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TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00418-01-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00418-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacional de Aprend izaje SENA / CONTRATO REALIDAD – El último contrato identificado con el No. 5703 de 2018 finalizó el 15 de diciembre de 2018, y la rec lamación administrativa se presentó el 27 de mayo de 2019 y dado que la demanda se radicó el 23 de octubre de 2019, no operó la prescripción trienal / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – No era procedente declarar la prescripción de las prestaciones sociales, no obstante, el A quo declaró la prescripción con anterioridad al 15 de diciembre de 2015, sin embargo, precisa la Sala que frente a este as pecto no se modificará la sentencia, en razón a que l a en tidad dem andada es el apelante único y tal modificación le haría más gravosa su condena, en atención al principio de la no reformatio in pejus.

Problema jurídico: ¿Determinar, si la de mandante ti ene derecho a que se reconozca la exist encia de una relación laboral co n el Servicio Naci onal de Aprendizaje SENA, y al consecu ente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual. Igualmente, si hay lu gar o no a declarar e l fenómeno jurídico-procesal d e la prescripción?

Tesis: “(…) De conformidad con lo expuesto, el Consejo de Estado fijó un término

a declarar e l fenómeno jurídico-procesal d e la prescripción?

Tesis: “(…) De conformidad con lo expuesto, el Consejo de Estado fijó un término de 30 día s para determinar la solución de continuidad en la prestación del servicio, para efectos de contabilizar la prescripción, sin que esto constituya una camisa de fue rza, para que en determinados ev entos, se flexibilice dicho plazo . (…) Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, procederá la Sala a verificar si operó el fenómeno de la prescripción en el sub examine. (…) Observa esta Subsección que se gún lo es tipulado en los con tratos, existieron in terrupciones contract uales entre 13 a 27 días hábiles, como se reseñó en el c uadro en párrafos precedentes, lo que sign ifica que no s uperó el término de los 3 0 días est ablecidos por la jurisprudencia, razón por la cual en el sub lite la prescripción se contabilizará a partir de la finalización del último vínculo contract ual. (…) Así las cosas, se tiene que el último contrato identificado con el No. 5703 de 2018 finalizó el 15 de diciembre de 2018, y la reclamación administrativa se presentó el 27 de mayo de 2019 (Páginas

19 a 27 Archivo No. 4) y dado que la demanda se radicó el 23 de octubre de 2019 (Archivo No. 5), es claro para la Sala que no operó la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y e l artículo 102 del Decreto 1848 de

1969. Sin embargo, no era procedente declarar la prescripción de las prestaciones

trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y e l artículo 102 del Decreto 1848 de

1969. Sin embargo, no era procedente declarar la prescripción de las prestaciones sociales, no obstante, el A quo declaró la prescripción con anteriori dad al 15 de diciembre de 2015, sin embargo, precisa la Sala que frente a este aspecto no se modificará la sentencia, en razón a que la entidad demandada es el apelante único y tal modificación le haría más gravosa su condena, en atención al principio de la no reformatio in pejus (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la cond ena en costas, cuya li quidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artícu lo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el siguiente inciso “(…) la sentencia d ispondrá s obre la c ondena en costas c uando se est ablezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fu ndamento legal. (...) La anterior disposición se co mplementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que, “Se condenará en costas a la parte v encida en e l proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que ha ya

a la parte v encida en e l proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que ha ya propuesto. Además, en los casos especiales previstos e n este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)Las anteriores normas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Dicha postura fue reite rada por e sa misma s ubsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) En el presente caso, t eniendo en cuenta que la parte vencida es la entidad demandada, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por ésta, se resolverá de sfavorablemente, ten iendo en cu enta que la parte actora actuó en el proceso en esta instancia, es viab le condenar en costas. Así, c onforme a l artículo 361 del Código Ge neral del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos suf ragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho, de ahí que para determinarlas es necesario acudir a lo establecido en el numeral 1º del artículo 5 del Acuerdo PSSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que fija en los procesos declarativo en general en se gunda in stancia “Entre 1 y 6 S.M.M.L. V.”. Por lo anterior, la Sala considera prudente condenar en costas a la parte vencida, y tasar las agencias en derecho en el presente caso, en c uantía equivalente a un salario

