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TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00385-01-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00385-01-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO DISCIPLINARIO / R EINTEGRO AL SERVICIO ACTIVO – Superintendencia

Financiera de Colombia SFC.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-052-2019-00385-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Andrea Carolina Rincón Rincón Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia -SFC1. ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES La señora Andrea Carolina Rincón Rincón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC), con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 La nulidad del fallo de primera instancia proferido el 1.º de noviembre de 2018 por la oficina de control disciplinario de la SFC, en virtud del cual la declaró responsable disciplinariamente y la sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años. 2.2 La nulidad del fallo de segunda instancia contenido en la Resolución No. 1689 de 27 de noviembre de 2018, proferida por el Superintendente Financiero, a través de la cual confirmó la decisión anterior en todas sus partes. 2.3 La nulidad de las Resoluciones Nos. 1892 y 1893 de 31 de diciembre de

1689 de 27 de noviembre de 2018, proferida por el Superintendente Financiero, a través de la cual confirmó la decisión anterior en todas sus partes. 2.3 La nulidad de las Resoluciones Nos. 1892 y 1893 de 31 de diciembre de 2018, a través de las cuales la accionada hizo efectiva la sanción impuesta a la actora. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a: 2.4 Reintegrarla al servicio activo de la SFC sin solución de continuidad para todos los efectos legales, en el mismo cargo que venía desempeñando o a otro de mayor categoría, junto con el pago de todos los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación, ocurrida el 18 de enero de 2019, hasta cuando se haga efectivo el reintegro, debiendo indexar tales sumas conforme lo dispone el art. 188 del CPACA. 1 Samai Doc. 4, fls. 333-418.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00385-01 Página No. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Andrea Carolina Rincón Rincón Demandado: SFC 2.5 Retirar de las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación el registro del antecedente disciplinario anotado en contra de la demandante, consistente en la destitución e inhabilidad general por el término de 11 años. 2.6 Pagarle a título de daño moral la suma equivalente

las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación el registro del antecedente disciplinario anotado en contra de la demandante, consistente en la destitución e inhabilidad general por el término de 11 años. 2.6 Pagarle a título de daño moral la suma equivalente a 100 SMLMV, “ocasionado a su buen nombre, dignidad, prestigio personal y profesional, que originó su retiro del servicio”. 2.7 Dar cumplimiento a la sentencia en la forma y términos señalados en los artículos 188, 189 y 192 del CPACA. 2.8 Condenar a la entidad en costas y agencias en derecho. 3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3.1 “Los hechos materia de investigación disciplinaria radicada bajo el No. 2018-03-029, fueron relatados en el proceso de la siguiente manera: Mediante memorando radicado con el No. 2018048605-000 del 17 de abril de 2018 la Subdirectora de defensa jurídica, doctora Gloria Eugenia Mejía Vallejo, remitió a esta oficina la impresión de los correos electrónicos cruzados a través del correo institucional entre los funcionarios Andrea Carolina Rincón Rincón y Oscar Ladino Muñoz en el periodo comprendido entre el 10 y el 13 de abril de 2018, que dan cuenta de la exigencia que hizo la funcionaria Rincón Rincón de ($10.000.000) diez millones de pesos al señor Ladino Muñoz por guardar silencio respecto de una propuesta indebida que él le realizó”. 3.2 A través del auto No. 1 de 19

de abril de 2018, la SFC ordenó la apertura de la indagación preliminar contra la demandante, con el objeto de verificar la ocurrencia de los hechos antes expuestos y determinar si eran constitutivos de falta disciplinaria, así como establecer, de ser del caso, si este se produjo al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de las previstas en el art. 28 de la Ley 734 de 2002. 3.3 En la etapa de indagación se allegaron, incorporaron y practicaron las siguientes pruebas: 3.3.1 El memorando transcrito en el hecho No. 1. 3.3.2 El memorando recibido el 30 de abril de 2018, por medio del cual el director de tecnología de la SFC remitió la impresión de los correos electrónicos cruzados entre los funcionarios involucrados, del 10 al 13 de abril de 2018. 3.3.3 “Correo del 10 de abril de 2018 3:08 p.m. De Andrea Carolina Rincón para Óscar Ladino Muñoz con el siguiente mensaje: “Voy a informar a los jefes, incluida la doctora Jeanette de lo que sucedió ayer, así como también a la oficina de control disciplinario”. 3.3.4 “Correo del 11 de abril de 2018 10:31 A.M. dice Oscar Ladino Muñoz Para Andrea Carolina Rincón Rincón con el siguiente mensaje: “Andrea sé que está en todo su derecho la he ofendido perdóneme por esto, no sé porque me deje llevar de sus instintos de lo que le conté, me siento avergonzado, pero sólo le pido por última vezExpediente: 11001-33-42-052-2019-00385-01

