TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00309-01-(30-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00309-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-42-052-2019-00309-01
Demandante: Germán Alonso Buitrago Millán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil Controversia: Reajuste salario y asignación de retiro con base en el I.P.C.
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el trámite de la audiencia inicial, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones: El señor coronel ® German Alfonso Buitrago Millán a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997,
Fuerzas Militares - Cremil , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. 1 Ff. 7 a 9 del archivo 3 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00309-01 - Declarar la nulidad de los oficios 201813030016071 MDN-CGFM-FACJEMFA-COP-JERLA-DINOP del 5 de julio 2018 y el 2018-60679 del 18 de junio de 2018 por medio de los cuales las entidades demandadas le negaron el reajuste de la asignación percibida en actividad con base en el IPC para el periodo 1997 a 2004 y el consecuente reajuste de la asignación de retiro. - A título de restablecimiento del derecho solicita reajustar los salarios reconociendo la verdadera base de la asignación salarial para el periodo 1997 a 2004. Consecuentemente, ordenar la reliquidación de todas las primas, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones que le fueron canceladas con la base salarial sin reajustar. - Como consecuencia de lo anterior, solicita que la verdadera base salarial se aplique desde el año 2005 hasta la fecha en que se efectuó su retiro del servicio activo. - Una vez modificado lo anterior, se proceda a reajustar la asignación de retiro.
- Como consecuencia de lo anterior, solicita que la verdadera base salarial se aplique desde el año 2005 hasta la fecha en que se efectuó su retiro del servicio activo. - Una vez modificado lo anterior, se proceda a reajustar la asignación de retiro. - Solicita que los valores reconocidos se cancelen de forma indexada y aplicando la prescripción cuatrienal. Además, solicita dar aplicación a lo establecido en el artículo 157 del CPACA. 1.2. Hechos2: El señor coronel ® German Alonso Buitrago Millán estuvo vinculado con la Fuerza Aérea por un periodo de 21 años, siete (7) meses y 20 días. Se retiró del servicio por solicitud propia el 28 de diciembre de 2016, en el grado de coronel.
Posteriormente, el director general de Cremil le reconoció su asignación de retiro. Por intermedio de apoderado, radicó peticiones solicitando a la Nación – Ministerio de DefensaFuerza Aérea y a Cremil el reconocimiento y reajuste salarial con base en el IPC para el periodo 1997 a 2004 y el reajuste de la asignación de retiro. Explica que a través de los oficios 201813030016071 del 5 de julio de 2018 y el 2018-60679 del 18 de junio de 2018 las entidades despacharon desfavorablemente sus peticiones. 2 Ff. 1 a 7 del archivo 3 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00309-01
2. Normas violadas y concepto de la violación3
desfavorablemente sus peticiones. 2 Ff. 1 a 7 del archivo 3 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00309-01
2. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 192, 334, 336 7 373 de la Constitución Política. Los artículos 2 literal a), 4, 11 y 13 de la Ley 4ª de 1992; y el numeral 2.4 del artículo 2º de la Ley 923 de 2004. Los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. También citó las sentencias T-102 de 1995, T-276 de 1997, T-418 de 1996, C-448 de 1996, C-1433 del 2000 y C-122 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional. Asegura que desde el año 1997 se están vulnerando los derechos del personal vinculado a la fuerza pública, debido a que no se les reconoció y canceló la asignación que percibieron en actividad atendiendo las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales pues el reajuste salarial de este grupo para el periodo 1997 a 2004 se realizó en un valor inferior al IPC del año inmediatamente anterior.
constitucionales, legales y jurisprudenciales pues el reajuste salarial de este grupo para el periodo 1997 a 2004 se realizó en un valor inferior al IPC del año inmediatamente anterior. Explica que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha fijado como regla que el aumento salarial de los empleados públicos no puede ser inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior, so pena de atentar contra la pérdida del poder adquisitivo y debido a esto poner al trabajador en una situación desmejorada. Insiste en que la Corte ha sido enfática en resaltar que se debe propender por la protección del poder adquisitivo de las remuneraciones laborales, además de considerar que de no ser así se atenta contra el derecho a la igualdad. Concluye indicando que, si bien a partir del año 2005 se vienen realizando los reajustes anuales de los salarios en un monto igual o superior al IPC, esta situación no varía la afectación que para el periodo que se reclama se generó debido a que el reajuste fue inferior al IPC, lo que en últimas afectó la base sobre la cual se reconoció la asignación de retiro.
