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TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00319-01-(11-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00319-01-(11-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Secretaría Distrital de Integraci ón Social / CONTRATO REALIDAD – L a Sala cuenta con elementos de juici o suficientes par a concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis / PAGO DE PRESTACIONES – Dada la existencia de una relación laboral entre la demandante y la SDIS, le asiste el derecho a que se orde ne a la entidad a reconocerle y pagarle l as prestaciones sociales de carácter legal y demás derechos comunes devengados por un Instructor Código 313, Grado 14, por el periodo comprendi do entre el 14 de enero de 2013 y el 17 de noviembr e de 2018 / DECISIÓN – Revoca el numeral tercero de la p arte resolutiva de l a providencia recurrida, en cua nto ordenó de devolv er a la demandante lo s dineros por el la cancela dos en razón a la cuota parte leg al que la e ntidad demandada no trasladó al corres pondiente fondo d e pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución de los contratos suscritos entre 14 de enero de 2013 y el 17 de noviembre de 2018.

Problema jurídico: ¿Determinar i) s i se encu entran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral, subordinación, prestación personal del servicio y rem uneración c omo contraprestación del servicio prestados , que d en lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el c ontrario se tra ta de u na relación contractual sin derecho al p ago de prestaciones. En caso de encontrarse c onfigurada la existencia del denomina do

reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el c ontrario se tra ta de u na relación contractual sin derecho al p ago de prestaciones. En caso de encontrarse c onfigurada la existencia del denomina do “contrato reali dad”, corresponde ii) establecer si se encuentra configurado el fenómeno de la prescripción como lo aduce la parte demandada?

Tesis: “(…) en todos los contratos suscritos entre la actora y la SDIS no hubo solución de continuidad pu es si bi en hubo inte rrupciones ninguna de ellas fue superior a 30 días hábiles entre l a finalización de un contrato y l a suscripción del siguiente. (…) como el último contrato finalizó el 17 de noviembre de 2018, la petición de pago de acreencias laborales se elevó ante la entidad el 10 de abril de 2019, y la demanda se presentó el 5 de agosto de ese año, es to es, antes de que operar a la prescripción trienal, los derechos surgidos de la relación contractual no adolecen de prescripción alguna, dicho de otra forma, duran te el lapso en que se suscribier on contratos de prestación de servicios entre la actora y la SDIS no prescribier on l os derechos derivados de la declaratoria del contrat o realidad. (…) da da l a existencia de una relación laboral entre la demandante y la SDIS, le asiste el derecho a que se ordene a la entidad a reconocerle y pagarle l as prestaciones sociales de carácter legal y demás derechos comunes devengados por un Instructor Código 313, Grado 14, por el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2013 y el 17 de noviembre de 2018, toda v ez q ue no operó el fenóme no de la prescripci ón trienal , salvo sus

el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2013 y el 17 de noviembre de 2018, toda v ez q ue no operó el fenóme no de la prescripci ón trienal , salvo sus interrupciones. (…) e sta instancia judicial comul ga c on el a quo en cuan to el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en virtud del llamado “contrato realidad”, en contraposición al contrato de prestación de servicios, no conlleva para el beneficiario de tal decisión la adquisici ón de la condici ón de emplea do púb lico cobijado por una relación legal y reglamentaria, pues, para acceder a un cargo público se de be cumplir l os requisitos señalados en la Constitución y en la Ley (…) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal y demás derechos la borales comunes durante el peri odo de vin culación reconocido debe hacerse tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato (…) se estableció como regla invariable que el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados. (…) una liquidación con soporte en el salario devenga do por un empelado de planta implicaría dotar al contratista de calidades y beneficios propios de un empleado público, naturaleza que bajo ninguna circunstancia puede ostent ar en virtud de la declaración de existencia de un contrato realidad. (…) La sala concuerda con lo decidido por el a quo en cuanto a la imprescriptibilidad de los aportes a pensiones, por todo el tiempo de vinculación de la actor a con la entidad, salv o las interrupciones presentadas en el caso concret o, dada la cond ición periódica del derec ho pensional y la estrec ha

