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TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00449-01-(11-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00449-01-(11-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRÓ DEL SERVICIO ACTIVO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / REINTEGRO / TÉCNICO PRIMERO - Nación Ministerio de Defensa Fuerza

Aérea Colombiana.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-052-2019-00449-01

Demandante: ERIK MAURICIO ROZO JOYA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA

COLOMBIANA

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

A través de apoderado, el accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (en adelante MINDEFENSA) – FUERZA AÉREA DE COLOMBIA , con el objeto de que se declare la nulidad de la respuesta que se dio a la petición que

Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (en adelante MINDEFENSA) – FUERZA AÉREA DE COLOMBIA , con el objeto de que se declare la nulidad de la respuesta que se dio a la petición que interpuso el “30” (sic) de abril de 2019 , a través de la cual se negó la promoción al grado de Técnico Primero.

A título de restablecimiento d el derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada promoverlo al grado de Técnico Primero o se le llame al respectivo a concurso de ascenso.

Pidió que se condene a la accionada a que reconozca, liquide y pague 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y el reajuste equivalente a los salarios y demás acreencias que dejó de percibir por no haber sido ascendido.

Requirió que la entidad dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y que actualice el pago respectivo de la condena conforme a los ajustes al valor, desde el momento en que se hizo exigible el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia.

1 Fls 2 al 180 del expediente digital (Fls 188 a 195 Subsanación de demanda).2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2019-00449-01

Demandante: ERIK MAURICIO ROZO JOYA _____________________________________________________________________ SEN TENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

Demandante: ERIK MAURICIO ROZO JOYA _____________________________________________________________________ SEN TENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El accionante se vinculó a la Fuerza Aérea, como alumno de la Escuela de Suboficiales, el 17 de enero de 2001, y egresó el 18 de diciembre de 2003. Además, por medio de la Resolución No. 527 de 2003 fue nombrado como Aerotécnico, hasta el 7 de febrero de 2011.

El actor, en el transcurso del vínculo laboral , alcanzó el grado de Técnico Tercero sin haber sido sancionado disciplinariamente, por el contrario, fue en varias oportunidades felicitado por los altos mandos, comandantes de base, comandantes directos del grupo técnico, jefes de taller y del Ministerio de Defensa.

Mediante Acta No. 002 – 2011 del 2 de febrero de 2011 , expedida por el Comité de Evaluación para el Retiro Discrecional de la Fuerza Aérea, se recomendó al Comandante de dicha institución el retiro del actor, sin mediar motivación alguna.

Por medio de la Resolución No. 076 del 4 de febrero de 2011 el Comandante de la Fuerza Aérea ordenó el retiro del militar. Dicho acto fue notificado el 7 de ese mismo mes y año.

El H. Tribunal Administrativ o de Cundinamarca – Sección PrimeraSubsección C de Descongestión, en sentencia del 30 de octubre de 2015 , declaró la nulidad de la Resolución No. 07 6 del 4 de febrero de 2011 y

El H. Tribunal Administrativ o de Cundinamarca – Sección PrimeraSubsección C de Descongestión, en sentencia del 30 de octubre de 2015 , declaró la nulidad de la Resolución No. 07 6 del 4 de febrero de 2011 y ordenó a la “ Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea, el REINTEGRO del Técnico Tercero ERIK MAURICIO ROZO JOYA en el mismo cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones de las que disponía al momento de su desvinculación”.

En atención a la orden judicial, la entidad accionada profirió la Resolución No. 641 del 12 de septiembre de 2016, notificada el 14 de ese mismo mes y año, a través de la cual dispuso reintegrar al accionante sin solución de continuidad al servicio de la Fuerza Aérea de Colombia.

Por medio de la petición No. 2017 -194-021762-2 del 8 de noviembre de 2017 el accionante solicitó al Comandante de la Fuerza Aérea el reconocimiento de la “tercera y cuarta de buena conducta de manera retroactiva” (sic), así como la 5ª de jineta de buena conducta durante el año 2017; además, pidió que se cancelara los po rcentajes de salarios básico teniendo en cuenta la base salarial para el grado de Técnico Tercero para los años 2013 a 2015.

