TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00274-01-(08-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00274-01-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Myriam Stella Méndez López Demandado(a): Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora Radicación: 110013342052-2019-00274-01
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiduprevisora (f. 75s), contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC (f. 70s), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Myriam Stella Méndez López, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada el 18 de octubre de 2018 ante el Ministerio de Educación – Fonpremag, por cuanto negó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, so licita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, so licita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los “equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” (f.3 archivo demanda exp. digital).Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00274-01 Página. 2
Así mismo, solicitó que se condene en costas, agencias en derecho y al pago de los intereses moratorios de conformidad con los artículos 188, 192 y 195 del CPACA.
2. Hechos
El apoderado de la demandante indica que el 23 de abril de 2018, la señora Myriam Stella Méndez López solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías. Señala que las cesantías solicitadas fueron reconocidas mediante la Resolución No. 1734 de 2 4 de julio de 201 8, proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
Afirma que las cesantías le fueron canceladas a la actora el “27 de septiembre de 2018”, por lo cual considera que transcurrieron 50 días de mora contados a partir de los 7 0 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
de 2018”, por lo cual considera que transcurrieron 50 días de mora contados a partir de los 7 0 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Refiere que el 18 de octubre de 2018, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin embargo, la Entidad no dio respuesta, lo que configura el acto ficto mediante el cual se resolvió negativamente lo solicitado.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Considera como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Afirma que la intención del legislador fue buscar que una vez el empleado quedara cesante, percibiera las cesa ntías en aras de mitigar la ostensible rebaja en sus ingresos. Añade que la Ley 1071 de 2006 estableció unos términos perentorios, los cuales deben ser respetados por las entidades.
Indica que el término concedido por la Ley ha sido burlado de manera reiterada por las entidades, al pagar de manera extemporánea las cesantías a las que tiene derecho, como es el caso de la demandante, razón por la cual tiene derecho al pagoMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00274-01 Página. 3
de la sanción correspondiente, tal como lo han indicado los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado.
4. De la entidad vinculada Fiduprevisora.
Página. 3
de la sanción correspondiente, tal como lo han indicado los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado.
4. De la entidad vinculada Fiduprevisora.
El Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por providencia del 17 de julio de 2019, resolvió admitir la acción interpuesta en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag y la Fiduciaria la Previsora, esta última por considerar q ue “atendiendo que ella administra los recursos de los cuales se pagan las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sujeto procesal que está demandado en el procedo del epígrafe” (f.2 archivo admisión exp. digital).
5. Contestación de la Demanda
5.1 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag y la Fiduprevisora (archivo contestación exp. digital)
El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora contestó la demanda por las dos entidades en el mismo escrito, en los siguientes términos:
Indica que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío de los servidores públicos a nivel general, por lo que concluye que no se puede deducir que la misma resulta aplicable a los docentes.
Añade que el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docent es afiliados a Fonpremag, sin realizar discriminación alguna sobre el tipo de prestación, por lo que
a los docentes.
Añade que el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docent es afiliados a Fonpremag, sin realizar discriminación alguna sobre el tipo de prestación, por lo que a esta norma quedan sujetas las cesantías.
Añade que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser radicadas ante la Secretaría de la entid ad territorial respectiva, dependencia encargada de expedir el acto de reconocimiento, por lo que cuando ésta incurra en mora, la sanción respectiva debe ser asumida por la correspondiente Entidad territorial.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00274-01 Página. 4
Manifiesta que la Fiduprevisora carece de legitimación en la causa por pasiva, pues esta Entidad , conforme al contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura Pública N° 0083 de 21 de junio de 1990 , actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, por lo que la disponibilidad de los recursos se condiciona a las instrucciones del Fideicomitente.
Refiere que por lo anterior, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG no pueden administrarse al arbitrio propio de la Fiduprevisora S.A. toda vez que se estaría incurriendo en detrimento patrimonial e incluso en delito , por cuanto para realizarse un pago necesariamente debe existir instrucción previa del fideicomitente.
Propuso las excepciones de “improcedencia de la indexación de la sanción
incluso en delito , por cuanto para realizarse un pago necesariamente debe existir instrucción previa del fideicomitente.
Propuso las excepciones de “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria” e “improcedencia de la condena en costas”.
6. La sentencia recurrida
El Juzgado 5 2 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC profirió sentencia el 28 de octubre de 2020 (archivo sentencia exp. digital) en la que accedió al reconocimiento y pago a favor de la actora de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 9 de agosto al 26 de septiembre de 2018, condenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag y la Fiduprevisora S.A. Por último, negó la indexación de la sanción moratoria y dispuso abstenerse de condenar en costas a la demandada.
El a quo expuso el marco normativo que rige el reconocimiento de cesantías del personal docente oficial para concluir “como quiera que nos encontramos en un caso de solicitud de cesantías con respuesta expedida de manera extemporánea, se deben contar 15 días hábiles a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, más 10 días hábiles que corresponden en la actualidad a la ejecutoria de la resolución, más 45 días hábiles contados a partir del dí a en que cobró firmeza el acto administrativo, para un total de 70 días, a partir de los cuales se causa la sanción moratoria.”
