TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00412-01-(17-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00412-01-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: HILDA GRACIELA SALGADO CASTILLO
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reconocimiento cesantías retroactivas Radicación No.11001 3342 052-2019-00412-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida en audiencia el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) 1, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Hilda Graciela Salgado Castillo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PETITUM
La demandante mediante apoderada pretende que se declare la nulidad del Oficio No.S-2019-125427 de 03 de julio de 2019, mediante la cual se negó la solicitud de liquidación de sus cesantías con el régimen de retroactividad.
La demandante mediante apoderada pretende que se declare la nulidad del Oficio No.S-2019-125427 de 03 de julio de 2019, mediante la cual se negó la solicitud de liquidación de sus cesantías con el régimen de retroactividad.
Igualmente, solicita que se declare que la accionante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva cancelando un mes de salario por cada año de servicios o de manera proporcional, de conformidad con la Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y demás normas concordantes.
Aunado a lo anterior, pretende que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas y ajustadas conforme al IPC, se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se cancelen
1 Expediente virtual2 Expediente No.2019 00412 01
Demandante: Hilda Graciela Salgado Castillo
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG
intereses moratorios en los términos del artículo Ibídem y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que la actora fue nombrada a través de la Resolución No.1495 de 09 de julio de 1993 y posesionada el 19 de julio del mismo año, como docente del Distrito Capital de Bogotá, labor que ejerció de forma ininterrumpida desde el 09 de julio de 1993 hasta el 31 de julio de 2019,
mismo año, como docente del Distrito Capital de Bogotá, labor que ejerció de forma ininterrumpida desde el 09 de julio de 1993 hasta el 31 de julio de 2019, esto es, durante 26 años y 22 días.
El día 20 de junio de 2019, elevó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá solicitando el pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad, petición que fue resuelta de forma negativa a través del acto administrativo demandado.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, artículo 17 de la Ley 6 de 1945, artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946 , artículo 15 del Decreto 1498 de 1986, artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, artículo 2 de la Ley 60 de 1993, artículo 176 de la Ley 115 de 1994, Decreto 196 de 1995.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia 2 impugnada denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de efectuar un recuento normativo y conceptual sobre el régimen de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, anotó que la demandante se
pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de efectuar un recuento normativo y conceptual sobre el régimen de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, anotó que la demandante se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante Resolución No.1495 de 09 de julio de 1993, para desempeñar el cargo de docente en la planta de personal a partir del 19 de julio del mismo año, siendo el Colegio IED Manuel Cepeda Vargas el último establecimiento educativo en el que prestó sus servicios como docente territorial.
Por lo anterior, la accionan te se encuentra dentro del régimen de cesantías contemplado en el literal B del numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, en consideración a que se vinculó como docente territorial con posterioridad al 01 de enero de 1990, razón por la cual, no tiene derecho a que se le
2 Ibídem3 Expediente No.2019 00412 01
Demandante: Hilda Graciela Salgado Castillo
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG
mantenga el régimen que venían gozando los docentes vinculados antes de tal fecha. En consecuencia, advirtió que la entidad debe liquidar las cesantías de la actora de forma anualizada bajo los presupuestos de la Ley 91 de 1989 y no de manera retroactiva.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante recurrió la decisión de primer grado para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Argumentó en síntesis que, de conformidad con el precedente del Consejo de
La apoderada de la parte demandante recurrió la decisión de primer grado para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Argumentó en síntesis que, de conformidad con el precedente del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 10 de febrero de 2011, radicado No.200601365-01, C.P: con Ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila , en el que se manifestó que el régimen de retroactividad le sería aplicable a los empleados públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, se debe acceder a las pretensiones de la demanda. Hizo referencia a la jurisprudencia citada en el libelo de la demanda y reiteró en este sentido la sentencia del H. Consejo de Estado de 16 de junio de 2016, Radicado No.2011 -00717-01 (4586-2015), C.P.: Dr. William Hernández Gómez.
Anotó que, de acuerdo con diversa jurisprudencia, la retroactividad en las cesantías corresponde a una prestación de origen laboral que tiene como finalidad proteger al trabajador del detrimento económico frente a la pérdida del empleo y por ello tiene una clara connotación social. Habiendo precisado lo anterior, concluyó que la demandante es beneficiaria del régimen de retroactividad, como quiera que se vinculó antes del 30 de diciembre de 1996.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debida mente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
La parte demandada alegó de conclusión en término y precisó que la demandante al haberse vinculado como docente desde el año 1993, el reconocimiento y pago de sus cesantías se encuentra regulado por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual, estableció la aplicación del régimen de cesantías anualizado a todos los docentes que se vincularon con posterioridad al 01 de enero de 1990.