cuanto a la imprescriptibilidad de los aportes a pensiones, por todo el tiempo de vinculación de la actor a con la entidad, salv o las interrupciones presentadas en el caso concret o, dada la cond ición periódica del derec ho pensional y la estrec ha relación que guar da con el derec ho fundamental a acced er a una pensi ón digna a tono con la realidad laboral. También está de acuerdo en que dicha contribución debe hacerse en el porcentaje en que l e corresponde al empleador, para lo que se de be determinar primero si existe diferencia entre lo pagado por el contratista y lo que se debió pagar por el empleador, para que de ser así se pague por la entidad, previo aque la actora indique y acredi te que hizo l as cotizaciones, so pe na de que si exis te diferencia a ella imputable deba pagar y completarla en el porcentaje que le incumbe como trabajadora. Y que al efecto se debe tener en cuenta los honorarios pactados. (…) Procede también acceder a declarar que el tiem po efectivamente laborado por la demandante s ea computa do para efectos pensionales, pues to que es una consecuencia direc ta el reconocimien to de l os aportes pensionales. (…) dispuso computar el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios en un caso en el que se estudi ó la existencia de un contrat o realidad (…) En tratándose de los aportes en salud cuyo pago se demanda sea reconocido a la libelista, bas te con decir que estuvier on destinados a financi ar la sal ud de la contratista mes a mes, por lo tant o, se trata de un hec ho consolidado pues con los aportes efectuados por tal concepto se cubrió de manera efectiva el riesgo protegido.

contratista mes a mes, por lo tant o, se trata de un hec ho consolidado pues con los aportes efectuados por tal concepto se cubrió de manera efectiva el riesgo protegido. (…) contrario a lo decidido en la sentencia apelada no procede devolución alguna por concepto de aportes a salud. (…) la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre l os extrem os de es ta Litis y por tal motiv o, resul ta necesario CONFIRMAR P ARCIALMENTE la sentencia de primer grado que advirtió l a existencia de una relación laboral y declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado, junto con el restablecimiento del derecho allí dispuesto, salvo la orden de devolver a la demandante los dineros por ella cancelados en razón a la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empres a prestadora de salud durante la ejecuci ón de los contratos suscritos entre 14 de enero de 2013 y el 17 de noviembre de 2018, toda vez que será REVOCADA, por lo expuesto en las consideraciones precedentes. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C171-12; C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor:

Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. 4 de febrero de 2016, 8100123-33000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, S ubsección A. Dr. Gusta vo Eduardo Gómez Aranguren. dieci nueve (19) de enero de dos m il quince (2 015). 47001-2333-0002012-00016-01(3160-13); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Dr. Alfonso María Vargas Rincón. veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). 81001-23-33-000-2012-00066-01(1013-14); 9 de septiembre de 2021, Sala P lena Sección Segunda, 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Seccion Segunda, Subseccion "B"; Sección Segunda, Subseccion B.; D RA. Sandra Lisset I barra Vélez. 4 de mayo de 2 017. No.08001233100020070006201 (1736-2015); Dra. Bertha Lucia Ramirez de P aez. quince (15) de a bril de dos mil diez (2010). 41001-23-31-000-2000-02993-01(057709); 11001-33-42-056-2018-00200-01, Demandante: Giraldo Rodríguez Barbosa , Demandada: Subred Integrada de S ervicios de Salud Centro Or iente E.S.E., diecinueve (19) de agosto de dos m il veinte (2020); trece (13) de agosto de dos mil

Demandada: Subred Integrada de S ervicios de Salud Centro Or iente E.S.E., diecinueve (19) de agosto de dos m il veinte (2020); trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda, S ubsección B, Dr . Carmelo Perdomo Cuéter, 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15).

