TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00389-01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00389-01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 11001-33-42-052-2019-00389-01
Demandante : Jaime Eduardo Camargo Romero Demandado : Fondo de Prestaciones Económicas, Pensiones y Cesantías (Foncep) Tema : Indexación de la primera mesada
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 1 a 5, pdf 24), contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 3 de diciembre de 2020 (fs. 1 a 20, pdf 23), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Medio de control (fs. 1 a 12, pdf 02). El señor Jaime Eduardo Camargo Romero , por conducto de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Pensiones y Cesantías (Foncep) , con el fin de que se
138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Pensiones y Cesantías (Foncep) , con el fin de que se declare la nulidad de los Oficios Nos. SPE-GDP 00053 del 28 de enero de 2019 y SPE -GDP 000113 del 13 de febrero de 2019, mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante por indexación de la primera mesada, conforme al IPC con base en la actualización del promedio del salario y de los factores salariales devengados en el año 1995 (fs. 5 a 17, pdf. 03).
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a: i) indexar la primera mesada de la pensión de jubilaci ón, reconocida a su favor a través de la Resolución No. 1257 del 18 de septiembre de 1996 expedida por el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, de acuerdo con el IPC y con base en la actualización del promedio del salario y de los factores salaria les devengados en el año 1995; ii) pagar las diferencias de los valores monetarios dejados de cancelar, derivados de laExpediente: 11001-33-42-052-2019-00389-01
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indexación de la primera mesada desde el 4 de marzo de 1994, de acuerdo con el IPC; iii) pagar los intereses moratorios sobre los dineros provenientes de los reconocimientos efectuados con fundamento en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la
indexación de la primera mesada desde el 4 de marzo de 1994, de acuerdo con el IPC; iii) pagar los intereses moratorios sobre los dineros provenientes de los reconocimientos efectuados con fundamento en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia; iv) pagar las costas, gastos y agencias en derecho en el presente proceso y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos Fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Laboró para el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) durante 10.392 días, esto es, desde el 18 de febrero de 1967 al 29 de diciembre de 1995.
Nació el 4 de marzo de 1946, por lo que cumplió sus 50 años de edad el 4 de marzo de 1996.
Mediante la Resolución No. 1258 del 18 de septiembre de 1996, el Foncep le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor, manifestando que el régimen pensional aplicable fue el contenido en las L eyes 33 y 62 de 1985, efectiva a partir del 4 de marzo de 1996.
A través de solicitud radicada ante la demandada el 2 de enero de 2019, Radicado No. 25004, solicitando la revisión y reliquidación de su pensión de jubilación.
La anterior petición fue cont estada por medio de la Resolución No. SPE-GDP No. 00053 del 28 de enero de 2019, con la que se decidió negar el reajuste solicitado, decisión contra la
La anterior petición fue cont estada por medio de la Resolución No. SPE-GDP No. 00053 del 28 de enero de 2019, con la que se decidió negar el reajuste solicitado, decisión contra la que se interpuso recursos de reposición y apelación con radicado No. 255187 del 4 de febrero de 2019.
Los recursos antes mencionados, fueron resueltos por la Resolución No. SPE-GDP 000113 del 13 de febrero de 2019, en la que se resolvió el recurso de reposición y dijo que el de apelación era improcedente.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El demandante dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos administrativos demandados, losExpediente: 11001-33-42-052-2019-00389-01
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artículos 1, 2, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, Ley 4 de 1966, Ley 5 de 1969, Ley 33 de 1973, 14 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 690 de 1974.
Indicó que los actos administrativos demandados desconocen las normas constitucionales las cuales se refieren a los derechos de igualdad, seguridad social, principio de buena fe, debido proceso, irrenunciabilidad de derechos y garantías mínimas laborales y prestacionales por la inaplicación de las disposiciones constitucionales relacionadas con el principio de favorabilidad y primacía de la realidad en el reconocimiento y liquidación de pensiones.
Adujo que la demandada al negarle el derecho a que su pensión mantenga el poder
por la inaplicación de las disposiciones constitucionales relacionadas con el principio de favorabilidad y primacía de la realidad en el reconocimiento y liquidación de pensiones.