La parte demandante no allegó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto en el proceso de la referencia.4 Expediente No.2019 00412 01
Demandante: Hilda Graciela Salgado Castillo
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de alzada el problema jurídico se contrae a
actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de alzada el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que sus cesantías se liquiden bajo el régimen retroactivo y no anualizado, conforme lo establecido por las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, así como, el Decreto 1160 de 1947, o si, por el contrario, las mismas se encuentran debidamente liquidadas.
MARCO JURÍDICO
La Ley 6 de 1945 “ Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, consagró en su artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones sociales, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Igualmente estableció que para la liquidación de este beneficio solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al 01 de enero de 1942.
A través del artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, reglamentario de la anterior disposición, se ampliaron los destinatarios del auxilio de cesantía, para incluir también a los empleados y obreros de los departamentos o municipios. En cuanto a la forma de liquidación se precisó que debía tenerse el último sueldo o jornal devengado, salvo que este hubiera tenido modificaciones en los tres últimos meses, pues en este caso la liquidación se haría por el promedio de
cuanto a la forma de liquidación se precisó que debía tenerse el último sueldo o jornal devengado, salvo que este hubiera tenido modificaciones en los tres últimos meses, pues en este caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor a dicho periodo.
Posteriormente la Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, prescribió lo siguiente: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera5 Expediente No.2019 00412 01
Demandante: Hilda Graciela Salgado Castillo
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG
de las ramas del poder público, hállense o no escalafona dos en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro. PARÁGRAFO. Extiéndese este beneficio a l os trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la ley 6ª de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma ley.”
Las reglas fijadas por las anteriores disposiciones en materia de liquidación de cesantías se mantuvieron en los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947.
Por su parte la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el f in de atender, entre otras, las
Por su parte la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el f in de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes, determinó en su artículo 1º lo siguiente:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”
Y en cuanto al reconocimiento de cesantías, la aludida disposición establece en su artículo 15:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen presta cional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen presta cional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los6 Expediente No.2019 00412 01
Demandante: Hilda Graciela Salgado Castillo
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG
empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vi nculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo
cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Resalta la Sala)
A partir de la anterior consagración legal se desprende que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se conservó el régimen retroactivo de cesantías, mientras que para los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 19 90 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha —solamente respecto a las cesantías generadas a partir del 01 de enero de 1990 — se estableció un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad, y con pago de interés.
Nótese que el literal B) antes transcrito hace referencia a “docentes que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990”, sin hacer distinción respecto de la modalidad de vinculación, sea esta territorial o nacionalizada, no obstante que en los demás ar tículos e incisos de la Ley 91 de 1989 sí se establecen de forma expresa situaciones dependiendo del tipo de vinculación. De ahí que al operador jurídico no le esté permitido restringir en manera alguna el término vinculación a una forma particular de ingr eso al servicio público educativo oficial, pues como bien es sabido, donde el Legislador no distingue, al
operador jurídico no le esté permitido restringir en manera alguna el término vinculación a una forma particular de ingr eso al servicio público educativo oficial, pues como bien es sabido, donde el Legislador no distingue, al interprete no le está permitido hacerlo.
En relación con la regulación sobre cesantías prevista en la Ley 91 de 1989, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de señalar lo siguiente:
“De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho f ondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por7 Expediente No.2019 00412 01
Demandante: Hilda Graciela Salgado Castillo
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cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del
año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mante ndrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionale s y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. ”3 (Negrilla fuera de texto)
Posteriormente fue expedida la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas
cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. ”3 (Negrilla fuera de texto)
Posteriormente fue expedida la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 6º prescribió:
“Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 , y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El
3 Consejo de Estado, sentencia del 25 de marzo de 2010, radicación No.: 63001 -23-31-000-200301125-01(0620-09), Actor: Aracelly García Quintero, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.8 Expediente No.2019 00412 01
Demandante: Hilda Graciela Salgado Castillo
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG
personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo
Aranguren.8 Expediente No.2019 00412 01
Demandante: Hilda Graciela Salgado Castillo
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG
personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.(…)” (Destaca la Sala)
La norma en cita establece que el régime n aplicable a los docentes que se vinculen con posterioridad a la Ley 60 de 1993, será el reconocido en la Ley 91 de 1989 y consagra también que a los docentes territoriales que se encontraran vinculados –antes de la Ley 91 de 1989– y fueran incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se les respetaría el régimen que se les venía aplicando.
Por su parte el Decreto 196 de 1995 “por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” señaló:
“Artículo 5º. - Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos
Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto.
Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan.” (Negrilla fuera de texto)
CASO CONCRETO.
