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TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00450-01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00450-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-42-052-2019-00450-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Hernando Orozco Toro Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor José Hernando Orozco Toro a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , presentó demanda1 contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, en adelante MDN, Policía Nacional, en adelante PN, y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, con el fin de que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos Nos. 122 de 1997, 62 de

1999, 2737 de 2001, 746 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 y, se declare la nulidad de los oficios Nos. S -2018-030214/ANOPA-GRULI-1.10 de 1.º de junio de 2018, expedido por la PN, y E-01524-201812303-CARSUR id: 337258 del 28 de junio de 2018, expedido por Casur.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:

2.1 Modificar la hoja de servicios No. 10131726 de 13 de diciembre de 2012, en el entendido que se debe aplicar al salario básico del demandante el porcentaje equivalente a doce punto sesenta y cinco por ciento (12.65%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

2.2 Modificar la hoja de se rvicios No. 10131726 de 13 de diciembre de 2012, en el entendido que se debe aplicar a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad devengadas por el accionante el porcentaje equivalente a doce punto sesenta y cinco por ciento (12.65%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

1 Expediente Digital Samai – Documento No. 4 – Fls. 3-5.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00450-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

1 Expediente Digital Samai – Documento No. 4 – Fls. 3-5.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00450-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Hernando Orozco Toro

Demandado: MDN-PN y Casur

2.3 Reajustar la asignación de retiro del actor a partir del 21 de febrero de 2013, aplicando el porcentaje de IPC establecido por el Gobierno nacional para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

2.4 Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, pagar los correspondientes interes es moratorios e indexar las sumas adeudadas.

3. HECHOS

Los hechos relatados por el demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El señor José Hernando Orozco Toro prestó sus servicios a la PN desde el año 1989 hasta el 26 de octubre de 2012, completando un tiempo de servicios de 26 años y 29 días.

3.2 El incremento de la asignación básica del accionante en los años 1997 , 1999, 2000, 2001, 2002 y 2004 fue inferior al IPC, como se evidencia en el siguiente recuadro:

Año Cargo IPC Incremento Decreto No. Diferencia 1997 Agente 21.63% 18.8685% 122 2.87% 1999 Subintendente 16.70% 14.9102% 62 1.79% 2001 Subintendente 8.75% 5.7002% 2737 3.05%

1999 Subintendente 16.70% 14.9102% 62 1.79% 2001 Subintendente 8.75% 5.7002% 2737 3.05% 2002 Subintendente 7.65% 4.9797% 745 2.67% 2003 Subintendente 6.99% 6.0701% 3552 0.92% 2004 Intendente 6.49% 5.1399% 4158 1.35%

El total de la diferencia porcentual acumulada para los mencionados años corresponde a 12.65%.

3.3 Casur reconoció la asignación de retiro del demandante a través de la Resolución No. 880 de 21 de febrero de 2013, conforme a la hoja de servicios No. 10131726 de 13 de diciembre de 2012.

3.4 El porcentaje en que se incrementó el salario del señor José Hernand o Orozco Toro en los años 1997 , 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, fue inferior al porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país, como se evidencia en el siguiente recuadro:

Año Incremento Promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país 1997 18.8685% 24,69% 1999 14.9102% 18,90% 2002 4.9797% 5,629% 2003 6.0701% 6,23% 2004 5.1399% 5,94%

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

1999 14.9102% 18,90% 2002 4.9797% 5,629% 2003 6.0701% 6,23% 2004 5.1399% 5,94%

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

2 Expediente Digital Samai – Documento No. 4 – Fls. 5-7.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00450-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Hernando Orozco Toro

Demandado: MDN-PN y Casur

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

  • Preámbulo, artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; - Artículo 12 del Convenio de la OIT No. 095 de 1949; - Artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos del año 1948; - Artículo 7.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del año 1966; - Artículo 6.º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San

Salvador”.

Para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, sostuvo que en el lapso comprendido entre los años 1997 a 2004 los salarios del personal activo de la fuerza pública se reajustaron en un porcentaje inferio r en comparación con el IPC, situación que trajo consigo la pérdida del poder adquisitivo del pago mensual que recibían los uniformados.

Siguiendo la misma línea argumentativa, explicó que en el evento en que el reajuste salarial

trajo consigo la pérdida del poder adquisitivo del pago mensual que recibían los uniformados.