Página No. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Andrea Carolina Rincón Rincón Demandado: SFC perdón por mi debilidad. Soy muy preocupado por lo que pueda pasar todos se van a enterar y lo que me acarreará este desfase en mi vida. A un paso de irme de esta Entidad, si pudiera hablar con usted un momento se lo agradecería eternamente”. 3.3.5 Correo del 12 de abril de 2018 10:28 a.m. De: Andrea Carolina Rincón. Para: Óscar Ladino Muñoz, con el siguiente asunto: “Mi silencio tiene un precio”. 3.3.6 Correo del 12 de abril de 2018 3:03 p.m. De: Oscar Ladino Muñoz. Para: Andrea Carolina Rincón Rincón. Asunto: “Andrea no entiendo a qué se refiere”. 3.3.7 Correo del 12 de abril de 2018 4:18 p.m. De: Andrea Carolina Rincón. Para: Óscar Ladino Muñoz. Asunto: “Pues que, Así como estaba dispuesto a darme la cantidad de plata que yo le pidiera por acostarme con usted (como si fuera una prostituta), ahora le va a tocar darme la cantidad de Plata que yo quiera como reparación, para que nadie se entere de lo que usted hizo y para que no pida

que le inicien una investigación disciplinaria y es algo entre usted y yo porque si alguien se llega a enterar no hay trato”. 3.3.8 Correo del 13 de abril de 2018 12:38 p.m. De: Andrea Carolina Rincón. Para: Óscar Ladino Muñoz. Asunto: “Quiero 10 millones a más tardar para el lunes de la próxima semana… Supongo que para Usted su matrimonio, reputación, la imagen y buen nombre valen mucho más que eso”. 3.3.9 Correo del 13 de abril de 2018 5:15 p.m. De: Oscar Ladino Muñoz. Para: Andrea Carolina Rincón Rincón, con el siguiente mensaje: “oiga señora Andrea usted me mando a decir con mi compañero que no quería que yo me le acercara que me limitara sólo a cuestiones de trabajo, que no quería nada de mí y que dejara las cosas así. No entiendo porque ahora me envía otro correo retomando el caso diciéndome que su silencio tiene precio, y otro que tengo que repararle con plata porque o si no usted me hace abrir una investigación disciplinaria”. 3.3.10 “Así mismo, se remitió el buzón institucional de la cuenta de correo asignada a Oscar Ladino Muñoz elementos eliminados, la impresión de los correos eliminados en este mismo periodo que guarda correspondencia con los relacionados anteriormente”. 3.4 Los días 7, 8 y 15 de mayo, y 6 de junio de 2018 se llevaron a cabo las audiencias de recepción de los testimonios de: la señora Gloria Eugenia Mejía Vallejo, en calidad de subdirectora de defensa jurídica de la SFC, así como de los señores Oscar Ladino Muñoz, William Gómez Tequia y Álvaro Andrés Torres Ojeda, coordinador del grupo contencioso administrativo II de la subdirección de defensa jurídica y superior funcional de la demandante, sobre los hechos materia de investigación. 3.5 El 16 de mayo de 2018 se realizó

William Gómez Tequia y Álvaro Andrés Torres Ojeda, coordinador del grupo contencioso administrativo II de la subdirección de defensa jurídica y superior funcional de la demandante, sobre los hechos materia de investigación. 3.5 El 16 de mayo de 2018 se realizó diligencia de versión libre de la señora Andrea Carolina Rincón Rincón. 3.6 Por medio de auto No. 6 del 5 de septiembre de 2018 se evaluó la indagación preliminar con auto de cargos y citación a audiencia, en donde le imputaron a la actora dos cargos. 3.7 El 16 de octubre de 2018 se inició la etapa de juicio, se escuchó la intervención de la apoderada de la actora, quien solicitó la práctica de pruebas testimoniales, las cuales fueron decretadas, y se aportó el escrito de descargos de la defensora. 3.8 En la audiencia del 18 de octubre de 2018 se dio por terminada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, y de conformidad con el art. 177 de la Ley 734 de 2002, se citó a audiencia para el 30 de octubre de 2018.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00385-01 Página No. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Andrea Carolina Rincón Rincón Demandado: SFC 3.9 En la audiencia del 30 de octubre de 2018 se recibieron los alegatos de conclusión y se fijó como fecha para proferir fallo el 1.º de noviembre del mismo