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993

(Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Códi go Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias: Demandante: DORIS SÁNCHEZ VARGAS

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3342 052-201900319-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos

Expediente No.11001 3342 052-201900319-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) 1 por el Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Doris Sánchez Vargas contra la S ecretaría Distrital de Integración Social.

PETITUM

La demandante, a través de apoderado, solicita que se declare la nulidad del Oficio No.S2019 034572 de 12 de abril de 2019, mediante el cual la Secretaría de Integración Social negó la existencia y el reconocimiento de u na relación laboral con la actora, en virtud de los contratos de prestación d e servicios suscritos por las partes.

Aunado a lo anterior, solicita que se declare que la accionante laboró bajo la dependencia y subordinación de la entidad demandada, durante el p eriodo comprendido entre el 14 de enero de 2013 y el 17 de noviembre de 2018, prestando sus servicios como maestra y recibiendo de la entidad una contraprestación mensual por sus servicios, por lo que existió una verdadera relación laboral entre ellas. Así mismo, se declare que el servicio Atención Integral a la Primera Infancia que presta la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, en sus jardines infantiles diurnos, se trata de una actividad que hace parte del giro ordinario de las labores misionales encomendadas a la

Integral a la Primera Infancia que presta la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, en sus jardines infantiles diurnos, se trata de una actividad que hace parte del giro ordinario de las labores misionales encomendadas a la entidad distrital, la cual, es de carácter permanente y no meramente ocasional.

Igualmente, solicita que se declare que la parte accionada incumpli ó lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, que prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para atender funcio nes de carácter permanentes en la administración pública y se declare que son ineficaces todas

1 Archivo 23 del expediente virtualExpediente: 2019-00319-01

Actor: Doris Sánchez Vargas

Demandado: SDIS

2 las cláusulas contractuales pactadas entre la demandante y la demandada, tendientes a desconocer y ocultar una verdadera relación de trabajo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t ítulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a pagar sus derechos laborales y prestaciones sociales, como son, ces antías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima de navidad y compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, entre otros, sumas que deberán ser debidamente actualizadas conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, requiere que se ordene pagar en favor de la demandante, la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo F ondo de Pensiones y Empresa Prestadora de Salud, ya que dichos pagos fue ron asumidos y pagados por la actora en su calidad de contratista , como trabajadora independiente.

cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo F ondo de Pensiones y Empresa Prestadora de Salud, ya que dichos pagos fue ron asumidos y pagados por la actora en su calidad de contratista , como trabajadora independiente.

Finalmente, pretende que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 al 195 Ibídem, y se condene al extremo pasivo de la Litis al pago de costas y agencias en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indica en el escrito de demanda que la actora prestó sus servicios personales como maestra, en las instalaciones de los jardines infantiles diurnos de la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 14 de enero de 2013 hasta el 17 de noviembre de 2018, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios para atender funciones de carácter permanente. Del 16 de diciembre de 2017 al 17 de enero de 2018, los jardines infantiles de la SDIS, entran en periodo de receso de actividades escolares y, para esta fecha, la demandante no tuvo contrato de prestación de servicios, pues a las maestras contratistas se les suspende o no se le renueva su contrato de prestación de servicios por la llegada de la época de receso escolar de los niños.

Durante el tiempo en que la actora estuvo vinculada con la entidad, recibió una remuneración mensual como contraprestación a sus servicios como maestra, asumió mensualmente el pago de sus aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión, Caja de Compensación Familiar y ARL como requisito para que la demandada le pagara su remuneración mensual, además, se encontraba sometida a una continuada

Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión, Caja de Compensación Familiar y ARL como requisito para que la demandada le pagara su remuneración mensual, además, se encontraba sometida a una continuada subordinación laboral respecto de la demandada en su calidad de maestra contratista de tiempo completo.

