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TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00406-01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00406-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La parte actora no cumplió c on la carga de la prueba q ue lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de prestaci ón de servicios, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la voluntad / PAGO DE PRESTACIONES – No da lugar a los reconocimient os salariales y prestacionales reclamados por la demandante en el libelo inicial.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 02 de noviembre de 2021 por el Juzga do Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que negó l as pretensiones de la demanda. Por lo anterior, se debe determinar si h ay o no desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscrit os entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S. E. y la señora ( …) por encubrir una relación laboral o si por el contrario las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993?

Tesis: “(…) prestó sus servicios a favor del Hospital Nazareth I Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con algunas suspensiones, del 01 de octubre

Tesis: “(…) prestó sus servicios a favor del Hospital Nazareth I Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con algunas suspensiones, del 01 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2017, en virtud de la celebración de varios contratos de prestación de servicios. (…) En cuanto a la retribución o remuneración percibida por la dema ndante, se encuentra probado que se pactó a título de honorarios, una contraprestación dividida en pagos. (…) s eñaló que si la demandante no cumplía las metas asignadas, estas le eran descontadas de sus honorarios, característica propia e inherente de los contratos de prestación de servicios, en los cuales el pago se hace por las obligaciones o actividades efectivamente cumplidas, no así del personal de planta que tiene un salario fijo mensual, legalmente establecido, y si faltare por jornadas (días), no verificadas por resultados, eventualmente puede descontarse los días no laborados, pero el contexto es distinto. (…) Frente al elemento de subordinación, luego de analizar la totalidad del material probatorio recaudado en el proceso, la Sala debe s eñalar que el mismo resulta insuficiente para demostrar este elemen to esencial de la relación laboral, sin el cual no es posible probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y reconocer la existencia de un verdadero vínculo la boral. (…) no se demostró que la demandante debía seguir las órdenes e instrucciones impartidas por el Hospital. (…) más allá del cumplimiento de un horario, lo importante era cumplir la meta de visitas mensuales, no solo en atención del Convenio Interadministrativo suscrito entre las entidades, sino en pro de que lo honorarios de las contratistas no se vieran reducidos

Hospital. (…) más allá del cumplimiento de un horario, lo importante era cumplir la meta de visitas mensuales, no solo en atención del Convenio Interadministrativo suscrito entre las entidades, sino en pro de que lo honorarios de las contratistas no se vieran reducidos por incumplimiento con tractual. (…) “ó rdenes” que les impartía la “jefe”, lo eran e n cumplimiento de los lineamientos administrativos fijados por la Secretaría de Salud para el cumplimiento del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectiv as. (…) las instrucciones que recibía e ran de simple coordinación, tales como organiz ar las visitas, actividades e n terreno, presentar informes, y asistir a reuniones para algunas instrucciones sobre el particular, lo q ue no es i ndicativo de subordinación, pues ello hace parte del necesario control que debe llevar la entidad contratante sobre e l desarrollo de los objetos contractuales. (…) Esta situación que desde el inicio se puso en conocimiento de la contratista, determi nó la particularidad de la prestación, teniendo en cuenta que en las obligaci ones específicas se pactó el cumplimiento de las obligaciones para cumplir esa misión. Respecto de estas contrataciones, t ampoco se observan llamados de atención por no cumplir horarios, órde nes o instrucciones p or escrito, ni agendamientos de turnos u horarios. (…) aunque se afirma que la demandante asistía a re uniones, de este solo hecho no se puede extraer la existencia de subordinación en atención a que, en una inferencia lógica, deviene deducir que, si se fijan unas reuniones de trabajo, el contratista deberá asistir a la hora en que se fijen, y

subordinación en atención a que, en una inferencia lógica, deviene deducir que, si se fijan unas reuniones de trabajo, el contratista deberá asistir a la hora en que se fijen, y no a la hora que a bien disponga. (…) la exigencia de los términos del contrato, a lo que indefectiblemente está sujeto el contratista para cumplir el objeto contractual se traduce en la obligaci ón de vigilancia y exigencia por parte de la entidad, pe ro ello no es subordinación. La exigencia de cumplir el contrato también se expresa a través de sus agentes o a través del int erventor. No es ese aspecto el indicativo de subordinación laboral. (…) no demostró que estuvo en similar situación que el personal de planta, quese somete a la vigilancia de las funciones a través de las herramientas que se usan para este tipo de personal y aún de la disciplina como persona sometida a las reglas de la función pública. Dicho sea que, para las personas empleadas se impone un régimen de inhabilidades e incompatibilidades y la exigencia de cumplir con requisitos legales para el ejercicio del cargo. En este caso, no se ha demostrado q ue haya tenido la obligación de acatar las órdenes precisas d el empl eador a través de un je fe de la dependencia donde cumplía el contrato, o que no podí a de manera autóno ma e independiente cumplir la obligaci ón contratada. (…) La exigencia de cumplimiento del contrato de prestación de servicios en su objeto, por sí sola, no demuestra por sí sol a la desnaturaliz ación del contrato de prestación de ser vicios. En el caso examinado, contrario a lo afirmado por la demandante, como queda visto, se han traí do medios de

