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TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00422-01-(06-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00422-01-(06-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-052-2019-00422-01

Demandante: PAULA ANDREA TORO RAMÍREZ

Demandado:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Vinculado: Medio de Control:

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia en el presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Fiduciaria La Previsora S.A., contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado 52 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora Paula Andrea Toro Ramírez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se

La señora Paula Andrea Toro Ramírez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la existencia del silencio negativo configurado respecto de la petición presentada el 29 de noviembre de 201 8 y la correspondiente nulidad del acto ficto o presunto configurado1.

1 Documento 5 del expediente electrónico.Radicación: 11001-33-42-052-2019-00422-01

Demandante: Paula Andrea Toro Ramírez

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Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicarse la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo el pago efect ivo de la misma.

De igual forma pidió: i) pagar la indexación de las sumas resultantes, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que se consolidó el derecho y hasta cuando se efectúe su pago de conformidad con el artículo 187 del C. P. A. C. A; ii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; y iii) pagar las costas y agencias en derecho, atendiendo lo normado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.- Hechos y omisiones.

pagar las costas y agencias en derecho, atendiendo lo normado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.- Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

1. Indicó que al ostentar la calidad de docente oficial, solicitó el día 7 de diciembre de 2015, el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [en adelante FOMAG].

2. Señaló que las cesantías parciales fueron reconocidas por el FOMAG mediante Resolución núm. 8769 del 6 de diciembre de 2016, y pagadas hasta el 27 de enero de 2017.

3. Sostuvo que a través de petición radicada el 29 de noviembre de 2018, solicitó ante el FOMAG el reconocimiento de una sanción moratoria con fundamento en la tardanza en el pago de la prestación.

4. Advirtió que transcurrieron más de 3 meses sin que la entidad diera respuesta a la petición.

2.- Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró como vulneradas las siguientes disposiciones:

LEGALES: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1988, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Manifestó que de acuerdo con el contenido del artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentac ión de la solicitud de liquidación de lasRadicación: 11001-33-42-052-2019-00422-01

Manifestó que de acuerdo con el contenido del artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentac ión de la solicitud de liquidación de lasRadicación: 11001-33-42-052-2019-00422-01

Demandante: Paula Andrea Toro Ramírez 3 cesantías definitivas o parciales, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

A su turno, el artículo 5º ibídem, prevé que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Señaló que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo basta con acreditar la no cancelación dentro del término previsto en ese artículo.

Agregó que conforme con lo señalado de forma reiterativa por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los docentes tienen derecho a ser indemnizados por el pago tardío de sus cesantías, siendo el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sobre quien recae la responsab ilidad de su reconocimiento, situación que se materializa en el caso concreto pues a la aquí demandante no solo le fueron canceladas de forma tardía sus cesantías sino que además, las

Prestaciones Sociales del Magisterio sobre quien recae la responsab ilidad de su reconocimiento, situación que se materializa en el caso concreto pues a la aquí demandante no solo le fueron canceladas de forma tardía sus cesantías sino que además, las demandadas se negaron a responder la petición que fuera elevada con ocas ión de la sanción que se pretende.

3.- Contestaciones de la demanda.

Una vez notificado el auto que admitió la demanda, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., otorgaron poder para el ejercicio de la representación judicial, la profesional del derecho designada contestó a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones , en los siguientes términos2:

Afirmó que, en virtud de lo establecido en la sentencia de unificación del 18 de julio del 2018, proferida por el Consejo de Estado, el personal docente tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Sin embargo, conforme con lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces, “incluidas aquellas que pretendan derechos

2 Documento 16 del expediente electrónico.Radicación: 11001-33-42-052-2019-00422-01

Demandante: Paula Andrea Toro Ramírez 4 inciertos y discutibles como son la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.”. Sustenta su argumento en que la entidad no cuenta con personería jurídica y por lo tanto estos

Demandante: Paula Andrea Toro Ramírez 4 inciertos y discutibles como son la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.”. Sustenta su argumento en que la entidad no cuenta con personería jurídica y por lo tanto estos reconocimientos deben realizarse a través de una entidad delegada a la cual se encuentren afiliados los docentes.