Siguiendo la misma línea argumentativa, explicó que en el evento en que el reajuste salarial de un año a otro sea inf erior a la inflación el trabajador pierde la oportunidad de solventar la adquisición de bienes y servicios , ya que su dinero representará menor valor que en el año inmediatamente anterior, por el hecho de que dichos bienes y servicios objeto de obtención serán más costosos.

A renglón seguido, comparó el incremento aplicado a su salario de acuerdo con los decretos correspondientes y el IPC de cada una de las anualidades, de lo que concluyó que perdió la posibilidad de adquirir bienes y servicios en un 12.65%, lo que implica la violación de sus derechos laborales, más exactamente de su derecho fundamental al trabajo y al mantenimiento de una remuneración móvil.

Adicionalmente, afirmó que la movilidad del salario es piedra angular para determinar que el derecho al trabajo se está garantizando en condiciones dignas y justas, en razón a que en los eventos en lo que el reajuste del salario se encuentr a en un porcentaje inferior a la inflación de un territorio determinado, inmediatamente el trabajador se reviste de carencia para obtener bienes y servicios, lo que además implica la transgresión del derecho a fundamental al trabajo y otros que guardan relación con este, como lo son la vivienda, el vestido, la educación, y la salud, entre otros.

Por tal razón, concluyó que el reajuste salarial que se debe efectuar anualmente a los miembros de la fuerza pública debe ser igual o superior al porcentaje de inflación del año inmediatamente anterior, en aras de evitar lesionar el poder adquisitivo del salario de los uniformados.

miembros de la fuerza pública debe ser igual o superior al porcentaje de inflación del año inmediatamente anterior, en aras de evitar lesionar el poder adquisitivo del salario de los uniformados.

De otro lado, analizó varias providencias de la Corte Constitucional, de las cuales concluyó que los empleados públicos que perciben a título de salario un porcentaje inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, forzosamente se les debe reajustar el salario tomando como base la inflación del año inmediatamente anterior.

3 Expediente Digital Samai – Documento No. 4 – Fls. 9-51.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00450-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Hernando Orozco Toro

Demandado: MDN-PN y Casur

Revisado el incremento aplicado a su salario de acuerdo con los decretos correspondientes y, el promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país, concluyó que se le debía reajustar el salario en los puntos porcentuales faltantes, toda vez que percibió un salario que estaba por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1 Casur

Contestó oportunamente a través de escrito4, en el que se opuso a las pretensiones del escrito introductorio, para lo cual expuso que:

(i) El reajuste de las asignaciones básicas del personal activo de la fuerza pública está supeditado a lo dispuesto en literal e ) del numeral 19 del artículo 150 d e la Constitución

introductorio, para lo cual expuso que:

(i) El reajuste de las asignaciones básicas del personal activo de la fuerza pública está supeditado a lo dispuesto en literal e ) del numeral 19 del artículo 150 d e la Constitución Política, y la Ley 4 .ª de 1992, razón por la cual el Gobierno nacional expide cada año un decreto para reajustar las asignaciones de dicho personal.

(ii) Ello implica que, no se puede acceder a la aplicación del IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitivo de los salarios, regla que hasta el momento solo ha sido admitida para el ajuste de las pensiones y asignaciones de retiro causadas antes de 2004, situación que no se presente en el caso del demandante, pues este goza de asign ación de retiro a partir del mes de febrero de 2013, así las cosas, no puede el actor pretender un beneficio reconocido por vía jurisprudencial sobre una pensión o asignación que no existía para los años 1997 al 2004.

En atención a dichos argumentos, solicita se denieguen en su totalidad todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

5.2 NMDPN

La NMD-PN contestó oportunamente a través de escrito5, en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En su defensa, indicó que lo pretendido por la parte actora no era procedente, ya que el reajuste que se ordenó por vía jurispruden cial a las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública solo tiene aplicación para quienes gozaban de dicha prestación entre 1997 y 2004, años en los que el accionante se encontraba en servicio activo y en cumplimiento

la fuerza pública solo tiene aplicación para quienes gozaban de dicha prestación entre 1997 y 2004, años en los que el accionante se encontraba en servicio activo y en cumplimiento de la misión constitucional encomendada a la PN.