la desnaturaliz ación del contrato de prestación de ser vicios. En el caso examinado, contrario a lo afirmado por la demandante, como queda visto, se han traí do medios de prueba que permiten deducir que lo que ocurrió en realidad es la exigencia para que se cumpla el objeto contract ual de pre stación de servicios personal es de cará cter independiente y autóno mo. (…) d os s on los argumentos q ue en esencia lleva a este Tribunal a decidir y no te ner como desvirtuada la presunción de legalidad del ac to acusado: (…) 1.- El primero relacionado con la labor contratada, pues como quedó dicho en precedencia, se e ncontró que no fue u na activi dad de carácter permanente, que responda a la característica de función permanente de la entidad, sino temporal y condicionada al Convenio Interadministrativo suscrito entre el Hospital y la Secretaría de Salud de Bogotá, por lo que la misma podía ser contratada con personas naturales o jurídicas por expresa autorización legal, al demostrarse que se trató de una actividad temporal para reforzar la misión de la entida d. (…) 2.- Pese a encontrarse demostrada la prestación del servicio en forma personal y la remuneración percibida por la contratista, no se acreditó el elemento de la subordinación que lleve a apreciar de manera inequívoca la existencia de una relación labor al escondida detrás del contrato de prestación de servicios. (…) Lejos de evidenciarse subordinación y dependencia, se advierte u na relación coordinada entre la entidad y la contratista, necesaria para la efectividad del objeto contractual, así como, necesaria era la exigencia de cumplimiento contractual. Porque la primera regla de un acuerdo de voluntades, como es el contrato

advierte u na relación coordinada entre la entidad y la contratista, necesaria para la efectividad del objeto contractual, así como, necesaria era la exigencia de cumplimiento contractual. Porque la primera regla de un acuerdo de voluntades, como es el contrato de prestación de servicios, es que el contrato es para cumplirse y se cumple ba jo la exigencia de ese acuerdo, so pena de incurrir en sanciones por el incumplimiento que la entidad debe estar vigilante. Si no lo hace, sus ag entes o por lo menos quienes tienen la facultad de contratar, responden disciplinaria y penalmente. (…) la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de prestaci ón de servicios, y en consecuencia no logró desvirt uar la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, de manera que tal y como se indicó en dicho acto, la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soporta da en la autonomía de la volunta d, que no da lugar a los reconocimient os s alariales y prestacion ales reclamados por la demandante en el libelo inicial. (…) Estas razones llevan al Tribunal a confirmar la sentencia im pugnada que negó las pretensiones de la demand a. (…) De conformidad con lo expuesto, se impone confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C –154 de 1 997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C –154 de 1 997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, radicación No. IJ-0039; 17 de abr il de 2008, radicación número: 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Conse jera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). REF.: EXPEDIENTE No. 730012331000200003449-01; SALA DE LO CONTE NCIOSO ADMI NISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB SECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LIS SET IBARRA VÉLEZ. S entencia del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) . Radicado No.680012333000201400278 01. No. Interno: 2801-2015. Actores: Ligia Sánchez de Contreras y Alonso Contreras Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993

(Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011

(Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo

(Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Radicación: 11001-33-42-052-2019-00406-01

Demandante: Yennifer Carolina Rodríguez Díaz

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

1.- La demanda

La señora Yennifer Carolina Rodríguez Díaz a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. OJU-E-2599-2019 del 15 de mayo de 2019, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. le negó el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas por el tiempo en el que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, esto es del 01 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2017.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la señora Yennifer Carolina Rodríguez Díaz y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. existió

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la señora Yennifer Carolina Rodríguez Díaz y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. existió una relación laboral conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades y en igualdad de condiciones que los empleados públicos de esa institución o de otra similar en el Distrito que realicen las labores de dinamizadora de los programas, crónicas y trasmisibles y profesional especializado del Hospital Nazareth Nivel I E.S.E. en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2017.

Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora Yennifer Carolina Rodríguez Díaz la diferencia salarial entre las sumas reconocidas y lo que devenga un servidor público que desempeña funciones de dinamizador de los programas crónicas y trasmisibles y profesional especializado del Hospital de Nazareth Nivel I E.S.E., las cesantías definitivas, primas de servicios, prima deExpediente No. 11001-33-42-052-2019-00406-01

Demandante: Yennifer Carolina Rodríguez Díaz

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y vacaciones.

La devolución de los aportes en salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar; ordenar la devolución de los dineros descontados en forma ilegal de su salario con destino al pago del impuesto de retención en la fuente, I.C.A., sumas que deben ser indexadas conforme al I.P.C.

compensación familiar; ordenar la devolución de los dineros descontados en forma ilegal de su salario con destino al pago del impuesto de retención en la fuente, I.C.A., sumas que deben ser indexadas conforme al I.P.C.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de interese moratorios y de las costas del proceso.

De manera subsidiaria solicita el reconocimiento y pago con todos los aumentos legales y la correspondiente indexación y los derechos laborales a que la demandante tendría derecho como si fuese una servidora pública, según la relación anterior y parámetros indicados.

En el concepto de violación, el apoderado de la demandante invocó como cargos la infracción a la Constitución y la ley, citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se avaló la eficacia del “contrato realidad”, para concluir que en el caso concreto se conculcaron los derechos y garantías laborales en cabeza de la accionante, como quiera que, pese a que trabajó continuamente para el Hospital de Nazareth Nivel I E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. como cualquier otra empleada, no fue remunerada ni tratada como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.

2.- Contestación de la demanda

La apoderada de la entidad contestó la demanda oportunamente, mediante escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que

suscritos.

2.- Contestación de la demanda

La apoderada de la entidad contestó la demanda oportunamente, mediante escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que los servicios prestados por la demandante lo fueron en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos en el marco de la ley 80 de 1992, con plena voluntad de las partes y con el lleno de los requisitos de ley, razón por la cual, no originan los derechos reclamados.Expediente No. 11001-33-42-052-2019-00406-01

Demandante: Yennifer Carolina Rodríguez Díaz

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 Como excepciones de fondo propuso las de ausencia de relación laboral, inexistencia de presupuestos para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, relación contractual de naturaleza civil – contrato por prestación de servicios, improcedencia de condenas a título de restablecimiento del derecho, pedidas por la demandante, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, prescripción, cosa juzgada y la innominada.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 02 de noviembre de 2021, negó las súplicas incoadas en la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:

La demandante prestó sus servicios a Hospital Nazareth I Nivel E.S.E. hoy Subred

incoadas en la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:

La demandante prestó sus servicios a Hospital Nazareth I Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a través de contratos de prestación de servicios por un lapso aproximado de cuatros años, desde el 01 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2017, con una interrupción superior a 30 días hábiles entre la finalización del contrato 111-17 (30 de junio de 2017) y la suscripción del contrato 10206 de 2017 (02 de octubre de 2017).

Conforme a lo probado en el proceso, como contraprestación por el servicio prestado, la demandante mensualmente recibió un pago a título de honorarios.

Al revisar las pruebas que obran en el expediente, documentales, testimoniales como el interrogatorio de parte, con las cuales se pretende desdibujar la relación jurídica que se originó con la suscripción de los contratos de prestación de servicios y la consecuente configuración de una relación laboral, se concluye que los medios de prueba no resultan suficientes a la hora de demostrar el vínculo laboral que se alega, toda vez que no se demostró que la demandante debía seguir ordenes e instrucciones impartidas por el Hospital para el desarrollo de las actividades contratadas.

Respecto al horario, quedó acreditado que la demandante no tenía horas fijas para desarrollar sus actividades, esto es realizar visitas de salud en la localidad deExpediente No. 11001-33-42-052-2019-00406-01

Demandante: Yennifer Carolina Rodríguez Díaz

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4

Demandante: Yennifer Carolina Rodríguez Díaz

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 Sumapaz como dinamizadora de enfermedades crónicas y enfermedades trasmisibles.

En cuanto a la coordinadora de salud pública a quien se refiere como jefe, está demostrado que era la persona encargada de organizar los procesos en campo y los procesos administrativos, circunstancia que se enmarca dentro de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento de los contratos.

Las instrucciones que recibía la demandante eran simples actos de coordinación, tales como organizar las visitas en la localidad, entregar los informes, y asistir a capacitaciones y reuniones, las cuales no son indicativas de subordinación, pues hacen parte del control que debe llevar la entidad para el desarrollo de los objetos contractuales.

4.- Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la demandante presentó en tiempo recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas.

