TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00360-01-(31-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00360-01-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN DE SU ASIGNACIÓN DE RETIRO – Caja de Sueldos de Retiro de
la Policía Nacional CASUR.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No.: 11001-33-42-052-2019-00360-01
Demandante: GERMÁN DANIEL FLÓREZ VERGEL
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 2 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor GERMÁN DANIEL FLÓREZ VERGEL pretende que se aplique la excepción de inconstitucionalidad de los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto Ley 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3° del Decreto 1858 de 2012.
Así mismo, pide que se declare la nulidad de l Oficio No. E-00003-201827023CASUR Id: 385377 del 13 de diciembre del año 2018, mediante el cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar su
CASUR Id: 385377 del 13 de diciembre del año 2018, mediante el cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar su asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que C ASUR le reconozca y pague la reliquidación de su asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar, así: 30% del salario básico por su esposa, 5% por su primera hija y 4% por su segunda hija, “junto con los intereses e indexación desde el 23 de abril del año 2007, fecha en la cual se retiró de la institución policial”.
Solicitó que CASUR le pague “los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial”.
Por último , requirió que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
1 Archivo “03DemandaAnexos.pdf”.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-052-2019-00360-01
Demandante: GERMÁN DANIEL FLOREZ VERGEL Sentencia de segunda Instancia
1.2. HECHOS
El señor GERMÁN DANIEL FLÓREZ VERGEL ingresó a la Policía Nacional en el año 1985 como Agente y posteriormente fue homologado al Nivel Ejecutivo, razón por la que le fue aplicado el Decreto Ley 1091 de 1995, que en sus artículos 15 y 49 “ dispuso que el subsidio familiar (…) no constit uye factor para liquidar prestaciones sociales”.
por la que le fue aplicado el Decreto Ley 1091 de 1995, que en sus artículos 15 y 49 “ dispuso que el subsidio familiar (…) no constit uye factor para liquidar prestaciones sociales”.
El accionante, al considerar que las normas antes mencionadas no tenían soporte constitucional, presentó petición ante CASUR para que le reconociera el subsidio familiar como partida computable en su asignación de retiro.
CASUR, a través de Oficio No. E -00003-201827023-CASUR Id: 385377 del 13 de diciembre de 2018, negó la petición anterior argumentando que el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 no establece el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro.
Actualmente el demandante tiene reconocida una asignación mensual de retiro equivalente al 79% de lo que corresponde a un Intendente de la Policía Nacional, sin tener en cuenta el subsidio familiar en su liquidación.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitución Política: arts. 13, 42, 44, 53 y 93. - Convención sobre los derechos del niño del año 1989, artículo 2°, numeral 2. - Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 17. - Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 10 y 11. - Ley 1098 de 2006, art. 1° y 7°.
Hizo un recuento legal del subsidio familiar desde su creación en el año 1957 (con la expedición del Decreto 0118), para resaltar que dicho rubro tuvo como origen la necesidad de reconocer una suma de dinero a determinadas
Hizo un recuento legal del subsidio familiar desde su creación en el año 1957 (con la expedición del Decreto 0118), para resaltar que dicho rubro tuvo como origen la necesidad de reconocer una suma de dinero a determinadas personas que por sus condiciones particulares lo requerían para aliviar las cargas económicas para el sostenimiento de la familia. Citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en la que se menciona que el subsidio familiar es una forma de ejecutar el mandato constitucional contemplado en el artículo 42 de la Carta, es decir, la protección integral de la familia (T-942 de 2014).
