TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00447-01-(21-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00447-01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiuno de marzo de dos mil veintitrés (2023)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: N. y R. No. 2019-00447 - - - APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: ROSA ELVIRA PORTILLA MAYA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FNPSM) y FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.
La parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintitrés de octubre de dos mil veinte por el Juzgado Cincuenta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
La señora Rosa Elvira Portilla Maya, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó declarar la nulidad del acto ficto producto de la no respuesta a la petición formulada el 19 de octubre de 2018 a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del acto ficto producto de la no respuesta a la petición formulada el 19 de octubre de 2018 a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantíae.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2019-00447
ROSA ELVIRA PORTILLA MAYA vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM y OTRO
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó orden ar a la demandada: 1) “… le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde l os setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma ”; 2) “…dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) ”; 3) “ . . al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sent encia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATOR IA reconocida en esta sente ncia”; 4) Pagar costas “(…) de conformidad con lo
por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATOR IA reconocida en esta sente ncia”; 4) Pagar costas “(…) de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo y Código General del Proceso”.
Como hechos que fundamentan las pretensiones relató los siguientes:
“PRIMERO: El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídi ca.
SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAL ES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 9 DE MARZO DE 2016 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
CUARTO: Por medio de la RESOLUCION 3872 DEL 27 DE JUNIO DE 2016 EXPEDIDA POR CELMIRA MARTIN LIZARAZO DIRECTORA DE TALENTO HUMANO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el 28 DE SEPTIEMBRE DE 2016, por intermedi o
EDUCACIÓN DEL DISTRITO, le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el 28 DE SEPTIEMBRE DE 2016, por intermedi o de entidad bancaria. (…) OCTAVO: Al observarse con detenimiento , mi representado solicitó la cesantía el 9
DE MARZO DE 2016, siendo el plazo para cancelarlas el día 23 DE JUNIO DE 2016 pero se realizó el día 28 DE SEPTIEMBRE DE 2016 por lo que transcurrieron 94 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para canc elar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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NOVENO: Con fecha 19 DE OCTUBRE DE 2018 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ést a resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de la audiencia prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
(…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
(…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM: A través de apoderado contestó la demanda , solicitando negar las pretensiones con base en los siguientes argumentos:
“Dicha norma, si bien es clara respecto a señalar que los docentes tienen derecho a un auxilio de cesantías anualizado, no se ñaló cual es el término que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para reco nocer dicha prestación ni contempla algún tipo de sanción en caso de que est as no se reconozcan lo que generó controversia en cuanto a cuál era el procedi miento a seguir.”
“Entonces, conforme con la normatividad transcrita se tiene que al momento de radicar la petición, la entidad que recibe la solicitud tiene un p lazo de quince (15)días para reconocer las cesantías parciales y definitivas, y la en tidad pagadora a partir de la firmeza del acto, esto es cinco (5) días de ejecutoria si la petición se realizó en vigencia de la ley del decreto 01 de 1984 o diez (10) si la misma se realizó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la entidad pagadora contará con término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para poner a disposición los recursos”.
“De conformidad con lo anterior, a partir del momento de la radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas por parte del
con término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para poner a disposición los recursos”.
“De conformidad con lo anterior, a partir del momento de la radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas por parte del servidor público, la administración cuenta con un total de sesenta y cinco (65) días para poner a disposición los recursos si la solicitud se realizó antes del 2 de julio de 2012 o setenta (70) días si la misma se realizó con posterioridad a esa fecha, so pena de incurrir en la sanción establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1071 de
2006 (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“En tal sentido, los servidores públicos cuentan con el derecho a recibir un día de salario por cada día de retardo a título de sanción mora, si el pago de esos recursos se realizó por fuera de los sesenta y cinco (65) o seten ta (70) días y deberá ser liquidado hasta el día inmediatamente anterior a la fecha en la qu e se efectuó su pago.”
“Es entonces indiscutible que a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le son aplicables los presupuestos normativos enmarca dos en la Ley 244 de 1995 modificado por la ley 1071 de 2006, en el sentido que sus cesantías deben ceñirse a lo dispuesto en esa normatividad y en caso que no se
Sociales del Magisterio le son aplicables los presupuestos normativos enmarca dos en la Ley 244 de 1995 modificado por la ley 1071 de 2006, en el sentido que sus cesantías deben ceñirse a lo dispuesto en esa normatividad y en caso que no se respeten las disposiciones allí señaladas, el FOMAG deberá pagar una sanción moratoria por cada día de retardo en que incurra hasta la fecha en que ponga a disposición los recursos.”