Adujo que la demandada al negarle el derecho a que su pensión mantenga el poder adquisitivo constante, está vulnerando los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
Sostuvo que para los años que son objeto de la presente reclamación, el régimen pensional aplicado para reconocer la pensión del demandante estaba dispuesto en las Leyes 1 de 1966, 5 de 1969, 33 de 1973 y Decreto 690 de 1974, normas que si bien, son anteriores a la actual Constitución Política, fueron aplicadas en vigencia de su rigor, esto es, el 18 de septiembre de
1996. Carta que garantiza a los pensionados el mantenimiento del poder adquisitivo de sus mesadas.
Contestación de la demanda. El Fondo de Prestaciones Econ ómicas, Cesantías y Pensiones (Foncep) (fs. 1 a 25, pdf 10), contestó la demanda, indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y comenzó por manifestar que el demandante tenía más de 20 años de servicio para la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad (4 de marzo de 1996) , los cuales son exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación reglamentada por la Ley 33 de 1985 , esto es, luego de que entró a regir la Ley 100 de 1993 para el Distrito Capital (30 de junio de 1995), quedando sometido al régimen de transición dispuesto en su artículo 36.
Puso de presente que el señor Jaime Eduardo cumplió 50 años de edad el 4 de marzo de
para el Distrito Capital (30 de junio de 1995), quedando sometido al régimen de transición dispuesto en su artículo 36.
Puso de presente que el señor Jaime Eduardo cumplió 50 años de edad el 4 de marzo de 1996 y laboró para el IDU hasta el 29 de diciembre de 1995.
Afirmó que en el presente caso no existe un tiempo significativo que genere una pérdida de valor adquisitivo de la mesada pensional, teniendo en cuenta que el demandante cumplió losExpediente: 11001-33-42-052-2019-00389-01
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50 años de edad el 4 de marzo de 1996 y el acto administrativo que reconoc ió el derecho pensional fue expedido el 18 de septiembre de 1996.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Bogotá, en sentencia dictada en audiencia inicial el 3 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que aun cuando entre la fecha del retiro del servicio y el reconocimiento pensional no transcurrió un tiempo significativo, transcurrió un lapso de tiempo en el cual hubo cambio de anualidad, omitiendo así un incremento anual.
Sostuvo que lo anterior, implic ó una pérdida de l valor adquisitivo de la prestación que actualmente devenga el accionante, reiterando que entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento pensional, se causó un incremento anual, el cual le permitió establecer que aun cuando haya sido reconocido a partir de marzo de 1996, tales valores no se ajustaron con
reconocimiento pensional, se causó un incremento anual, el cual le permitió establecer que aun cuando haya sido reconocido a partir de marzo de 1996, tales valores no se ajustaron con los índices de inflación.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior sentencia, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 1 a 5, pdf 24), manifestando que la mesada pensional devengada por el señor Jaime Eduardo no sufrió ningún detrimento , ya que el derecho pensional se causó solamente hasta el 4 de marzo de 1996 y al momento de reconocer el derecho pensional, fueron tenidos en cuenta y debidamente actualizados los factores salariales devengados en el año 1995.
Agregó que se puede inferir que la entidad la que representa no le adeuda al demandante suma alguna, motivo por el cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 8 de febrero de 2021 (fs. 1 a 3 , pdf. 29) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 1° de octubre de 2021 (pdf. 60), en el que se dispuso la notificación personal al agente del MinisterioExpediente: 11001-33-42-052-2019-00389-01
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Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los a rtículos 198 (numeral 3) y 201 del
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Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los a rtículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del p roceso en el sentido de correr traslado a las p artes y al Ministerio Público, por medio de auto de 19 de noviembre de 2021, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que fue aprovechada únicamente por el apoderado de la entidad demandada.
Parte demanda: (pdf. 63) La apoderada de l Fondo de Prestaciones Económic as, Cesantías y Pensiones (Foncep) reiteró lo dispuesto en la contestación de la demanda y manifestó que la mesada pensional devengada por el señor Jaime Eduardo no sufrió ningún detrimento ya que el derecho pensional se causó solamente hasta el 4 de marzo de 1996 y al momento de reconocer el derecho pensional, fueron tenidos en cuenta y debidamente actualizados los factores salariales devengados en el año 1995, por ende dichos valores están indexados.
Agregó que no existe un tiempo significativo que genere una pérdida de poder adquisitivo de la mesada pensional, porque el demandante cumplió 50 años de edad, el 4 de marzo de 1996 y el acto administrativo que reconoció el derecho pensional, fue desde el momento en el que actor cumplió los requisitos de edad para acceder al derecho pensional. Motivo por el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la
que actor cumplió los requisitos de edad para acceder al derecho pensional. Motivo por el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no al señor Jaime Eduardo Camargo Romero para reclamar de la entidad demandada la indexación de la primera mesada pensional.
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera insta ncia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-052-2019-00389-01
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Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudi o se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que es indiscutible la pérdida del valor adquisitivo que ocurre entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos, de acuerdo con los argumentos de orden legal y jurisprudencial que se pasan a exponer.
fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos, de acuerdo con los argumentos de orden legal y jurisprudencial que se pasan a exponer.
Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
La indexación de las mesadas causadas desde la fecha de reconocimie nto de la pensión hasta la efectiva inclusión en nómina, advierte la Sala que si bien la normativa no contempla la actualización del pago de mesadas pensionales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque es indiscutible en algunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre, por ejemplo, entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión , lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos.
Sobre el particular, la Sección Segunda de esa Corporación en sentencia de 15 de noviembre de 1995, expediente 7760, con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz, precisó que la indexación no solo tiene un sustento legal en materia contenciosa administrativa, sino que es un acto de elemental equidad, cuyo soporte constitucional se encuentra en los artículos
que la indexación no solo tiene un sustento legal en materia contenciosa administrativa, sino que es un acto de elemental equidad, cuyo soporte constitucional se encuentra en los artículos 48, 53 y 230, en armonía con aquellos conceptos de la Constitución que le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo, por lo que no disponer el ajuste sería no solo un agravio a la integridad patrimonial de quien ha resultado triunfante en el ejercicio de la acción judicial, sino también un enriquecimiento sin causa de quien en su negativa de reconocer oportunamente sus obligaciones, resulta haciendo a la postre una erogación menor a la que debía efectuar si hubiese cancelado en tiempo su obligación.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00389-01
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Así mismo, considera que la indexación legal obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que tratándose de servidores del Estado, castiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos.
En sentencia del 15 de junio de 2000 del Consejo de Estado 2, se establecieron las siguientes reglas:
«No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo v inculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados,
«No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo v inculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales citados.
Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de “sumum jus summa injuria” - derecho estricto injusticia suprema – que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata, o esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo. Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional».
Así las cosas, al no existir una ley que regule la materia, es deber del fallador acudir a los criterios auxiliares de justicia y equidad, para evitar que se vulneren los derechos del trabajador en cuanto a que su ingreso laboral, con el transcurrir del tiempo, se convierta en una pensión liquidada sobre sumas desvalorizadas, debido al tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y la adquisición del estatus de pensionado.
en cuanto a que su ingreso laboral, con el transcurrir del tiempo, se convierta en una pensión liquidada sobre sumas desvalorizadas, debido al tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y la adquisición del estatus de pensionado.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-120 de 2003, precisó:
«La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación.
[…]
No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el ‘Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’ –artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.
[…]
2 Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, Radicación: 2926-99.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00389-01
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En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia
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En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política.
[…]
De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso.
[…]
Lo anterior porque i) así acontece con el trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación, invali dez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional.
[…]
sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional.
[…]
Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial –artículo 230 C.P.-.
[…]
b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica:
[…]
- Que cuando el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que ‘quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)’ logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (...) porque (...) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección
[…]
En suma, al decid ir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales.
Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales.
[…]». (Subrayado de la Sala).
Tal actualización resulta procedente no solo por vía ju dicial, sino también en sedeExpediente: 11001-33-42-052-2019-00389-01
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administrativa, comoquiera que es un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva de la mesada pensional, pues lo contrario implicaría un detrimento en su valor. Así lo ha estimado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa.
[…]
Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del s alario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los
inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin.
[…]
Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.
[…]
No hay duda entonces q ue tiene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión.
[…]
Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a l a parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario. Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criter ios, variando la jurisprudencia que otrora existía.
[…]
No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de
Corporación ha venido decantando estos criter ios, variando la jurisprudencia que otrora existía.
[…]
No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez. En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legitimado la decisión de la administración de actualizar los pagos extemporáneos que efectuó. Como no ocurrió así, procede a esta Sala ordenarlo mediante este proveído.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00389-01
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[…]»3.
De lo anterior se concluye que teniendo en cuenta que la obligación de reconocer la pensión de jubilación surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de la liquidación de la presta ción preservando su poder adquisitivo, pues esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas cuando alcance la tercera edad, motivo por el c ual su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios.
durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas cuando alcance la tercera edad, motivo por el c ual su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios.
Así las cosas, la indexación de la primera mesada puede realizarse en sede administrativa por la administración y es obligatoria para las pensiones de jubilación de los servidores públicos de todos los órdenes, incluso, quienes cuenten con un régimen especial y adquirieron la pensión con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, habida consideración de que es un d erecho que deriva directamente de los postulados y pilares fundamentales del Estado Social de Derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine normatizado de tiempo atrás en tratados internacionales4, que impone interpretar y aplicar las normas que sean más favorables a la persona y a sus derechos humanos.
En la medida en que la obligación de reconocer la pensión surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de la liquidación de la prestación preservando
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