anterior, la Sala considera prudente condenar en costas a la parte vencida, y tasar las agencias en derecho en el presente caso, en c uantía equivalente a un salario mínimo mensual lega l vigente, a fav or de la parte demandante , teniendo en cuenta que el proceso no duró mucho tiempo, y que tuvo una compleji dad media, las cuales deberán ser liquidadas en primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C006 de 1996; Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda, S ubsección B, 5 de octubre d e 2006, doctor Jesús María Lemos Bustamante, 2578-2003, actor Hugo Ramón Martínez Arteaga; Sa la de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 19 de febrero de 20 09. 3074-2005.

M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consej o de Estado, 23 001-23-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2005-16, D r. Car melo Perdomo C uéter; Sala de lo Contencioso Administrativo. S ección Quinta. 9 de febrero de 2017. 11001-03-15000-2016-02734-01. C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Ley 60 de 1993; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Código Sustantivo del Trabajo (Art.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Ley 60 de 1993; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Constitución Política; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-052-2019-00418-01

Demandante: JENNY MARCELA BETANCUR ZÁRATE

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –

SENA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Contrato realidad. Instructora.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad accionada (Archivo No. 59), contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral, con sus consecuencias legales (Archivo No. 56).

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. (Archivos No. 2 y 8) La accionante, a través de apoderado

consecuencias legales (Archivo No. 56).

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. (Archivos No. 2 y 8) La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 11-2-2019-046499 de 7 de junio de 2019, por medio del cual se negó el recono cimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo labo ral alguno (Páginas 29 a 32

Archivo No. 3).Exp: 110013342052-2019-00418-01

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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del dere cho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia de un contrato realidad; (ii) se paguen las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones; (iii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud; (iv) se ordene la devolución del importe por concepto de retención en la fuente; (v) ordenar la indemnización extralegal por indemnización por despido injusto; (vi) la sanción moratoria por el no pago oportunos de l as cesantías; (vii) ordenar la indemnización prevista en el parágrafo 1 del artículo 279 de la Ley 789 de 2002; (viii) indemnización de perjuicios por concepto de calzado y vestido de labor;

ordenar la indemnización prevista en el parágrafo 1 del artículo 279 de la Ley 789 de 2002; (viii) indemnización de perjuicios por concepto de calzado y vestido de labor; (xi) ordenar la indemnización de las cotizaciones de forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR; (x) se disponga el reconocimiento y pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, desde la fecha del reconocimiento y pago de las prestaciones hasta la fecha en que se produzca realmente su pago; (xi) reconocimiento y pago de daños morales en cuantía de 100 smlmv; (xii) se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con e l artículo 192 del CPACA, y se ordene el pago de los intereses moratorios, y perjuicios morales; (xiii) se compulsen copias de la sentencia con destino al Ministerio de Trabajo para que imponga la multa al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, contenida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y se condene al pago de las costas del proceso.

HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el SENA, como instructora desde el 29 de enero de 2010 hasta el 14 de diciembre de 2018, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.

Indicó, que presentó petición el 24 de abril de 2019 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un

Indicó, que presentó petición el 24 de abril de 2019 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.Exp: 110013342052-2019-00418-01

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2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 56). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante afirmó, que prestó sus servicios a la entidad, como instructora, por el período comprendido entre el 29 de enero de 2010 y el 15 de d iciembre de 2018, salvo algunas interrupciones, sumado a que por dichas actividades recibió una remuneración.

Respecto a la subordinación, sostuvo que se logró demostrar que la actora realizaba actividades relacionadas con la formación profesional e integral de aprendices en el área de manufactura textil , es decir, que las labores desarrolladas por la accionante se circunscriben al giro ordinario de las labores d e la entidad y tienen relación directa con el objeto misional de la misma, esto e s, formación educativa. De igual forma, obra en el plenario copia de correos electrónicos recibidos por la accionante en los que se evidenció que fue convocada a reuniones, capacitaciones y cursos, y que se requería la entrega de prendas y confecciones.

Sostuvo, que las declaraciones rendidas en el proceso, fueron unánimes en afirmar, que la actora prestó sus servicios como instructora en el SENA, cumpliendo con el

confecciones.