“En esa medida ante las entidades territoriales debe realizarse la solicitudes de las prestaciones económicas de los miembros del Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio y estas deberán resolver a nombre de dicho fondo lo que a la postre permitiría concluir que todas las solicitudes que tengan que ver con el reconocimiento de derecho en cabeza del fondo, deben ser recib idas y resueltas por la Secretaría, incluidas aquellas que pretendan derechos inciertos y discutibles como son la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. ”
“Por lo anterior, los pronunciamientos emitidos por esas entidades respecto de ese tipo de solicitudes y en general aquellos que sean expedidos con fundamento en solicitudes que versen sobre derechos que tengan que reconocer el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, son verdaderos actos administrativos que deben ser objeto de control en el caso que estos resuelvan de manera desfavorable las peticiones, incluyendo las de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin que el administrado pueda acudir a la figura del silencio administrativo o la existencia de un acto ficto p resunto negativo en el evento que exista respuesta por parte de esas entidades territoriales respecto de esas solicitudes.”
la figura del silencio administrativo o la existencia de un acto ficto p resunto negativo en el evento que exista respuesta por parte de esas entidades territoriales respecto de esas solicitudes.”
Propuso como excepción la de impr ocedencia de la condena en
costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia proferida el veintitrés de octubre de dos mil veinte el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
“En ese sentido, como quiera que nos encontramos en un caso de solicitud de cesantías con respuesta expedida de manera extemporánea, se deben contar 15 días hábiles a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, más 10 días hábiles que corresponden en la actualidad a la ejecutoria de la resol ución, más 45 días hábiles contados a partir del día en que cobró firmeza el acto admin istrativo, para un total de 70 días, a partir de los cuales se causa la sanción moratoria. (…)
CASO CONCRETO.
SILENCIO ADMINISTRATIVO
Conforme se expuso en precedencia, el silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la Ley contempla que ante la falta de decisión de la administración
(…)
CASO CONCRETO.
SILENCIO ADMINISTRATIVO
Conforme se expuso en precedencia, el silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la Ley contempla que ante la falta de decisión de la administración se de origen a un acto ficto que dependiendo de la solicitud tendrá el carácter de positivo o negativo, lo anterior en aras de evitar que la administración deje indefinidamente un asunto sin resolver, además que la configuración del ac to presunto le permite al interesado acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Así las cosas, la señora Rosa Elvira Portilla Maya radicó petición ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 19 de octubre de 2018 (Fls.12-13 / archivo 04), en el cual sol icitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Ahora bien, aunque con relación a dicha petición la Secretaría de Educación de Bogotá profirió el Oficio No. S2018-181655 del 24 de octubre de 2018 (Fls.48-49 / archivo 08), de conformidad con jurisprudencia reciente del Tribunal Administrati vo de Cundinamarca, el mismo no puede ser tenido como respuesta de fondo a la petición de la actora, por cuanto en éste el ente territorial se limita a remitir la solicitud a la Fiduprevisora S.A.
En ese orden de ideas, es dable concluir que en el asunto se configuró el silencio administrativo negativo, según lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia el Juzgado declarará la existencia del acto ficto nega tivo
administrativo negativo, según lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia el Juzgado declarará la existencia del acto ficto nega tivo consolidado por el silencio de la administración respecto de la petic ión radicada ante el FOMAG el 19 de octubre de 2018.
SANCIÓN MORATORIA
De las pruebas obrantes en el expediente, está demostrado que: (i) la accionante radicó el 9 de marzo de 2016 el escrito mediante el cual solicitó el reconocimi ento y pago de las cesantías parciales; (ii) la Secretaría de Educación de B ogotá, actuando en nombre y representación de la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a favor de la accionante a través de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Resolución No. 3872 del 27 de junio de 2016 (Fls.15-17 / archivo 04); y (iii ) el 28 de septiembre de 2016, la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora de los recursos del Fondo, puso a disposición de la señora ROSA ELVIRA PORTILLA MAYA las cesantías reconocidas (Fl.18 / archivo 04).
En ese sentido, se advierte que desde la solicitud de reconocimiento de las
recursos del Fondo, puso a disposición de la señora ROSA ELVIRA PORTILLA MAYA las cesantías reconocidas (Fl.18 / archivo 04).
En ese sentido, se advierte que desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha en que se profirió el acto administrativo, transcurrieron más de 3 meses, superándose el término de 15 días establecido en la Ley 1071 de 2006, para proferir la Resolución de reconocimiento.
