TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00425-01-(13-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00425-01-(13-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-052-2019-00425-01
Demandante: MARINA BERMÚDEZ TOVAR
Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.1
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN INVALIDEZ DOCENTE Y
DESCUENTOS EN SALUD
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver los recursos de apelación inte rpuestos por las partes en contienda, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La señora Marina Bermúdez Tovar acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La señora Marina Bermúdez Tovar acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución núm. 4349 del 20 de mayo de 2019 , expedida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG ), por medio de la cual negó una solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la docente Cecilia Padilla
Betancourt.
1 En calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioExpediente núm. 11001-33-42-052-2019-00425-01
Demandante: Marina Bermúdez Tovar
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
- Acto administrativo ficto o presunto negativo, configurado por la ausencia de respuesta al derecho de petición presentado ante la Fiduciaria La Previsora S.A. el 3 de diciembre de 2018, por el cual se negó la suspensión de los descuentos a salud practicados sobre las mesadas pensionales adicionales.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se pretende se condene a la demandada a lo siguiente:
las mesadas pensionales adicionales.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se pretende se condene a la demandada a lo siguiente:
Reajuste de la liquidación de la pensión de invalidez, tenie ndo en cuenta para el efecto, todos los factores salariales devengados a la fecha de retiro por invalidez, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968.
Reintegro de los valores descontados por exceso para salud en las mesad as adicionales devengadas en cada año desde la causación de la pensión y hasta el momento de la sentencia.
Suspender los descuentos practicados en las mesadas adicionales con destino a salud a partir de la sentencia.
Finalmente, requirió i) se cancelen las diferencias que se adviertan entre lo ya pagado y el ajuste que se ordene en el sub lite; ii) se reconozca la indexación correspondiente sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; y iii) se condene en costas a la demandada según lo previsto en el artículo 188 del ordenamiento ibídem.
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos expuestos en la demanda, los cuales apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La señora Marina Bermúdez Tovar nació el 25 de noviembre de 1951 y se vinculó como docente al servicio del Estado desde el 17 de marzo de 1977 hasta el 1º de enero de 2006. Se precisa que la docente se retiró del servicio como consecuencia de invalidez.
como docente al servicio del Estado desde el 17 de marzo de 1977 hasta el 1º de enero de 2006. Se precisa que la docente se retiró del servicio como consecuencia de invalidez.
- Mediante certificado médico expedido por MEJOR SALUD a la docente le fue decretada una pérdida de capacidad laboral en porcentaje equivalente al 98% y estructurada a partir del 25 de noviembre de 2005.
- La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. mediante la Resolución núm. 16526 del 26 de diciembre de 2005, ordenó el retiro del servicio por invalidez a la docente Marina Bermúdez Tovar, a partir del “1º de enero de 2006”2.
- La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., actuando en representación del FOMAG, mediante la Resolución núm. 1976 del 18 de mayo de 2006, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual por invalidez a favor de la demandante con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2005 y considerando únicamente como factor de liquidación la asignación básica.
2 Folio 3 Archivo: 03DemandaYAnexosCD.pdfExpediente núm. 11001-33-42-052-2019-00425-01
Demandante: Marina Bermúdez Tovar
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
- El 21 de noviembre de 2018, la señora Marina Bermúdez Tovar solicitó ante el FOMAG la revisión y reajuste de la pensión de invalidez a fin de que le fueran reconocidos todos los factores salariales devengados hasta el momento del retiro por invalidez conforme
la revisión y reajuste de la pensión de invalidez a fin de que le fueran reconocidos todos los factores salariales devengados hasta el momento del retiro por invalidez conforme lo ordena la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, para ser incluidas dentro de la liquidación la prima de alimentación, la prima de vacaciones y la prima de navidad . Adicionalmente solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de cada año desde el reconocimiento de la pensión.
- La Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. , a través de la Resolución núm. 4349 del 20 de mayo de 2019 , negó la solicitud de reliquidación de la pensión invalidez reconocida a la accionante. Respecto a la solicitud de rei ntegro y suspensión de los descuentos a las mesadas adicionales, aduce la demandante que la entidad “guardó silencio”.
- El 3 de diciembre de 2018, la señora Marina Bermúdez Tovar solicitó ante la Fiduciaria la Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los descuentos practicados en su criterio en exceso a las mesadas adicionales.
- La Fiduciaria la Previsora S.A., igualmente guardó silencio.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política.
Legales: Leyes 4 de 1966, 5 de 1969, 62 de 1985, 71 de 1988 , 91 de 1989 (art. 15 nral. 1º), 4 de 1992 (art. 2, literal a), 60 de 1993 (art. 6), 100 de 1993 (art. 279), 115 de 1994 (art. 115), 812 de 2003 (art. 81) y Decretos 3135 de 1968 (art. 23) y 1848 de 1969 (arts. 60, 63 literal a).