Finalmente, afirmó que el acto demandado se encuentra conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, toda vez que es el Gobierno nacional en ejercicio de sus funciones, facultades y competencias, quien decreta anualmente e l aumento de los salarios de los miembros de la fuerza pública, por lo que no adeuda ninguna suma al demandante por concepto de aplicación del IPC para los años 1997 a 2004, ya que el accionante para las referidas anualidades se encontraba en servicio activo.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4 Expediente Digital Samai – Documento No. 16. 5 Expediente Digital Samai – Documento No. 17.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00450-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Hernando Orozco Toro

Demandado: MDN-PN y Casur

Con sentencia6 dictada en curso de la audiencia inicial celebrada el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos:

Inicialmente, encontró acreditado que el señor José Hernando Orozco Toro prestó sus servicios a la PN desde el 1.º de mayo de 1 989 hasta el 16 de octubre de 2012 , y que mediante la Resolución No. 880 de 21 de febrero de 2013, Casur le reconoció una

servicios a la PN desde el 1.º de mayo de 1 989 hasta el 16 de octubre de 2012 , y que mediante la Resolución No. 880 de 21 de febrero de 2013, Casur le reconoció una asignación mensual de retiro, efectiva a partir del 26 de enero de 2013.

Seguidamente, explicó que el reajuste de las asignaciones básicas de los miembros activos de la fuerza pública lo establece el Gobierno nacional anualmente, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 .ª de 1992, según el principio de oscilación, y que en tratándose del reajuste de las asignaciones de retiro y/o pensión para los años 1997 a 2004, estas se realizaron en aplicación de lo señalado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, es decir, teniendo en cuenta el IPC.

Adicionalmente, indicó que las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 se refieren exclusivamente al régimen prestacional de las asignaciones de retiro y/o pensiones de los miembros de la fuerza pública, sin que en ellas se relacione el salario básico percibido en actividad por dichos uniformados.

Descendiendo al caso del actor, evidenció que en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, estuvo vinculado a la PN en servicio activo, por lo que percibía una asignación básica, la cual se reajustó conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional con base en lo dispuesto en los artículos 150, 217 y 28 de la Constitución Política , los cuales se encuentran vigentes, pues su presunción de legalidad no ha sido desvirtuada.

lo dispuesto en los artículos 150, 217 y 28 de la Constitución Política , los cuales se encuentran vigentes, pues su presunción de legalidad no ha sido desvirtuada.

De otro lado, aseguró que los servidores públicos ostentan el derecho a la movilidad salarial, el cual no es absoluto y se encuentra limitado en razón al reconocimiento económico y/o salario que ostenta el sujeto de conformidad con su grado y escala. No obstante, en el asunto objeto de estudio la PN cumplió con la carga de gar antizar la progresividad de los ingresos del demandante al aumentarle el salario con base en la escala gradual porcentual, asegurando de esa manera que la asignación básica percibida no perdiera valor adquisitivo y no se afectara el salario mínimo.

Finalmente, afirmó que el reajuste ordenado por la Ley 238 de 1995 se realizó sobre el grupo poblacional de las fuerzas militares y de policía que a la entrada en vigencia ostentaban la calidad de pensionados o que disfrutaban de asignación de retiro, no obstante, para esa fecha el accionante aun se encontraba en actividad y no tenía reconocida la asignación de retiro, razón por la cual denegó las súplicas de la demanda, y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora elevó el recurso de alzada7, a fin de que se revoque la negativa de prim era instancia y, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las súplicas de la demanda.

6 Expediente Digital Samai – Documento No. 26.

instancia y, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las súplicas de la demanda.

6 Expediente Digital Samai – Documento No. 26. 7 Expediente Digital Samai – Documento No. 28.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00450-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Hernando Orozco Toro

Demandado: MDN-PN y Casur

Para sustentar la apelación, trajo a colación la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional referente al incremento anual de las asignaciones básicas de los servidores públicos, de la cual concluyó que:

(i) Inicialmente, mediante las sentencias T-102 de 1995, C-710 de 1999, SU-995 de 1999 y C-1433 de 2000, el Tribunal Constitucional declaró que todos los salarios, tanto privados como públicos, se debían reajustar anualmente, procurando alivianar el costo de vida que trae consigo la inflación. Por ende, se deduce que dicho reajuste salarial debía ser como mínimo en idéntico porcentaje al IPC.

