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TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00288-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00288-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 11001-33-42-052-2019-00288-01

Demandante: Óscar Iván García Santos

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-052-2019-00288-01

Demandante: ÓSCAR IVÁN GARCÍA SANTOS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE

RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Tema: IPC en actividad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0273

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 3 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes: (01 3-16 fl. 1 a 14)

1. Pretensiones

Que se declare la nulidad del i) Oficio Nº S2018-068300/ANOPAGRULI-1.10 del 21 de diciembre de 2018, mediante la cual se negó la

1. Pretensiones

Que se declare la nulidad del i) Oficio Nº S2018-068300/ANOPAGRULI-1.10 del 21 de diciembre de 2018, mediante la cual se negó la reliquidación del sueldo, primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales , incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en el salario desde 1992 a 2004 y ii) Oficio Nº E00001-201908038-Casur id: 420827 del 9 de abril de 2019, a través del cual CASUR negó la reliquidación de la asignaciónRadicado: 11001-33-42-052-2019-00288-01

Demandante: Óscar Iván García Santos 2 de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, el accionante pretende que se condene a la entidad demandada así:

“[…] SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el Decreto de 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el

(sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaci ones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

TERCERA: Igualmente, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

CUARTA: El reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, debe liquidarse y reflejarse año por año, desde el año de 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los

CUARTA: El reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, debe liquidarse y reflejarse año por año, desde el año de 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, de los ajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, el ajuste que resulte más favorable para mi prohijado, entr e la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante del año inmediatamente anterior y/o lo decretado por el Gobierno Nacional.

QUINTA: Solicito que una vez se realice el reconocimiento del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado yRadicado: 11001-33-42-052-2019-00288-01

Demandante: Óscar Iván García Santos 3 lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional, se hagan las correcciones, adiciones ú modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios, donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico y por consiguiente el salario de mi poderdante.

SEXTA: Como consecuencia de lo anterior se ordene, además, el reconocimiento, liquidación y pago del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional; y que corresponden, a los haberes mensuales, Cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias, que le fueron reconocidas a mi poderdante en su vida

dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional; y que corresponden, a los haberes mensuales, Cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias, que le fueron reconocidas a mi poderdante en su vida laboral, sin realizarse en dichos emolumentos la plena actualización al momento de la termi nación laboral que desempeñaba mi poderdante como miembro de Policía Nacional.

SÉPTIMA: Adicionalmente, se haga el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "CASUR" de dicho reconocimiento, con todas las implicaciones que, en materia de seguridad social ello conlleva; con el fin de que dicha corrección o modificación en la Hoja de Servicios, sea reconocida y liquidada en la correspondiente Asignación de Retiro de mi poderdante desde la fecha en que esta le fue reconocida por parte de dicha entidad "CASUR". (…) NOVENA: Que, como consecuencia de la anterior declaración a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pag ada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el

básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

DECIMA: CONDENAR a los demandados a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DAÑE, con fundamento en el artículo 187 inciso 4 del C.P.A.C.A.Radicado: 11001-33-42-052-2019-00288-01

Demandante: Óscar Iván García Santos

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ONCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100

S.M.L.M.V.); como consecuencia de la aflicción, frustración y congoja del perjuicio que ha sufrido, al evidenciar com o meras ilusiones o promesas incumplidas la política económica y social que tenía como finalidad solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de

congoja del perjuicio que ha sufrido, al evidenciar com o meras ilusiones o promesas incumplidas la política económica y social que tenía como finalidad solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando los miembros de la Fuerza Pública.

DOCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas por la Policía Nacional, desde el primero de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución, LOS INTERESES LEGALES, conforme a lo establecido en el Art. 1617 del Código Civil; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de la retención, reconocimiento y falta de pago hecha por la accionada.

Adicionalmente, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas, desde el 8 de octubre de 2018 y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso, LOS INTERESES MORATORIOS, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

TRECE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perj uicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, sírvase condenar a la Policía Nacional a pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA,

patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perj uicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, sírvase condenar a la Policía Nacional a pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA, de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injusti ficado y desactualizado de las cesantías definitivas de mi prohijado; liquidada desde el momento del retiro o finalización del vínculo laboral y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso.

CATORCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante la cuantía equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá indilgados; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de la negación hecha por las accionada y ante la imposibilidad del demandante de acudir directamente ante la Justicia para reclamar su derecho, lo que lo obligo a contratar los servicios jurídicos profesionalesRadicado: 11001-33-42-052-2019-00288-01

Demandante: Óscar Iván García Santos 5 con la finalidad de que le fuese reconocido, pagado y con ello solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando.

QUINCE: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento el

5 con la finalidad de que le fuese reconocido, pagado y con ello solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando.

QUINCE: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento el fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del C.P.A.C.A.

DIECISEIS: Que se realicen las declaraciones Extra y Ultra perita que el Tribunal, llegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso.

DIECISIETE: Que se condene y reconozcan los derechos y sumas de dinero que el señor Juez considere Extra y Ultra Petita, por tener la presente acción el carácter de seguridad social, ser prestaciones correspondientes a un régimen especial y por ende no inferiores del régimen general.

DIECIOCHO: Se condene a los accionados a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso. […]”

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Señaló que el día 1º de noviembre de 1989 ingresó a la Policía Nacional, y durante su permanencia percibió un salario mensual, el cual, de acuerdo a la constitución y la ley, no conservó en algunos años los aumentos mínimos del IPC, pues no se realizó el reajuste que disfrutaban los del régimen común.

Indicó que el 16 de mayo de 2005, se retiró del servicio, sin que a la fecha se hubieran realizado los incrementos anuales según el IPC.

3. La sentencia apelada (09 11-33)

Indicó que el 16 de mayo de 2005, se retiró del servicio, sin que a la fecha se hubieran realizado los incrementos anuales según el IPC.

3. La sentencia apelada (09 11-33)

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Consideró que conforme a lo señalado en el marco jurídico y jurisprudencial, el reajuste de las asignaciones básicas de los miembros activos de la Fuerza Pública, lo establece el Gobierno Nacional anualmente, con sujeción a las normas criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 según el principio de oscilación y que en tratándose del reajuste de las asignaciones de retiro y/o pensión, paraRadicado: 11001-33-42-052-2019-00288-01

Demandante: Óscar Iván García Santos 6 los años 1997 a 2004, estas se realizaron en aplicación de lo señalado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, es decir teniendo en cuenta el índice de Precios al Consum idor (IPC) certificado por el DAÑE. En efecto, la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 se refieren exclusivamente al régimen prestacional de las asignaciones de retiro y/o pensión de los miembros de la Fuerza Pública, sin que en ellas se relacione el salar io básico percibido en actividad por esos miembros.

Por lo anterior, atendiendo la situación concreta y particular del

retiro y/o pensión de los miembros de la Fuerza Pública, sin que en ellas se relacione el salar io básico percibido en actividad por esos miembros.

Por lo anterior, atendiendo la situación concreta y particular del demandante se tiene que durante los años de 2004 y de 2005 entre enero y mayo, estuvo vinculado a la Policía Nacional en servicio activo, es decir que para ese periodo percibía asignación básica la cual se reajustó conforme a los Decretos 4158 de 2004 y 923 de 2005 expedidos por el Gobierno Nacional en atención a lo dispuesto en los artículos 150, 217 y 218 de la Constitución Política.

Señaló que, resulta forzoso concluir que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para hacer el reajuste salarial de los miembros de la Fuerza Pública a la fecha se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad que recae sobre ellos. Por este motivo, no es posible realizar la modificación solicitada a la asignación básica percibida en actividad por el señor Óscar Iván García Santos, ya que la misma se entiende ajustada a los lineamientos establecidos por la Ley 4ª de 1992.

Citó para fundamentar lo anterior, las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B del 6 de junio de 2019, M.P. Alberto Espinosa Bolaños, radicado No. 11001334205220170053701 y Subsección C, del 17 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, radicado No. 11001334205220180005901.

11001334205220170053701 y Subsección C, del 17 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, radicado No. 11001334205220180005901.