Sostuvo, que las declaraciones rendidas en el proceso, fueron unánimes en afirmar, que la actora prestó sus servicios como instructora en el SENA, cumpliendo con el plan curricular de actividades previamente determinado y percibiendo una remuneración como contraprestación por su labor.

Concluyó, que procede el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales devengados por un empleado de la Institución , para el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2016 y el 15 de diciembre de 2018, salvo interrupciones, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios. Sin embargo, frente a los derechos prestacionales que surgen para el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2010 y el 15 de diciembre de 2015, se configuró el fenómeno prescriptivo.

En cuanto a la pretensión relativa al pago por reparación del daño, en lo q ue corresponde a los aportes al Sistema de Salud y Pensiones, afirmó, que la entidad demandada debe asumir lo que le corresponda según el ingreso base de cotización y liquidación ante los correspondientes entes de previsión, para el peri odo comprendido entre el 29 de enero de 2010 y el 15 de diciembre de 2018, salvo sus interrupciones.Exp: 110013342052-2019-00418-01

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Por otra parte, negó el reconocimiento de las diferencias salariales y la indemnización por despido injusto, por considerar, que la configuración del contrato realidad no implica que la actora adquiera la calidad de empleada pública, con las condiciones salariales y beneficios que ello implica.

indemnización por despido injusto, por considerar, que la configuración del contrato realidad no implica que la actora adquiera la calidad de empleada pública, con las condiciones salariales y beneficios que ello implica.

Respecto a las cotizaciones retroactivas a la Caja de Compensación Familiar , concluyó que no es procedente su reconocimiento, porque la demandante no acreditó su afiliación o que hubiera estado afiliada durante la época de presta ción de servicios.

Frente a la devolución de los dineros por concepto de retención en la fuente , concluyó que es improcedente en la medida que no implica la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral, más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato.

Negó el reconocimiento de indemnizaciones y sanciones moratorios , comoquiera que la entidad no tenía certeza que debía realizar el pago, además que la relación que existía era una relación contractual. Así mismo, negó el sumi nistro de dotación y los perjuicios morales, por cuanto en el plenario no se acreditaron.

Por último, negó la compulsa de copias al Ministerio de Trabajo, porque consideró que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 contempla una sanción por indebida contratación de personal a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, situación que no corresponde al caso bajo estudio; y no condenó en costas en esa instancia.

En efecto, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedó así:

contratación de personal a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, situación que no corresponde al caso bajo estudio; y no condenó en costas en esa instancia.

En efecto, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedó así:

“PRIMERO.- Declarar la nulidad del Oficio No. 11-22019-046499 del 07 de junio de 2019, mediante el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA negó a la señora Jenny Marcela Betancourt Zarate el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA a pagar a la señora JENNY MARCELA BETANCOURT ZARATE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.420.205, el valor de las prestaciones sociales y laborales que hubiese devengado un Instructor Código 3010 Grado 01-20 de la planta de personal de dicha entidad, por el período comprendido desde el 22 de enero de 2016 hasta el 15 de diciembreExp: 110013342052-2019-00418-01

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de 2018, salvo sus interrupciones, teniendo como asignación básica para su cálculo, el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos celebrados.

TERCERO.- Declarar que respecto de los derechos laborales y prestacionales derivados de los contratos suscritos y ejecutados entre el 29 de enero de 2010 y el 15 de diciembre de 2015 se configuró el fenómeno prescriptivo.

TERCERO.- Declarar que respecto de los derechos laborales y prestacionales derivados de los contratos suscritos y ejecutados entre el 29 de enero de 2010 y el 15 de diciembre de 2015 se configuró el fenómeno prescriptivo.

CUARTO.- Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA a tomar durante el tiempo comprendido entre el 29 de enero de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2018, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, conforme lo expuesto.

QUINTO.- Declarar que el tiempo laborado por la demandante como Instructora o Formadora, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios suscritos con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA desde el 29 de enero de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2018, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

SEXTO.- Las sumas que resulten de los anteriores reconocimientos deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente

computar para efectos pensionales.

