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TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00251-01-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00251-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 110013342052201900251 01

Demandante : Yamile Ríos Chaves

Demandado : Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta o subyacente

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada ( doc. 61 pp.2 a 6 pdf.) y por la parte demandante ( doc. 65 pp. 6 a 9 pdf. ) contra la sentencia del 8 de junio de 202 1 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá (doc. 58 pp. 1 a 42 pdf.), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. - (doc. 02 pp. 1 a 31 pdf.). La señora Yamile Ríos Chaves, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho conforme al artíc ulo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la

interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho conforme al artíc ulo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos i) 2272/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-DMGEMJUR de 11 de mayo de 2018, por medio del que la demandada resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la relación laboral , se pague las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tiene derecho como auxiliar de odont ología; ii) 4452/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-DMGEM-JUR del 31 de agosto de 2018, a través del cual la demandada resuelve el recurso de reposición confirmando la decisión anteriormente descrita; iii) 20183232050111:MDN-CGRA-COEJC-SECEJ-JEMGFCOOPER-DISAN-1.10, mediante la cual se resolvió en sentido negativo la petición inicial.NRD: 110013334052201900251 01

Demandante: Yamile Ríos Chaves Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional: (i) declara r que entre esa entidad y la demandante existió una relación laboral desde el 10 de octubre 2002 a la fecha; (ii) pagar la nivelación salarial respecto del cargo de planta denominado técnico de

esa entidad y la demandante existió una relación laboral desde el 10 de octubre 2002 a la fecha; (ii) pagar la nivelación salarial respecto del cargo de planta denominado técnico de servicios, código 5 -1 grado 26; por los siguientes emolumentos desde el 10 de octubre de 2002 hasta la fecha ; iii) vacaciones; iv) prima de vacaciones; v) bonificación por recreación; vi) auxilio de cesantías; vii) intereses sobre las cesantías; viii) prima de navidad; ix) prima de servicios; x) bonificación por servicios prestados; xi) bono extraordinario de productividad; xii) indemnización por no consignación de cesantías; xiii) reintegrar los aportes por concepto de seguridad social en pensión causados durante la relación laboral; xiv) reintegrar aportes por concepto de seguridad social en salud durante la relación laboral; xv) indexar las acreencias laborales reclamadas; xvi) pagar todas las acreencias laborales correspondiente a un técnico en servicios código 5 -1, grado 26; xvii) nombramien to en posesión en el em pleo técnico en servicios código 5-1. Grado 26, xviii) aplicar lo dispuesto en la sentencia C -197 de 1999; xix) condenar en agencias y costas del proceso; x) dar cumplimiento a la sentencia conforme lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos . – La parte demandante como soporte del presente medio de control relató que:

Laboró de manera constante e ininterrumpida para la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional , en el cargo de auxiliar de od ontología e higiene ora l desde el 10 de octubre de 2002 hasta la fecha.

Laboró de manera constante e ininterrumpida para la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional , en el cargo de auxiliar de od ontología e higiene ora l desde el 10 de octubre de 2002 hasta la fecha.

La anterior relación se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción , desempeñando sus funciones en las instalaciones del dispensario médico Gilberto Echeverry Mejía, ubicado en la calle 121#6 -37, lugar donde funciona la Clínica Odontológica.

En el desempeño de sus funciones estuvo sometid a a la prestación personal de su servicio, subordinación y al pago por sus servicios.

El 17 de abril de 2018 solicitó ante la demandada la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales, petición que fue negada a través del oficio 2272/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-DMGEM-JUR-NRD: 110013334052201900251 01

Demandante: Yamile Ríos Chaves Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de 11 de mayo de 2018.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2°, 4°, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política de Colombia; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 344 de

Colombia; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 344 de 1996, Ley 797 de 2003, Ley 1098 de 2006, Ley 1150 de 2007, Ley 1437 de 2011, Decretos 1042 de 1978, 1045 de 1978, 1582 de 1998, 1919 de 2002, 2351 de 2014 y 225 de 2016.

Adujo que la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional , firmó diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios con la intención de darle una apariencia distinta a una relación laboral, lo que desvirtúa la presunción de la buena fe, por lo que, no hay forma de justificar el supuesto desconocimiento de ciertas obligaciones del empleador.