En el presente asunto la parte actora solicita la nulidad del Oficio No. S-2019125427 de 03 de julio de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad, pues a su juicio las mismas deben ser reconocidas en aplicación de dicho régimen y no conforme a la liquidación anualizada.
En el expediente se encuentra acreditado que la demandante fue nombrada
pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad, pues a su juicio las mismas deben ser reconocidas en aplicación de dicho régimen y no conforme a la liquidación anualizada.
En el expediente se encuentra acreditado que la demandante fue nombrada como docente de tiempo completo vinculada al Distrito Capital de Bogotá –9 Expediente No.2019 00412 01
Demandante: Hilda Graciela Salgado Castillo
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG
Secretaría de Educación, por medio de la Resolución No.1495 de 09 de julio de 1993 4 y se posesionó el 19 de j ulio del mismo año según certificación expedida por la Dirección de Talento Humano de la entidad, por lo cual, es ésta la fecha que se tiene como vinculación de la accionante con la parte demandada, la cual, no es discutida por las partes.
Siendo así, se observa que la vinculació n de la actora como docente territorial, se produjo con posterioridad al 01 de enero de 1990, y para la Sala es claro que la liquidación de sus cesantías se encuentra regida por lo normado en el literal B) del numeral 3º del artíc ulo 15 de la Ley 91 de 1989, disposición que, según quedó visto en precedencia, consagra un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses.
La situación particular de la accionante , en criterio de la Sala, se enmarca dentro del supuesto fáctico descrito por la norma citada, pues la misma tiene como referencia la vinculación docente en general a partir del 01 de enero de 1990, sin condicionar el término “vinculación” a una modalidad particular
dentro del supuesto fáctico descrito por la norma citada, pues la misma tiene como referencia la vinculación docente en general a partir del 01 de enero de 1990, sin condicionar el término “vinculación” a una modalidad particular de ingreso al servicio público educativo oficial, sea esta territorial o nacionalizada.
De acuerdo con los razonamientos precedentes y siguiendo la posición adoptada por la Sala de Decisión en pronunciamientos anteriores en los que se han resuelto controversias de similares contornos a la presente 5 se concluye que a la parte demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías en forma retroactiva, como se pretende e n la demanda.
Finalmente, en relación con las providencias citadas por la recurrente en alzada, se advierte que los supuestos fácticos y jurídicos desarrollados en la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011, radicado No.2006-01365-01, C.P: Dr. Víctor Hernando Alvarado, no se subsumen en el asunto sub examine, como quiera que allí se analizó el caso de una docente territorial con una vinculación anterior al 01 de enero de 1990, como expresamente se señaló en uno de sus apartes en el que se indicó que “no le asiste razón a la entidad que apeló el fallo de instancia cuando afirma que en el sub -lite debe aplicarse el régimen de liquidación anual de cesantías, pues sustenta su afirmación en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma que no puede aplicarse a este caso por ser la demandante una docente territorial (no es nacional ni nacionalizada) y, además se vinculó antes de 1 de enero de 1990”.
4 Expediente virtual
a este caso por ser la demandante una docente territorial (no es nacional ni nacionalizada) y, además se vinculó antes de 1 de enero de 1990”.
4 Expediente virtual 5 Ver sentencia calendada 12 de agosto de 2016, expediente con radicación 11001-33-35-702-201400229-01, Demandante: Martha Consuelo Romero Sánchez, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrada Ponente: Doctora Amparo Oviedo Pinto.10 Expediente No.2019 00412 01
Demandante: Hilda Graciela Salgado Castillo
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG
En el mismo sentido, la sentencia del H. Consejo de Estado de 16 de junio de 2016, Radicado No.2011-00717-01 (4586-2015), C.P.: Dr. William Hernández Gómez, traída a colación, no se refiere concretamente a la reliquidación de cesantías con el régim en de retroactividad, pues, en dicha providencia se efectuó el estudio de la situación de una docente cuyas cesantías habían sido en efecto reconocidas con el régimen de retroactividad y lo que pretendía en la demanda era el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago tardío de sus cesantías, en tanto, la educadora se afilió al Fondo Nacional de Ahorro y la entidad entendió que se había acogido al régimen de liquidación anualizado. En la anotada providencia no se analizó que la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, dejó a salvo el régimen de cesantías de los docentes previsto en el artículo 15 numeral 3º de la Ley 91 de 1989, en tanto,
344 del 27 de diciembre de 1996, dejó a salvo el régimen de cesantías de los docentes previsto en el artículo 15 numeral 3º de la Ley 91 de 1989, en tanto, en ese caso en concreto las cesantías de la parte actora habí
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