TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00427-01-(13-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00427-01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM y Fiduciaria La Previsora Fiduprevisora S.A. / SANCIÓN MORATORIA – Condena a la Nación Ministeri o de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, a reconocer y pagar a la señora (…), la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en el período comprendido entre el 17 de agosto de 2017 y el 28 de octubre de 2018, por cuatrocientos treinta y ocho (438) días calendario, teniendo como valor de salario la asignación básica diaria devengada por l a demandante para el momento en que se produjo el retiro del servicio / CONDENA EN COSTAS – En el presente caso se observa que el recurso de apelación de la entidad demandada se resolvió de manera favorable, lo cual conllevó a la modificación de la decisión de primera instancia en lo que atañe al pago de la condena impuesta, razón por la cual no hay lugar a imponer condena en costas.
Problema jurídico: ¿Establecer, si 1. ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora (…) la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificad a por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagado las mismas, dentro del término concedido para ello por la norma? 2. En caso de que e l anterior interrogante se
Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagado las mismas, dentro del término concedido para ello por la norma? 2. En caso de que e l anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, si, ¿la sanción moratoria que resulte a favor de la señora (…) debe ser con cargo a los recursos propios de la Fiduprevisora S.A. o del
FNPSM?
Extracto: “(…) Sea lo primero señalar que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrado que el régimen de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado, pues fue con base en el mismo que el FNPSM a través de la Resolución No. 9494 de 17 de septiembre de 2018 reconoció las cesantías definitivas solicitadas por la actora, señalando incluso en dicho acto que fue nombrada en provisionalidad en el año 2011. (…) Po r tanto, es preciso recordar que la tesis que sostendrá la sala de decisión f rente al fondo del asunto es que, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la L ey 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de recon ocimiento de las cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido po r la ley. (…) Así pues, la petición de reconocimiento de las cesantía s se radicó por la demandante el 2 de mayo de 2017, por ende, la entidad contaba con un término de quince (15) días para reconocerlas (plazo que se venc ía el 23 de mayo de
demandante el 2 de mayo de 2017, por ende, la entidad contaba con un término de quince (15) días para reconocerlas (plazo que se venc ía el 23 de mayo de 2017); diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 7 de junio de 2017), y cuarenta y cinco (45) días para pagarlas (hasta el 16 de agosto de 2017); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 17 de septiembre de 2018, y se efectuó el pago el día 29 de octubre de 2018. (…) Se concluye por tanto que, la enti dad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2017 y el 28 de octubre de 2018, es decir, por cuatrocientos treinta y ocho (438) días calend ario. (…) Aclarado lo anterior, y en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 , a efectos de calcular el monto de la sanción moratoria, se deberá tener en cuenta la as ignación básica que devengaba la docente a vigente en la fecha en que se produjo el ret iro del servicio. (…) En este sentido, sería procedente realizar la liquidación en concreto de la condena, sin embargo, en atención a que dentro del plenario no
que devengaba la docente a vigente en la fecha en que se produjo el ret iro del servicio. (…) En este sentido, sería procedente realizar la liquidación en concreto de la condena, sin embargo, en atención a que dentro del plenario no obra prueba del año en el que se produjo el retiro, como tampoco de los salariospercibidos por la actora para esa época, corresponderá a la entidad realizar el cálculo correspondiente, de acuerdo con los parámetros antes señalados. (…) Así pues, se confirmará la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006. (…) En lo que respecta al segundo probl ema jurídico planteado en este asunto, relativo a los recursos con los cuales se debe pagar la condena aq uí impuesta, es preciso indicar que el Decreto 1272 de 2018, “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 (…) De manera que, no cabe duda que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto debe realizarse con cargo a los recursos del FNPSM, “sin perjuici o de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar e n contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de qu e el
realizarse con cargo a los recursos del FNPSM, “sin perjuici o de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar e n contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de qu e el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento” , motivo por el cual se modificará en tal sentido el numeral ordinal segundo de la sentencia de primera instancia. (…) Se MODIFICARÁ el numeral ordinal segundo de la sentencia apelada, para disponer que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto se debe realizar con cargo a los recursos del FNPSM. (…) Se modificará la sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecució n se regirán por las normas del Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) No obstante, en el presente caso se observa que el recurso de apelación de la entidad demandada se resolvió de manera favorable, lo cual conllevó a la modi ficación de la decisión de primera instancia en lo que atañe al pago de la co ndena impuesta, razón por la cual no hay lugar a imponer condena en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
cual no hay lugar a imponer condena en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto CPACA; CGP; Decreto 1075 de 2015; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-052-2019-00427-01
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aura Yaneth Ribón Ruiz Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional –MENFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSMy fiduciaria La
Previsora –Fiduprevisora S.A.-
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo
de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSMy fiduciaria La Previsora –Fiduprevisora S.A.-
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Aura Yaneth Ribón Rui z en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN), Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), con el fin de obtener lo siguiente:
2.1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado el 15 de abril de 2019, resultante de la respuesta negativa de forma ficta frente a la petición radicada el 15 de enero de 2019, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2. Reconocer y pagar la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado a partir de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006.
