TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00322-01-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00322-01-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Empresa de Sal ud E.S.E. del Municipio de Soacha / CONTRATO REALIDAD – Se encuentran acreditados l os element os del denomina do contrato rea lidad / DISPUSO PAGO DE LAS PRESTACION ES SOCIALES – Que devenga un Aux iliar Administrativo Código 407 Grado 010 de la plan ta de personal de dic ha entidad, teniendo como ingreso base de liquidación el valor de los honorarios pactados.
Problema jurídico: Determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral, subordinación, prestación personal del servicio y remu neración como contraprestación del servicio prestado, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.
Tesis: “(…) estuvo vinculado a la Empresa de Salud E.S.E. del Municipio de Soacha, mediante contratos de prestación de servicios, los cuales fueron relacionados en acápite previo, y cuyo objeto general consis tía en prestar los servicios como Aux iliar de Mensajería y Auxiliar Administrativo de la entidad. Dichos servicios fueron prestados de manera personal e inclusive, en los contratos celebrados se estableció que el contratista no podr ía ced er e l contrato a persona algu na sin autorizaci ón d e la entida d (…) se demostró la remuneración recibida por el actor com o consecuencia de la lab or desempeñada, pu es en el plenario cons ta el valor de cada uno de l os contrat os celebrados entre l as partes y, además, no existe di scusión frente al pago del val or pactado. (…) hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto
celebrados entre l as partes y, además, no existe di scusión frente al pago del val or pactado. (…) hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, se imponen reglamentos, y adicionalmente la labor es inherente a la entidad y se evidencia un parámetro de equidad fre nte a l os demás empleados de planta. (…) la subordinación o dependencia, entendida como la situación en la que se exige el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, se imponen reglamentos y l as funciones se realizan bajo sujeción de mandatos y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respec to de verdader os contratistas autónomos, se advier te qu e, tal y como lo dispuso el A quo, dicho elemento se encuentra suficientemente acreditado en el plenario. (…) A lo largo del periodo en que el accionante estuvo vinculado con la entidad, recibió órdenes de distintos funcionarios según el área de apoyo en la que se encontrara (…) las labores ejecutadas por la parte actor a se ejercían dentro de un estricto horari o de 7:00 am a 5: 00 pm y de e llo da cuenta no solo la prueba testimonial sino la esencia misma de la labor asignad a, ya que el accionante estaba encargado de varias tareas propias de la cotidianidad de una E.S.E, tales como el manejo de la mensajer ía para la entrega de las cuentas de cobro en las diferentes sedes de la entidad y en la ciudad de Bogotá, agendamiento de citas, lo cual, únicamente se puede realizar dentro del horario de atenci ón de la entidad . (…) las funcion es desa rrolladas por el señ or (…) e ra
Bogotá, agendamiento de citas, lo cual, únicamente se puede realizar dentro del horario de atenci ón de la entidad . (…) las funcion es desa rrolladas por el señ or (…) e ra esenciales para el funcionamiento de la entidad y más aún cuando participaba de labores trascendentales como la entrega de laboratorios clínicos, la asignación de citas médica y el manejo en archivo de las histori as clínicas, la entrega de cuent as de cobr o, independientemente de que dichas labor es fuer as desempeñadas en áreas distintas , pues ello no desvirtúa que las mismas obedecieran al giro ordinario de l os negocios de la en tidad. Inclusiv e, da cuenta de ello el manejo de histori as clínicas, documentos altamente reservados que requier en de una condu cción atenta y cuidadosa por par te del personal del Hospital, es decir, no pueden ser manipuladas por terceros ajenos a la institución. (…) a nte la rigurosidad del horario y la multip licidad de funcion es que abarcaba el actor, qui en incluso deb ía trasladarse a diferentes unidades hospitalari as para atender diversos requerimientos, no era factible desempeñar labor alguna en otra institución hospitalari a. (…) e stá acredita do que actor debía cump lir sus funciones atendiendo a l os lineamientos f ijados en l os manual es de la entidad, verbigraci a, el Manual de Bioseguridad y Clasificaci ón de Desechos y el Manual de Procedimientos para la Gesti ón Integr al de Residuos Hospitalarios, y debía asistir a reuniones y capacitaciones, funciones que inclusive fueron asignadas contractualmente pero de l as cuales se de scarta que l as labor es desempeñadas por el demandan te pudier an s er