Indica la parte accionante que para la solución el caso debe considerarse que la señor a Bermúdez Tovar fue vinculada como docente a la Secretaría de Educación Distrital y realizó cotizaciones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 17 de marzo de 1977, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, hecho que impone aplicar la Ley 91 de 1989.
Sostuvo que, con la expedición del acto administrativo acusado, la accionada desconoció que la demandante le asiste derecho a que su prestación se reliquide incluyendo todos los factores percibidos, pues resulta más favorables para los intereses de la demandante.
Expone que en el asunto se dejó de aplicar la Ley 91 de 1989 (art. 15 nral. 1º) en lo relativo al régimen prestacional de los docentes nacionalizados y se aplicó de forma equívoca la
Expone que en el asunto se dejó de aplicar la Ley 91 de 1989 (art. 15 nral. 1º) en lo relativo al régimen prestacional de los docentes nacionalizados y se aplicó de forma equívoca la Ley 812 de 2003, que establece los requisitos y la forma en la que debe ser liquidada la pensión de invalidez, por lo que entiende desconocido el régimen especial que ampara a la docente.
Respecto a los descuentos en salud, señaló que es ostensible la trasgr esión al Decreto 1073 de 2002, normativa que contempla la prohibición de practicar los aportes a las mesadas adicionales. Así mismo, alegó que la Ley 812 de 2003, al remitir la cotización de los docentes a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, derogó tácitamente este descuento.Expediente núm. 11001-33-42-052-2019-00425-01
Demandante: Marina Bermúdez Tovar
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
1.4. Contestación de demanda
El FOMAG contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos3:
Manifestó que no es procedente el reajuste de la pensión de invalidez, toda vez que para consolidar el IBL solo deben ser tenidos en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubieran efectuado aportes , aspecto que fue reafirmado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ 014 del 25 de abril de 2019.
Concluye que el acto administrativo objeto de control judicial reviste plena legalidad al
se hubieran efectuado aportes , aspecto que fue reafirmado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ 014 del 25 de abril de 2019.
Concluye que el acto administrativo objeto de control judicial reviste plena legalidad al ajustarse al ordenamiento jurídico, ya que en la liquidación de la prestación solo se tuvieron en cuenta los factores salariales sobre los cuales la accionante realizó los aportes correspondientes.
Respecto a la devolución y suspensión de los descuentos del 12% efectuado en las mesadas adicionales manifestó que estos se encuentran amparados por la ley y alude al contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que determina que el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al FOMAG corresponde a la suma de los aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 manteniendo la misma distribución que exista para el empleador y el trabajador.
Luego al remitirse al contenido de esas disposiciones encuentra que el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, establece el porcentaje del 12% del salario base de cotización como carga aporte por el trabajador, lo que necesariamente lleva a concluir que el porcentaje de aporte previsto para los docentes es el indicado y no uno inferior.
Destaca que el pago de la cotización no es separable y autónomo como quiera que ese descuento se liga a los servicios en salud prestados por el FOMAG contenidos en la Ley 91 de 1989, e s decir, ese descuento es creado por la misma norma para financiar las prestaciones medio asistenciales de ese régimen exceptuado. Aunado a ello se sustenta
de 1989, e s decir, ese descuento es creado por la misma norma para financiar las prestaciones medio asistenciales de ese régimen exceptuado. Aunado a ello se sustenta en el principio de solidaridad que caracteriza al modelo de estado social de derecho y la preservación del sistema para acceder a los beneficios en salud.
Solicita que no se imponga condena en costas.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.4
Delimitó los problemas jurídicos en el sentido de establecer si le asiste el derecho a la parte accionante a que “le sea reliquidada su pensión de invalidez incluyendo todos los factores salariales percibidos en el último salario devengado, previa declaratoria de nulidad de la Resolución 4349 del 20 de mayo de 2019 (…)” y si es procedente el reintegro de “los valores descontados por aportes para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó el derecho y se disponga la suspensión de los mismos, previa declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto presuntamente configurado ante el silencio administrativo respecto de la petición con radicación 20180323600272 del 3 de diciembre de 2018 (…).”
3 Folio 3 a 17 Archivo: 11ContestacionDemandaYAnexos.pdf 4 Folio 1 a 38 Archivo: 20ActaAudienciaInicialSentencia.pdfExpediente núm. 11001-33-42-052-2019-00425-01
Demandante: Marina Bermúdez Tovar
4 Folio 1 a 38 Archivo: 20ActaAudienciaInicialSentencia.pdfExpediente núm. 11001-33-42-052-2019-00425-01
Demandante: Marina Bermúdez Tovar
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Respecto al régimen especial de los docentes determinó que los docentes con vinculación anterior al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, tienen derecho a que la pensión de jubilación se liquide conforme la s previsiones del régimen especial previsto en la Ley 33 de 1985, por virtud de la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por ello, mantienen la expectativa legítima de ser pensionados teniendo en cuenta la edad, tiempo y para su mont o pensional el 75% de los factores del último año de servicio.