contado a partir de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006.
2.3. Pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.
1 Expediente Digital Samai - Índice No. 12 Documento No. 6Expediente: 11001-33-42-052-2019-00427-01 Página 2 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aura Yaneth Ribón Ruiz Demandado: Nación – MEN– FNPSM y la Fiduprevisora 2.4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y, pagar la suma correspondiente a intereses moratorios.
2.5. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1. Teniendo en cuenta su vinculación como docente, la demandante solicitó el 2 de mayo de 2017 al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías.
3.2. Mediante la Resolución No. 9494 de 17 de septiembre de 2018, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas; tal emolumento a su vez fue pagado a la demandante el 26 de noviembre de 20183, por intermedio de la entidad bancaria.
y ordenó el pago de las cesantías solicitadas; tal emolumento a su vez fue pagado a la demandante el 26 de noviembre de 20183, por intermedio de la entidad bancaria.
3.3 La demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías el 15 de enero de 2019, sin que a la fecha la entidad demandada haya otorgado alguna respuesta.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida por el juzgado de instancia en contra de la Nación – M EN– FNPSM, a través de proveído de 13 de noviembre de 2019 4, el cual ordenó vincular a la fiduciaria La Previsora S.A., en adelante la Fiduprevisora, como demandada.
Actuando a través de apoderado, el FNPSM y la Fiduprevisora contest aron la demanda5, oponiéndose a las pretensiones formuladas al considerar que quien debe responder en el presente proceso por las pretensiones de la demanda es la entidad territorial a la que se encontraba vinculada la docente, pues fue quien expidió el acto de reconocimiento de las cesantías. Conforme a lo anterior, solicitaron que se vincule a la secretaría de educación del distrito como litisconsorte necesario en el presente caso, toda vez que dicha entidad es la encargada de emitir la resolución de reconocimiento de cesantías, y es ante quien se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora.
Igualmente, sostuvieron que no existe ninguna clase de obligación de pagar una sanción moratoria o indexación por el pago tardío de las cesantías, como quiera que el Decreto 2831
el reconocimiento y pago de la sanción por mora.
Igualmente, sostuvieron que no existe ninguna clase de obligación de pagar una sanción moratoria o indexación por el pago tardío de las cesantías, como quiera que el Decreto 2831 de 2005 no consagró tal penalidad, y la Ley 1071 de 2006 no puede aplicarse al FNPSM.
Finalmente, solicitaron que se declare probada la excepción de fondo improcedencia de la condena en costas, arguyendo que según las leyes citadas y lo actuado en el proceso, esta no procede debido a que solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, además, los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido.
2 Expediente Digital Samai - Índice No. 12 Documento No. 6 Fl. 2 3 Conforme a lo indicado en el escrito de demanda 4 Expediente Digital Samai - Índice No. 12 Documento No. 10 5 Expediente Digital Samai - Índice No. 12 Documento No. 13Expediente: 11001-33-42-052-2019-00427-01 Página 3 de 12
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Demandante: Aura Yaneth Ribón Ruiz
Demandado: Nación – MEN– FNPSM y la Fiduprevisora
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) dictada en audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda6, por las siguientes razones:
providencia de once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) dictada en audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda6, por las siguientes razones:
- Como primera medida, indicó que en este asunto es aplicable la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías prevista en las Leyes 244 de 995 y 1071 de 2006, teniendo en cuenta que los docentes tienen el carácter de empleados públicos.
- Luego, refirió que la demandante elevó solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías el 2 de mayo de 2017, de manera que los quince (15) días para resolverla vencían el 23 de mayo del mismo año. Así mismo, los diez (10) días para que esta decisión quedara ejecutoriada fenecían el 7 de junio de 2017, y el plazo de los cuarenta y cinco (45) días para el pago culminaba el 16 de agosto de 2017.