4. Recurso de apelación. (10 3-11)

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Argumentó, que en aplicación de la Ley 4ª de 1992, de conformidad a la competencia compartida, el legislativo de manera categórica le indicó al Gobierno Nacional cuál es objetivos y criterios debía tener en cuenta al fijar el régimen salarial y prestacional, entre los que se destaca, que en ningún caso se podían desmejorar sus salarios. “[…] Por lo tanto, aplicar una ley general, no teniendo en cuenta la ley marco, quebranta la jerarquía de la ley que tanto se predica en la pirámide de Kelsen […]”Radicado: 11001-33-42-052-2019-00288-01

Demandante: Óscar Iván García Santos

7 Arguyó que, con el fin de evitar el posible incumplimiento de la Ley, por parte del Gobierno Nacional, el Congreso de la República, en el artículo 21 dejó el condicionamiento al siguiente teno r "Autorízase al Gobierno Nacional para hacer los traslados y adiciones presupuéstales necesarios para dar cabal cumplimiento al desarrollo de la presente Ley."

Manifiesta que, el artículo 10 de la citada Ley 4 de 1992, indica: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la m isma, carecerá de todo efecto y no

régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la m isma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos." ; lo que conlleva a la ilegalidad del acto administrativo y por ende de la declaratoria de su nulidad y el restablecimiento del derecho peticionado, pues el efecto del que carece, es el de legalidad propia del acto que no está acorde a las disposiciones legales y Constitucionales.

Señala que no se ha solicitado la aplicación del régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, sino por el contrario, la integralidad del régimen salarial, prest acional y de asignación de retiro del que gozan los integrantes de la Fuerza Pública.

Indica que con la sentencia C -931 del 29 de septiembre de 2004, expediente D-5125 la Corte Constitucional, ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004; adicionalmente ordenó que en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación del año 2005, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, debía haberse reconocido el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jur ídica número 3.2.11.8.4. de la citada Sentencia. Cumplimiento que ha sido omitido hasta la fecha, tanto por

adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jur ídica número 3.2.11.8.4. de la citada Sentencia. Cumplimiento que ha sido omitido hasta la fecha, tanto por el legislador como por el ejecutivo, razón por la cual corresponde a la instancia judicial el reconocerla y acceder a las pretensiones.

Considera que, el fallador en primera instancia despachó desfavorablemente el petitorio, por la condición del demandante de estar vinculado en servicio activo en la Policía Nacional para los años 2004 a 2005; desconociéndose entonces que lo hoy reclamado, es el derecho reconocido en la sentencia C-931 de 2004.Radicado: 11001-33-42-052-2019-00288-01

Demandante: Óscar Iván García Santos

8

5. Alegatos de Conclusión

6.1 Parte demandante (21 1-14)

El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, concluyendo:

“[…] Se reiteran las pretensiones de la demanda, y en tal sentido ha de indicarse que en el año 1996 se consolido parcialmente la Escala Gradual Porcentual establecida a partir del año 1992, mediante el artículo 13 de la Ley 4ª, y el desarrollo de la misma en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 y el artículo 14 y 15 del Decreto 921 de 1992; y es a partir de ahí (año 1992), que ha de establecerse de conformidad a la asignación básica y los gastos de representación de un Ministro del Despacho, cual es el valor

es a partir de ahí (año 1992), que ha de establecerse de conformidad a la asignación básica y los gastos de representación de un Ministro del Despacho, cual es el valor que conlleva la asignación básica (Sueldo básico) de un oficial en el grado de General y su consecuente aplicación sobre el porcentaje del 45.5288% asignado como sueldo básico al señor Mayor OSCAR IVAN GARCIA SANTOS (…) Dejándose aclarado que han de inaplicarse los decretos promulgados por el Gobierno Nacional a partir del año 2004, ello en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C -931 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional.

Aunado a lo anterior, se deberá aplicar el ajuste final de todos los salarios de conformidad a la Ley 54 de 1962 (D.O. No. 30.947 del 10-111962, con la cual se incorporó el Convenio 95 de la OIT, en especial el numeral 2 del artículo 12, lo cual es concordante con el articulo 53 y 93 de la Constitución Política; con lo cual tendrá que darse la extinción del derecho únicamente por el pago y no por cualquier otro condicionamiento. […]”

6.2 Parte demandada (18 1-6)

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada indicó que se opone a la prosperidad de todas las pretensiones, por cuanto, para los años pedidos el demandante se encontraba en actividad en la Policía Nacional, así las cosas, no puede procurar un beneficio reconocido vía jurisprudencial sobre una asignación que no tenía para los años 1997 a 2004.

años pedidos el demandante se encontraba en actividad en la Policía Nacional, así las cosas, no puede procurar un beneficio reconocido vía jurisprudencial sobre una asignación que no tenía para los años 1997 a 2004.