Propuso como medio exceptivo el que denominó “improcedencia de la condena en costas”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

El Juzgado 52 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes consideraciones:

Como sustento de la decisión, el a-quo estudió el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 y los efectos de la falta de respuesta de la administración a las solicitudes elevadas por los particulares.

Así mismo, analizó el régimen de cesantías del personal docente y se refirió los plazos legalmente determinados para el reconocimiento de dich a prestación, concluyendo que la Ley 1071 de 2006 resulta aplicable a los docentes en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en consideración a que estos servidores no tienen un régimen especial en esta materia y, por tanto, se debe acudir a la norma establecida para los empleados públicos del orden nacional. Señala que así lo entendió la Corte Constitucional en sentencia SU337/17 y el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

En cuanto al caso concreto, encontró demostrado que la señora Paula Andrea Toro

en sentencia SU337/17 y el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

En cuanto al caso concreto, encontró demostrado que la señora Paula Andrea Toro Ramírez radicó petición ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 29 de noviembre de 2018 , solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que a la fecha de la sentencia se haya emitido respuesta alguna. Por lo anterior, consideró procedente declarar la existencia del acto ficto negativo consolidado por el silencio administrativo re specto de la petición de la referencia.

Ahora, frente a la sanción moratoria encontró acreditado que:

 La demandante radicó petición el 7 de diciembre de 2015 , solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales

3 Documento 26 del expediente electrónico.Radicación: 11001-33-42-052-2019-00422-01

Demandante: Paula Andrea Toro Ramírez 5  Por medio de la Resolución 8769 del 6 de diciembre de 2016 , la Secretaría de Educación de Bogotá actuando en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de la referida prestación.  El 27 de enero del 2017 , la Fiduciaria La Previsora S.A. puso a disposición de la señora Toro Ramírez el pago de las cesantías reconocidas.

Así las cosas , contabilizó el término para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas de la siguiente manera:

Concluyó de lo anterior que

señora Toro Ramírez el pago de las cesantías reconocidas.

Así las cosas , contabilizó el término para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas de la siguiente manera:

Concluyó de lo anterior que se configur ó la sanción moratoria, pues, la entidad contaba con plazo para efectuar el pago dentro del término legal hasta el 18 de marzo del 2016 y lo hizo el 27 de enero de 2017.

Por lo tanto, encontró desvirtuada la presunción de legalidad del acto ficto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada y a la vinculada reconocer la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en el período comprendido entre el 19 de marzo de 2016 y el 26 de enero de 2017 , teniendo como asignación básica la devengada por la demandante al momento en el que se causó la mora.

Agregó que la prestación reconocida no se encuentra prescrita y denegó la indexación de la condena dada la naturaleza de dicha indemnización y en lo que respecta a la condena en costas consideró que no se encuentra acreditada conforme con los requisitos establecidos en los artículos 188 el C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P.

Entonces, en su parte resolutiva, previa declaratoria de existencia y posterior nulidad del acto ficto demandado ordenó:

“SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación –Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria

“SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación –Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora PAULA ANDREA TORO RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.749.160, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, equivalente a un día de salario por cada día de re tardo en el período comprendido entre el 19 de marzo de 2016 y el 26 de enero de 2017, teniendo como valor de salario la asignación básica diaria devengada por la actora para el momento en que se causó la mora ”.

TÉRMINO FECHA 15 DÍAS 30 de diciembre de 2015 10 DÍAS 15 de enero de 2016 45 DÍAS 18 de marzo de 2016Radicación: 11001-33-42-052-2019-00422-01

Demandante: Paula Andrea Toro Ramírez

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III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La a poderada de la Fiduciaria La Previsora S.A. , presentó recurso de apelación en nombre de esa entidad4, en los siguientes términos:

Manifiesta que, a tendiendo lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, la Nación - Ministerio de Educación Nacional celebró contrato de fiducia mercantil de administración y pago de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Explicó que, en virtud del mencionado negocio jurídico, el cual está contenido en la escritura

Educación Nacional celebró contrato de fiducia mercantil de administración y pago de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Explicó que, en virtud del mencionado negocio jurídico, el cual está contenido en la escritura pública No. 083 de 21 de junio de 1990, la Fiduprevisora S.A. actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo, esto es, en cumplimiento de las obligaciones que se deprenden del mencionado contrato, por tal motivo aclara que los recursos administrativos provenientes del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, si bien es cierto, son recursos públicos, su disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones del fideicomitente.