SEXTO.- Las sumas que resulten de los anteriores reconocimientos deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:

R = R.H. INDICE FINAL

INDICE INICIAL

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

SÉPTIMO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)”. (Archivo No. 56) (Negrillas del texto original).

III. APELACIÓN

La apoderada judicial de la entidad accionada (Archivo No. 59), presentó recurso de apelación, para lo cual señaló, que en el presente asunto no existió una rela ción laboral, como quiera que en el contrato de prestación de servicios se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con administración o funcionamiento de la entidad o para desarrollarExp: 110013342052-2019-00418-01

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actividades especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, ya que a ctúa como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato.

Indicó, que en el plenario se evidencia la interrupción contractual por más de 15

admite el elemento de subordinación por parte del contratista, ya que a ctúa como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato.

Indicó, que en el plenario se evidencia la interrupción contractual por más de 15 días, lo que evidencia que existió una solución de continuidad, lo que significa que su contratación fue por temas específicos y especiales.

Adujo, que de acuerdo con las pruebas decretadas y practicadas que hacen parte del plenario, no acreditó los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, pues no se demostró la subordinación alegada, ni la continua dependencia de la actora, así como tampoco se evidencia prueba alguna de la permanencia de la demandante con la entidad, pues reitera que se trató de una relación contractual.

Aseguró, que las actividades ejecutadas por la accionante se realizaron de acuerdo con el objeto de los contratos de prestación de servicios, razón por la cual, su ejecución no implica la existencia de la subordinación, lo que significa, que existió fue un cierto grado de coordinación entre contratante y contratista.

En cuanto a la prescripción, señaló que la solicitud de existencia de la relación laboral debe efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la finalización del contrato, razón por la cual, en el sub-lite al existir solución de continuidad por present arse interrupciones por más de 15 días entre la celebración de uno y otro contra to, la prescripción debe analizarse de manera individual.

Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (Archivo No. 70), para lo cual, reiteró que la actora prestó sus servicios de manera sucesiva e ininterrumpida como instructora en el SENA, cuyas actividades que hacen parte del giro normal de la entidad.Exp: 110013342052-2019-00418-01

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Indicó, que no operó el fenómeno de la prescripción, como quiera que el último contrato finalizó el 17 de diciembre de 2018, y que a la fecha de presentación de la demanda, no habían transcurrido los 3 años para configurarse dicho fenómeno.

Conforme a lo expuesto, solicitó despachar desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto por la entidad, y en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia, y modificar los numerales segundo y tercero, en el sentido de declarar que no operó el fenómeno de la prescripción.

El Ministerio Público (Archivo No. 72), emitió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primer grado que accedió parcialmen te a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que la actora acredit ó los elementos que configuran una verdadera relación laboral, teniendo en cuenta los medios de prueba recaudados y valorados en primera instancia, esto es, copia de los contratos de prestación de servicios; hojas de programación por días y horas así como horarios establecidos en

una verdadera relación laboral, teniendo en cuenta los medios de prueba recaudados y valorados en primera instancia, esto es, copia de los contratos de prestación de servicios; hojas de programación por días y horas así como horarios establecidos en una jornada laboral; correos electrónicos entre la actora y la entidad con solicitudes de planes de trabajo; invitaciones a programación y ejecución de dichos planes; horarios de formación; y revisión de portafolios, en los que se evidencia que se emitían orientaciones concretas a la actora, en su calidad de instructora, para el desarrollo de sus actividades.

El apoderado de la entidad accionada (Archivo No. 71), reiteró los argumentos expuestos con el escrito de contestación de la demanda y en el recurso d e apelación.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, y al consecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató d e una relación contractual.

Igualmente, si hay lugar o no a declarar el fenómeno jurídico-procesal d e l a prescripción.Exp: 110013342052-2019-00418-01

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2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente lo relacionado con el elemento

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2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente lo relacionado con el elemento de la subordinación, y que no se aceptarán los argumentos expuestos en el recurso, respecto de la prescripción, por parte de la entidad enjuiciada.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de p restación de servicios” “… para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Entonces, un ejemplo claro de esta situación se pre senta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de p ersonal con conocimientos

provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de p ersonal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp: 110013342052-2019-00418-01

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subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual conven

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