Expuso que prestó sus servicios directamente en la entidad demandada desde el año 2002, tal y como se demuestra en los certificados y contratos suscritos. Dicha prestación fue continua, bajo horarios, turnos, cronogramas supervisión y subordinación.

Concluyó que las actuaciones de la entidad demandada han sido en contravía de la Constitución Política y de la Ley, desconociendo normas de carácter público, de las cuales se exige un cumplimiento, actuando de manera contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico, al ir más allá de las circunstancias particulares que señala la ley para esa clase de contratos y encubrir la verdadera forma en que se debía ejecutar.

Contestación de la demanda. - (doc.11 pp. 1 a 9 pdf.) La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional , mediante escrito allegado a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, expuso que la contratista suscribió libre y voluntariamente contrato de prestación de servi cios, para llevar a ca bo un objeto contractual que no constituye una relación distinta a la contratada donde la contratista de manera autónoma, independiente y sin subordinación, desarrollaba las actividades pactadas en el contrato de prestación de servicios.

Además, propuso la excepción de falta de competencia por factor funcional.NRD: 110013334052201900251 01

Demandante: Yamile Ríos Chaves

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 08 de junio de 202 1, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, después de hacer un análisis jurisprudencial y p robatorio, accedió parcialmente a las pretensiones, resolviendo:

«[…]

PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio No. 2272/MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-DMGEM-JUR del 11 de mayo de 2018, mediante el cual el Dispensario Médico Gilberto Echeverri Mejí a negó a la actora el r econocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales reclamadas, así como la nulidad del Oficio No. 4452/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-DMGEM-JUR del 31 de agosto de

laboral y el pago de las prestaciones sociales reclamadas, así como la nulidad del Oficio No. 4452/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-DMGEM-JUR del 31 de agosto de 2018, proferido po r el Dispensario Médico Gilberto Echeverri Mejía y del Oficio No. 2018323205111: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-10 del 23 de octubre de 218, proferido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de los cuales se confirmó la anterior decisión en sede de reposición y apelación, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANID AD-DISPENSARIO MÉDICO G ILBERTO ECHEVERRI MEJÍA a pagar a la señora YAMILE RÍOS CHAVES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.363.533, el valor de las prestaciones sociales que devenga un Técnico de Servicio Código 5-1, Grado 26 de la planta de pe rsonal de dicha entidad , por el período comprendido desde el 1° de febrero de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2020, salvo sus interrupciones, teniendo como asignación básica para su cálculo, el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos celebrados.

TERCERO: Declarar que respecto de los derechos salariales y prestacionales derivados de los

teniendo como asignación básica para su cálculo, el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos celebrados.

TERCERO: Declarar que respecto de los derechos salariales y prestacionales derivados de los contratos suscritos entre el 1° de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2002 se configuró el fenómeno prescriptivo.

CUARTO: Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD -DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRI MEJIA a tomar durante el tiempo comprendido entre el 1° de agosto de 2002 hasta el 15 de noviembre de 2020, salvo sus interrupcion es, el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante po r concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hub iese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, conforme lo expuesto.

QUINTO: Se declara que el t iempo laborado por la demandante como Auxiliar de Odontología, bajo la modal idad de contratos de prestación de servicios suscritos con el Dispensario Médico Gilberto Echeverri Mejía desde el 1° de agosto de 2002 hasta el 15 de noviembre de 2020,

bajo la modal idad de contratos de prestación de servicios suscritos con el Dispensario Médico Gilberto Echeverri Mejía desde el 1° de agosto de 2002 hasta el 15 de noviembre de 2020, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

SEXTO: Las sumas que resulten de los anteriores reconocimientos deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:

R = R.H. INDICE FINAL INDICE INICIALNRD: 110013334052201900251 01

Demandante: Yamile Ríos Chaves Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Dese cumplimiento a la presente providencia con observancia de los términos establecidos para ellos por los Artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Sin lugar a condena en costas.

[…]»

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, las partes demandada y

y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Sin lugar a condena en costas.

[…]»

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, las partes demandada y demandante interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron así:

Entidad demandada. – (doc. 61 pp. 2 a 6 ) La Nación-Ministerio de Defensa , solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su defecto absolver a su defendida de las condenas impuestas en su contra, toda vez , que dentro del p roceso se pudo probar que la contratista tenía una capacitación especial, es decir higienista oral labora que solo tienen las auxiliares de odontología que son contratadas para tal fin, pues el personal de planta no cuenta con esta preparación específica.