3. Contestación de la demanda 3.1. Nación – Ministerio de Defensa NacionalFuerza Aérea4 3 Ff. 14 a 19 del archivo 3 del expediente electrónico.
4 Ff. 1 a 13 del archivo 11 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00309-01 El apoderado de la entidad al contestar la demanda explicó que a partir de la expedición del Decreto 1211 de 1990 se creó el sistema de oscilación para reajustar las asignaciones del personal en actividad y el que se encontraba retirado respectando el derecho a la igualdad. Agrega que el grupo de las fuerzas militares, por estar cobijado por un régimen especial, está excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995, solo en cuanto al reajuste de las pensiones con base en el IPC, se puede aplicar la norma general a este grupo que se encontraba excluido. De conformidad con lo anterior, y como quiera que el reajuste con base en el IPC que solicita el demandante es sobre la asignación que percibió en actividad, considera que no es procedente acceder a las pretensiones, pues reitera, la autorización del reajuste con base en el IPC solo aplicaba para las pensiones y/o asignaciones de retiro. Adiciona que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública es el determinado anualmente por el Gobierno Nacional. 3.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares5 El apoderado de la entidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Explica que al demandante se le reconoció la asignación de retiro mediante la resolución 2651 del 6 de abril de 2017, con efecto a partir del 30
las pretensiones. Explica que al demandante se le reconoció la asignación de retiro mediante la resolución 2651 del 6 de abril de 2017, con efecto a partir del 30 de abril de la misma anualidad, por ello, no procede ningún tipo de reajuste. Agrega que como lo que se pretende es el reconocimiento de la asignación que percibía en actividad con base en el IPC para el periodo 1997 a 2004, es claro que esa entidad no debe realizar ningún reconocimiento, pues insiste en que la asignación de retiro se reconoció en a partir de 2017.
Propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva y, ii) régimen especial para miembros de la fuerza pública.
4. Sentencia de primera instancia6 5 Ff. 1 a 9 del archivo 9 del expediente electrónico. 6 Archivos 17 y 18 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00309-01
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 19 de agosto de 2020, resolvió negar a las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un estudio del marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable al caso, indició que el reajuste de las asignaciones básicas de los miembros activos de la Fuerza Pública era establecido por el Gobierno Nacional año tras año mediante un decreto, atendiendo al principio de oscilación y procurando que los salarios o asignaciones básicas mantuvieran el valor adquisitivo. Explica que en el caso de un servidor que tenga ingresos medios o altos, es
procurando que los salarios o asignaciones básicas mantuvieran el valor adquisitivo. Explica que en el caso de un servidor que tenga ingresos medios o altos, es plenamente admisible que el reajuste se realice con base en el principio de progresividad y no necesariamente en porcentaje igual o superior al IPC. Agregó que el reajuste a la asignación de retiro para los años 1997 a 2004 en principio resultaría aplicable, pues así lo autorizó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, pero para ese periodo el demandante no tenía reconocida su asignación de retiro. Recalca que las disposiciones citadas solo se refieren al régimen prestacional de las pensiones o asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza pública, sin que recaiga sobre el salario que se percibía en actividad. Contrario a esto, para los años 1997 a 2004 los reajustes a las asignaciones básicas se realizaron conforme a los decretos que expidió el Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto por los artículos 150, 217 y 218 superiores, atendiendo los principios de progresividad y movilidad salarial. Agrega que los decretos expedidos durante ese lapso no fueron objeto de nulidad por parte del Consejo de Estado por lo que para ese momento cada una de las asignaciones básicas se encontraban acordes al ordenamiento jurídico. Acto seguido explicó que no es viable inaplicar por inconstitucionales los decretos que para ese periodo expidió el Gobierno Nacional, pues no encontró vulnerado ningún principio o derecho constitucional, ya que fueron expedidos conforme a la
Acto seguido explicó que no es viable inaplicar por inconstitucionales los decretos que para ese periodo expidió el Gobierno Nacional, pues no encontró vulnerado ningún principio o derecho constitucional, ya que fueron expedidos conforme a la competencia conferida para regular el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Concluye que como el demandante Germán Alfonso Buitrago Millán durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004, se encontraba en servicio activo, además que devengó un salario medio o alto de acuerdo a las escalas establecidas por laExpediente: 11001-33-42-052-2019-00309-01 Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, es constitucionalmente admisible que su aumento salarial se realizara en un monto diferente al dispuesto en el IPC. Acto seguido, citó una decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección F de la Corporación que trata un tema de similares características.