Indicó que los bienes fideicomitidos, no son de propiedad del fideicomitente. Así mismo, fue enfática en señalar que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1233 del Código de Comercio, para todos los efectos, existe una separación patrimonial entre los fondos recibidos por una fiduciaria, con los activos propios de la entidad fiduciaria, por lo que de ninguna manera, una medida que afecte bienes que hacen parte del fideicomiso puede ser trasladada a los recursos de quien los administra o del fideicomitente.

Afirmó que la Jueza de primera instancia incurrió en error al ordenar el pago de la sanción moratoria de manera solidaria al Ministerio de Educación y la Fiduprevisora, toda vez que la obligación se encuentra a cargo del FOMAG.

Conforme lo anterior solicita la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia y se condene únicamente al FOMAG.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

la obligación se encuentra a cargo del FOMAG.

Conforme lo anterior solicita la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia y se condene únicamente al FOMAG.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del 1 9 de mayo de 2022, se admitió el recurso interpuesto por la Fiduprevisora y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

4 En virtud de lo señalado en la cláusula segunda del otrosí integral al contrato de fiducia mercantil suscrito el 22 de junio de 2017, en el que se señaló: “(…) El patrimonio autónomo realizará la representación judicial y extrajudicial del Fondo así como la defensa del Ministerio de Educación Nacional (…).Radicación: 11001-33-42-052-2019-00422-01

Demandante: Paula Andrea Toro Ramírez

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso se debate la legalidad del acto ficto o presunto configurado el 1° de marzo del 2019, con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el día 29 de noviembre de 2018, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales.

5.1.- Problema jurídico

La presente controversia consiste resolver el siguiente problema jurídico: establecer si el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria la Previsora S.A. se encuentran

de las cesantías parciales.

5.1.- Problema jurídico

La presente controversia consiste resolver el siguiente problema jurídico: establecer si el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria la Previsora S.A. se encuentran obligados a concurrir con sus propios recursos en el pago de la sanción moratoria, concedida en favor de la señora Paula Andrea Toro Ramírez por la jueza de primera instancia.

5.2.- Para resolver

Considera la Sala que, para resolver la controversia planteada, se hace necesario efectuar un recuento normativo de las disposiciones que regulan el sistema educativo, con el fin de establecer quién tiene la responsabilidad de atender con sus recursos, el pago de la sanción moratoria reclamada por la demandante.

5.3.- Respecto de la obligación del pago de la sanción moratoria

Conviene recordar que mediante la Ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003), el legislador creó el FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Entre los objetivos del citado Fondo se encuentran el de: “(…) Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado (…)”.

La norma en comentó agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes, a partir del 01 de enero de 1990, debían vincularse obligatoriamente al FOMAG, que sería el encargado de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 ejusdem.

1990, debían vincularse obligatoriamente al FOMAG, que sería el encargado de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 ejusdem.

Ahora bien, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, “(…) los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial (…) ”, y como otros empleados públicos, se benefician del reconocimientoRadicación: 11001-33-42-052-2019-00422-01

Demandante: Paula Andrea Toro Ramírez 8 del auxilio de cesantía, que para el caso del magisterio se rige por lo establecido en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que diferencia entre docentes que se benefician del régimen de cesantías retroactivas, y aquellos a quienes les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.

En todo caso, corresponde al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, labor que, en virtud de la garantía de “prestación descentralizada de los servicios ” consagrada en el inciso final del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y de la delegación de que trata el artículo 9 ejusdem, es desarrollada por las secretarías de educación de los entes territoriales. Así fue dispuesto en el Decreto 3752 de 2003 “por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989, y la Ley 962 de 2005, art. 56.

2003 “por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989, y la Ley 962 de 2005, art. 56.

Entre tanto, el pago efectivo de las prestaciones reconocidas es efectuado a través de una sociedad fiduciaria que administra los recursos, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A., empresa con quien la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en virtud de las disposiciones del artículo 3º de la Ley 91 de 1989, suscribió el contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública 083 de 21 de junio de 1990, modificado entre otros, por la escritura No. 1588 27 de diciembre de 2018.