para la Gesti ón Integr al de Residuos Hospitalarios, y debía asistir a reuniones y capacitaciones, funciones que inclusive fueron asignadas contractualmente pero de l as cuales se de scarta que l as labor es desempeñadas por el demandan te pudier an s er ejecutadas con absoluta libertad e independencia, pues no solo dependía de las órdenesrequeridas y el cump limiento de horari os si no el seguimien to de procedimientos institucionales. (...) tambi én encuentra acredita do el elemento de subordinación en relación con las funciones que desempeñó el demandante como Auxiliar de Mensajería, pues a partir de los testimonios rendidos y del mismo interrogatorio de parte, es posible afirmar que durante el tiempo en que se desempeñó como mensajero (...) el accionante todos los días debía llegar puntualmente a las 7 a.m. a l as instalaciones de la entidad y rotar por vari as dependencias para recop ilar l os document os que requerían s er entregados durante el día, inclusive, se indicó que no regresaba a la institución a reportar la finalización de s u jornada, ya que en ocasion es l as rut as que debía atender eran demasiado extens as y en distint as oportunidad es era necesario trasladarse hasta Bogotá. (…) es requisito legal para celebr ar un contrato de prestación de servicios con personas naturales, qu e la entidad púb lica no cuente c on personal de planta para ejecutar las tareas o que habien do se requieran conocimientos especializados. (…) sí existe en la planta de personal un car go con similares funciones a las desempeñadas por el accionante, es to es, el car go de Auxiliar Administrativo Código 407 grado 10, que debe ser bachiller para desempeñar las funciones del empleo, y ejecuta labores de
por el accionante, es to es, el car go de Auxiliar Administrativo Código 407 grado 10, que debe ser bachiller para desempeñar las funciones del empleo, y ejecuta labores de facturación, asignación de citas, atención al usuario, entrega de resultados diagnósticos, manejo de archivo, entre otras, y qu e resultan s er coincident es c on l as tareas que desempeñó el demandante durante su vinculación contractual. (…) las tareas que fueron asignadas al accionante, tienen un carácter permanente en la entidad y no corresponden a labores que ex ijan conocimientos especialísim os más a llá de l os requisitos exigid os para desempeñar el empleo público -que como se acreditó, únicamente requiere el título de bachi ller -, que hagan necesario acudir al denominad o contrato de prestaci ón de servicios. (…) obr an l as pruebas suficientes dentro del plenario que permiten d ar aplicación al principio de primac ía de la rea lidad sobre las formalidades (…) se encuentran acreditados l os element os del denominado “contrato rea lidad” (…) se encuentra acerta do lo decidi do por el A quo en cuant o dispuso el pa go de las prestaciones sociales que devenga un Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 010 de la plan ta de personal de dic ha entidad, teniendo como ingreso base de liquidación el valor de los honorari os pactados. (…) no procede cotización alguna por concepto de aportes a salud, pu es tal es pag os estuvier on destinados a financi ar la sal ud de l contratista mes a mes (…) se impone confirmar la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, pero, modificando la parte resolutiva en los aspectos antes anotados. (…)”.
contratista mes a mes (…) se impone confirmar la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, pero, modificando la parte resolutiva en los aspectos antes anotados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C1063 de 2000; C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; quince (15) de junio de dos mil once (2011). 2500023-25-000-2007-00395-01(1129-10); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Dr.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13); Sa la De Lo Cont encioso A dministrativo, Sección Segunda - Subsección “A”. Dr. Alfonso María Vargas Rincón. veintidós (22) de
abril d e do s m il quince (2 015). 81001-23-33-000-2012-00066-01(1013-14); Sección Segunda, Sub sección B. Dr. Césa r Palomino Cort és. siete (7) de febrero de dos m il diecinueve (2019). 66001-23-33-000-2011-00282-01(1824-17); Sección S egunda, Subsección “A”. 06 de d iciembre de 2018. CP: Dr. Gabriel Va lbuena Hernández. 05001233100020110128801, demandante: Rodrigo Antonio Ramírez, demandado: DAS en supresión.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993; Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011; Código Gene ral del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veintidos (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia
Demandante: BERNARDINO ESCOBAR GONZÁLEZ
Demandado: Empresa de Salud E.S.E. del Municipio de Soacha
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia
Demandante: BERNARDINO ESCOBAR GONZÁLEZ Demandado: Empresa de Salud E.S.E. del Municipio de Soacha Expediente: No.11001 3342 052-2019-00322-01.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Bernardino Escobar González contra la Empresa de Salud E.S.E. del Municipio de Soacha.
PETITUM
El demandante a través de apoderado solicita que se declare la nul idad del Oficio de 08 de marzo de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago las prestaciones sociales y laborales dejadas de perc ibir y que corresponden a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2011 al 2016.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que, entre el actor y la entidad, existió una relación vínculo laboral desde el año 2011 hasta el 2016.