Solicitó respetuosamente no tener en cuenta el testimonio de la señora Rosaura Pardo Ariza ya que como quedó probado dentro de su testimonio la señora guarda un resentimiento conta la institución el cual se notaba en el tono de voz con el que contestaba a unado al hecho que también tiene demanda en contra de la entidad.

Parte demandante: (doc. 65 pp. 6 a 9 pdf. ) La parte demandante en su escrito de apelación solicitó adicionar el artículo segundo de la sentencia proferida el 8 de junio de 2021, en el senti do d e incluir, junto con las prestaciones sociales, el reconocimiento de la totalidad de acreencias laborales que devenga un técnico de servicios código 5-1 grado 26.NRD: 110013334052201900251 01

Demandante: Yamile Ríos Chaves

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

totalidad de acreencias laborales que devenga un técnico de servicios código 5-1 grado 26.NRD: 110013334052201900251 01

Demandante: Yamile Ríos Chaves

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

III. CONSIDERACIONES

Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 est a Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. - Se contrae a determinar si entre la señora Yamile Ríos Chaves y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, existió un verdadero vínculo laboral (relación laboral encubierta o subyacente ) durante el periodo que prestó sus servicios para dicha Entidad; y si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el período que duró la vinculación; y de reconocérsele, determinar si se ha configurado el fenómeno de la prescripción en el presente medio de control.

Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió p arcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que, conforme a la re ciente sentencia de unificación, el término de interrupción entre cada contrato será de 30 días hábiles (sin que sea camisa de fuerza), y se ordenará el pago de la diferencia salarial que se pueda originar a su favor con lo devengado por el pers onal de planta del cargo de auxiliar de o dontología del Dispensario Médico “Gilberto Echeverri Mejía”

diferencia salarial que se pueda originar a su favor con lo devengado por el pers onal de planta del cargo de auxiliar de o dontología del Dispensario Médico “Gilberto Echeverri Mejía” del Ejército Nacional, en lo demás se co nfirmará, comoquiera, que se demostró la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación , de conformidad con las consideraciones que se pasan a exponer.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a est udiar los siguientes temas, así: i) marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta ii) hechos probados; iii) caso concreto y; iv) condena en costas.

  1. Marco normativo y jurisprudencia l de la relación laboral encu bierta o subyacente.- La Corte Constitucional declaró exe quible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector púb lico, después d e hacer un análisis al respecto, definió las características del contra to de prestación de servicios y estableció las diferencias

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segu nda instancia de las a pelaciones de las sentencias dictadas en primera instanci a por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efe cto distinto del que corresponda».NRD: 110013334052201900251 01

Demandante: Yamile Ríos Chaves

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

distinto del que corresponda».NRD: 110013334052201900251 01

Demandante: Yamile Ríos Chaves Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitu ción, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordi nación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 5 3 de la Constitución Política, de igual manera se resaltó que este tipo de vinculación procede cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta, y además que la vigencia del contrato debe ser temporal.

El Consejo de Estado, ha reiterado en varias ocasiones 2 que para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de una relación laboral de trabajo, los cuales son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la su bordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración.

Ahora bien, nos enfocaremos en dar un leve concepto de cada uno de los elementos exigidos para que se configure una relación de trabajo, los cuales son: a). Prestación personal del servicio, este elemento es relevante para demostrar la permanencia que se necesita en la entidad de la labor, que la hace inherente, además demuestra la «[…] equidad o similitud, que el parámetro de comparación con los demás empleados de pla nta, requisitos

personal del servicio, este elemento es relevante para demostrar la permanencia que se necesita en la entidad de la labor, que la hace inherente, además demuestra la «[…] equidad o similitud, que el parámetro de comparación con los demás empleados de pla nta, requisitos necesarios […] para desentrañar de la apariencia del contrato de prest ación de servicios una verdadera relación laboral […]» 3; b). La subordinación: sujeción a la orden, mando o dominio de alguien4, es la situación en la que se exige al ser vidor público el cumplimiento de unas órdenes en cuanto a la forma y manera de realiza r el trabajo, bajo una coordinación y parámetros establecidos, durante el tiempo que dure el vínculo; y c). Remuneración, contraprestación pecuniaria que se obtiene por la prestación de un servicio.