Respecto a la interrupción en la prestación del servicio, señaló que a la demandante le fue concedida licencia de maternidad el día 03 de mayo de 2017, por la IPS Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José, por el término de 143 días, esto es entre el 03 de mayo de 2017 y el 22 de septiembre de 2017.

En el proceso se encuentran debidamente acreditados los pagos mensuales que por concepto de honorarios se realizaron a favor de la demandante.

En lo que al elemento de la subordinación se refiere, señaló que el a quo no tuvo

En el proceso se encuentran debidamente acreditados los pagos mensuales que por concepto de honorarios se realizaron a favor de la demandante.

En lo que al elemento de la subordinación se refiere, señaló que el a quo no tuvo en cuenta en su mayoría el interrogatorio de la demandante, donde detalló a profundidad las labores que realizó en el área de enfermedades transmisibles y enfermedades crónicas, la manera subordinada en que prestó el servicio, los horarios cumplidos tanto en el área rural como en el área administrativa, los días laborados, el traslado a otra localidad donde debió pernoctar para cumplir sus labores, la carga laboral saturada y excesiva a la que fue expuesta.

Se refirió en forma extensa a las declaraciones de los testigos escuchados en elExpediente No. 11001-33-42-052-2019-00406-01

Demandante: Yennifer Carolina Rodríguez Díaz

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 curso del proceso, para concluir contrario a lo manifestado por el Juez de primera instancia, que en el presente asunto se configura el elemento de subordinación en la prestación del servicio.

La formación profesional de la demandante en el área de enfermería, no puede considerarse como conocimiento especializado a voces de lo estipulado en la ley 80 de 1993, de ser así ningún profesional de la medicina podría contratarse en virtud de contratos de prestación de servicios.

Finalmente, en cuanto a que en la planta de personal de la entidad no existe un cargo de planta que desarrolle las funciones de dinamizador de los programas crónicos y trasmisibles y profesional especializado, esto obedece a una falla al interior de la entidad que desconoce preceptos de orden constitucional y legal.

cargo de planta que desarrolle las funciones de dinamizador de los programas crónicos y trasmisibles y profesional especializado, esto obedece a una falla al interior de la entidad que desconoce preceptos de orden constitucional y legal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 02 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, se debe determinar si hay o no desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la señora Yennifer Carolina Rodríguez Díaz por encubrir una relación laboral o si por el contrario las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

2. Análisis crítico de los medios de prueba

En relación con el servicio prestado, se allegó al expediente certificación expedida por el Asesor Jurídico del Hospital Nazareth I Nivel E.S.E., así como copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Yennifer Carolina Rodríguez Díaz y el Hospital Nazareth Nivel I hoy Subred Integrada de Servicios

de Salud Sur E.S.E., así como sus adicciones y prórrogas. De donde se extraeExpediente No. 11001-33-42-052-2019-00406-01

Demandante: Yennifer Carolina Rodríguez Díaz

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 que la demandante prestó sus servicios al Hospital como dinamizador de los programas crónicas y trasmisibles y profesional especializado en los siguientes periodos1:

No.

Contrato

Objeto

Fecha de inicio

Fecha de terminación

1

de 2013

Dinamizador de los Programas Crónicas y Trasmisibles

01 de octubre de 2013

31 de diciembre de 2013

2

030 de 2014

Dinamizador de los Programas Crónicas y Trasmisibles

02 de enero de 2014

31 de diciembre de 2014

3

127 de 2015

Dinamizador para la prevención de condiciones Trasmisibles y crónicas

13 de enero de 2015

31 de diciembre de 2015

4

215 de 2015

Dinamizador para la prevención de condiciones Trasmisibles y crónicas

12 de enero de 2016

30 de julio de 2016

5

001551 de 2016

Prestar servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión como Profesional Especializado

30 de julio de 2016

5

001551 de 2016

Prestar servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión como Profesional Especializado

01 de agosto de 2016

15 de agosto de 2016

6

7051 de 2016

Profesional Especializado

01 de septiembre de 2016

31 de diciembre de 2016

7

111-17

Profesional Especializado

02 de enero de 2017

30 de junio de 2017

8

10206-17

Apoyo a la Gestión Asistencial

02 de octubre de 2017

31 de diciembre de 2017

Del contenido de la certificación expedida por el Hospital Nazareth I Nivel E.S.E., así como del contenido de los contratos de prestación de servicios, sus adicciones y prórrogas queda en evidencia que la señora Yennifer Carolina Rodríguez Díaz prestó sus servicios a la entidad entre el 01 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, con algunas suspensiones o interrupciones.