Manifiesta que los pronunciamientos de las Altas Cortes sobre el reajuste aplicando el IPC ha reiterado que es para pensionados o con asignación de retiro, es decir, siempre se han referido a pensiones y no a salarios, tal y como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993Radicado: 11001-33-42-052-2019-00288-01

Demandante: Óscar Iván García Santos

9

7. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas Jurídicos

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa los problemas jurídicos de la siguiente manera teniendo en cuenta los argumentos esbozados:

  • ¿El Mayor (R) Óscar Iván García Santos, tiene derecho al reajuste, reconocimiento y pago de la asignación básica mensual que percibió en actividad, de conformidad con el incremento

cuenta los argumentos esbozados:

  • ¿El Mayor (R) Óscar Iván García Santos, tiene derecho al reajuste, reconocimiento y pago de la asignación básica mensual que percibió en actividad, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, a partir del año 1997 hasta el 2004 y no con los incrementos que en su momento ordenó el Gobierno Nacional y en caso afirm ativo, si es procedente, el reajuste de la asignación básica desde el 1° de enero de 2005 hasta la fecha de retiro, así como el reajuste de la asignación de retiro con base en los nuevos valores liquidados.?
  • ¿Debe ser reliquidada la asignación básica y, en consecuencia, la asignación de retiro, en virtud de la Sentencia C-931 de 2004, que ordenó al Gobierno Nacional reajustar los salarios de todos los servidores públicos?

2. Normatividad aplicable y solución del caso sub examine

Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y SuboficialesRadicado: 11001-33-42-052-2019-00288-01

Demandante: Óscar Iván García Santos 10 de la Policía Nacional.”. Sobre la oscilación en las asignaciones de retiro y pensión dispuso (artículo 151), el reajuste que se hace a la par con las variaciones que en todo tiempo se efectúen por el aumento salarial decretado para el personal en servicio activo. Ello para evitar

retiro y pensión dispuso (artículo 151), el reajuste que se hace a la par con las variaciones que en todo tiempo se efectúen por el aumento salarial decretado para el personal en servicio activo. Ello para evitar que se pierda el poder adquisitivo de la asignación de retiro, tal como lo ha hecho el Gobierno Nacional vb. gr. con la expedición de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002.

La Constitución Política de 1991 dispuso en el artículo 150 numeral 19 literal e) que corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pú blica, entre otros, concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente.

La Ley 4ª de 1992 entre tanto, dispuso en su artículo 1º literal c) que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal de la Fuerza Pública a saber:

“Artículo 279. - Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido

“Artículo 279. - Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.

Sin embargo, el anterior artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en los siguientes términos:

“ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

ARTICULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fec ha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.Radicado: 11001-33-42-052-2019-00288-01

Demandante: Óscar Iván García Santos

11 Acorde con lo anterior, los pensionados bajo el amparo de los regímenes exceptuados, pueden también beneficiarse del reajuste periódico contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció el incremento de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, así:

“ARTÍCULO 14 -. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema

“ARTÍCULO 14 -. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.

En este orden de ideas, es el mismo Legislador, quien dispone la aplicación parcial de las normas generales, cuando éstas resulten más favorables para los beneficiarios de los regímenes especiales, de manera que el incremento conforme al índice de precios al consumidor, se calcule desde el período que se verifica la diferencia porcentual con el incremento aplicado por la entidad, a fin de que la pensión sea equiparada al valor real de poder adquisitivo y pueda derivarse para los años subsiguientes el menor o mayor valor de las diferencias resultantes.

No obstante, tal raciocinio no es predicable de las asignaciones básicas del personal en actividad, por cuanto, el incremento de estas no puede ser analizada bajo la regulación establecida para el personal retirado de la Fuerza Públic

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