🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00264-01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00264-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-42-052-2019-00264-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Alejandro Zapata Casas

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

2.1 El señor Luis Alejandro Zapata Casas1 a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, en adelante MDN, Armada Nacional, en adelante AN, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 20180423330505191 de 22 de noviembre de 2018, por medio del cual le negó al actor el reconocimiento, liquidación y pago del incremento salarial anual con el IPC.

Como consecuencia de la anterior declarac ión y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reajustar la última base salarial o asignación básica que el actor devengó por el

Como consecuencia de la anterior declarac ión y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reajustar la última base salarial o asignación básica que el actor devengó por el grado de teniente de navío activo, hasta el momento de su baja efectiva, y en consecuencia, modificar la hoja de servicios y enviar la novedad, con la nueva actualización monetaria con base en el reajuste del IPC, aplicando la situación más favorable del sueldo para los años 1997 a 2004, y con efectos posteriores para el grado de teniente de navío.

2.3 Reliquidar y pagar el último cuatrienio de todos los valores, primas, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones devengadas en actividad, en atención a la nueva base salarial, debidamente indexados.

3. HECHOS

Los hechos relatados por el demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

1 Expediente Digital Samai – índice 2. 2 Expediente Digital Samai – índice 2.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00264-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Alejandro Zapata Casas

Demandado: Nación– MDNAN

3.1 El accionante ingresó a la AN hasta llegar al grado de teniente de navío (capitán), siendo su último grado obtenido , y con el cual fue retirado de la institución según la Resolución 3132 del 28 de julio de 2009.

3.2 Una vez reconocida la pensión, le fue determinada una asignación básica que serviría como referente para sus demás partidas computables y así establecer un todo indivisible

Resolución 3132 del 28 de julio de 2009.

3.2 Una vez reconocida la pensión, le fue determinada una asignación básica que serviría como referente para sus demás partidas computables y así establecer un todo indivisible denominado pensión de invalidez, mediante un valor equivalente a la suma de $1.505.518 como sueldo básico, el cual era el vigente para el grado de teniente de navío en el año 2009.

3.3 La asignación básica del grado de teniente de navío proviene de la secuencia matemática e histórica que aún viene desde el momento mismo en el cual fue creada la escala gradual porcentual mediante la expedición de la Ley 4. ª de 1992, implementada desde el año 1996.

3.4 Para el año 1996, la asignación básica del grado de general de la república estaba en un valor equivalente a $1.662.485 atendiendo la equivalencia de que trata el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1992, la asignación básica para el año 1996 respecto al grado de teniente de navío (capitán), correspondió a la suma de $507.057.

3.5 Para los años 1997 a 2004, en atención a los decretos dictados por el Gobierno nacional el reajuste de los salarios se efectu ó por debajo del costo de vida, según el IPC, tanto es así que, se generó un 18.78% de diferencia acumulada porcent ual en la última asignación básica.

3.6 A través de petición de 19 de noviembre de 2018 , el actor solicitó al MDN-AN la actualización de la asignación básica en los años 1997 a 2004 en aplicación del IPC, la cual

asignación básica.

3.6 A través de petición de 19 de noviembre de 2018 , el actor solicitó al MDN-AN la actualización de la asignación básica en los años 1997 a 2004 en aplicación del IPC, la cual fue despachada desfavorablemente con el oficio No. 20180423330505191 de 22 de noviembre de 2018.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Considera infringidas con el acto demandado las siguientes normas3:

  • Constitución Política, artículo 13 en armonía con el bloque de constitucionalidad frente a las convenciones 110 y 11 de 1958 de la OIT. -Ley 923 de 2004. -Ley 2.° de 1945 artículo 34. -Decreto 1211 de 1990 artículo 169. -Decreto 2070 de 2003 artículo 42. -Decreto 4433 de 2004 artículos 42.

Señaló que dicha normatividad fue infringida con el omisivo actuar del Estado colombiano en cabeza de sus diferentes a dministraciones, al no efectuar los incrementos salariales al personal de oficiales y suboficiales de la fuerza pública en la debida forma que establece la Constitución Política de Colombia, las leyes, la jurisprudencia, la equidad y los principios generales del derecho, esto es, en concordancia con el IPC y el derecho a la igualdad.

Lo anterior, en tanto que, en la actualidad hay diferenciación entre pensiones con el mismo cargo, pues el actor devenga una pensión inferior a la de teniente de navío que fue retirado con anterioridad.

3 Expediente Digital Samai – índice 2.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00264-01 Página No. 3

con anterioridad.