1 Folios 80 a 86, 262 a 264, 893 a 944Expediente No. 11001-33-42-052-2019-00406-01

Demandante: Yennifer Carolina Rodríguez Díaz

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 Ahora bien, para los contratos Nos. 314 de 2013, 030 de 2014, 127 de 2015 y 215

Demandante: Yennifer Carolina Rodríguez Díaz

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 Ahora bien, para los contratos Nos. 314 de 2013, 030 de 2014, 127 de 2015 y 215 de 2015, el objeto pactado era: “la prestación de servicios como dinamizador de los programas crónicas y trasmisibles.”

En cuanto a las obligaciones de la contratista, se pactaron las siguientes:

  • Contrato No. 314 de 2013. “(…) El (a) contratista tendrá como o bligaciones el desarrollo de las siguientes actividades específicas: 1. Desarrollar la gestión del programa crónicas según esquema. 2. Realizar todas aquellas actividades necesarias tendientes al cabal cumplimiento del objeto del negocio jurídico. (…)”
  • Contrato No. 030 de 2014. “(…) El (a) contratista tendrá como obligaciones el desarrollo de las siguientes actividades específicas: 1. Realizar cada una de las actividades descritas en la propuesta. 2. Realizar las actividades descritas en el perfil en cuanto a: Actividades – Planeación concertada del cuidado de la salud.- Ejecutar las alternativas de solución y evaluación. Realizar todas las actividades necesarias tendientes al cabal cumplimiento del objeto del negocio jurídico. 3.

Obrar con lealtad y buena fe en desarrollo y ejecución del contrato, evitando dilaciones injustificadas del servicio. 4. Aplicar las políticas de calidad de la institución y participar activamente en el proceso de certificación y acreditación.5. Desarrollar sus actividades conforme al mapa de procesos, procedimientos, guías, instructivos y normas legales vigentes aplicables para el efecto en la ESE. 6.

institución y participar activamente en el proceso de certificación y acreditación.5. Desarrollar sus actividades conforme al mapa de procesos, procedimientos, guías, instructivos y normas legales vigentes aplicables para el efecto en la ESE. 6. Registrar las actividades desarrolladas en los formatos instituidos para ello en el Hospital. 7. Preparar y presentar los informes, solicitud, peticiones y/o respuestas requeridas por las entidades públicas o privadas dentro de los términos de ley de tal manera que se garantice la veracidad de la misma. (…) 9. Devolver al finalizar el plazo de ejecución del contrato los bienes y elementos que le hayan sido entregados por el Hospital para el desarrollo de sus actividades. 10. Conocer, promover y aplicar las normas de gestión ambiental, residuos hospitalarios, manual de higiene y seguridad industrial, programa de salud ocupacional, planes de emergencia, para proteger la salud en el trabajo aplicando las técnicas de bioseguridad. 11. Formular y ejecutar las acciones preventivas y/o correctivas y/o plan de mejoramiento a que haya lugar de acuerdo a las evaluaciones y recomendaciones obtenidas. (…)”

  • Contrato No. 127 de 2015. “(…) El (a) contratista tendrá como obligaciones el desarrollo de las siguientes actividades específicas: 1.Realizar cada una de lasExpediente No. 11001-33-42-052-2019-00406-01

Demandante: Yennifer Carolina Rodríguez Díaz

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 actividades descritas en la propuesta y siguientes: Desarrollar la gestión del énfasis del programa de condiciones crónicas. Actualización permanente del Diagnóstico de necesidades y expectativas. Planeación concertada del estado de

8 actividades descritas en la propuesta y siguientes: Desarrollar la gestión del énfasis del programa de condiciones crónicas. Actualización permanente del Diagnóstico de necesidades y expectativas. Planeación concertada del estado de salud. Ejecución de alternativas de solución. Seguimientos permanentes. Operación del plan de cuidado según necesidad familiar. Evaluación. Análisis de indicadores operativos de procesos. Gestión Integral. Posicionamiento de la temática del énfasis en espacios locales e intersectorial para la caracterización de personas con condición crónica, El énfasis debe dar cuenta de la información en los diferentes ámbitos del modelo y según las etapas de los ciclos vitales que tengan mayor participación en el énfasis. Realizar cronogramas propios de actividades. Dinamizar la elaboración de cronogramas de los equipos integrales en salud, garantizando que se programen todas las actividades propias del énfasis del cual es responsable, firmando como garante cada cronograma. (…)”

  • Contrato No. 215 de 2016. “(…)El (a) contratita tendrá como obligaciones el desarrollo de las siguientes actividades específicas: Desarrollar la gestión con énfasis en el programa en condiciones crónicas.-

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