(ii) Posteriormente, a través de la sentencia C-1064 de 2001 la Corte sostuvo que el derecho a reajustar el salario podía ser limitado bajo justificaciones constitucionales, y que tal limitación debía ser gradual y por un tiempo justificado. Sin embargo, adujo que existía un grupo al cual forzosamente se le debía proteger el poder adquisitivo de conformidad con la inflación del año inmediatamente anterior, esto es, los empleados públicos que percibieran un salario inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.

forzosamente se le debía proteger el poder adquisitivo de conformidad con la inflación del año inmediatamente anterior, esto es, los empleados públicos que percibieran un salario inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.

(iii) Finalmente, las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 arribaron a la conclusión de que el derecho a reajustar el salario de los empleados públicos podía ser limitado. Sin embargo, estas sentencias no edificaron esta regla jurisprudencial, simplemente analizaron los factores macroeconómicos para las citadas anualidades.

Descendiendo al caso, concluyó que el porcentaje en que se le incrementó el salario para los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004 fue inferior al porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país, razón por la cual existe la obligación constitucional de reajustar los porcentajes faltantes entre el incremento ordenado y el IPC para los años señalados.

Adicionalmente, solicitó que, en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda no se condene en costas a la accionada, por cuanto no se allegó prueba siquiera sumaria sobre la causación de las mismas.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 27 de julio de 20218, y mediante providencia de 25 de agosto del mismo año9 se admitió el recurso de apelación impetrado. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado.

providencia de 25 de agosto del mismo año9 se admitió el recurso de apelación impetrado. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo proferido el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá , tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

8 Expediente Digital Samai – Documento No. 33. 9 Expediente Digital Samai – Documento No. 35.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00450-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Hernando Orozco Toro

Demandado: MDN-PN y Casur

9.2 Problema jurídico planteado

Se trata de determinar si, ¿el señor José Hernando Orozco Toro tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que en servicio activo devengó como miembro del nivel ejecutivo de la P N durante los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 , se reajusten de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al co nsumidor vigente para esos períodos, con la consecuente reliquidación de la asignación de retiro y demás acreencias laborales?

se reajusten de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al co nsumidor vigente para esos períodos, con la consecuente reliquidación de la asignación de retiro y demás acreencias laborales?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte accionante

Sostiene que, se debe revocar la decisión de primera instancia para acceder a las súplicas de la demanda, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional los empleados públicos que perciban a título de salario un porcentaje inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, tienen derecho a que su asignación básica se reajuste con base en la inflación del año inmediatamente anterior.

9.3.2 Tesis de Casur

Expuso que se deben denegar las súplicas de la demand a, pues de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4 .ª de 1992, el Gobierno nacional expide cada año los decretos para reajustar la asignación básica del personal activo de la fuerza pública, que fue lo que sucedió con el demandante, por lo que no se le puede aplicar el IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitivo de los salarios.

9.3.3 Tesis del MDN-PN

Manifiesto que no hay lugar a reajustar el salario básico que en servicio activo devengó el demandante durante los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 , de acuerdo con la variación porcentual del IPC vigente para esos períodos, toda vez que las previsiones de

demandante durante los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 , de acuerdo con la variación porcentual del IPC vigente para esos períodos, toda vez que las previsiones de la Ley 239 de 1995 son aplicables únicamente al personal retirado, condición que para ese entonces no gozaba el actor.

9. 3.4 Tesis del juzgado de instancia

Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el actor estuvo vinculado a la PN, por lo que percibía una asignación básica, la cual se reajustó conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional, los cuales se encuentran vigentes y son aplicables, pues la presunción de legalidad que los cobija no ha sido desvirtuada.

9.3.5 Tesis de la sala

Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, como quiera que el actor no tiene derecho a l reajuste de la asignación básica que devengó en actividad conforme al IPC, por cuanto aquella se ajustó anualmente de conformidad con los de cretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial. Adicionalmente, por cuanto tal como lo explicó el Consejo de Estado en la sentencia de 27 de septiembre de 2018, “elExpediente: 11001-33-42-052-2019-00450-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Hernando Orozco Toro

Demandado: MDN-PN y Casur

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Hernando Orozco Toro

Demandado: MDN-PN y Casur

reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efe ctivamente con asignación de retiro en ese período”10.