Demandante: Andrea Carolina Rincón Rincón Demandado: SFC 3.9 En la audiencia del 30 de octubre de 2018 se recibieron los alegatos de conclusión y se fijó como fecha para proferir fallo el 1.º de noviembre del mismo año. 3.10 El 1.º de noviembre de 2018 se realizó la diligencia, en la que se profirió fallo de primera instancia declarando responsable disciplinariamente a la demandante por “haber infringido el art. 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en complemento del art. 244 del Código Penal y el art. 34 numeral 4 de la Ley 734 de 2002”; así mismo, se le impuso como sanción disciplinaria la destitución e inhabilidad general por el término de once (11) meses (sic). 3.11 La anterior decisión fue recurrida por la parte actora y mediante la Resolución No. 01689 de 27 de noviembre de 2018, proferida por el Superintendente Financiero, resolvió el recurso de apelación confirmando el fallo de primera instancia en todas sus partes. 3.12 Por medio de la Resolución No. 01892 de 31 de diciembre de 2018 se ejecutó la sanción disciplinaria. 3.13 Posteriormente, a través de la Resolución No. 01893 de 31 de diciembre de 2018 se corrigió la Resolución No. 01892 de 2018, en cuanto a la numeración y fecha de esta, la cual corresponde al número 01852 del 26 de diciembre de 2018. 3.14 El 18 de enero de 2019,

cuando la actora se reintegró de sus vacaciones, fue notificada y/o comunicada a través del oficio 2014102733-179-000 de la misma fecha, de las Resoluciones Nos. 1892 y 1893 de 31 de diciembre de 2018, por la cuales se hizo efectiva la sanción. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Para sustentar el concepto de violación, la parte actora alegó que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos, como quiera que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, e incurrieron en los vicios de desviación de poder y falsa motivación, conforme a las razones que se pasan a exponer: 4.1 Vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, por cuanto en el auto de citación a la audiencia, así como en los fallos de primera y segunda instancia: 4.1.1 Se tipificó la falta disciplinaria en gravísima, sin identificar el verbo rector y la forma de realización de la conducta. Refirió que, la conducta descrita en el art. 48 # 1.º de la Ley 734 de 2022 contiene varios verbos rectores y formas de realización de la conducta, sin que alguno de ellos hubiese sido identificado de manera clara y precisa en relación con el actuar de la demandante, pues las decisiones acusadas simplemente transcribieron la norma, lo que a todas luces constituye una grave irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. Lo mismo ocurrió con la imputación efectuada aplicando como complemento normativo el art. 244 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 5.º

de la Ley 733 de 1992, pues la norma contiene tres tipos de resultado y varios verbos rectores, sin que alguno de ellos se hubiese endilgado de manera concreta a los hechos por los cuales se sancionó a la actora, pues tampoco se estableció el verbo, ni la forma de realización de la conducta, lo que impidió realizar un adecuado ejercicio de contradicción y defensa por la parte accionante.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00385-01 Página No. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Andrea Carolina Rincón Rincón Demandado: SFC 4.1.2 No contienen el análisis especifico de la antijuridicidad de la conducta reprochada en el ítem de ilicitud sustancial. La parte actora refirió que dicha falencia ocurrió en ambos cargos formulados a la demandante, dado que el operador disciplinario se limitó a mencionar los principios de la función pública vulnerados, la moralidad, la transparencia y honradez, sin explicar de manera concreta y detallada las razones de ello, siendo su deber realizar la descripción y determinación de estos “conforme a la disposición de rango legal o al precepto constitucional de aplicación directa que le sirve de complemento”. En vista de lo anterior, al evidenciarse tal