3 Expediente Digital Samai – índice 2.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00264-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Alejandro Zapata Casas

Demandado: Nación– MDNAN

Considera que, durante la implementación de la escala gradual porcentual hasta la actualidad, el Gobierno nacional se encontraba en la obligación de aumentar los salarios de los funcionarios de la fuerza pública sin desconocer la pérdida del poder adquisitivo de los sueldos.

Así mismo, que se desconoció que las asignaciones del grado de teniente de navío durante la época de los años 1997 a 2004, conforme al IPC , tienen afectación directa en la asignación básica establecida para el grado de teniente navío que se fijó hasta el año 2009, fecha en la cual el accionante fue retirado de la AN.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MDN contestó demanda, se opuso a las pretensiones y contestó los hechos de la misma.4

En su defensa , indicó que los incrementos salariales del personal activo de las fuerzas miliares se hace mediante los decretos del Gobierno nacional a través de la aplicación de la escala gradual, mientras que las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública se basa en el principio de oscilación, cuya finalidad es la de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfrutan de pensión.

Sostuvo que, no es posible aplicar las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 al personal en actividad, pues la excepción fue solamente para el personal que gozaba de asignación de

de pensión.

Sostuvo que, no es posible aplicar las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 al personal en actividad, pues la excepción fue solamente para el personal que gozaba de asignación de retiro o pensión, y por ello, no es p osible acceder favorablemente al reajuste del salario básico en los años de 1997 a 2004, pues se le reajustó con base en los decretos del Gobierno nacional.

Finalmente, concluyó que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado al ordenamiento jur ídico, por lo que se solicitó se nieguen todas las pretensiones de la demanda.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos:5

Inicialmente, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reajuste de las asignaciones básicas en servicio activo , del cual concluyó que las pr errogativas laborales contenidas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para los miembros de la fuerza pública se dio porque el sistema de oscilación en algunos años fue inferior al IPC lo que condujo a la pérdida del poder adquisitivo de las mismas, razón por la que se consideró procedente la aplicación del régimen ordinario, en virtud del principio de favorabilidad , y en aplicación de la Ley 238 de 1995 que adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que, el reajuste solo fue aplicable a las personas que contaban con una asignación

de la Ley 238 de 1995 que adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que, el reajuste solo fue aplicable a las personas que contaban con una asignación de retiro hasta el 2004, debido a que con la expedición de la Ley 923 de 2004, reglamentada

4 Expediente Digital Samai – índice 2. 5 Expediente Digital Samai – índice 2.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00264-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Alejandro Zapata Casas

Demandado: Nación– MDNAN

por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, se volvió a establecer el régimen de oscilación como sistema de reajuste de las asignaciones de retiro, es decir, que todas aquellas personas que accedieron a la asignación de retiro a partir del 1.° de enero de 2005 le es aplicable el principio de oscilación.

Desciendo al caso concreto, encontró que el actor no tiene derecho al reajuste de la pensión, por cuanto las prerrogativas laborales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que permitieron reajustar las pensiones con base en el IPC, solo se aplicaron a aquellas personas que contaban con pensión o asignación de retiro hasta el a ño 2004. Por lo anterior, como el actor se pensionó en el año 2009 no tiene derecho no tiene derecho a ese reconocimiento.

Adicionó que, el actor confunde la igualdad de grados con las condiciones temporales de igualdad en las que las asignaciones pudiero n adquirirse, por ello, la diferenciación de tratamiento no fue antojadiza, pues fue generada por la aplicación de un límite temporal

Adicionó que, el actor confunde la igualdad de grados con las condiciones temporales de igualdad en las que las asignaciones pudiero n adquirirse, por ello, la diferenciación de tratamiento no fue antojadiza, pues fue generada por la aplicación de un límite temporal como resultado de la expedición de la Ley 923 de 2004, reglamentada por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, que habilitó el reajuste por la aplicación del principio de oscilación del IPC únicamente para las personas que contaban con una asignación de retiro adquirida al año 2004.

Por todo lo anterior, negó las pretensiones de la demanda , y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia al accionante.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora elevó el recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, y en su lugar , solicita se reajuste la asignación básica conforme al IPC aplicable para los años 1997 a 20046.

Para sustentar la alzada, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que existió una contrariedad jurídica dentro del ámbito prestacional en las asignaciones de retiro adquiridas en la fuerza pública antes de 2004, generando ello que el gobierno nacional fijara una política conciliatoria consistente en reajustar dichas asignaciones de retiro a través de las respectivas cajas.

Que, lo anterior trajo como consecuencia que capitanes y tenientes de navío que devengaban asignación de retiro por parte de Cremil , o pensión de invalidez , tengan a la fecha una asignación o pensión superior a la del demandante en casi un millón de pesos.