Aunado a lo anterior, pretende que se condene a la entidad accion ada a reconocer y pagar al demandante todas las prestaciones y acreencias sociales
vínculo laboral desde el año 2011 hasta el 2016.
Aunado a lo anterior, pretende que se condene a la entidad accion ada a reconocer y pagar al demandante todas las prestaciones y acreencias sociales y laborales e indemnizaciones a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios que desempeñó el actor y que dejó
1 Expediente virtual2 Expediente No.2019 000322 01
Demandante: Bernardino Escobar González
Demandado: Empresa de Salud E.S.E Soacha
de percibir, tales como, cesantías e intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión riesgos laborales, caja de compensación familiar y dotación, desde el 2011 hasta el 2016.
Adicionalmente, se disponga la devolución de las sumas de dinero que se descontaron al actor por retención en la fuente, el reembolso de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales que tuvo que realizar el demandante sin tener la obligación y el pago de los respec tivos aportes a seguridad social en todos sus niveles, y se cancele un día de salario por cada día de mora en la consignación o pago de las cesantías a títul o de sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, desde el año 2011 hasta el 2016 y hasta el pago efectivo de las mismas.
Finalmente, requiere que las sumas adeudadas sean debidamente ajustadas conforme al IPC, se disponga el cumplimiento del fallo en los tér minos del artículo 192 del C.P.A.C.A., se cancelen intereses moratorios, se condene a la
Finalmente, requiere que las sumas adeudadas sean debidamente ajustadas conforme al IPC, se disponga el cumplimiento del fallo en los tér minos del artículo 192 del C.P.A.C.A., se cancelen intereses moratorios, se condene a la demandada extra y ultra petita y al pago de costas.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda que la entidad vinculó al actor a través de contratos de prestación de servicios desde el año 20 11 hasta el año 2016 , para desempeñarse como auxiliar de administrativo y percibió una remuneración mensual por la labor ejecutada.
Así mismo se anotó que la parte actora estaba sometida a subordinación, pues debía atender sus labores personalmente, cumplir reglamentos, órdenes, horario, presentar informes, debía ejercer sus funciones en las instalaciones y con los elementos suministrados por la entidad.
En consecuencia, el 29 de agosto de 2018 elevó petición ante la Empresa de Salud E.S.E. del Municipio de Soacha, solicitando el reconocimiento y pa go de todas las prestaciones sociales y laborales, requerimiento que fue resuelto en forma negativa mediante el acto administrativo demandado.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política, artículo 10 del Código Civil, artículos 19, 36 y concordantes del C.S.T., Decreto 1042 de 1978, Decreto 1750 de 2003, Decreto 4171 de 2009, Ley 80 de 1993.3
10 del Código Civil, artículos 19, 36 y concordantes del C.S.T., Decreto 1042 de 1978, Decreto 1750 de 2003, Decreto 4171 de 2009, Ley 80 de 1993.3 Expediente No.2019 000322 01
Demandante: Bernardino Escobar González
Demandado: Empresa de Salud E.S.E Soacha
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
En primer lugar, el Juez de primera instancia señaló que en relación con la prestación personal del servicio, está acreditado en el pro ceso que el señor Escobar González prestó sus servicios a la Empresa de Salud E.S.E. del Municipio de Soacha, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, en los que desarrolló actividades de “mensajero auxiliar, auxiliar Administrativo y/o sus equivalentes”, desde el 01 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2016, sin solución de continuidad, pues no existió un lapso superior a 30 días hábiles entre un contrato y otro.
Sobre la remuneración, advirtió que conforme se pactó en los cont ratos de prestación de servicios y probó, la demandada pagó los honorarios que allí se pactaron.
Respecto de la subordinación o dependencia, anotó que al revisar las pruebas que obran en el expediente, tanto documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte que rindió el accionante, se concluye que resultan
pactaron.
Respecto de la subordinación o dependencia, anotó que al revisar las pruebas que obran en el expediente, tanto documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte que rindió el accionante, se concluye que resultan suficientes a la hora de demostrar el vínculo laboral que se alega, al demostrarse de manera especial este elemento. En efecto, manifi esta la declarante Ruth Rubiela que el accionante ingresó como mensajero a la Empresa de Salud E.S.E. del Municipio de Soacha y tenía como tareas, llevar las cuentas de cobro de las IPS hacia Bogotá, llevar y recoger documentos internamente y fuera de institución, también hacía las veces de auxiliar de almacén, asimismo estuvo en línea de frente, es decir asignando citas médicas, adicionalmente entregó resultados de laboratorio.