falencia desde el auto de citación a la audiencia, proferido el 5 de septiembre de 2018, la parte actora considera que la actuación se encuentra viciada de nulidad desde dicha decisión, pues “la necesidad de identificación del principio constitucional vulnerado, es indispensable para estructurar la falta disciplinaria”, dado que, “aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial y por consiguiente no habrá falta disciplinaria”. 4.1.3 No le dieron un trato igualitario respecto de dos investigaciones disciplinarias conexas. Refirió que, por un lado, se encontraba la investigación disciplinaria adelantada en contra de la demandante y, por otra parte, la investigación disciplinaria No. 2018-05-045 seguida en contra del funcionario Oscar Ladino Muñoz, que originó el comportamiento desplegado por la demandante, quien fue investigado y sancionado mediante providencia del 6 de marzo de 2019 con una sanción de “SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO e INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES”, conforme al siguiente cargo, “El funcionario Oscar Ladino Muñoz, el día 9 de abril de 2018, al contarle en el marco de una llamada telefónica a la funcionaria Andrea Rincón Rincón que tuvo un sueño erótico con ella, y a pesar del mismo, proponerle su materialización teniendo relaciones sexuales, pudo haber incurrido en violación del numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 que establece como deber de los servidores públicos el de: Tratar con respeto, imparcialidad, y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio (Destaco), calificándose la falta como grave a título de dolo”. No

artículo 34 de la Ley 734 de 2002 que establece como deber de los servidores públicos el de: Tratar con respeto, imparcialidad, y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio (Destaco), calificándose la falta como grave a título de dolo”. No obstante, aun cuando las investigaciones antes referidas contaban con hechos conexos, la parte actora señaló que existió un desequilibrio procesal y probatorio que es reprochable, pues mientras que a la demandante le imputaron dos faltas, una grave y otra gravísima, a su contradictor tan solo se le hizo una imputación calificada como grave, pese a que se trataba de una calificada como gravísima por acoso y maltrato laboral. En tal sentido, afirmó que ambas investigaciones debieron fallarse de manera conexa y no por separado, pues las faltas estaban ligadas entre sí por vínculos subjetivos o materiales, sin embargo, al no hacerse de tal manera se fijaron definiciones de responsabilidad desiguales y discriminatorias, privilegiando el comportamiento de quien ocasionó los hechos materia de investigación y “se reprimió en exceso a quien buscó acreditar la faltaExpediente: 11001-33-42-052-2019-00385-01 Página No. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Andrea Carolina Rincón Rincón Demandado: SFC mediante métodos no ortodoxos que la llevaron a realizar conductas inapropiadas”, lo cual vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la actora. 4.2 Desviación de poder: la parte actora indicó que se incurrió en este

Andrea Carolina Rincón Rincón Demandado: SFC mediante métodos no ortodoxos que la llevaron a realizar conductas inapropiadas”, lo cual vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la actora. 4.2 Desviación de poder: la parte actora indicó que se incurrió en este vicio, dado que “se evidencia en aquellos eventos en los que la administración, al utilizar sus poderes, actúa pretendiendo alcanzar un fin diverso al que en derecho corresponde, pues la sanción disciplinaria impuesta en el proceso disciplinario seguido en contra de mi representada es a todas luces ilegal, violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y de contera los principios de legalidad, contradicción y defensa”. 4.3 Falsa motivación: señaló que el “deber de motivar no se satisface con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, pues menester resulta la indicación clara, expresa e indudable de su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, a la vez que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico”. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SFC contestó2 oportunamente la demanda a través de escrito en el que se refirió a los hechos del escrito introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 5.1 En cuanto a la situación fáctica de la demandante, indicó que para el momento de los hechos esta se desempeñaba como técnico administrativo

3142-12 con funciones secretariales en el grupo de lo contencioso administrativo dos, y para el efecto, se le dotó de herramientas tecnológicas para el cumplimiento de sus funciones, como lo es el correo electrónico institucional acrincon@superfinanciera.gov.co, lo que la sujetaba a las normas legales y reglamentarias de conducta y comportamiento de un servidor público respecto al manejo de los bienes que le fueron encomendados para el ejercicio de su función. En tal sentido, fue sancionada con destitución e inhabilidad general por once (11) años, al haber incurrido en la conducta consagrada en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, “por comisión por acción del tipo penal establecido en el artículo 244 del Código Penal, que desarrolla el delito de “extorsión”, al haberle exigido la suma de 10 millones de pesos a un compañero de trabajo para guardar silencio respecto de una propuesta indecente que éste le hubiere realizado, y además incurrir en la conducta establecida en el numeral 4° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al haber utilizado el correo institucional con fines y propósitos diversos al laboral al exigir por este medio el pago del dinero a un compañero de trabajo, infracciones que fueron calificadas a título de dolo como falta gravísima y falta grave respectivamente”. 5.2 En seguida, adujo que en el concepto de violación la parte actora lo que pretende es la nulidad del auto que imputa cargos y cita a audiencia, el cual corresponde a un acto de trámite que no es susceptible de control judicial, por lo que en este asunto únicamente corresponde analizar la legalidad de los fallos de primera y segunda instancia, dictados por la entidad. 2 Samai Doc. 13.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00385-01