Comoquiera que no obtuvo respuesta a sus requerimientos, a través de la petición No. 2018 -194-001648-2 del 31 de enero de 2018 , so licitó al Inspector General de la Fuerza Aérea para que investigara los motivos por

Comoquiera que no obtuvo respuesta a sus requerimientos, a través de la petición No. 2018 -194-001648-2 del 31 de enero de 2018 , so licitó al Inspector General de la Fuerza Aérea para que investigara los motivos por los cuales no se había dado respuesta a su petición.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2019-00449-01

Demandante: ERIK MAURICIO ROZO JOYA _____________________________________________________________________ SEN TENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Así mismo, para que interviniera en lo siguiente:

[R]especto a su curso de ascenso a grado de Técnico Primero, toda ve z que a través del radio No. 2018730003053 del 16 de enero de 2018 MDN – CGFM - FAC – COFAC – ESUFA – DIESU – SUESU – GRUEA – 86.2, ordena que el curso No. 75 inicie el mismo, y teniendo en cuenta que el pertenece a este curso, se atenta nuevamente en su integridad como sub oficial, toda vez que existe un mandamiento judicial que avala su solución de continuidad. De igual manera, de ser favorable su solicitud de curso de ascenso, solicita ordenar a quien corresponda, que se le autorice adelantar las actividades académicas a las cuales hubiese lugar.

Mediante el Oficio No. 20182530027081 del 15 de febrero de 2018, expedido por el Jefe de Desarrollo Humano, se dio respuesta a la petición del actor, a través del cual se indicó que “no es posible enviarlo al curso de Técnico Primero toda vez que para el curso de ascenso debe reunir con el

expedido por el Jefe de Desarrollo Humano, se dio respuesta a la petición del actor, a través del cual se indicó que “no es posible enviarlo al curso de Técnico Primero toda vez que para el curso de ascenso debe reunir con el tiempo establecido en el Decreto Ley 1790 de 2000 artículo 55, modificado por el artículo 3 de la Ley 1792 de 2016 que trata los tiempos mínimos de servicio en cada grado pa ra el respectivo ascenso teniendo en cuenta que fue ascendido al grado de Técnico Segundo mediante la Resolución No. COFAC No. 192 del 22 de marzo de 2017”.

A través de la petición del 5 de abril “del presente año ” el accionante solicitó el ingreso al cur so de ascenso a Técnico Primero, lo cual fue negado por el Oficio No. 201912970015571 del 17 de abril de 2019 , expedido por el Comandante de Comando General, donde se indicó que al llevar 2 años y 2 meses como Técnico Segundo no era procedente acceder al a scenso, “ y solo en el último año del respectivo grado se efectúa la destinación en comisión de estudios”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitucionales: Artículos 29 y 229.

Indicó que la negación de la accionada en reconocer el ascenso a Técnico Primero se basa en que no ha cumplido con el tiempo establecido en el artículo 55 del Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 3° de la Ley 1792 de 2016, lo cual no es cierto, ya que el tiempo exigido sí lo reúne, tal como se evidencia d el certificado de tiempo de servicios del 4 de abril de 2019.

de la Ley 1792 de 2016, lo cual no es cierto, ya que el tiempo exigido sí lo reúne, tal como se evidencia d el certificado de tiempo de servicios del 4 de abril de 2019.

Señaló que al haberse vinculado a la Fuerza Colombiana el 17 de enero de 2001 como alumno de la Escuela de Suboficiales, debía ascender al grado de Técnico Segundo en diciembre de 2013, fecha en la que cumplía para el efecto los tiempos indicados en el literal b) del numeral 3° del artículo 55 del Decreto Ley 1790 de 2000, situación que no acaeció, comoquiera que fue desvinculado de la Institución.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2019-00449-01

Demandante: ERIK MAURICIO ROZO JOYA _____________________________________________________________________ SEN TENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Dijo que sus compañeros de curso ascendieron al grado Técnico Segundo el 27 de febrero de 2014 ; además, “ dicho curso fue llamado a curso de ascenso para Técnico Primero en el mes de enero de dos mil dieciocho (2018), pese a que en dicho momento, aún no cumplía con el término de cinco (5) años” (sic).