En cuanto al horario advirtió que el actor debía ir a la sede principal de la entidad a las 7:00 de la mañana y cumplía un horario hasta las 5:00 de la tarde, donde se identificaba dentro de la institución de salud con un carnet que indicaba que era auxiliar administrativo. La manifestación del horario, fue c ontrastada al revisar el contenido de algunos de los contratos de prestaciones de servicios suscritos entre las partes, en cada año, donde se observa que al accionante se le asignó el cumplimiento de un tiempo mínimo diario para el desarrollo de sus actividades, de 8 horas diarias de prestación del servic io, conforme a la programación que estableciera la entidad.
Así mismo, se estableció que el jefe del actor era el Gerente de la época, así como varios supervisores, por ejemplo, la señora que manejaba el almacén, el
programación que estableciera la entidad.
Así mismo, se estableció que el jefe del actor era el Gerente de la época, así como varios supervisores, por ejemplo, la señora que manejaba el almacén, el Gerente que tenía a cargo las cuentas de cobro, sumado a que en l ínea de frente (asignación de citas) también tenía un supervisor. D e manera que4 Expediente No.2019 000322 01
Demandante: Bernardino Escobar González
Demandado: Empresa de Salud E.S.E Soacha
cuando el actor necesitaba ausentarse, debía pedir permiso ante el jefe de almacén para asistir a una cita médica y que para ello debía reponer el tiempo o se lo descontaban del pago, dado que no se podía delegar el trabajo en otra persona.
Agregó que la citada testigo manifestó que en la Empresa de Salud E.S.E. del Municipio de Soacha, sí había empleados de planta que realizaban las mismas actividades del actor, como ocurría con la persona que manejaba el almacén. Sobre este punto, el A quo revisó los manuales de funciones d e la entidad, encontrando que las actividades que desempeñó el actor, quien fue vinculado primero como Mensajero Auxiliar y luego como Auxiliar Adm inistrativo, eran similares a las funciones que estaban establecidas para los cargos de Auxiliar Administrativo de planta de la entidad, contenidos en los Acuerdos Nos.010 de 2009 y 006 de 2015.
De otra parte, indicó que en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, respecto de las p restaciones sociales y laborales, así como tampoco respecto de los aportes al Sistema Gen eral de
De otra parte, indicó que en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, respecto de las p restaciones sociales y laborales, así como tampoco respecto de los aportes al Sistema Gen eral de Pensiones, por ser un derecho imprescriptible, de tracto sucesivo y periódico
Aunado a lo anterior, recalcó que, comoquiera que en el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la entidad demandada existe un cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 010, que realiza similares funciones a las que desempeñó el actor, este se tomará como referencia. Por tanto, o rdenó el reconocimiento y pago al demandante del valor de las presta ciones sociales que por Ley corresponden a un Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 010 de la planta de personal de la accionada y precisó que para determinar el monto de las sumas a reconocer al accionante se tendrá como asignación básica el valor de los honorarios pactados y ejecutados entre el 1º de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2016.
En cuanto al pago por concepto de aportes a seguridad social (salud y pensión), afirmó que la accionada deberá tomar como ingreso base de cotización, el 100% de los honorarios pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensión y salud, proceda a cotiz ar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendr á la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el antes anotado.
de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendr á la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el antes anotado.
Resaltó que es improcedente ordenar la devolución de los aportes que en su momento efectuó el contratista por dichos conceptos, pues el recaudo de los mismos, según el espíritu del legislador, fue el de buscar “que su recaudo fuera5 Expediente No.2019 000322 01
Demandante: Bernardino Escobar González
Demandado: Empresa de Salud E.S.E Soacha
directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específic a y con carácter parafiscal”.
Ordenó el pago de los aportes por concepto de administra dora de riesgos laborales, ARL, por ser un aporte que no es compartido por las partes, pues su pago atañe únicamente al empleador, sin embargo, indicó que al no obrar en el plenario la totalidad de soportes que permitan establecer que ello se hizo entre el 1º de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2016, dispuso que el accionante, al momento de solicitar el pago de la sentencia, deberá acreditar las cotizaciones que realizó mes a mes por tal concepto. En co nsecuencia, aseguró que la entidad demandada deberá girar a favor de la entidad de riesgos laborales a la que estaba afiliada el accionante, el valor que corresponde por dicho concepto, en el porcentaje que como empleador debió rea lizar, dependiendo la categoría del riesgo.
Denegó la pretensión de declarar la existencia de una relación de derecho
dicho concepto, en el porcentaje que como empleador debió rea lizar, dependiendo la categoría del riesgo.