- Pese a lo anterior, la solicitud de cesantías fue resuelta por la accionada a través de la Resolución No. 9494 de 17 de septiembre de 2018, y según certificado de la Fiduprevisora, las cesantías se pusieron a disposición de la demandante el 29 de octubre de 2018, en consecuencia, la a quo consideró que la prestación fue pagada por fuera de los términos que tenía la entidad para ello, que era de setenta (70) días.
- De este modo, concluyó que la entidad incurrió en mora desde el 17 de agosto de 2017 hasta el 28 de octubre de 2018 (día anterior al que se pusieron a disposición de la demandante), por lo que la accionante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria.
2017 hasta el 28 de octubre de 2018 (día anterior al que se pusieron a disposición de la demandante), por lo que la accionante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria.
- De manera que, la juez de instancia consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto negativo producto de la omisiva respuesta de la administración frente a la petición radicada por la parte actora el 15 de enero de 2019.
- Seguidamente, la a quo determinó que no ordena el pago de la indexación sobre la sanción moratoria, en consideración a que de una parte, ello constituiría un doble pago a cargo de la entidad demandada, dado que la misma sanción lleva consigo la corrección monetaria, aunado al hecho de que esa indexación no es exigible en virtud del carácter punitivo y no prestacional que ostenta la aludida sanción.
- A título de restablecimiento del derecho, ordenó al FNPSM y a la Fiduprevisora reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida por la demandante, equivalente a un (1) día de salario en el período comprendido entre el 17 de agosto de 2017 y el 28 de octubre de 2018, teniendo como valor de salario la asignación básica diaria devengada por la demandante para el momento en que finalizó la relación laboral.
- Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia al no evidenciar que las entidades demandadas en el curso del proceso hayan actuado con temeridad, dolo o mala fe.
- Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia al no evidenciar que las entidades demandadas en el curso del proceso hayan actuado con temeridad, dolo o mala fe.
6 Expediente Digital Samai - Índice No. 12 Documento No. 17Expediente: 11001-33-42-052-2019-00427-01 Página 4 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aura Yaneth Ribón Ruiz
Demandado: Nación – MEN– FNPSM y la Fiduprevisora
6. RECURSO DE APELACIÓN
La Fiduprevisora interpuso el recurso de apelación 7, señalando que no se encuentra conforme con lo decidido por la juez de instancia, debido a que es con los recursos del FNPSM que se deben pagar las prestaciones económicas que se reconocen a los docentes, incluida la sanción moratoria, y no con los recursos propios de la Fiduprevisora como lo ordenó la a quo, en la medida que esta solo actúa como administradora de los recursos del fondo y, por tanto, tales dineros no son propios de la f iduciaria sino del fiduciante o fideicomitente.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 27 de octubre de 2020 8, y mediante providencia de 11 de noviembre del mismo año 9 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 2 de diciembre de 2020 10 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y
impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 2 de diciembre de 2020 10 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
De este término hicieron uso la parte demandante y demandada11, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiduprevisora, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso.
8.2 Problemas jurídicos planteados
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que para resolver los planteamientos esgrimidos por la entidad en la alzada se debe analizar el fondo del asunto, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:
8.2.1 ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora Aura Yaneth Ribón Ruiz la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagado las mismas, dentro del término concedido para ello por la norma?
8.2.2 En caso de que el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, si, ¿la sanción moratoria que resulte a favor de la señora Aura Yaneth Ribón Ruiz debe ser con cargo a los
8.2.2 En caso de que el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, si, ¿la sanción moratoria que resulte a favor de la señora Aura Yaneth Ribón Ruiz debe ser con cargo a los recursos propios de la Fiduprevisora S.A. o del FNPSM?