Aseveró que a través del Oficio No. 20182530027081 del 15 de febrero de 2018, expedido por el Jefe de Desarrollo Humano, que negó enviarlo a curso de ascenso de Técnico Primero por no reunir el tiempo para ello, se omitió tener en cuenta que solo hasta la expedición de la Resolución No. COFAC 192 del 22 de marzo de 2017 se efectivizó el ascenso a grado

curso de ascenso de Técnico Primero por no reunir el tiempo para ello, se omitió tener en cuenta que solo hasta la expedición de la Resolución No. COFAC 192 del 22 de marzo de 2017 se efectivizó el ascenso a grado Técnico Segundo, comoquiera que fue retirado discrecionalmente del servicio en el año 2011, imposibilitándole el ascenso que requiere en la debida oportunidad, esto es, en el año 2014.

Afirmó que la accionada tuvo en cuenta el tiempo que permaneció por fuera de la institución, por retiro discrecional, al momento en que lo ascendió al grado de Técnico Segundo, este es, entre el 4 de febrero de 2011 y el 14 de septiembre de 2016 , mismo que debe considerarse para que sea ascendido al grado de Técnico Primero, ya que el reintegro fue producto de una orden judicial.

Aseveró que la entidad debe considerar que al haberlo reintegrado al servicio activo “opera la premisa de que nunca fue retirado del servicio, lo que implica que a la fecha, ya ha cumplido con los tiempos de servicio requeridos para ascender al grado de Técnico Primero”.

Dedujo que en diciembre de 2018 cumplió el tiempo mínimo requerido para ser asc endido al grado de Técnico Primero, motivo por el cual la accionada debió llamarlo al curso de ascenso tal como lo hizo con sus compañeros del curso al que perteneció, de lo contrario, debe llamarlo de inmediato, incluso, ascenderlo de manera automática en aras de que se garantice el trato igualitario.

Expuso que negar el llamado a curso de ascenso al grado de Técnico

inmediato, incluso, ascenderlo de manera automática en aras de que se garantice el trato igualitario.

Expuso que negar el llamado a curso de ascenso al grado de Técnico Primero o, en su defecto, se efectúe el ascenso automático, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y al trabajo.

Dijo que la H. Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2014 atendió un caso de similares contornos fácticos al presente.

Mencionó que su situación fáctica no es ajena con lo previsto en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 1791 d e 2000, comoquiera que dicha norma dispuso que, entre otros, los Suboficiales víctimas de secuestro “serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostentaban al momento del secuestro cuentas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso”.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2019-00449-01

Demandante: ERIK MAURICIO ROZO JOYA _____________________________________________________________________ SEN TENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Manifestó que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de tutela del 19 de enero de 2012 , explicó que cuando judicialmente se ordena el reintegro sin solución de continuidad de un militar, este retoma su status como si no hubiera sido afectado por una decisión equivocada de la administración, por lo que al momento del ingreso su situación debe equipararse con las mismas de sus compañeros de curso.

militar, este retoma su status como si no hubiera sido afectado por una decisión equivocada de la administración, por lo que al momento del ingreso su situación debe equipararse con las mismas de sus compañeros de curso.

Insistió que cuando dicha Corporación Judic ial hace referencia al término de “sin solución de continuidad”, ello implica que durante el tiempo en que estuvo retirado del servicio y hasta que fue incorporado, la entidad debe considerarlo como si nunca hubiese estado desvinculado a fin de gozar de los correspondientes ascensos.

Dijo que con los argumentos consignados en la Resolución No. 192 de 22 de marzo de 2017 , acto mediante el cual fue ascendido a Técnico Segundo, se valida la teoría que expone en relación con el tiempo de servicio, comoquiera q ue allí se tuvo en cuenta aquel objeto de ausencia de la Institución producto del retiro discrecional, el cual pide sea considerado para adelantar el curso de ascenso a Técnico Primero.

Señaló que la negativa al ascenso pretendido lo ha colocado en una situación de desprestigio institucional, comoquiera que al no gozar de un rango superior se encuentra subordinado por sus compañeros de estudios militares, incluso, por quienes en cadena de mando vienen en un grado inferior.