Así las cosas, el Despacho procede a contabilizar los términos para establecer si hay lugar a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, a partir del 9 de marzo de 2016, esto es el día en el cual la accionante solicitó el rec onocimiento de sus cesantías parciales, teniendo en cuenta que para esa fecha se encontraba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:
TERMINO FECHA 15 DÍAS 4 de abril de 2016 10 DÍAS 18 de abril de 2016 45 DÍAS 23 de junio de 2016
Del anterior computo de términos, se establece que la entidad demandada tenía hasta el 23 de junio de 2016, para efectuar el pago de las cesantías solicitadas por el actor, razón por la cual, se configura la sanción moratoria, pues las mismas se pusieron a disposición del demandante el 28 de septiembre de 2016, como se extrae de la certificación proferida por la Fiduprevisora S.A. (Fl.18 / archivo 04).
Bajo las anteriores consideraciones, al encontrarse desvirtuada la presunción de
extrae de la certificación proferida por la Fiduprevisora S.A. (Fl.18 / archivo 04).
Bajo las anteriores consideraciones, al encontrarse desvirtuada la presunción de legalidad del acto ficto acusado, se declarará la nulidad del mismo consoli dado el día 19 de enero de 2019, en virtud de la omisión de respuesta del Fondo demandado, frente a la petición radicada el 19 de octubre de 2018, a través del cual de manera presunta, se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a La N ación –Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., reconocer la sanción mora toria por el pago tardío de las cesantías parciales, equivalente a un día de salario por c ada día de retardo, en el período comprendido entre el 24 de junio de 2016 y el 27 de septiembre de 2016, teniendo como valor de salario la asignación básica diaria devengada por la demandante para el momento en que se causó la mora (…)
Ahora, frente a la prescripción de los derechos se tiene que las normas aplica bles al asunto de la referencia, han previsto la prescripción de los derechos en el término de tres años contados a partir de la fecha en que se hace exigible el mismo, así l o dispuso el legislador en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
En ese sentido, está demostrado con las documentales obrantes en el expediente que el derecho se hizo exigible a partir del 24 de junio de 2016, por lo que el aludido
dispuso el legislador en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
En ese sentido, está demostrado con las documentales obrantes en el expediente que el derecho se hizo exigible a partir del 24 de junio de 2016, por lo que el aludido término prescriptivo se vencería el 24 de junio de 2019, no obstante, como se evidencia que la parte actora lo interrumpió con la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, radicada el 19 de octubre de 2018, prolongándolo hasta el 19 de octubre de 2021, y posteriormente presentó la demanda el 12 de noviembre deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 2019 (Fl.22 / archivo 05), se concluye que no se configuró el fenómeno ju rídico de prescripción trienal.
De otro lado, conforme a lo señalado por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, en pronunciamiento al cual se hizo referencia en el marco jurídico y jurisprudencial, este Despacho no ordenará el pago de la indexación sobre la sanción moratoria, en consideración a que de una parte, ello constituiría un doble pago a cargo de la entidad demandada, dado que la misma sanción lleva consigo la corrección monetaria, aunado al hecho, de que tal indexación no es exigib le en virtud del carácter punitivo y no prestacional, que ostenta la aludida sanción.
pago a cargo de la entidad demandada, dado que la misma sanción lleva consigo la corrección monetaria, aunado al hecho, de que tal indexación no es exigib le en virtud del carácter punitivo y no prestacional, que ostenta la aludida sanción.
En ese orden de ideas, demostrado el derecho que le asiste a la parte actora a que le sean reconocidos los valores resultantes de la sanción moratoria, se anota, que la entidad sólo se encuentra obligada a cancelar dichas sumas de dinero, con forme a la liquidación de los días en que efectivamente incurrió en mora, sin que a estos se les tenga que aplicar el reajuste monetario del IPC.
Por último, en lo referente a la condena en costas, se considera que la misma procede al ser vencida una parte en el proceso y cuando hubiese asumido una conducta que a juicio del juzgador, la haga acreedora a esa sanción, tal y como lo dispone el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP. No obstante, no se evidenció que las entidades demandadas en el curso del proceso hayan actuado con temeridad, dolo o mala fe, razón por la cual no se impondrá condena por este concepto.