5. Del recurso de apelación 5.1. Trámite Mediante auto del 1º de febrero de 2021 7, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2020 proferida en audiencia inicial por parte del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.2. Argumentos del recurso8
La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que si bien la Ley 4ª de 1992 señala el principio de oscilación, el Consejo de Estado por principio de favorabilidad admitía la aplicación de la Ley 238 de 1995 en cuanto al
Ley 4ª de 1992 señala el principio de oscilación, el Consejo de Estado por principio de favorabilidad admitía la aplicación de la Ley 238 de 1995 en cuanto al IPC, para el efecto cita la sentencia con radicado 2009-01098-01 (12122012). Agrega que si bien el aumento salarial para el periodo que se reclama se realizó de conformidad con los decretos que expidió el Gobierno Nacional, el aumento se realizó en un monto inferior al IPC para esos años, conforme lo plasma en un cuadro. Explica que la actualización del salario o incremento anual se realiza con la finalidad de mantener el poder adquisitivo del salario. Sobre este concepto, cita un aparte de la sentencia C-1433 de 2000. También citó in extenso una sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de junio de 2012 con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve. Conforme a lo anterior, solicita revocar la decisión apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
6. Alegatos de conclusión 7 Archivo 26 del expediente electrónico. 8 Archivo 19 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00309-01
Mediante auto del 1º de febrero de 2021, además de admitirse el recurso de apelación9, en aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que adicionó los numerales 4º y 6º del artículo 247 del C.P.A.C.A., se le puso en conocimiento a las partes que, a partir de la ejecutoria de dicho proveído se podía
que adicionó los numerales 4º y 6º del artículo 247 del C.P.A.C.A., se le puso en conocimiento a las partes que, a partir de la ejecutoria de dicho proveído se podía pronunciar sobre el recurso de apelación y en el mismo tiempo, el Agente del Ministerio Público podría emitir su concepto. 6.1. De la parte demandante La parte demandante no presento alegatos de conclusión. 6.2. De la parte demandada 6.2.1. Nación – Ministerio de DefensaFuerza Aérea No presentó alegatos de conclusión. 6.2.2 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil No hizo uso del derecho que le asiste. 6.3. Ministerio Público No emitió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. Problema jurídico 9 Archivo 26 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00309-01
En este caso el problema jurídico se circunscribe a establecer si el demandante German Alfonso Buitrago Millán tiene o no derecho al reajuste de la asignación básica que percibió estando en servicio activo para el periodo comprendido entre 1997 a 2004, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al
German Alfonso Buitrago Millán tiene o no derecho al reajuste de la asignación básica que percibió estando en servicio activo para el periodo comprendido entre 1997 a 2004, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC. De proceder el reajuste a su asignación básica, se debe establecer si procede el reajuste de la asignación de retiro que percibe.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio: 3.1. Asignación mensual de los miembros activos de la Fuerza Pública
(Escala gradual porcentual). El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política señaló que correspondía al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinando el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Así mismo, la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció:
“TÍTULO I.
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE
disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció:
“TÍTULO I.
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. “ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:Expediente: 11001-33-42-052-2019-00309-01
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública;
b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.
ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. ARTÍCULO 4o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional”. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que luego de la expedición de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional es quien expide anualmente los Decretos en los cuales señala las
Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional es quien expide anualmente los Decretos en los cuales señala las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de la Fuerza Pública. Posteriormente se expidió el Decreto 107 de 1996, "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el cual señaló:Expediente: 11001-33-42-052-2019-00309-01 “Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
OFICIALES
GENERAL 100%
MAYOR GENERAL 90%
BRIGADIER GENERAL 80%
CORONEL 60%
TENIENTE CORONEL 44.30%
MAYOR 38.60%
CAPITAN 30.50%
TENIENTE 26.70%
SUBTENIENTE 23.70%
SUBOFICIALES
SARGENTO MAYOR 26.40%
SARGENTO PRIMERO 22.60%
SARGENTO VICEPRIMERO 19.50%
SARGENTO SEGUNDO 17.90%
CABO PRIMERO 16.40%
CABO SEGUNDO 15.40%
NIVEL EJECUTIVO
COMISARIO 45.50%
SUBCOMISARIO 38.30%
INTENDENTE 33.90%
SUBINTENDENTE 26.40% PATRULLERO 20.30% Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior. Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata. Y en el artículo 2º del referido Decreto estableció: Artículo 2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta yExpediente: 11001-33-42-052-2019-00309-01
mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta yExpediente: 11001-33-42-052-2019-00309-01 cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho”. Así las cosas, el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual para determinar la asignación básica de los miembros activos de la Fuerza Pública, en el cual determinó que los sueldos básicos mensuales, corresponderían al porcentaje señalado para cada grado, respecto a la asignación básica del grado de General y a su vez indica que esta equivaldrá a lo que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el 45% como sueldo básico y el 55% como prima de alto mando. Por lo tanto, el Gobierno Nacional anualmente
representación, en todo tiempo, distribuida así: el 45% como sueldo básico y el 55% como prima de alto mando. Por lo tanto, el Gobierno Nacional anualmente expide los Decretos respectivos para señalar las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares. 3.2. De la movilidad salarial La movilidad del salario es un principio laboral mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución, establecido con la finalidad que el salario guarde equivalencia con el trabajo y mantenga su poder adquisitivo. La Corte Constitucional ha estudiado la movilidad del salario frente a casos de política macroeconómica, es decir, frente a las leyes anuales de presupuesto. Considera la Sala hacer una breve mención de cada una de ellas, por ser el eje fundamental del desarrollo de la movilidad salarial. Como primer pronunciamiento tenemos la sentencia C-815 de 1999, en esta oportunidad la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 278 de 1999, estableciendo como eje fundamental del proyecto la forma en la que se adopta la fijación del salario mínimo precisando que “ en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario,Expediente: 11001-33-42-052-2019-00309-01
velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario,Expediente: 11001-33-42-052-2019-00309-01 vulnera el artículo 53 de la Constitución”. Precisando además, que una remuneración estática atentaría contra el principio de movilidad salarial. Luego, mediante la sentencia C-1433 de 2000 la Corporación al estudiar la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 debido a que no se asignaron recursos suficientes para ajustar el salario de todos los servidores públicos, pues autorizaron únicamente el aumento del salario para los servidores que devengaran menos de 2 salarios mínimos, sobre la movilidad salarial consagró lo siguiente: “(…) Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, especialmente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo. (…) - El último aumento salarial a todos los servidores públicos ocurrió y se hizo efectivo entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999. Por esta razón, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 4ª de 1992 y en las sentencias C-710/99 y
entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999. Por esta razón, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 4ª de 1992 y en las sentencias C-710/99 y C-815/99, y con el fin de garantizar la igualdad frente a los servidores a quienes se les aumentó el salario, a partir del 1 de enero de 2000, los incrementos salariales que se decreten con el fin de cumplir con el deber omitido, necesariamente deben hacerse en la misma forma, esto es, desde la misma fecha.
- Así mismo, con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-815/99, los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores.” Posteriormente, a través de la sentencia C-1064 de 2001 la Corte Constitucional indicó que el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios no es absoluto, además que es completamente viable que el reajuste al salario de los servidores públicos que devengan una remuneración más elevada se pueda limitar. También precisó que se apartaba de algunas de las conclusiones a las que allegó la Corte en la sentencia C-1433 de 2000. Al respecto encontramos lo siguiente: “En conclusión, si bien de una interpretación literal e histórica del artículo 53 de la Constitución no se deduce un derecho a conservar el poder adquisitivo real de los
siguiente: “En conclusión
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