Afirmó que la sentencia del 30 de octubre de 2015 que profirió a su favor el

H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en Descongestión, no se ha hecho efectiva por parte de la accionada en relación a la no solución de continuidad allí ordenada.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad accionada guardó silencio en esa oportunidad procesal.

en relación a la no solución de continuidad allí ordenada.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad accionada guardó silencio en esa oportunidad procesal.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020 , negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Realizó un recuento de los argumentos fácticos, normativos y jurídicos consignados en la demanda. Hizo referencia a varias normas y sentencias

2 Fls 215 y 216 del expediente digital (Ver auto del 11 de noviembre de 2020). 3 Fls 222 al 244 del expediente digital.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2019-00449-01

Demandante: ERIK MAURICIO ROZO JOYA _____________________________________________________________________ SEN TENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

sobre el ascenso de los miembros de las fuerzas militares, la facultad discrecional de la Instituciones Militares y la diferencia entre derechos adquiridos, expectativa legítima y meras expectativas.

Señaló que el derecho al ascenso hace parte de la facultad discrecional de la administración militar, máxime que esta no está en el deber de llamar a curso a todos los aspirantes a un grado superior, situación que no implica que esté actuando de manera arbitraria, por el contrario, tal decisión tiene sustento en el cumplimiento de todos los requisi tos que exige el artículo 50 del Decreto Ley 1790 de 2000.

que esté actuando de manera arbitraria, por el contrario, tal decisión tiene sustento en el cumplimiento de todos los requisi tos que exige el artículo 50 del Decreto Ley 1790 de 2000.

Indicó que a través de la resolución del 22 de marzo de 2017 se ascendió al actor al grado de Técnico Segundo, con sujeción al artículo 55 del Decreto Ley 1790 de 2000 debía cumplir como mínimo 5 años en dicho grado para ser ascendido al grado de Técnico Primero, razón por al cual “ no puede pretender que apenas habiendo transcurrido algo más de dos años, a la fecha de presentación de la demanda, sea llamado a curso de ascenso y menos aún que sea a scendido de forma inmediata con ocasión de la interpretación del fallo de reintegro, que demás no ordena el aludido ascenso automático”.

Aclaró que el actor alega que ha ejercido su labor con buen desempeño profesional; sin embargo, no acreditó ello en el proceso. Además, de ser cierto, tampoco obliga a la accionada a que lo llame a curso de ascenso.

Precisó que el hecho de que el actor haya estado activo por un determinado número de años, pese a ser reintegrado sin solución de continuidad, no impone a la demandada el deber de promoverlo, ni siquiera cuando acredite tener, entre otros, sendos reconocimientos, ya que ello solo da cuenta que ejerció su labor de forma responsable, tal como lo exige la Constitución y ley.

Expuso que pese a que el actor se vin culó a la Fuerzas Aérea con la expectativa de obtener ciertos grados luego de transcurrido varios años, ello no implica que el tiempo sea solamente una de las variables a tener en

Expuso que pese a que el actor se vin culó a la Fuerzas Aérea con la expectativa de obtener ciertos grados luego de transcurrido varios años, ello no implica que el tiempo sea solamente una de las variables a tener en cuenta para logar ese objetivo, comoquiera que se requiere además i) que existe la vacante, ii) que haya adelantado y aprobado los cursos de capacitación para ascenso y el examen de aptitud psicofísica y iii) que hubiese obtenido el concepto favorable del comité de ascenso y la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

Afirmó que la decisión demandada no solo se basó en el tiempo de servicio del accionante, sino también en el principio de legalidad conforme al cual no puede pretermitir el cumplimiento del tiempo y debe existir la disponibilidad de la vacante pertinente.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2019-00449-01

Demandante: ERIK MAURICIO ROZO JOYA _____________________________________________________________________ SEN TENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Dijo que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso, Exp. No. 2015 -03862, en fallo de tutela del 8 de octubre de 2015, precisó que “la selección de los uniformados que van a adelantar los cursos de capacitación para ascenso comprende el ejercicio de una facultad discrecional, en cuanto se encuentra sometida a la existencia de vacantes y a las (sic) necesidad de la institución”.