de primera y segunda instancia, dictados por la entidad. 2 Samai Doc. 13.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00385-01 Página No. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Andrea Carolina Rincón Rincón Demandado: SFC 5.3 Por su parte, respecto de los repartos efectuados en la demanda contra los fallos disciplinarios, sustentó su defensa de la siguiente manera: 5.3.1 Señaló que la entidad sí individualizó y precisó el verbo rector de la conducta reprochada e indicó que la falta por la cual se sancionó a la actora, contenida en el art. 8 # 1.º de la Ley 734 de 2002, se encuentra consagrada en una disposición en blanco, la que debe ser completada, precisamente, con las descripciones objetivas que contiene la ley penal sobre los delitos sancionables a título de dolo. Por ello, para determinar su posible configuración, el operador disciplinario analizó si la conducta desplegada por la investigada se adecuó a la estructura del tipo objetivo doloso contemplado en el Código Penal, pues solo en esa forma podía constatarse la realización objetiva de dicha descripción. En tal sentido, refirió que tanto en el auto No. 6 del 5 de septiembre de 2018,

como en los fallos disciplinarios, la entidad: (i) hizo referencia al delito de extorsión contenido en el art. 244 del Código Penal; (ii) realizó la adecuación típica de la conducta al tipo penal de extorsión; (iii) indicó que el verbo rector correspondía al de constreñir, “expresión que corresponde a la acción de obligar a alguien a que haga o ejecute algo. En este sentido, el constreñimiento de la señora Rincón Rincón se materializa a partir de los correos enviados al señor Ladino Muñoz en la exigencia de diez millones de pesos”; y (iv) explicó la conducta atribuida así: “se considera que el proceder de la funcionaria Rincón Rincón al constreñir a un compañero de labores a dar una suma de dinero, como compensación para no informar a sus superiores y a esta Oficina sobre una situación de hecho que podía tener connotación disciplinaria, como un mecanismo indebido para superar lo ocurrido, a la vista de las previsiones consagradas en los artículos 209 de la Constitución Política y 22 de la Ley 734 de 2002, como servidora pública de esta Superintendencia, resulta sustancialmente ilícito y contrario a los principios de moralidad, transparencia y honradez que rigen la función pública”. Así las cosas, la SFC considera que evaluó en debida forma la conducta de la demandante y expuso de manera clara y fundamentada que esta se había realizado con ocasión del cargo. En tal sentido, “no solamente se verificó que la conducta en que incurrió la señora Andrea Rincón se adecuaba a la descripción típica de un delito sancionable

a título de dolo, sino que también realizó la adecuación de la conducta al tipo disciplinario al indicar que se cometió con ocasión del cargo desempeñado por aquella, sin que debiera determinar la comisión o no del delito, toda vez que la competencia disciplinaria por imputaciones de esta naturaleza se limita a verificar que la conducta del servidor público se enmarque en la descripción típica sancionable a título de dolo, labor que se conceptualiza como “tipicidad objetiva de la falta disciplinaria”. 5.3.2 Refirió que, los fallos acusados sí tuvieron en cuenta la ilicitud sustancial, pues “esta implica el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”, y en tal sentido, en los actos acusados se explicó que, “el proceder de la funcionaria Rincón Rincón al constreñir a un compañero de labores a dar una suma de dinero, como compensación por no informarExpediente: 11001-33-42-052-2019-00385-01 Página No. 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Andrea Carolina Rincón Rincón Demandado: SFC a sus superiores y a esta Oficina sobre una situación de hecho que podía tener connotación disciplinaria, como