Argumenta que, el principio de oscilación es uno solo, y por ello no es posible dar un trato

asignación o pensión superior a la del demandante en casi un millón de pesos.

Argumenta que, el principio de oscilación es uno solo, y por ello no es posible dar un trato diferencial a nivel salarial entre similares bajo el mismo grado. En este caso el de capitán y teniente de navío.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 24 de marzo de 20217, y mediante providencia de 21 de abril de 20218 se admitió el recurso de apelación impetrado.

6 Expediente Digital Samai – índice 2. 7 Expediente Digital Samai – índice 3. 8 Expediente Digital Samai – índice 4.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00264-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Alejandro Zapata Casas

Demandado: Nación– MDNAN

Posteriormente, mediante auto de 31 de mayo de 20219 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

8.1 De este término hizo uso la parte demandante10, reiterando los argumentos expuestos en anteriores intervenciones, especialmente que los miembros de la fuerza pública tienen derecho a que sus salarios mantengan el poder adquisitivo, principio que se transgredió en los años 1997 a 2004, cuando la asignación básica se incrementó por debajo del IPC.

8.2 Por su parte, la entidad demandad a guardó silencio en esta etapa procesal , y el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.2 Por su parte, la entidad demandad a guardó silencio en esta etapa procesal , y el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

Se trata de determinar si, ¿el señor Luis Alejandro Zapata Casas tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que en servicio activo devengó como miembro de la AN durante los años 1997 a 2004, se reajusten de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) vigente para esos períodos?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte accionante

Sostiene que su asignación básica para los años 1997 a 2004 debe ser reajustada con el IPC, como quiera que los miembros de la fuerza pública tienen derecho a que sus salarios mantengan el poder adquisitivo.

9.3.2 Tesis de la entidad demandada

Manifiesta que, no hay lugar a reajustar el salario básico que en servicio activo devengó el

mantengan el poder adquisitivo.

9.3.2 Tesis de la entidad demandada

Manifiesta que, no hay lugar a reajustar el salario básico que en servicio activo devengó el demandante durante los años 1997 a 200 4 de acuerdo con la variación porcentual del IPC vigente para esos períodos, como quiera que el salario mensual pagado al demandante durante dicho lapso fue incrementado conforme a los decretos que cada año fijaron la asignación básica de los miembros de la fuerza pública ; así mismo, las previsiones de la Ley 238 de 1995 son aplicables únicamente al personal retirado, no al que esta en servicio.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

9 Expediente Digital Samai – índice 9. 10 Expediente Digital Samai – índice 14.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00264-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Alejandro Zapata Casas

Demandado: Nación– MDNAN

En criterio del juzgado de instancia, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, en tanto que, el reajuste del IPC se dio para los años 1997 a 2004 para las personas que fueron pensionadas antes de 2004, situación que no se encuentra el actor, debido a que obtuvo su pensión en el año 2009.

Así mi smo, que la diferenciación de valores entre las pensi ones reconocidas con anterioridad a 2004 y en la actualidad no fue caprichosa, pues fue producto de la aplicación de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.

9.3.4 Tesis de la sala

anterioridad a 2004 y en la actualidad no fue caprichosa, pues fue producto de la aplicación de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.

9.3.4 Tesis de la sala

Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, como quiera que el actor no tiene derecho al reajuste de la asignación que devengó en actividad conforme al IPC, por cuanto esta se ajustó anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial; adicionalmente, por cuanto tal como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de 27 de septiembre de 2018, “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro o pensión de invalidez en ese período”11.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS DEMOSTRADOS MEDIO PROBATORIO

1. El actor laboró para la A N desde el 13 de enero de 1996 cuando ingresó como alumno oficial, hasta el 28 de julio de 2009, cuando fue retirado en el cargo de teniente de navío por invalidez.

Documental: Expediente Digital Samai – índice 2.

2. Mediante la Resolución No. 3132 del 28 de julio de 2009, se retiró del servicio activo al demandante , por invalidez.

Documental: Expediente Digital Samai – índice 2.

2. Mediante la Resolución No. 3132 del 28 de julio de 2009, se retiró del servicio activo al demandante , por invalidez.

Documental: Expediente Digital Samai – índice 2.

3. Mediante escrito radicado ante la NMD-AN el 19 de noviembre de 2018, el accionante solicitó el reajuste de su asignación básica en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, de conformidad con el IPC.

Documental: Expediente Digital Samai – índice 2.

4. La anterior petición fue despachada desfavorablemente a través de oficio No. 20180423330505191 de 22 de noviembre de 2018.

Documental: Expediente Digital Samai – índice 2.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Del reajuste de la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares

De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública.