Advirtió que la d ecisión de ascenso del personal uniformado del Gobierno

comprende el ejercicio de una facultad discrecional, en cuanto se encuentra sometida a la existencia de vacantes y a las (sic) necesidad de la institución”.

Advirtió que la d ecisión de ascenso del personal uniformado del Gobierno Nacional es producto de los parámetros fijados en la norma y de la facultad discrecional del Comandante de la respectiva Fuerza, que depende de las necesidades institucionales y del grado de confianza del servidor.

Señaló que no evidenció la existencia de una situación de desigualdad, discriminación o inequidad laboral respecto del demandante, que permitiera establecer que hubo desviación de poder de la accionada o una falsa motivación en la nugatoria del ascenso con la cual le permitiera aplicar la excepción de inconstitucionalidad o control de constitucionalidad por vía de excepción que prevé el artículo 4° de la Constitución Política.

Dedujo que no observó que con la expedición de la decisión censurada, la entidad demandada, se haya perseguido un fin diferente al establecido por el Legislador, ni que obedezca a un propósito particular, personal o arbitrario.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, al considerar que no actuó con temeridad, dolo o mala fe.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la apeló.

Dijo que en virtud de lo establecido en el Decreto Ley 1790 de 2000 la entidad accionada tuvo en cuenta el reintegro del actor para asc enderlo al grado de Técnico Segundo, tomando el tiempo que estuvo por fuera de

Dijo que en virtud de lo establecido en el Decreto Ley 1790 de 2000 la entidad accionada tuvo en cuenta el reintegro del actor para asc enderlo al grado de Técnico Segundo, tomando el tiempo que estuvo por fuera de la Institución, razón por la cual no comprende porqué no lo asciende con ese mismo tiempo al grado de Técnico Primero, ya que cumplió los requisitos que para el efecto prevé el artículo 54 de esa norma.

Aseveró que solicitó el ascenso al grado Técnico Primero desde enero de 2018, el cual fue negado por la entidad argumentando que solo ha cursado 2 años desde el ascenso a Técnico Segundo, situación que le está ocasionando perjuicios a su carrera profesional y militar.

4 Archivo No. 14 del expediente digital (Escuchar minuto 48:16 al 52:10).8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2019-00449-01

Demandante: ERIK MAURICIO ROZO JOYA _____________________________________________________________________ SEN TENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Señaló que no es justo que sus demás compañeros hicieron el curso de ascenso en el año 2018, época donde cumplía el tiempo requerido para hacer parte del mismo, y no fue llamado con el argumento de que no reunía los requisitos del artículo 54 del Decreto Ley 1790 de 2000.

Indicó que la accionada no tuvo en cuenta su hoja de servicios dentro del perfil que exige la norma para ser Técnico Primero que, para el 3 de diciembre de 2020, sí cumplía.

Insistió que sí cumpl e con los requisitos del artículo 54 del Decreto Ley 1790

perfil que exige la norma para ser Técnico Primero que, para el 3 de diciembre de 2020, sí cumplía.

Insistió que sí cumpl e con los requisitos del artículo 54 del Decreto Ley 1790 de 2000.

Finalmente, afirmó que la negación de la accionada le está causando perjuicios salariales al no estar devengando primas y la prima de vuelo, situación que le está ocasionando daños psicológicos.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Las partes y el Ministerio Público se abstuvieron de pronunciarse en esta etapa. No encontrando c ausal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si el señor ERIK MAURICIO ROZO JOYA tiene derecho a que la FUERZA AÉREA DE COLOMBIA lo ascienda al grado de Técnico Primero, comoquiera que acredita los requisitos que para el efecto prevé el artículo 54 d el Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 12 de la Ley 1104 de 2006, esto, a fin de confirmar o revocar el fallo apelado.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las

artículo 12 de la Ley 1104 de 2006, esto, a fin de confirmar o revocar el fallo apelado.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar dicha providencia.9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2019-00449-01