Específicamente, ejercía las actividades pedagógicas a niños y niñas bajo su cargo, ciñéndose estrictamente a los lineamientos y reglamentos educativos, debía prestar sus servicios en las instalaciones del jardín infantil asignado y con los materiales que le suministraba la entidad, cumplía un horario de lunes a viernes de 07:00 am a 05:00 pm impuesto por la entidad, cuando llegaba tarde recibía llamados de atención verbal o debía reponer ese tiempo saliendo más tarde, contaba con 1 hora de almuerzo, sus labores estaban sometidas a vigilancia y control de su superior inmediato y de la SecretaríaExpediente: 2019-00319-01

Actor: Doris Sánchez Vargas

Demandado: SDIS

3 Distrital de Integración Social, las actividades eran evaluadas mensualmente por su superior, no se podía ausentar de su lugar de trabajo y en caso de necesitarlo, debía pedir autorización, debía cumplir los reglamentos internos y permanecer uniformada, debía acatar el calendario académico anual que tienen los jardines infantiles diurnos de la SDIS, debía rendir informes y presentar la planeación pedagógica de cada semana, la cual, era aprobada por el superior y asistía obligatoriamente a las capacitaciones y reuniones programadas, entre otras.

En los jardines infantiles de la entidad, existen maestras de planta vinculadas

presentar la planeación pedagógica de cada semana, la cual, era aprobada por el superior y asistía obligatoriamente a las capacitaciones y reuniones programadas, entre otras.

En los jardines infantiles de la entidad, existen maestras de planta vinculadas de forma legal y reglamentaria que prestan sus servicios en idénticas condiciones que las maestras vinculadas mediante contratos de prestación de servicios.

El 10 de abril de 2019, la actora radicó petición ante la SDIS, solicitando se le reconociera la existencia de una relación laboral. El 12 de abril del mismo año, la entidad demandada dio respuesta negativa mediante el acto administrativo acusado en nulidad.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 25, 48, 53, 121 128, 209 y 315-1. Inciso último del artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968, artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 22 de la Ley 100 de 1993, artículo 48 numeral 29 de la Ley 734 de 2002, Ley 790 de 2002, Ley 909 de 2004, y artículo 17 del Decreto 626 de 2008.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, las normas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, entró a analizar la existencia de los tres elementos de la relación laboral, pues de encontrarse probados hay lugar a ordenar el reconocimiento de las prestaciones sociales a favor del contratista en virtud del artículo 53 de la Constitución Política.

Conforme los contratos de prestación de servicios allegados al proceso encontraron probado que la actora prestó sus servicios a la SDIS en calidad de maestra del 14 de enero de 2013 al 17 de noviembre de 2018. Verificó la existencia de interrupción contractual superior a 15 días hábiles para saber si no hubo solución de continuidad y encontró que no hubo del 14 de enero de 2013 al 2 de marzo de 2017, del 5 de abril al 15 de diciembre de 2017 y, del 18 de enero al 17 de noviembre de 2018. Con base en sentencia de 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyó que solo pueden ser objeto de reconocimiento judicial los periodos efectivamenteExpediente: 2019-00319-01

Actor: Doris Sánchez Vargas

Demandado: SDIS

4 acreditados por el medio de prueba idóneo, lo que se obtuvieron de las certificaciones contractuales aportadas.

Observó que en cada uno de los contratos aportados al proceso se estipuló

Demandado: SDIS

4 acreditados por el medio de prueba idóneo, lo que se obtuvieron de las certificaciones contractuales aportadas.

Observó que en cada uno de los contratos aportados al proceso se estipuló una cláusula relativa a honorarios fijados como contraprestación del trabajo de la actora.