7 Expediente Digital Samai - Índice No. 12 Documento No. 19 8 Expediente Digital Samai - Índice No. 12 Documento No. 25 9 Expediente Digital Samai - Índice No. 12 Documento No. 27 10 Expediente Digital Samai - Índice No. 12 Documento No. 30 11 Expediente Digital Samai - Índice No. 12 Documento No. 32 y 33Expediente: 11001-33-42-052-2019-00427-01 Página 5 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aura Yaneth Ribón Ruiz Demandado: Nación – MEN– FNPSM y la Fiduprevisora 8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos
8.3.1 Tesis de la parte demandante
Afirma que es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 del 2006, a partir de la fecha en que debía hacerse el reconocimiento y pago de las cesantías y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago, al no haber proferido la demandada el acto administrativo, y pagado el mencionado auxilio, dentro del término concedido por la ley.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
La Fiduprevisora considera que es con los recursos del FNPSM que se deben pagar las
dentro del término concedido por la ley.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
La Fiduprevisora considera que es con los recursos del FNPSM que se deben pagar las prestaciones económicas que se reconocen a los docentes, incluida la sanción moratoria, por cuanto la entidad fiduciaria no puede administrar a su arbitrio los recursos del FNPSM.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la parte accionada superó el término establecido en la norma a efectos de reconocer y pagar el auxilio de cesantías de la demandante; en atención a ello, condenó a l FNPSM y a la Fiduprevisora, a pagar a la actora un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación.
8.3.4 Tesis de la sala
Se MODIFICARÁ la parte resolutiva de la sentencia, con el objeto de aclarar que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto debe realizarse en su totalidad con cargo a los recursos del FNPSM.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1. El 2 de mayo de 2017 , la docente Aura Yaneth Ribón Ruiz solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
Documental: - Se extrae de la Resolución No. 9494 de 17 de septiembre de 2018 (Expediente Digital
Samai - Índice No. 12 Documento No. 7 Fls. 11-12). 9.2. Con la Resolución No. 9494 de 17 de
Resolución No. 9494 de 17 de septiembre de 2018 (Expediente Digital Samai - Índice No. 12 Documento No. 7 Fls. 11-12). 9.2. Con la Resolución No. 9494 de 17 de septiembre de 201 8, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de cinco millones trescientos sesenta y dos mil trece pesos ($5.362.013), por concepto de cesantías definitivas a favor de la demandante, teniendo en cuenta el régimen anualizado de dicha prestación.
Documental: - Se extrae del certificado de pago expedido por la Fiduprevisora
(Expediente Digital Samai - Índice No. 12 Documento No. 16 Fl. 56). - Copia del acto administrativo señalado, al cual le hace falta la página No. 2 (Expediente Digital Samai - Índice No. 12 Documento No. 7 Fls. 10-11 ). 9.3. El 10 de septiembre de 2020, la Fiduprevisora expidió el certificado en el que hace constar que, a partir del 29 de octubre de 2018 las cesantías se dejaron a disposición de la demandante a través del banco BBVA. Igualmente, señala que se verificó en el sistema reintegro por no cobro.
Documental: Certificación expedida por la Fiduprevisora (Expediente Digital Samai - Índice No. 12 Documento No. 16 Fl. 56).Expediente: 11001-33-42-052-2019-00427-01 Página 6 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aura Yaneth Ribón Ruiz
16 Fl. 56).Expediente: 11001-33-42-052-2019-00427-01 Página 6 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aura Yaneth Ribón Ruiz Demandado: Nación – MEN– FNPSM y la Fiduprevisora 9.4. El 26 de noviembre de 2018, el FNPSM consignó nuevamente a la demandante el auxilio de cesantías a través de la entidad bancaria BBVA.
Documental: Copia de la Declaración de operaciones en efectivo de la entidad bancaria BBVA. (Expediente Digital
Samai - Índice No. 12 Documento No. 7 Fls. 12). 9.5. El 15 de enero de 2019, la señora Aura Yaneth Ribón Ruiz solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías.
Documental: - Copia de la mencionada solicitud (Expediente Digital Samai -
Índice No. 12 Documento No. 7 Fls. 1415). 9.6. El 21 de enero de 2019, la Secretaría de Educación de Bogotá remitió por competencia la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la Fiduprevisora.
Documental: - Oficio No. S-2019-6542 de 21 de enero de 2019 (Expediente
Digital Samai - Índice No. 12 Documento No. 12 Fl. 5)
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
10.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes
Digital Samai - Índice No. 12 Documento No. 12 Fl. 5)
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
10.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes
La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil12; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados13.
En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y, los de orden nacional.14
Ahora, para el caso de la generalidad de los empleados públicos, los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que debe imponerse a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
10.2 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías
Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201715, en la que
1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201715, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de la sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:
“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia.
12 Artículo 3.º 13 Numeral 1.º del artículo 5.º 14 Numeral 3.º artículo 15 15 C. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00427-01 Página 7 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aura Yaneth Ribón Ruiz Demandado: Nación – MEN– FNPSM y la Fiduprevisora De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial,
definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”.
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