Denegó la pretensión de declarar la existencia de una relación de derecho público, por cuanto, conforme a la jurisprudencia sobre el tema, la declaración de nulidad del acto acusado no acarrea tal consecuencia, en la medida que el restablecimiento del derecho no consiste en el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria, ni de los salarios y prestaciones como empleada pública, sino en el pago de ciertas sumas de dinero a título de indemnización.
Frente al reconocimiento y pago de sanción moratoria por el no pago en término de las cesantías, retención en la fuente, y caja de compensación, el despacho de primer grado denegó lo solicitado , argumentando que este tipo de restablecimientos es el reconocimiento de derechos laborales y prestacionales, situación que indicó el Consejo de Estado en providencia del 13 de mayo de 2015, radicado No.20090036301.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.
En síntesis, indicó el recurrente que las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado, según el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990, el que en su artículo 26 señala que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el
del capítulo IV de la Ley 10 de 1990, el que en su artículo 26 señala que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, a lo cual agrega en su parágrafo que son trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.6 Expediente No.2019 000322 01
Demandante: Bernardino Escobar González
Demandado: Empresa de Salud E.S.E Soacha
Siendo así, en gracia a discusión el contratista aparte de haber desarrollado una eminente prestación de servicios carente de los elementos constitutivos de una relación laboral y en especial el relacionado con la subordinación, teniendo en cuenta la autonomía que siempre le asistió, no puede configurarse una eventual relación laboral propio de los servidores públicos o de los trabajadores oficiales que forman parte de la Planta de Personal de las Empresas Sociales del estado, toda vez que en la Empresa de Salud Ese del Municipio de Soacha no se encuentra constituido cargo alguno, similar o parecido al pretendido por la parte demandante.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en tiempo por la parte demandada.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del s ervicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestacione s sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:7 Expediente No.2019 000322 01
Demandante: Bernardino Escobar González
Demandado: Empresa de Salud E.S.E Soacha
1. Obra petición elevada por la parte actora ante la entidad demandada el 28 de agosto de 2018, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales y cotizaciones a la seguridad social derivadas de un contrato realidad configurado entre las partes.
2. Reposa Oficio de 08 de marzo de 2019, mediante el cual la parte
28 de agosto de 2018, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales y cotizaciones a la seguridad social derivadas de un contrato realidad configurado entre las partes.
2. Reposa Oficio de 08 de marzo de 2019, mediante el cual la parte demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales derivadas de la vinculación del actor con la entidad.
3. Reposan varios de los contratos de prestaciones de servicios y las respectivas adiciones, celebrados entre las partes en litigio, así como certificaciones expedidas por la entidad demandada que dan
constancia de las vinculaciones del actor2, así:
CONTRATO
No. DURACIÓN OBJETO HONORARIOS 521– adición y prórroga 01/12/2011 al 29/02/2012 Auxiliar mensajería $2.850.000 Sin interrupción 92 01/03/2012 al 31/05/2012 Auxiliar mensajería $2.910.000 Sin interrupción 349 01/06/2012 al 30/06/2012 Auxiliar Administrativo $970.000 Sin interrupción 439 03/07/2012 al 31/08/2012 Auxiliar Administrativo $1.907.667
536 01/09/2012 al 30/11/2012 Auxiliar Administrativo $2.910.000 Sin interrupción 794 01/12/2012 al 31/01/2013 Auxiliar Administrativo $2.060.000 Sin interrupción 33 01/02/2013 al 31/03/2013 Auxiliar Administrativo $1.940.000 Sin interrupción 227 – adición y prórroga
Administrativo $2.060.000 Sin interrupción 33 01/02/2013 al 31/03/2013 Auxiliar Administrativo $1.940.000 Sin interrupción 227 – adición y prórroga 04/04/2013 al 30/08/2013 Auxiliar Administrativo $4.947.000 Sin interrupción 542 – adición y prórroga 01/09/2013 al 31/10/2013 Auxiliar Administrativo $2.036.000 Sin interrupción
2 Folios 238 Expediente No.2019 000322 01
Demandante: Bernardino Escobar González
Demandado: Empresa de Salud E.S.E Soacha
727 01/11/2013 al 31/12/2013 Auxiliar Administrativo $2.145.000 Sin interrupción 5 02/01/2014 al 31/01/2014 Auxiliar Administrativo $1.018.000 Sin interrupción 175 01/02/2014 al 31/03/2014 Auxiliar Administrativo $2.037.000 Sin interrupción 369 01/08/2014 al 30/09
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