Se comprueba de este modo que la relación laboral encubierta se configura solamente si se logra demostrar que, dentro de ese acuerdo contractual, se constituyen los elementos que

2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 1° de marzo y 26 de julio de 2018, radicados Nos. 68001-23-31-000-2010-00799-01 y 23001 -23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero P onente: César Palomino Cortés; 1° de marzo de 2018, radi cado 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; 1° de marzo de 2018, radicado 76001233300020130040901 (0349 -16), Consejero Ponente: Ra fael Francisco Suárez Vargas; 20 de

marzo de 2018, radicado 76001233300020130040901 (0349 -16), Consejero Ponente: Ra fael Francisco Suárez Vargas; 20 de septiembre de 2018, radicado 66001233300020160026201 (20462017), Consejera Ponente: Sandra Lisett Ibarra Vélez. 3 Posición que adoptó el Consejo de Estado, ver entre otras, Sentencia de 8 de marzo de 2018, radicado 76001 -23-33-000-201300409-01, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Concepto dado por el diccionario de la lengua española.NRD: 110013334052201900251 01

Demandante: Yamile Ríos Chaves Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional generan un verdadero vínculo laboral, solo que la administración en su a fán de disfrazar el verdadero vínculo laboral, le da otra connotación.

Es de resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado en varias oportunidades e l Consejo de Estado 5, dicha calidad no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado.

Sentencias de unificación relación laboral encubierta o subyacente.

Este tema ha sido tan sensible, que el máximo órgano de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha proferido en los últimos años dos sentencias de unificación con el ánimo de reducir el empleo de los contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales.

En la sentencia de uni ficación de 25 de agosto de 20166, el Consejo de Estado señaló como reglas de unificación las siguientes:

relaciones laborales.

En la sentencia de uni ficación de 25 de agosto de 20166, el Consejo de Estado señaló como reglas de unificación las siguientes:

«[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a l os aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos consti tucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresivi dad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por con cepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye e n el derecho pensional co mo tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema d e seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter d e imprescriptibles

5Sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mii diecisiete (2017) radicado 11001 -33-31-021-2007-00729-02; dieciocho (18) de

5Sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mii diecisiete (2017) radicado 11001 -33-31-021-2007-00729-02; dieciocho (18) de mayo de dos m il diecisiete (2017) expediente 25000 23 25 000 2006 0820 4 01 (1452 -2013) «[…] Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades ( prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia) , destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentar ia en armonía con el artículo 122 superior». 6 Consejo de Estado, Sección Segun da, Subsección «B», sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado N° Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA)NRD: 110013334052201900251 01

Demandante: Yamile Ríos Chaves Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados e n este tipo de

  1. Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados e n este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el de recho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relac ión laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad so cial en pensiones), que p or su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso adminis trativo se debe pronuncia r, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de segurid ad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin qu e ello implique la adopci ón de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la n ulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de s ervicios con fines pensionales

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la n ulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de s ervicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de p ercibir por el maestro -contratista corresponderá a. los honorarios pactados.». De la jurisprude ncia transcrita se tiene que la prescripción recae sobre el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial el cual, en este caso, se da en las prestaciones sociales reconocidas como consecuencia de un vínculo laboral, más no se aplica a los derechos pensionales por tener la calidad de prestación periódica, como tampoco a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes.

En la misma se resaltó que el tiempo laborado, siempre debe ser tenido en cuenta para el cómputo pensional, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, cuando precisó que aunque haya prescripción en las prestaciones sociales que se pretenden se reconozcan a título de restablecimiento del derecho en un proceso de existencia de relación laboral encubierta; ésta figura no se aplica para el tiempo que se debe tener en cuenta para efectos pensionales, ni para la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes.NRD: 110013334052201900251 01

Demandante: Yamile Ríos Chaves Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional En la más reciente sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-202 del 9 de septiembre

Demandante: Yamile Ríos Chaves Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional En la más reciente sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-202 del 9 de septiembre de 2021 7 la misma Corp oración, precisó tres reglas relacionadas con la relación laboral encubierta, así: «167. La primera regla define que el «térm ino estrictamente indispensable», a l que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la ne cesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad , el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.».

En esta providencia se puntualizó que el términ

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