Expresó que el beneficiario directo del subsidio familiar no es el empleado sino el núcleo familiar, especialmente los niños y los adolescentes que la conforman, ya que ayuda a solventar los gastos propios de su edad , sin ningún tipo de discriminación, por lo que solicita que la decis ión que se adopte esté en consonancia con la convención sobre los derechos de los niños. Especialmente hizo referencia al artículo segundo, numeral 2 de dicha norma, por considerar que allí se genera responsabilidad directa para que los Estados creen herramientas efectivas para evitar cualquier discriminación.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: GERMÁN DANIEL FLOREZ VERGEL Sentencia de segunda Instancia
Sostuvo que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por transgresión del artículo 13 constitucional , porque a los miembros del Nivel Ejecutivo solamente se les reconoce $32.729 pesos por personas a cargo, mientras que a los Oficiales regidos por el Decreto Ley 1212 de 1990 se les
transgresión del artículo 13 constitucional , porque a los miembros del Nivel Ejecutivo solamente se les reconoce $32.729 pesos por personas a cargo, mientras que a los Oficiales regidos por el Decreto Ley 1212 de 1990 se les otorga el 30% del salario básico como subsidio familiar, pese a que, tal como lo ha venido explicando la H. Corte Constitucional (sentencia T-070 de 2015), las distintas formas de constituir familia son iguales ante el ordenamiento jurídico , por lo que no hay lugar a la diferenciación entre unos y otros. Como sustento de su argumento presentó los elementos de “juicio integrado de la igualdad en el caso concreto”
Afirmó que el principio de inescindibilidad es de carácter legal y se constituye en una regla; por lo tanto, ante “ la existencia de un conflicto entre una regla legal como lo es la inescindibilidad y los derechos constitucionales como lo son la iguald ad, familia e interés del menor ”, debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 4° de la Carta, en el sentido de aplicar las disposiciones constitucionales.
Agregó que no es posible negar las pretensiones de la demanda argumentando que debe protegerse el principio de sostenibilidad fiscal, como lo ha hecho el H. Consejo de Estado en otras oportunidades, porque este no es un principio sino un eje orientador y ello implica que no puede transgredir derechos fundamentales, tal como lo señala el artícu lo 334 de la Constitución Política en su parágrafo.
Por último , manifestó que de acuerdo con lo expuesto por la H. Corte Constitucional, el subsidio familiar debe ser reconocido a los trabajadores que poseen menores ingresos ; sin embargo, en la legislac ión colombiana “ las
Política en su parágrafo.
Por último , manifestó que de acuerdo con lo expuesto por la H. Corte Constitucional, el subsidio familiar debe ser reconocido a los trabajadores que poseen menores ingresos ; sin embargo, en la legislac ión colombiana “ las personas que perciben salarios más altos en la Policía Nacional zona quienes se le otorga mejores garantías a título de reconocimiento de prima de subsidio familiar”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CASUR se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que en el caso del señor GERMÁN DANIEL FLÓREZ VERGEL se constató con la hoja de servicios que tanto el retiro como la adquisición de sus derechos pensionales se produjo bajo la vigencia de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, y demás normas concordantes.
Manifestó que no le resulta viable a la entidad conceder el derecho pretendido, puesto que esto implicaría romper con el principio de inescindibilidad de las normas. Así, considera que al accionante no le resultan aplicables los Decretos Leyes 1212 y 1213 de 1990.
2 Archivo “09ContestaciónDemanda.pdf”.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Resaltó el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1091 de 1995, según el cual “[e] l subsidio familiar no es salario ni se computa como factor del mismo en ningún caso”.
Finalmente, manifestó que el derecho pretendi do es inexistente y se opuso a
subsidio familiar no es salario ni se computa como factor del mismo en ningún caso”.
Finalmente, manifestó que el derecho pretendi do es inexistente y se opuso a una eventual condena en costas , en consideración a que “ ha actuado de buena fe, basado en el principio de confianza legítima y debido proceso, respetando los derechos de los demandantes y no ha actuado con maniobras dilatorias o fraudulentas”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 2 de octubre de 20 20 negó las pretensiones de la demanda.
Hizo un resumen de los argumentos expuestos por las partes en el curso del proceso y sostuvo que el debate jurídico se centra en determinar si le asiste derecho al demandante , en su calidad de Intendente (R) del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, a que se le reliquide la asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar (en los porcentajes solicitados en la demanda) como partida computable de esta “y que además se le paguen los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos an uales, o cualquier otro derecho causado con la inclusión del subsidio familiar como factor salarial”.