Expuso que la entidad tenía hasta el 8 de agosto de 2018 para realizar el pago
contados a partir del dí a en que cobró firmeza el acto administrativo, para un total de 70 días, a partir de los cuales se causa la sanción moratoria.”
Expuso que la entidad tenía hasta el 8 de agosto de 2018 para realizar el pago de las cesantías, el cual ocurrió hasta el 27 de septiembre, por lo que el demandanteMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00274-01 Página. 5
tiene derecho a que se le reconozca sanción moratoria. Además precisó que “no es dable condenar a las entidades obligadas a la cancelación simultánea de esa sanción, a su vez con el reajuste del IPC, ya que se estaría generando un doble pago”.
7. Recurso de Apelación (archivo recurso exp. digital)
Inconforme con la sentencia, la apoderada de la Nación -Ministerio de Educación-Fonpremag y la Fiduprevisora S.A., presenta recurso de apelación, pues no está de acuerdo con la condena impuesta a la Fiduciaria la Previsora S.A.
Manifiesta que la Fiduciaria actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo – Fonpremag, en cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas mediante escritura pública No. 83 de 1990.
Arguye que los recursos de Fonpremag no pueden administrarse al arbitrio propio de la Fiduprevisora o se incurriría en detrimento patrimonial o en delitos toda vez que para los pagos que deben realizarse debe necesariamente existir previa instrucción del fideicomitente.
8. Trámite en Segunda Instancia
vez que para los pagos que deben realizarse debe necesariamente existir previa instrucción del fideicomitente.
8. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 37 exp. digital) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el trasla do para alegar ( archivo 40 exp. digital ), el Ministerio Público guardó silencio. Las partes alegaron de la siguiente forma:
8.1 Fiduprevisora S.A . y Nación Ministerio de Educación Nacional (archivo 42 Exp. Digital).
La apoderada de las entidades reitera la solicitud de que se excluya a la Fiduprevisora de la orden del a quo, por cuanto no es la llamada a responder en el proceso de la referencia.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00274-01 Página. 6
Por otra parte, solicita que se revoque la orden de indexar la sanción moratoria, adoptada en la primera instancia, toda vez que dicho reconocimiento daría lugar a un doble pago.
8.2 Parte actora (archivo 47 Exp. Digital)
La apoderada de la accionante insiste en los planteamientos expuestos en la demanda y añade que se debe ordenar la indexación de la sanción moratoria, desde el último día que se causó la mora, de conformidad con los planteamientos expuestos por el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
el último día que se causó la mora, de conformidad con los planteamientos expuestos por el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Límites de la apelación
En este aspecto se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.
Así las cosas, es del caso precisar que en el recurso de apelación interpuesto por la Fiduciaria la Previsora SA solo controvierte la improcedencia de asumir responsabilidad por la sanción impuesta en el fallo emitido por el a quo, razón por la cual el análisis en esta instancia se limitará a tal aspecto, sin que sea procedente analizar los argumentos expuestos por la demandada respecto a la improcedencia de la indexación de la condena planteada en los alegatos de conclusión.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00274-01 Página. 7
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Fiduciaria la Previsora S.A. debe asumir responsabilidad en el pago de la sanción moratoria ordenada a favor de la
Página. 7
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Fiduciaria la Previsora S.A. debe asumir responsabilidad en el pago de la sanción moratoria ordenada a favor de la demandante o si como lo plantea en su recurso debe ser excluida de dicha condena.
Para desatar el anterior punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
3 Responsabilidad en el pago de las condenas por prestaciones sociales a cargo de FONPREMAG
La Fiduprevisora S.A. alega que no es la llamada a responder en este asunto, en razón a que su competencia consiste en administrar los recursos del FOMAG con los cuales se pagan las prestaciones del personal docente; precisa que en cuanto a l reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, su competencia es poner a disposición los recursos en la entidad bancaria asignada por el docente, una vez sea notificado el acto administrativo que así lo ordene.
Sobre estos aspectos de controversia, es importante señalar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fonpremag, “(…) como una cuen ta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. (…).
De las funciones legales asignadas al Fonpremag, se destaca la de efectuar el pago de las prestaciones sociales a los afiliados, así:
“Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los
(…).
De las funciones legales asignadas al Fonpremag, se destaca la de efectuar el pago de las prestaciones sociales a los afiliados, así:
“Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el p ago de las prestaciones sociales del personal afiliado (…)”
(Resalta la Sala).Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00274-01 Página. 8
De conformidad con esta función, Fonpremag tiene a cargo el pago de las cesantías de los docentes oficiales, en los siguientes términos:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vincu lados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado , si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés
docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada a ño, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
El reconocimiento de las cesantías se efectúa con cargo a los recursos del Fonpremag que es una cuenta sin personería jurídica de la Nación – Ministerio de Educación, sin embargo, la función de proyección y firma del acto administrativo de reconocimiento fue delegada por la ley a los entes territoriales, de la siguiente manera: “Artículo 9 . Las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales” (Resalta la Sala).