Por último, por cuanto el demandante no adelantó ninguna actividad probatoria tendiente a acreditar que en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004 devengó una asignación básica inferior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por lo tanto, su salario debía ser actualizado en la misma proporción a la inflación del año inmediatamente anterior.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS DEMOSTRADOS MEDIO PROBATORIO

1. El demandante prestó sus servicios en la P N por un tiempo total de 2 6 años, 1 mes y 5 días,

ostentando las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Auxiliar de Policía 04/05/1987 30/04/1989 Agente 01/05/1989 31/03/1998 Nivel ejecutivo 01/04/1998 26/10/2012 Tres meses de alta 26/10/2012 26/01/2013 Diferencia año laboral 4 meses y 14 días Total 26 años, 1 mes y 5 días

Documental: Hoja de servicios No. 10131726 de 13 de diciembre de 2012

(Expediente Digital Samai –

Diferencia año laboral 4 meses y 14 días Total 26 años, 1 mes y 5 días

Documental: Hoja de servicios No. 10131726 de 13 de diciembre de 2012

(Expediente Digital Samai – Documento No. 4 – Fl. 83).

2. Mediante la Resolución No. 880 de 21 de febrero de 2013, Casur le reconoció la asignación de retiro al intendente jefe José Hernando Orozco Toro, a partir del 26 de enero de 2013.

Documental: Resolución No. 880 de 21 de febrero de 2013 (Expediente

Digital Samai – Documento No. 4 – Fls. 85-87).

3. Mediante escrito radicado ante el MDN-PN el 09 de mayo de 2018, el accionante solicitó el reajuste de la asignación básica en el periodo comprendido entre los años 1997 ,1999, 2000, 2001, 20002, 2003 y 2004, de conformidad con el IPC.

Documental: Copia de la mencionada solicitud (Expediente

Digital Samai – Documento No. 4 – Fls. 73-79).

4. La entidad demandada despachó desfavorablemente la anterior petición a través de oficio No. S-2018-030214/ANOPA-GRULI1.10 de 1.º de junio de 2018.

Documental: Oficio No. S-2018030214/ANOPA-GRULI-1.10 de 1.º de junio de 2018 (Expediente Digital

Samai – Documento No. 4 – Fl. 81).

5. Con escrito radicado ante Casur el día 10 de

030214/ANOPA-GRULI-1.10 de 1.º de junio de 2018 (Expediente Digital Samai – Documento No. 4 – Fl. 81).

5. Con escrito radicado ante Casur el día 10 de mayo de 2018, el demandante peticionó el reajuste de la asignación de retiro, con ocasión de la actualización de la asignación básica de conformidad con el IPC para el periodo comprendido entre los años 1997,1999, 2000, 2001, 20002, 2003 y 2004.

Documental: Copia de la mencionada solicitud (Expediente

Digital Samai – Documento No. 4 – Fls. 63-69).

10 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2012-00845, sep. 17/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00450-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Hernando Orozco Toro

Demandado: MDN-PN y Casur

6. El anterior pedimento fue denegado por Casur mediante el Oficio No . E -01524-201812303CARSUR id: 337258 del 28 de junio de 2018.

Documental: Oficio No. E-01524201812303-CARSUR id: 337258 del 28 de junio de 2018 (Expediente

Digital Samai – Documento No. 4 – Fls. 71-72).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Del reajuste de la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares

Digital Samai – Documento No. 4 – Fls. 71-72).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Del reajuste de la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares

De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública. Dando cumplimiento a este mandato constitucional, el legislativo expidió la Ley 4.ª de 1992, en cuyo artículo 1.º preceptuó que el Gobierno nacional fijará el régimen salarial y prestacional de, entr e otros servidores, los miembros de la fuerza pública.

De otro lado, el artículo 13 de este mismo cuerpo normativo dispuso la creación de una escala gradual porcentual, en los siguientes términos:

“Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.

Posteriormente, el Gobierno nacional dictó el Decreto 107 de 1996, en cuyo artículo 1.º fijó la escala gradual porcentual, a la que hace referencia el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, así:

“Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la

la escala gradual porcentual, a la que hace referencia el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, así:

“Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40%Expediente: 11001-33-42-052-2019-00450-01 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Hernando Orozco Toro

Demandado: MDN-PN y Casur

Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%”

Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%”

Desde la expedición de dicha norma, anualmente el Gobierno nacional ha proferido los decretos de reajuste salarial 11 con sujeción a la escala gradual porcentual, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general.

Entonces, de la

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