En ese sentido , hizo una reseña del régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, desde su creación. Para ello citó l os artículos 150, 189 y 218 Constitucionales, la Ley 4a de 1992, el Decreto 41 de 1994, los artículos 7° y 8°
Nacional, desde su creación. Para ello citó l os artículos 150, 189 y 218 Constitucionales, la Ley 4a de 1992, el Decreto 41 de 1994, los artículos 7° y 8° del Decreto 262 de 1994, la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de ese mismo año. Así mismo, se refirió al régimen de asignaciones básicas y prestaciones contenido en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 y realizó un comparativo entre la asignación básica de los Agentes con un tiempo superior a 10 años, teniendo en cuenta que para el momento en el que el señor FLÓREZ VERGEL se homologó al Nivel Ejecutivo llevaba 11 años en ese cargo.
Concluyó que para el momento en el que el demandante fue homologado al Nivel Ejecutivo su salario fue incrementado casi en el doble, lo que significa que esto le resultó mucho más favorable.
Citó la sentencia del H. Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de febrero de 2015, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado número No. (2987-13), en la que se hizo un comparativo entre los beneficios contenidos en el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto Ley 1213 de 1990 y puntualizó que, en efecto, la homologación al Nivel Ejecutivo no puede significar un retroceso en materia de derechos salariales,
3 Archivo “19ActaAudienciaInicialSentencia.pdf”.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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ya que no puede haber desmejora frente al antiguo régimen del que venía gozando antes del ingreso a dicho nivel.
En cuanto a la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo, el A quo afirmó que, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 , esta se liquida sobre el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y la duodécima parte de las primas de navidad, de servicio y de vacaciones. Además, aseguró que, de conformidad con el parágrafo de dicho precepto, quedó prohibido incluir cualquier partida que no estuviera incluida en dicha norma.
Por otra parte, el A quo hizo énfasis en que el parágrafo del artículo 10° del Decreto 1791 de 2000 previó que los Suboficiales y Agentes que se homologaran al Nivel Ejecutivo quedarían “ relevantemente sometidos en su integridad al régimen salarial y prestacional para él esta blecido, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -691 de 2003”.
Mencionó, a modo de referencia, que los artículos 23 y 23.2 del Decreto 4433 de 2004 y , posteriormente, el Decreto 1858 de 2013 (para quienes ingresaron antes del 1° de enero de 2005), establecieron las partidas computables a tener en cuenta en la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo y prohibieron la inclusión de cualquier otra partida que no estuviera allí enlistada.
antes del 1° de enero de 2005), establecieron las partidas computables a tener en cuenta en la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo y prohibieron la inclusión de cualquier otra partida que no estuviera allí enlistada.
En cuanto al caso específico del señor GERMÁN DANIEL FLÓREZ VERGEL, precisó que CASUR le reconoció una asignación de retiro a través de la Resolución No. 002549 de 22 de julio de 2007, en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico, con la inclusión de las partidas mencionadas en los artículos 23 y 23.2 del Decreto 4433 de 2004, sin incluir el subsidio familiar.
Recordó que el demandante se homologó de manera voluntaria al Nivel Ejecutivo y que en esa oportunidad su sala rio se incrementó casi al doble y “aunque en el nivel ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, se crearon unas nuevas como la prima de retorno a la experiencia y la prima del nivel ejecutivo que conforme a la hoja de servicios del actor que fue devengada durante la prestación del servicio activo” (sic).
Por lo anterior no encontró que se hubiera desmejorado al accionante salarial o prestacionalmente, de tal forma que se hubiera transgredido el principio de progresividad. Además, “ hubo un aumento de la asignación básica que en últimas se tuvo en cuenta para liquidación de su asignación de retiro”.
Explicó que no es posible aplicar normas de uno y otro régimen , porque al hacerlo se estaría creando uno nuevo que atentaría contra el principio de inescindibilidad normativa. Así las cosas, concluyó que al demandante le
Explicó que no es posible aplicar normas de uno y otro régimen , porque al hacerlo se estaría creando uno nuevo que atentaría contra el principio de inescindibilidad normativa. Así las cosas, concluyó que al demandante le resultan aplicables en su integridad el Decreto Ley 1091 de 1998 y las demás normas que expidió el Gobierno Nacional en relación con dicho nivel, y no el Decreto Ley 1213 de 1990.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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No estuvo de acuerdo con el argumento de que se estaba discriminado a su núcleo familiar , comoquiera que al pertenecer al Nivel Ejecutivo se vio favorecido con otras prebendas que lo beneficiaron salarialmente.