Así pues, siguiendo el contenido de las normas que gobiernan el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, surge palmario que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene a su cargo el reconocimiento de las p restaciones sociales de los docentes, las que son pagadas por el FOMAG.

Para tales efectos, las secretarías de educación de los entes territoriales en las que el docente prestó sus servicios, tienen a su cargo la elaboración y suscripción de la resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, previa aprobación de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio del FOMAG5.

Ahora bien, en materia de sanción moratoria, el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, tiene dicho que “en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al

2006, tiene dicho que “en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el p ago de las

5 “(“…”) Decreto 2831 de 2005. Artículo 3º. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: (“…”) 4.- Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo nacional de presta ciones sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. (“…”)”Radicación: 11001-33-42-052-2019-00422-01

Demandante: Paula Andrea Toro Ramírez 9 mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo…”

Demandante: Paula Andrea Toro Ramírez 9 mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo…”

Conforme lo anterior, y si en tratándose de los docentes, el obligado al pago de las cesantías es el FOMAG, surge palmario que será tam bién con cargo a ese fondo que deberá cancelarse la sanción por mora, surgida con ocasión del retardo en el pago de la mencionada prestación; sin que su naturaleza de cuenta especial – patrimonio autónomo, constituya óbice para asumir la responsabilidad qu e la normatividad le impuso, y traslade la obligación al fideicomitente y fiduciario.

Así también lo entendió el ejecutivo a señalar en el artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 1272 de 2018 que “(…) el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”.

Sobre el tema que ocupa la atención de la Sala se pronunció el H. Consejo de Estado quien señaló6:

“(…) ¿Cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en el caso de los docentes? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el caso de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como pasa a explicarse:

Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con

docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como pasa a explicarse:

Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está representada por el Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

  • Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 regló e l proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló en su artículo 4.º los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales, y en su artículo 5.º el trámite de afiliación, a rtículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará las cesantías.
  • A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían re conocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”. Demandante: 17 de

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”. Demandante: 17 de noviembre de 2016. Fabio Ernesto Rodrígue z Díaz. Demandado: Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Exp. 66001-23-33-000-2013-00190-01 (1520-2014). Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.Radicación: 11001-33-42-052-2019-00422-01

Demandante: Paula Andrea Toro Ramírez

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En conclusión: el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

5.4.- Análisis de mérito.

Descendiendo al sub exámine, se tiene que la señora Paula Andrea Toro Ramírez prestó sus servicios como docente oficial de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, relación laboral con fundamento en la cual, a través de petición radicada el 7 de diciembre de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante el FOMAG.

Las cesantías parciales fueron reconocidas por el FOMAG mediante Resolución núm. 8769 del 6 de diciembre de 2016, y pagadas hasta el 27 de enero de 2017.

Conforme lo anterior, el a-quo concluyó que, de acuerdo con las subreglas de interpretación

del 6 de diciembre de 2016, y pagadas hasta el 27 de enero de 2017.

Conforme lo anterior, el a-quo concluyó que, de acuerdo con las subreglas de interpretación normativa expuestas por el Consejo de Estado en sentencia CE -SUJ-SII-004 de 20167, el FOMAG incurrió en mora en el pago de la prestación a partir del 19 de marzo de 2016 (70 días posteriores a la petición de reconocimiento) 8, y hasta el 26 de enero de 201 7, día anterior al pago.

Visto lo anterior, ordenó reconocer a favor del demandante un día de salario por cada día de retardo, entre el 19 de marzo de 2016 y el 26 de enero de 2017 , con cargo a los recursos del Ministerio de Educación Nacional y de Fiduciaria la Previsora S.A.

Sin embargo, dicha decisión, esto es, la de afectar los recursos del Ministerio de Educación Nacional y de Fiduciaria la Previsora S.A., no se ajusta a la tesis expuesta por esta Subsección, según la cual, y vista la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, son los recursos del FOMAG aquellos con los que se deberá atender el pago de la sanción moratoria.

Se concluye entonces que la sentencia objeto de apelación será modificada para señalar que la condena proferida solo está dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

5.5.- Costas en segunda instancia

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

5.5.- Costas en segunda instancia

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 8 El término de 70 días, que en este caso se contabiliza, obedece a que la petición de reconocimiento de la sanción tuvo lugar en vigencia de la Ley 1437 de 2011, según el cual el término para interposición de l

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