Con fundamento en lo antes expuesto, el a quo resolvió:
PRIMERO: Declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo consolidado el día 19 de enero de 2019 ante la omisión de respuesta del Fondo demandado frente a la petición radicada el 19 de octubre de 2018, a través del cual de manera presunta se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la demandante.
demandado frente a la petición radicada el 19 de octubre de 2018, a través del cual de manera presunta se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la demandante.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condenar a La Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a La Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora ROSA ELVIRA POR TILLA MAYA, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.308.758, la sanción moratori a por el pago tardío de sus cesantías parciales, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en el período comprendido entre el 24 de junio de 2016 y el 27 de septiembre de 2016, teniendo como valor de salario la asignación básica diaria devengada por la demandante para el momento en que se causó la mora.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas.
CUARTO: Dese cumplimiento a la presente providencia con observancia de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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RECURSO DE APELACIÓN
Nación - Ministerio de Educación – FNPSM y Fiduciaria La
Previsora S. A.:
Interpuso recurso de apelación en el que solicitó modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de no condenar en costas a la Fiduciaria por falta de legitimación en la causa , exponiendo las siguientes razones:
“(…) FRENTE A LA CONDENA DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA.
(…)
De acuerdo con lo anterior, la NaciónMinisterio de Educación N acional celebró el contrato de fiducia mercantil de administración y pago del Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenado por la ley 91 de 1989, con la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., mediante la escritura pública No. 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá.
De lo anterior se colige que la FIDUPREVISORA ACTÚA ÚNICAMENTE Y EXCLUSIVAMENTE COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMOFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG., esto es, en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se desprenden del mencionado contrato, por tal motivo se aclara que los recursos
AUTÓNOMOFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG., esto es, en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se desprenden del mencionado contrato, por tal motivo se aclara que los recursos administrados provienen del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde si bien es cierto, se trata de recursos públicos, su disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones de Fideicomitente, en este caso el Ministerio de Educación Nacional.
Por lo anterior, los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALESL DEL MAGISTERIOFOMAG no pueden administrarse al arbitrio propio de Fiduprevisora S .A. toda vez que se estaría incurriendo en un detrimento patrimonial e incluso en delito s de carácter punible toda vez que para los pagos que deben realizarse debe necesariamente existir previa instrucción de fideicomitente.
De igual forma, es del caso traer a colación el artículo 1233 del Código de Comercio (…)
En ese orden de ideas, es claro señalar que la Fiduprevisora S.A. actúa únicamen te como administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, sin embargo, dicha entidad no debe ser condenada dentro del presente proceso, toda vez que carece de legitimación por pasiva, entendiendo que actúa exclusivamente dentro del marco de un contrato de fiducia.
PETICIÓN:
Con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores, solicito respetuosamente a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se modifique el numeral segund o, dentro de la sentencia apelada, en el entendido que no existe legitimación porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se modifique el numeral segund o, dentro de la sentencia apelada, en el entendido que no existe legitimación porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 pasiva de Fiduprevisora S.A. la cual actúa únicamente como administrad ora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por ende no resulta viab le su condena dentro del presente proceso.”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La parte actora reclama de la jurisdicción ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías parciales.
El a quo accedió a las pretensiones, condenando : “(…) a La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio y a La Fiduciaria La Previsora S.A ., a reconocer y pagar a favor de la señora ROSA ELVIRA PORTILLA MAYA, identificada con cédula de ciudadan ía No. 27.308.758, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales (…)”.
La apoderada de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo
27.308.758, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales (…)”.
La apoderada de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora S. A. apeló el fallo, solicitando únicamente desvincular a la Fiduciaria La Previsora S. A.
Se resuelve previos los siguientes argumentos:
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, sin personería ju rídica, conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
10 independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.
En este caso esa entidad es la Fiduciaria La Previsora S. A. y según lo señalado en la Ley 962 de 2005, por medio de la cual se “ …dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” le corresponde a dicha fiduciaria la aprobación de los proyectos de resoluciones a través de los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes. En el artículo 56 se prevé:
particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” le corresponde a dicha fiduciaria la aprobación de los proyectos de resoluciones a través de los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes. En el artículo 56 se prevé:
“ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo , el cual debe s er elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que s e encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educa ción de la entidad territorial.” Teniendo en cuenta lo expuesto, no es posible desvincular a la entidad fiduciaria, por ser la que aprueba o imprueba el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas, efectúa los pagos, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.
En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el veintitrés de octubre de dos mil veinte por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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F A L L A
Primero: Confírmase la sentencia proferida el veintitrés de octubre de dos mil veinte por el Juzgado Cincuenta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Apr
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