El A quo se refirió al test de ponderación de derechos con el fin de establecer si resulta oportuno inaplicar las normas del personal del Nivel Ejecutivo por control de constitucionalidad, teniendo en cuenta que a los Oficiales sí se les incluye el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro.
Concluyó que “ el trato diferenciado no constituye discriminación, porque no puede concebirse quebranto de los derechos de los menores o menoscabo del mínimo vital de la familia, cuando, de quien deriva ese derecho, aspira a obtener ventajas de uno y otro régimen”.
Lo anterior porque quien se homologó al Nivel Ejecutivo pudo disfrutar de los incrementos salariales mensuales, lo cual tuvo incidencia en el valor que le fue reconocida la asignación de retiro, aún así reclama un beneficio contenido en
Lo anterior porque quien se homologó al Nivel Ejecutivo pudo disfrutar de los incrementos salariales mensuales, lo cual tuvo incidencia en el valor que le fue reconocida la asignación de retiro, aún así reclama un beneficio contenido en otro régimen diferente al que le es aplicable.
Así las cosas, aseguró que no se puede predicar diferencia entre no iguales, por lo tanto, no halló probada la desigualdad mencionada en la demanda.
Por lo anterior afirmó que el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto demandado y negó las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora presentó recurso de apelación argumentando que el A quo no realizó el “ Juicio Integrado de Igualdad”, por lo que solicitó al fallador de segunda instancia que lo realice teniendo en cuenta los elementos que ha enunciado la H. Corte Constitucional, esto es, detectando los presupuestos: (i) los sujetos a comparar, (ii) el beneficio o ventaja respecto del tratamiento desigual y (iii) el criterio relevante que da lugar al trato diferenciado; identificando el nivel de intensidad aplicable: test leve, intermedio o estricto y; la aplicación del nivel de intensidad, es decir, el análisis particular del caso de acuerdo con los elementos previos.
De acuerdo con los parámetros antes mencionados, solicitó que se aplique el test leve, teniendo como sujetos a comparar, “ por una parte, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por otro lado, los hijos, hijas,
test leve, teniendo como sujetos a comparar, “ por una parte, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por otro lado, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en especial el de los oficiales”.
4 Archivo “21RecursoApelación.pdf”7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Aseguró que, si bien ex iste una diferencia fáctica entre esos dos grupos por pertenecer al grupo familiar de personal de diferentes sectores de la Policía, lo cierto es que tienen la misma naturaleza y requieren la misma protección constitucional. Pese a ello, las familias de lo s Oficiales perciben hasta un 47% del sueldo por concepto de subsidio familiar, en cambio las familias del uniformado perteneciente al Nivel Ejecutivo no perciben nada.
En consecuencia, consideró que no existe un criterio relevante que permita dar un trato diferenciado a los integrantes del Nivel Ejecutivo.
Como segundo argumento recalcó que existe una diferencia entre regla y principio, la cual afecta directamente en la decisión del A quo , comoquiera que en la sentencia se afirmó que la inescindibilida d es un principio, cuando en realidad esto no está consignado en la Constitución P olítica sino en el Código Sustantivo del Trabajo, lo que significa que es legal y, en ese sentido, ante cualquier incompatibilidad con la Constitución Política , se debe aplic ar
en realidad esto no está consignado en la Constitución P olítica sino en el Código Sustantivo del Trabajo, lo que significa que es legal y, en ese sentido, ante cualquier incompatibilidad con la Constitución Política , se debe aplic ar esta última.
Agregó que no es constitucionalmente válido que los Oficiales deban percibir un mejor subsidio familiar, porque “se estaría afirmando que el núcleo familiar del Oficial merece una mejor y mayor protección por parte del Estado ”, que las familias del personal del Nivel Ejecutivo.