Halló probada la subordinación porque: i.) no se ve que la contratación de la actora tuviera una naturaleza temporal, hubiera sido por un tiempo estrictamente indispensable como lo dispone el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que se extendió por más de seis años en los que apenas hubo interrupciones; ii.) El empleo de Instructor que aparece en el Manual de Funciones de la entidad comparte muchas similitudes con el objeto contractual encargado a la demandante, pues en ambos se cumplen funciones de actividades pedagógicas para la primera infancia, el requisito de formación es ser técnico profesional en educación preescolar, licenciado en ciencias de la educación o en educación básica, siendo la actora licenciada en educación preescolar. Además que, en la planta de personal de la SDIS se encuentran empleos permanentes para este tipo de pedagogos que desarrollaban las mismas funciones que la accionante, información que es corroborada con el testimonio recogido en el proceso. Aclaró que la educación a la primera infancia representa una de las políticas públicas que la Secretaría Distrital de Integración Social formula como parte de su actividad misional, por lo que, contrario a lo alegado por la entidad, las funciones de la demandante sí tienen relación con la misión de la institución; iii.) la accionante no tenía autonomía porque, como se probó con la testimonial y

misional, por lo que, contrario a lo alegado por la entidad, las funciones de la demandante sí tienen relación con la misión de la institución; iii.) la accionante no tenía autonomía porque, como se probó con la testimonial y documental aportada, se sometía un horario, en iguales condiciones que las profesoras de planta, el que no fue dado en virtud del principio de coordinación contractual, sino se dio de forma subordinada, dadas las funciones de la actora relacionadas con cuidado de niños, las que no le permitían delegarlas ni ausentarse sin autorización o permiso previo de la Coordinadora. Que, era su deber aplicar el lineamiento pedagógico de la SDIS en su interrelación con los infantes, tenía que elaborar informes, realizar visitas domiciliarias a las personas solicitantes del servicio previo acuerdo con la Coordinadora, asistir a jornadas de cualificación y capacitación profesional, etc. Circunstancias que reflejan la subordinación y dependencia de la SDIS sobre las funciones de la accionante.

En consecuencia, advirtió la existencia de un contrato laboral y declaró que entre las partes hubo un vínculo laboral del 13 de enero de 2013 al 17 de noviembre de 2018, sin que por ello adquiera la demandante la calidad de empleada pública.

Manifestó que no operó el fenómeno prescriptivo, dado que la actora solicitó el reconocimiento de la relación laboral el 10 de abril de 2019, y demandó el 5 de agosto de 2019, esto es dentro de los tres años que da la ley para reclamar la existencia de una relación laboral respecto de cada uno de los periodos en lo que no hubo interrupción, estos son, del 14 de enero de 2013

5 de agosto de 2019, esto es dentro de los tres años que da la ley para reclamar la existencia de una relación laboral respecto de cada uno de los periodos en lo que no hubo interrupción, estos son, del 14 de enero de 2013 al 2 de maro de 2017, del 5 de abril al 15 de diciembre de 2017 y del 18 de enero al 17 de noviembre de 2018.Expediente: 2019-00319-01

Actor: Doris Sánchez Vargas

Demandado: SDIS

5 Por lo anterior, reconoció el pago de prestaciones sociales que le corresponden por ley a un Instructor Código 313, Grado 14, de la planta de personal de la entidad, para lo cual se deberá tener en cuenta como asignación básica el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a cada uno de los contratos celebrados entre las partes.

En relación con la devolución de los dineros por concepto de aportes en salud y pensiones , ordenó a la demandada a que tomo los honorarios pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista, y los que se debieron realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, proceda a cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó durante la totalidad del vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el periodo trabajado entre el 14 de enero de 2013 y el 17 de noviembre de 2018, salvo sus interrupciones.

cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el periodo trabajado entre el 14 de enero de 2013 y el 17 de noviembre de 2018, salvo sus interrupciones.

Igualmente, ordenó la devolución de los dineros cancelados por la actora en razón a la cuota que la entidad no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y EPS, durante la ejecución de los contratos, salvo sus interrupciones, siempre y cuando la actora acredite que realizó pagos por este concepto.

