto, los argumentos esgrimidos tanto en la solicitud como en el recurso de alzada se fundamentan en el “apoyo logístico técnico” del que fue objeto el contrato adjudicado a la Universidad de Antioquia para llevar a cabo las diferentes etapas del concurso de méritos No. SDP-CU 1, 2 y 3 – 2017, lo cual tuvo como consecuencia la suscripción de la póliza No. 185075-2 con el fin de garantizar la correcta ejecución del mismo. Sin embargo, dichas afirmaciones son propias del pro ceso contractual que se adelantó y que además culminó, según consta en las actas de recibo y liquidación suscritas por las partes, por lo que cualquier controversia que pueda surgir de dicho vínculo no tiene relación con las pretensiones planteadas en la demanda.

Como fundamento de lo expuesto debe recordarse que las pretensiones de la demanda se

por las partes, por lo que cualquier controversia que pueda surgir de dicho vínculo no tiene relación con las pretensiones planteadas en la demanda.

Como fundamento de lo expuesto debe recordarse que las pretensiones de la demanda se limitan a debatir actos administrativos de tipo laboral en los que se cuestiona el puntaje obtenido por el señor German Moreno Galindo en el concurso de méritos No. SDP-CU 1, 2 y 3 – 2017, situación que ya fue dilucidada por esta Corporación en providencia del 23 de junio de 2021 , donde se concluyó que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos en cumplimiento de una disposición legal que obliga al nombramiento de los cargos de curador para ejercer una función pública que “contempla el desarrollo de una actividad laboral personal, independiente de la calidad del sujeto que la desempeñe, para cuya designación la ley estableció un procedimiento administrativo sujeto al mérito”.

Adicionalmente no debe desconocerse que los actos demandados fueron suscritos por el Subsecretario Jurídico de la Secretaría Distrital de Planeación y el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda a través de auto calendado marzo 2 de 2022 dispuso vincular a la Universidad de Antioquia al proceso, de lo cual se concluye que no es cierto que el Distrito Capital no deba ser llamado ante una eventual condena proferida en las presentes diligencias, ni que sea necesario que un tercero responda por su actuar, máxime cuando éste ya hace parte del proceso y de encontrarse alg ún tipo de omisión que lleve a restablecer el derecho pretendido , tal circunstancia será objeto de la sentencia que así lo determine.

un tercero responda por su actuar, máxime cuando éste ya hace parte del proceso y de encontrarse alg ún tipo de omisión que lleve a restablecer el derecho pretendido , tal circunstancia será objeto de la sentencia que así lo determine.

Como consecuencia

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