Manifestó que en la sentencia de primera instancia no se hizo un debido análisis de los argumentos que fueron expuestos en la demanda y tampoco se edificó un análisis jurisprudencial con la postura del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional. Además, pidió que se tenga en cuenta que el reconocimiento del subsidio familiar no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, sino que está directament e relacionado con la protección a la familia.
Explicó que no es de recibo el argumento según el cual al haberse homologado el señor FLÓREZ VERGEL al Nivel Ejecutivo quedó sometido al régimen aplicable a este tipo de personal, por cuanto “ LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES SON IRRENUNCIABLES, INHERENTES AL SER HUMANO E
INTRANSFERIBLES”.
Estuvo en desacuerdo con el hecho de que si hay alguna inconformidad con las normas que contienen el régimen del Nivel Ejecutivo debe discutirse a través de una acción de nulidad simple para que se verifique si esas contienen algún vicio. Pidió que no se desconozca el control difuso de constitucionalidad que
las normas que contienen el régimen del Nivel Ejecutivo debe discutirse a través de una acción de nulidad simple para que se verifique si esas contienen algún vicio. Pidió que no se desconozca el control difuso de constitucionalidad que deben ejercer los jueces cuando encuentran una vulneración a una norma constitucional por parte de una de inferior categoría.
Citó algunas sentencias de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, en las cuales se hace alusión a que el Legislador para regular una materia, como en el caso del subsidio familiar, debe actuar con sujeción a los principios constitucionales, evitando cualquier trato diferenciado e injustificado8 Nulidad y restablecimiento del derecho
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y atendiendo a las necesidades básicas del grupo familiar , como garantía al núcleo esencial de la sociedad.
Finalmente adujo que el A quo se sustrajo de la aplicación de la jurisprudencia citada y por ende solicita que se realice un análisis de estas para resolver puntualmente cada uno de los argumentos expuestos y solicitó no ser condenado en costas.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN
SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE ACTORA5
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso , especialmente citando las providencias que considera le resultan aplicables en este asunto, tales como las sentencias C -337 y la C -629 de 2011, T -942 de
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso , especialmente citando las providencias que considera le resultan aplicables en este asunto, tales como las sentencias C -337 y la C -629 de 2011, T -942 de 2014 y T-623 de 2016 de la H. Corte Constitucional , así como la proferida el 19 de abril de 2018 por el H. Consejo de Estado, en el radicado No. 18001-23-33000-2013-00218-01, Consejero Ponente Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS y el 10 de mayo de ese mismo año por la misma Corporación, en el radicado No. 19001-23-33-000-2014-00128-01, Consejero Ponente Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Manifestó que, si bien hay una sentencia de la Alta Corporación Contencioso Administrativa, en la que se analizó un caso similar, lo cierto es que esta no resulta aplicable al caso concreto porque en este no se ha mencionado la existencia de un desmejoramiento salarial, sino que el fundamento principal de este proceso es la “ transgresión del principio y derecho constitucional a la igualdad de la familia (…)”.
Por lo anterior, insistió en que se realice el juicio integrado de igualdad con el fin de poder determinar que existe una vulneración a sus derechos constitucionales.
5.2. PARTE DEMANDADA6
Insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones por no resultar viable realizar el reajuste pretendido, máxime porque la entidad al momento de liquidar la asignación de retiro del demandante aplicó las normas que legalmente le corresponden,
solicitó que se nieguen las pretensiones por no resultar viable realizar el reajuste pretendido, máxime porque la entidad al momento de liquidar la asignación de retiro del demandante aplicó las normas que legalmente le corresponden, luego de que voluntariamente se acogiera al Nivel Ejecutivo.
En cuanto al derecho a la igualdad mencionado en el recurso de apelación, adujo que el régimen del Nivel Ejecutivo no es comparable con respect o a otros regímenes de la Fuerza Pública.