Luego al valorar la normativa relacionada con la pensión de invalidez, adujo que son aplicables en dicha materia el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968 y 63 del Decreto 1848 de 1969, para efectos de determinar el porcentaje de liquidación de la prestación, conforme a la valoración y determinación cuantitativa de la pérdida de capacidad laboral.
Frente a los factores salariales a considerar para la liquidación de la pensión de invalidez señalo que deben tenerse en cuenta las reglas fijadas en las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, toda vez que para valorar ese componente debe atenderse el principio de solidaridad previsto en los artículos
Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, toda vez que para valorar ese componente debe atenderse el principio de solidaridad previsto en los artículos 1º y 48 de la Constitución Política, de ello deriva que debe n integrar el IBL aquellos emolumentos sobre los cuales se haya efectuado el aporte o cotización al régimen de seguridad social en pensiones en el último salario devengado.
Continuó su valoración respecto a los descuentos practicados en las mesadas adicionales, oportunidad en la que determinó que no es procedente que el FOMAG adelante esa deducción, en tanto se genera un doble cobro para un mismo mes con destino a salud y por cuanto al establecer la concordancia entre las Leyes 91 de 1989, 43 de 1984, 1250 de 2008 y el Decreto 1073 de 2003 se entiende prohibida esa práctica.
Al ocuparse del análisis del caso concreto y puntualmente frente al silencio administrativo se ocupó de valorar el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y concluyó que teniendo en cuenta que la accionante presentó un derecho de petición el 3 de diciembre de 2018, por el cual solicitó a la Fiduciaria la Previsora S.A. el reintegro y suspensión de los descuentos en las mesadas adicionales y al no haber obtenido respuesta de fondo, se configuró el acto ficto negativo en los términos de la norma indicada.
Luego al valorar la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez determinó acceder a la pretensión y dispuso el reajuste de la prestación “con base en el 100% de los factores
de la norma indicada.
Luego al valorar la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez determinó acceder a la pretensión y dispuso el reajuste de la prestación “con base en el 100% de los factores salariales devengados y sobre los cuales cotizó para seguridad social en el último salario anterior al retiro del servicio, esto es, por el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2005 al 30 de diciembre de 2005, a saber: además de la asignación básica ya reconocida, las doceavas partes de la prima de alimentación y prima de vacaciones ; sin perjuicio de los reajustes de ley.” Fue aplicada la prescripción con anterioridad al 21 de noviembre de 2015.
Sobre los descuentos en salud dispuso suspender el reintegro de los dineros descontados para salud en la mesada adicional de diciembre que se hubieran realizado en la pensión que devenga la señora Marina Bermúdez Tovar. Se aplicó la prescripción con anterioridad al 3 de diciembre de 2015.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓNExpediente núm. 11001-33-42-052-2019-00425-01
Demandante: Marina Bermúdez Tovar
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
3.1. Recurso de apelación por la parte demandante
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial dentro de la oportunidad legal.
Centra su argumento de oposición en la forma en la que se dispuso la liquidación de la
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial dentro de la oportunidad legal.
Centra su argumento de oposición en la forma en la que se dispuso la liquidación de la pensión de invalidez, pues considera que deben incluirse la totalidad de los factores salariales devengados y en el evento en que la accionante no hubiera adelantado cotizaciones sobre alguno de ellos, se disponga por la judicatura ordenar la práctica del descuento correspondiente.
3.2. Recurso de apelación por la parte demandada
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial de l Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación5:
Señala que para efectos de la liquidación pensional de los docentes, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación o ingreso al servicio educativo oficial de cada docente y de esta manera establecer el régimen aplicable, para ello distingue que i) la pens ión de los docentes vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación que la prevista para los servidores públicos del orden nacional es la prevista en la Ley 33 de 1985 y los factores par a consolidar el IBL serán únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron los aportes, siendo inviable ordenar la inclusión de cualquier factor no previsto en la ley; y ii) los docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003, afiliados al FOMAG son d estinatarios del régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con requisito de edad de
partir de la Ley 812 de 2003, afiliados al FOMAG son d estinatarios del régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con requisito de edad de 57 años para mujeres y hombres y factores de liquidación los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron cotizaciones.
Respecto a la devolución de descuentos sobre la mesada adicional de diciembre indica que existe autorización legal para su práctica, la cual no solo se sustenta en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989, sino en la aplicación del principio de solidaridad previsto en la Carta Política y encuentra legítima la deducción al tratarse de docentes afiliados al FOMAG quienes se encuentran adscritos a un régimen especial.
Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia toda vez que “si bien en (…) se refiere a una pensión de invalidez, en donde se realizaron aportes sobre los factores de prima de alimentación y prima de vacaciones, los mismos no se encuentran enlistados en la ley”, y frente a los descuentos en salud son reiterados los pronunciamientos en torno a que estos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
IV. TRÁMITE RECURSO DE APELACIÓN
Mediante auto de 11 de julio de 2022 6, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20217, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a
5 Folio 3 a 11 Archivo: 22RecursoApelacionSentencia.pdf 6 Registro SAMAI
20217, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a
5 Folio 3 a 11 Archivo: 22RecursoApelacionSentencia.pdf 6 Registro SAMAI 7 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de ale gatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar . ElExpediente núm. 11001-33-42-052-2019-00425-01
Demandante: Marina Bermúdez Tovar
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
disposición de las partes con el propós ito de que informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.
Ante el silencio de las partes y atendiendo la normatividad señalada, el expediente ingresó al despacho para sentencia, mediante informe secretarial del 28 de julio de 2022.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , esta Sala de Subsección del
Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio y los planteamientos efectuados en los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala considera que en la presente oportunidad los problemas jurídicos se contraen a establecer lo siguiente:
- Si la docente Marina Bermúdez Tovar tiene derecho a que la pensión mensual de invalidez de que es titular sea reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos a la consolidación del estatus de pensionada.
- Si le asiste derecho a la parte demandante a que la entidad accionada cese en el descuento por concepto de aportes en salud que viene practicando sobre la mesada adicional de diciembre, o si por el contrario, dicha deducción debe mantenerse por encontrarse conforme a derecho.
5.3. Normatividad aplicable
5.3.1. Pensión de invalidez docente: evolución normativa regular.
El artículo 3 del Decreto 2277 de 1979 determinó que los educadores oficiales que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales de régimen especial, no obstante, debe decirse que en materia pensional nunca gozaron de un régimen previsto específicamente para el gremio docente, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989.
son empleados oficiales de régimen especial, no obstante, debe decirse que en materia pensional nunca gozaron de un régimen previsto específicamente para el gremio docente, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha determinado que “la especialidad del régimen [docente] comprende aspectos de administración de perso nal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional”8, sin que ello signifique “que tengan un régimen pensional diferente o especial, pues para que exista debe estar definido en norma expresa y tener condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, …”.
secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 7 de marzo de 2013, Expediente núm. 68001-23-31-000-2003-00650-01, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.Expediente núm. 11001-33-42-052-2019-00425-01
Demandante: Marina Bermúdez Tovar
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció el régimen prestacional aplicable a todos sus afiliados, según el cual, dicho personal se regiría por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció el régimen prestacional aplicable a todos sus afiliados, según el cual, dicho personal se regiría por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, esto es el Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o aquellas que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley, de la siguiente manera:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”
En tratándose de la materia pensional, la norma previó, de manera específica, en el numeral 2º del artículo 15 ibídem, únicamente un régimen de pensión ordinaria de jubilación, según el cual, dicho personal gozaría del régimen pensional del sector público nacional, que para el momento estaba regulado por la Ley 33 de 1985.
2º del artículo 15 ibídem, únicamente un régimen de pensión ordinaria de jubilación, según el cual, dicho personal gozaría del régimen pensional del sector público nacional, que para el momento estaba regulado por la Ley 33 de 1985.
Siendo ello así, y como quiera que nada dijo la norma, en forma concreta respecto de otras pensiones, como es el caso de la pensión de invalidez, es dable concluir que en lo que hace a esta prestación, debía seguirse la regla prevista en el numeral 1º del artículo 15 ejusdem, que a su vez, remite al Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, norma reglamentada por el Decreto 1848 de 1969.
Esta última disposición, previó en su artículo 61 que el estado de invalidez sería adquirido con una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, cuya cuantía sería determinada atendiendo al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable , siempre que subsista la invalidez. El monto por su parte (tasa de remplazo y/o porcentaje), pendería del grado de incapacidad, esto es de la mayor o menor merma de la capacidad laboral así: (i) el cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; (ii) el 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; y (iii) el ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; y (iii) el ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Esas condiciones pensionales no variaron con el advenimiento del Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993 , normativa que, a voces del artículo 279 ejusdem, exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG, razón por la cual es posible afirmar que aun en vigencia del Sistema General de Pensiones, los docentes oficiales conservaron las prerrogativas previstas en la Ley 91 de 1989.
Todo permaneció así hasta la exped ición de la Ley 812 de 2003, que vino a escindir el régimen pensional de los docentes oficiales. En efecto, el artículo 81 de esa norma estableció que e l régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados alExpediente núm. 11001-33-42-052-2019-00425-01
Demandante: Marina Bermúdez Tovar
Demanda
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.