un mecanismo indebido para superar lo ocurrido, a la vista de las previsiones consagradas en los artículos 209 de la Constitución Política y 22 de la Ley 734 de 2002, como servidora pública de esta Superintendencia, resulta sustancialmente ilícito y contrario a los principios de moralidad, transparencia y honradez que rigen la función pública”. Por lo tanto, la imputación formulada a la demandante no estuvo desprovista de ilicitud sustancial, pues lo que se encontró por el operador disciplinario es que se quebrantaron los principios de moralidad, transparencia y honradez que rigen la función administrativa, al anteponer sus intereses personales con el propósito de obtener provecho ilícito. De igual manera, expuso que además de quebrantar los deberes funcionales, la demandante contrarió el principio de moralidad, al no haber actuado con rectitud. Al respecto, la SFC indicó en la actuación disciplinaria, “Sobre el particular, resulta oportuno señalar que la funcionaria Andrea Carolina Rincón Rincón, por razón de las especiales relaciones de sujeción con la administración pública derivada de su vínculo laboral con esta Superintendencia, está sujeta al cumplimiento de específicos deberes que las funciones propias del cargo y su condición de servidora pública le imponen, de manera que, al hacer uso de una herramienta tecnológica de la entidad con el propósito en que se dio, desatendiendo la reglamentación establecida para la utilización del correo electrónico institucional en el Manual de Manual de Políticas de Seguridad, es un comportamiento que a juicio del Despacho resulta contrario al principio de moralidad en la medida que, al remitir los correos

desde donde anunció que su silencio tenía un precio hasta la concreción de una exigencia económica de diez millones de pesos para guardar silencio respecto de una propuesta indebida que le hiciera, pone de manifiesto que la funcionaria no actuó con rectitud, pese a que tenía a su disposición herramientas legales para poner en conocimiento la situación presentada y que ésta fuera investigada por la autoridad competente”. En tal sentido, refirió que la ilicitud sustancial de una falta disciplinaria no se mide por el resultado material de la conducta desplegada por el investigado, sino por el hecho de haber contrariado las normas que rigen el servicio público sin justificación alguna, que fue lo que ocurrió en este asunto, pues tal como lo señalaron los actos acusados, “se estableció que la funcionaria Andrea Rincón, al utilizar la cuenta de correo electrónico institucional con fines extorsivos, desconoció el principio de moralidad, amén de que claramente no actuó con rectitud”. 5.3.3 En cuanto a la supuesta vulneración del principio de igualdad, señaló que no se presentó, pues las investigaciones adelantadas contra la demandante y contra el señor Oscar Ladino Muñoz no se podían llevar en un solo proceso, al ser sustancialmente diferentes. Es así como, el hecho por el cual se investigó a la demandante fue por la exigencia económica que le hizo al señor Oscar Ladino Muñoz para guardar silencio acerca de una propuesta indebida y la utilización del correo electrónico institucional para tal fin, mientras que la conducta por la cual se investigó al señor Ladino Muñoz fue por haber tratado con irrespeto a la ahora accionante, al haberle propuesto tener relaciones sexuales.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00385-01 Página No. 9 Medio

Página No. 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Andrea Carolina Rincón Rincón Demandado: SFC De igual manera, mientras a la señora Andrea Carolina Rincón Rincón se le imputaron dos cargos, el primero calificado como falta gravísima, y el segundo como grave, ambos a título de dolo, al señor Ladino Muñoz se le imputó un cargo calificado como grave y a título de dolo. De aquí que, las dos conductas fueran totalmente diferentes, pues, “si bien ambas eran reprochables, lo cierto es que la conducta de la señora Andrea Rincón, por medio de la cual exigía una suma de dinero a un compañero de trabajo, fue una conducta que desconoció el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, complementada con el artículo 244 del Código Penal que desarrolla la extorsión, por lo que al enmarcarse en una falta gravísima, la norma aplicable para efectos de graduar la sanción era la contemplada en el numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Por su parte, la imputación del cargo al señor Ladino Muñoz fue calificada como grave y no gravísima por la violación del numeral 4° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002”. Por lo anterior, señaló también que la forma de sancionar las conductas

descritas no podía ser la misma, “pues una se trataba de un constreñimiento a otro funcionario para que entregara una suma de dinero a cambio de guardar silencio, utilizando para ello los medios tecnológicos de la Entidad para tal fin, y de otro lado una propuesta indecente para mantener relaciones sexuales”. En razón a lo expuesto, concluyó que no se puede hablar de igualdad en los asuntos traídos por la parte actora, dado que las conductas reprochadas no eran iguales, por el contrario, eran independientes para efectos de la investigación y de la sanción. Indicó que tampoco se puede hablar de conexidad en las inv

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