5 Archivo “33_RECIBEMEMORIALES_201900360( .PDF) NroActua 10”. 6 Archivo “33_RECIBEMEMORIALES_201900360( .PDF) NroActua 10 ”9 Nulidad y restablecimiento del derecho
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5.3. MINISTERIO PÚBLICO
No emitió concepto en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si hay lugar a la reliquidación de la asignación de retiro del señor GERMÁN DANIEL FLÓREZ VERGEL con la inclusión de la partida subsidio familiar; así como la inaplicación por inconstitucionalidad de los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto Ley 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004
familiar; así como la inaplicación por inconstitucionalidad de los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto Ley 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3° del Decreto 1858 de 2012 , para efectos de confirmar o revocar el fallo recurrido.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, dado que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado al ordenamiento legal vigente, teniendo en cuenta que no se acreditó una incompatibilidad clara y ostensible entre una norma de rango constitucional y otra de inferior jerarquía, que diera lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad pretendida por el demandante.
Lo anterior porque la no inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo, no significa que haya un trato discriminatorio frente a estos, ya no es posible situar en un plano de igualdad al grupo de uniformados o ex uniformados perteneciente al Nivel Ejecutivo respecto de los otros grupos.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS DE PRUEBA
De la hoja de servicios 7 del señor FLÓREZ VERGEL se observa que prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 22 años, 9 meses y 2 días, con las novedades de:
NOVEDAD INICIO FINAL TOTAL A–M-D AGENTE ALUMNO 11/02/1993 31/08/1993 0-5-20
AGENTE 1/09/1985 21/12/1993 8-3-20
novedades de:
NOVEDAD INICIO FINAL TOTAL A–M-D AGENTE ALUMNO 11/02/1993 31/08/1993 0-5-20
AGENTE 1/09/1985 21/12/1993 8-3-20
SUBOFICIAL 22/12/1993 30/09/1995 1-9-8
7 Archivo “03DemandaAnexos(2).pdf”, página 64.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: GERMÁN DANIEL FLOREZ VERGEL Sentencia de segunda Instancia
NIVEL EJECUTIVO 01/05/1995 23/04/2007 11-5-22
ALTA TRES MESES 23/04/2007 23/07/2007 0-3-0
De acuerdo con el Registro Civil de Matrimonio No. 1300486 8, el accionante contrajo matrimonio con la señora MARIBEL ESTHER CHARRIS LASCAR, el 5 de octubre de 1990. Así mismo, se constató que el accionante es el padre9 de DANIELA ALEJANDRA y ANYI JOANA FLÓREZ CHARRIS, quienes nacieron el 17 de diciembre de 1991 y el 3 de diciembre de 1993.
Mediante la Resolución No. 02549 del 22 de junio de 200710, CASUR reconoció y ordenó pagar al demandante una asignación mensual de reti ro efectiva a partir del 23 de julio de 2007, en cuantía equivalente al 79% del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas legalmente computables.
Según la constancia de liquidación de asignación de retiro expedida por
partir del 23 de julio de 2007, en cuantía equivalente al 79% del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas legalmente computables.
Según la constancia de liquidación de asignación de retiro expedida por CASUR, se incluyeron las siguientes partidas computables en su asignación de retiro: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y la s doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones.
El demandante presentó petición el 5 de octubre de 201 811 CASUR, bajo el radicado No. R -00001-201834255, solicitando la reliquidación y pago de la asignación de retiro incluyendo como factor salarial el Subsidio Familiar, en consideración a los parámetros de igualdad y equidad.
El Director General de CASUR, mediante el Oficio No. E-00003-201827023-CASUR Id: 38537712, dio respuesta negativa a la anterior petición.
Fue aportada al plenario la Certificación Técnica No. 1244, dada por la Veeduría Ciudadana Delegada para la Policía Nacional, por medio de la cual se atendió la reclamación del accionante, en la que se hizo un análisis de su situación y se concluyó que la Policía Nacional está dando un trato discriminatorio a los hijos del personal del Nivel Ejecutivo, en cuanto al subsidio familiar, ya que este beneficio se otorga a los Oficiales, Suboficiales y Agentes, pero no el personal del Nivel Ejecutivo, a pesar de que se encuentran en situación
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