Demandante: ERIK MAURICIO ROZO JOYA _____________________________________________________________________ SEN TENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Lo anterior, como quiera que, como se analizará posteriormente, el demandante no cumplía los requisitos para ser ascendido al grado de Técnico Primero.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • A través de la Resolución No. 76 del 4 de febrero de 2011 5, expedida por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, se retiró del servicio activo, por vía discrecional, al accionante.
  • El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –

Sección C de Descongestión, Exp. No. 11001 -33-31-701-2011-00176-01, M.P. Dra. Gloria Dorys Álvarez García, en sentencia del 30 de octubre de 2015 6, revocó el fallo del 28 de febr ero de 2013, proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y, en su lugar, dispuso:

revocó el fallo del 28 de febr ero de 2013, proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. 076 del 4 de febrero de 2011, emitida por el General del Air e – Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, que ordenó el retiro del servicio activo del

Técnico Tercero Erik Mauricio Rozo Joya.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea, el REINTEGRO del Técnico Tercero ERIK MAURICIO ROZO JOYA en el mismo cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones de las que disponía al momento de su desvinculación.

Igualmente tendrá derecho al pago de los salarios, reajustes, prestaciones y demás emo lumentos que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se produzca el reintegro y sin solución de continuidad, con los descuentos de ley que haya lugar.

Las correspondientes sumas que deberán ser indexadas conforme a la fórmula que al efecto ha creado el Consejo de Estado y a la cual se aludió en la parte considerativa. (…).

Como fundamento del restablecimiento del derecho, en cuanto al cargo en el cual sería reintegrado, expuso:

En relación con la segunda pretensión, se ordenará el reintegro del Técnico Tercero Erik Mauricio Rozo en el mismo cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones de las que disponía al momento de su

En relación con la segunda pretensión, se ordenará el reintegro del Técnico Tercero Erik Mauricio Rozo en el mismo cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones de las que disponía al momento de su desvinculación.

Ahora, no es posible decretar la vinculación del anotado militar a un cargo o grado de mayor jerarquía, tal como lo pide en la pretensión segunda de la demanda, pues ello implicaría un ascenso que está sujeto a las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, la fecha del ascenso anterior y otros requisitos tales como: ser declarado apto, hacer parte de

5 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls 144 al 146). 6 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls 76 al 137).10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2019-00449-01

Demandante: ERIK MAURICIO ROZO JOYA _____________________________________________________________________ SEN TENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

las listas de clasificación de que trata [el] Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares conforme a la cual se fija el orden de prelación, adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios, esto, acorde con los exigidos por los artículo 49, 51 y 54 del Decreto [Ley] 1790 del 2000. Todas estas, condiciones que en el presente caso no fueron demostradas durante el trámite procesal, conforme a la exigencia del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que dictamina lo correspondiente a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

exigencia del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que dictamina lo correspondiente a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

  • Mediante la Resolución No. 641 del 12 de septiembre de 2016 7, expedida por el Comanda nte de la Fuerza Aérea Colombiana, se dispuso el reintegro del actor a dicha institución en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1°. En cumplimiento al fallo de fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “ C” en Descongestión, reintegrar al servicio activo de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea Colombiana, sin solución de continuidad, al señor Técnico Tercero ROZO JOYA ERIK MAURICIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.743.137 de Bogotá.

PARÁGRAFO. Para efectos de la antigüedad en el escalafón de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea Colombiana el señor Técnico Tercero ERIK MAURICIO ROZO JOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.743.137 de Bogotá, precederá al señor Técnico Segundo CORTÉS ROZO JORGE ALEXÁNDER, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.296.045 y antecederá al señor Técnico Tercero CEBALLOS SOLÓRZANO EDDIE ORLAY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.678.386 .

93.296.045 y antecederá al señor Técnico Tercero CEBALLOS SOLÓRZANO EDDIE ORLAY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.678.386 .

ARTÍCULO 2°. El señor Suboficial tendrá derecho al pago de los salarios, reajustes, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, con los descuentos de ley que haya lugar, desde la fecha de la desvinculación hasta que se produzca el reintegro, d e acuerdo al fallo de fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “ C” en Descongestión. (…).

  • Por medio del Acta de Notificación del 8 de marzo de 2017 8, expedida por la Junta Clasificadora de la Fuerza Aérea, le fue comunicado al

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