En virtud de esta delegación de funciones, la Ley 962 de 2005 dispone que los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones son suscritos por los Secretarios de Educación de los entes territoriales según a donde pert enezca el afiliado, previa aprobación del proyecto por parte del administrador de Fonpremag, así:
los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones son suscritos por los Secretarios de Educación de los entes territoriales según a donde pert enezca el afiliado, previa aprobación del proyecto por parte del administrador de Fonpremag, así:
“Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00274-01 Página. 9
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”.
Esta norma fue reglamentada de mane ra detallada por el Decreto Nacional 2831 de 2005, de la siguiente manera:
“Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:
a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:
1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
(…)
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciar ia encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo,
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme. (…) Parágrafo segundo: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo”.
En síntesis, las prestaciones sociales de los docentes afiliados y demás obligaciones relacionadas se pagan con los recursos del Fonpremag. En cuanto al reconocimiento de las prestaciones, se tiene que los actos adm inistrativos son proyectados y posteriormente suscritos por la secretarías de educación del ente territorial, previa aprobación del administrador del fondo, es decir, de Fiduprevisora S.A., pero el ejercicio de esta función de reconocimiento tiene como fun damento solo la delegación de funciones por parte de la Nación - Ministerio de Educación (que es la entidad a la que el fondo pertenece), a los entes territoriales, es decir,Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00274-01 Página. 10
que en principio la competencia para atender las solicitudes es del Ministerio de Educación, pero en virtud de la delegación prevista en el artículo 9 de la Ley 91 de
Página. 10
que en principio la competencia para atender las solicitudes es del Ministerio de Educación, pero en virtud de la delegación prevista en el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, esta función debe ser desarrollada por las Secretarías de Educación de los entes territoriales.
Las Secretarías de Educación en su calidad de delegatarias, expiden los actos de reconocimiento de prestaciones sociales y las demás obligaciones relacionadas, pero esas obligaciones se cubren con cargo a los recursos del Fonpremag, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989 que establece la función de “Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”.
Por su parte, la Fiduciaria es la encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normativa vigente.
Sobre este tema se ha pronunciado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en providencia en la cual realizó el siguiente análisis: “(…) si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales en el que, como quedó visto, intervienen la Secretaría de Educación del ente territorial, al cual pertenece la docente peticionaria, y la respectiva sociedad fiduciaria, no lo es menos que, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien en
territorial, al cual pertenece la docente peticionaria, y la respectiva sociedad fiduciaria, no lo es menos que, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien en últimas el mismo legislador, en el artículo 56 de la citada Ley 9 62 de 2005, le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.”1. (Negrilla fuera de texto).
De igual forma, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha precisado que la “sanción se impondrá con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por todo el tiempo de la mora, pues es la autoridad encargada del pago de la prestación”2.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, 8 de febrero de 2016, Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00623-01(1945-14), Actor: María De Jesús Gómez Coronado, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Municipio de Sabanalarga - Departamento del Atlántico. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 28 de noviembre de 2018, radicación número: 73001 -23-33-000-2014-0062201(3818-15).Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00274-01 Página. 11
01(3818-15).Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00274-01 Página. 11
Corolario de lo anterior, es a la Nación – Ministerio de Educación a quien le corresponde atender el pago de las condenas judiciales relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, pero con cargo a los recursos Fonpremag, toda vez que este fondo le pertenece, según la Ley 91 de 1989.
Esta posición se ha adoptado de forma pacífica, es así como en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un caso similar de reclamación de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, concluyó:
“(…) Además, se precisa que la sanción se impondrá con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por todo el tiempo de la mora, pues es la autoridad encargada del pago de la prestación. En reciente pronunciamiento de la Sala, en torno a esa responsabilidad se señaló lo siguiente: En el presente caso se observa que, tal como lo señaló el a quo no es procedente la vinculación del Departamento de Santander y del Municipio de Floridablanca, toda vez que conforme lo expuesto en precedencia, la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y no a las entidades territoriales. Estas últimas únicamente ti enen a su cargo elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento para que sea aprobado o improbado por la entidad fiduciaria y es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el obligado a efectuar o materializar el pago que de la suscripción del acto emane.
reconocimiento para que sea aprobado o improbado por la entidad fiduciaria y es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el obligado a efectuar o materializar el pago que de la suscripción del acto emane. Así pues, el Despacho rectifica la posición asumida mediante providencia de 11 de diciembre de 2017, y reitera la interpretación pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consistente en que en los procesos judiciales de nuli dad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente la vinculación de las entidades territoriales. Esto, ya que las consecuencias económicas que se deriven de los actos administrativos proferidos en virtud de la desconcentración administrativa dada en la secretarías de educación territoriales de los entes certificados, radican única y exclusivamente en la Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)3 (Resalta la Sala).
En otro pronunciamiento, la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicó “(…) que en el caso de los docentes oficiales afiliados al FNPSM, es la Nación, Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del citado fondo, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria (…)”, por las siguientes razones:
“(…) Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el FNPSM, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación
“(…) Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el FNPSM, como una cuenta especial de la Nación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.