11 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2012-00845, sep. 17/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00264-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Alejandro Zapata Casas

Demandado: Nación– MDNAN

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Alejandro Zapata Casas

Demandado: Nación– MDNAN

Dando cumplimiento a este mandato constitucional, el legislativo expidió la Ley 4.ª de 1992, en cuyo artículo 1.º preceptuó que el Gobierno nacional fijará el régimen salarial y prestacional de, entre otros servidores, los miembros de la fuerza pública.

De otro lado, el artículo 13 de este mismo cuerpo normativo, dispuso la creación de una escala gradual porcentual, en los siguientes términos:

“Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobi erno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.

Posteriormente, el Gobierno nacional dictó el Decreto 107 de 1996, en cuyo artículo 1.º fijó la escala gradual porcentual, a la que hace referencia el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, así:

“Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos b ásicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100%

Los sueldos b ásicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%”Expediente: 11001-33-42-052-2019-00264-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Alejandro Zapata Casas

Demandado: Nación– MDNAN

Desde la expedición de dicha normativa, el Gobierno nacional ha proferido los decretos de reajuste salarial 12 con sujeción a la escala gradual porcentual, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general.

De la anterior normatividad se concluye que, la asignación básica del personal de la fuerza pública se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno

porcentaje de la asignación básica del grado de general.

De la anterior normatividad se concluye que, la asignación básica del personal de la fuerza pública se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial.

Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 contempla la actualización de las pensiones del régimen general, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 14. Reajuste de Pensiones . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímene s del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmed iatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.

Tal precepto es aplicable a los miembros de la fuerza pública en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que modificó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el

tenor literal:

“ARTÍCULO 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros n o remunerados de las Corporaciones Públicas. (…) Parágrafo 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.

Sin embargo, posteriormente se expidió la Ley 923 de 2004, cuyo artículo 1.º previó el alcance de tal disposición, en los siguientes términos:

“El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fi jará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública”.

12 Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de

2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 de 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00264-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Alejandro Zapata Casas

Demandado: Nación– MDNAN

En acatamiento a tal mandato, el Gobierno nacional profirió el Decreto 4433 de 2004 que estableció el sistema de oscilación para incrementar las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, al consagrar:

“ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

De igual man era, el Consejo de Estado ha sostenido de manera pacífica13, que “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de

en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro o pensión de invalidez en ese período”14.

Recientemente en sentencia del 11 de junio de 2020 15, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la providencia proferida por esta sala de decisión, en un caso similar al que aquí se discute, precisando:

“La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el demandante no tiene derecho a los reajustes que reclama, por cuanto por pertenecer a un régimen especial, su asignación salarial se debía ajustar conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, esto es, según la escala gradual porcentual fijada por el Gobierno nacional en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, y no con fundamento en el índice de precios al consumidor. (…) El demandante alega que tiene derecho a que se nivele la asignación básica que le fue reconocida por parte de la entidad accionada a través de los decretos que fijaron los aumentos anuales según la escala gradual porcentual para los años 1997 a 2004, pero con inclusión del índice de precios al consum idor que certificó el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (dane), para las respectivas anualidades.

porcentual para los años 1997 a 2004, pero con inclusión del índice de precios al consum idor que certificó el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (dane), para las respectivas anualidades. (…) Pues bien, por mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional debe nivelar la remuneración del personal activo de la Fuerza Pública, a través de una escala porcentual que fija anualmente, y en el artículo 10 establece la prohibición de acudir a una fuente distinta a aquella, para efectuar los incrementos anuales. Al respecto se pronunció la Sala, en sentencia de 28 de febrero de 2020, al decidir un asunto similar, al efecto hizo las siguientes consideraciones:

13 C.E., Sec. Segunda, Sent, 2013-01491-01(2388-14). Abr. 19/20. M.P Gabriel Valbuena Hernández. 14 C.E, Sec. Segunda, Sent. 2012-00845-01(0772-15), sep. 27/2018. M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2016-05661-01, jun. 11/2020 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00264-01 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Alejandro Zapata Casas

Demandado: Nación– MDNAN

De las disposiciones citadas se colige que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública serán fijadas anualmente mediante decreto por el Gobierno Nacional, en el cual se establecerá el monto que devengarán sus miembros y la prohibición de recurrir a una

De las disposiciones citadas se colige que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública serán fijadas anualmente mediante decreto por el Gobierno Nacional, en el cual se establecerá el monto que devengarán sus miembros y la prohibición de recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. Es decir, le corresponde al Ejecutivo, determinar la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.

(…) En este orden de ideas, la pretensión relacionada

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...