Finalmente, declaró que el tiempo laborado por la demandante como maestra bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda. En resumen, indicó la recurrente:

Si bien está acreditada la prestación personal del servicio, el hecho de pedir permisos no constituye un elemento que soporte la existencia de la relación laboral, ya que en caso de que el contratista no pueda cumplir con sus obligaciones, lo mínimo que se requiere es información sobre esta situación, a fin de que la entidad pueda tomar una decisión sobre la continuidad en la prestación del servicio. Adicionalmente, sí hubo un pago, pero derivado de los contratos de prestación del servicio más no de una relación laboral.

El hecho de pacto de honorarios o remuneración como tal, no implica que sea un elemento propio del contrato de trabajo, por cuanto dicho elemento también aplica para los contratos de prestación de servicios. En relación con

El hecho de pacto de honorarios o remuneración como tal, no implica que sea un elemento propio del contrato de trabajo, por cuanto dicho elemento también aplica para los contratos de prestación de servicios. En relación con el trabajo personal que el Despacho endilga es necesario se tenga en cuenta que los contratos estatales son intuito persone tal y como lo señala la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2 Archivo No.25 del expediente virtualExpediente: 2019-00319-01

Actor: Doris Sánchez Vargas

Demandado: SDIS

6 La valoración efectuada por el Despacho es equivocada en el sentido de determinar que por el hecho de la suscripción de varias órdenes de servicio se genera la subordinación de la demandante, toda vez que cada contrato tiene una vigencia específica con un plazo de expiración, además de que cada contrato se encuentra atado a un proyecto específico, los que podrían cambiar de administración en administración como en la práctica sucede, o que se mantienen en el tiempo con variaciones conforme lo decida la administración de turno.

En cuanto a las interrupciones entre contrato y contrato, no se encuentra probado que las mismas obedezcan al periodo de receso de fin de año, toda vez que en los jardines infantiles no existe un calendario académico anual o de receso escolar, por cuanto este servicio social no se constituye como instituciones de educación formal.

La comparación entre Instructores y Maestras hecha por el Juzgado no es acertada porque en los contratos se evidencia que las obligaciones de la actora eran diferentes a las de los Instructores, lo que se aprecia al analizar uno a uno los contratos. Esto denota que el rol de Maestra no es igual al de

acertada porque en los contratos se evidencia que las obligaciones de la actora eran diferentes a las de los Instructores, lo que se aprecia al analizar uno a uno los contratos. Esto denota que el rol de Maestra no es igual al de Instructor sino complementario, tanto así que no hay Maestras en la planta de personal de la entidad.

La actividad de la demandante no es parte de la misión de la entidad, sino que es un instrumento para lograr el cumplimiento de esta.

Al ver la normativa que rige a la SDIS se ve que la atención integral a la primera infancia no hace parte de las funciones y misionalidad. Por el contrato, esta atención obedece a la creación de programas y proyectos específicos en el marco de cada Plan Distrital de Desarrollo y de cada presupuesto anual del Distrito y de la Entidad. Por esto el Despacho se equivoca en cuanto al elemento de la naturaleza de las funciones desarrolladas.

En relación con el grado de autonomía con que contaba la actora, el mismo no constituye por sí mismo un elemento de la subordinación, y su cumplimiento obedece a que la Secretaría Distrital de Integración Social establece conforme a la dinámica de cada territorio, el servicio de Jardín Infantil Diurno (también tiene jardines infantiles nocturnos.)

En cuanto a los lineamientos pedagógicos, son simplemente directrices que aunadas a las actividades contractuales demuestran la participación de las maestras en la elaboración de la planeación para la atención a los niños conforme se estableció en los contratos.

Los denominados permisos no deben ser interpretados como tales, sino que en el marco de la coordinación de actividades, en el marco del principio de responsabilidad, se debe informar al supervisor del contrato de cualquier

conforme se estableció en los contratos.

Los denominados permisos no deben ser interpretados como ta

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