TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00467-01-(05-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00467-01-(05-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-42-052-2019-00467-01
Demandante: LUÍS CARLOS TINJACÁ CAÑÓN
Demandados: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (fls.
83 a 85 cdno. no. 1), contra la sentencia de 10 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, conforme a lo expuesto en la parte motiva. (…).” (fls. 74 vlto. a 75 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 28 de noviembre de 2019, el señor Luís Carlos Tinjacá Cañón , a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de
Transporte, Superintendencia de Transporte, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Movilidad y Policía de Tránsito y Transporte con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales al debido
Transporte, Superintendencia de Transporte, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Movilidad y Policía de Tránsito y Transporte con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital , se acceda a las siguientes pretensiones:Expediente No. 11001-33-42-052-2019-00467-01
Actor: Luís Carlos Tinjacá Cañón Acción de tutela – impugnación fallo “PRETENSIONES Teniendo en cuenta que los fundamentos de hecho y de derecho, bajo los cuales se ha presentado el caso, responden en primer lugar al criterio de igualdad y está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales conculcados a las entidades demandadas, presento a su señoría las siguientes pretensiones:
1. Se aplique el criterio de igualdad y el desarrollo jurisprudencial del mismo y en consecuencia, se tutele el derecho fundamental al debido proceso.
2. Se inaplique por inconstitucional el artículo 124 de la ley 769 de 2002 para el caso en concreto, de acuerdo con la sentencia 2019-289 relacionada en el hecho 2 de este escrito.
3. Como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la resolución 21413 del 28 de marzo de 2019
4. Ordenar a la Secretaria Distrital de Movilidad que en el término de 48 horas expedida el acto administrativo que corresponda para activar la licencia de conducción del accionante.
5. Ordenar a la Secretaria Distrital de Movilidad, que con base en los comparendos que dieron lugar a la resolución 21413 del 28
corresponda para activar la licencia de conducción del accionante.
5. Ordenar a la Secretaria Distrital de Movilidad, que con base en los comparendos que dieron lugar a la resolución 21413 del 28 de marzo de 2019 no podrá iniciar nueva investigación sancionatoria.
6. Se ordene a la Secretaria Distrital de Movilidad que el término de 48 horas la licencia de conducción 80792048 se encuentre activa en el RUNT, para evitar traumatismos administrativos al accionante a la hora de retomar sus actividades como conductor.
7. Se ordene a la Secretaria Distrital de Movilidad que no quedará antecedente al accionante para efectos del cómputo de la
segunda reincidencia.” (fls. 6 vlto. a 7 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas por la parte accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 18 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo
siguiente: 2Expediente No. 11001-33-42-052-2019-00467-01
Actor: Luís Carlos Tinjacá Cañón Acción de tutela – impugnación fallo
1. Manifestó que, el 5 de noviembre de 2019 con ponencia del
Actor: Luís Carlos Tinjacá Cañón Acción de tutela – impugnación fallo
1. Manifestó que, el 5 de noviembre de 2019 con ponencia del Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de impugnación, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Jhon Richard Ochoa Amaya, accionante en la tutela 2019-347, en consecuencia, se revocó el fallo de primera instancia; dejó sin efectos la sanción de suspensión de licencia de conducción y ordenó a la Secretaria de Movilidad que en el término de 48 horas dejara sin efectos la suspensión de la licencia de conducción.
2. Indicó que, en un fallo de tutela similar la Magistrada de la Sección Segunda doctora Carmen Alicia Rengifo, además de dichas y otras decisiones, inaplicó el artículo 124 de la Ley 769 de 2002.
3. Expresó que, la Secretaria Distrital de Movilidad en uso de las facultades consagradas en los artículos 24, 29, 153 y 209 de la Constitución Política; artículos 3, 7 y 124 de la Ley 769 de 2002; el Decreto 567 de 2006 y la Resolución 442 de 2015 (manual de funciones) profirió la Resolución 21413 del 28 de marzo de 2019, por medio de la cual aplica la sanción contenida en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002.
4. La sanción de suspensión de la licencia de conducción a la parte
medio de la cual aplica la sanción contenida en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002.
4. La sanción de suspensión de la licencia de conducción a la parte demandante fue por 6 meses, desde el día 7 de julio de 2019 hasta el 11 de enero de 2020.
5. El procedimiento para la aplicación de dicha sanción, no se encuentra reglamentado por la norma especial, por lo tanto, consideró que el procedimiento que se debe aplicar para la imposición de tal sanción es el contenido en los artículos 47 a 50 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A., y así lo confirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las sentencias relacionadas anteriormente.
C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 29 de noviembre de 2019, el juez de primer grado admitió la acción ejercida por e l señor Luís Carlos Tinjacá Cañón , en
3Expediente No. 11001-33-42-052-2019-00467-01
Actor: Luís Carlos Tinjacá Cañón Acción de tutela – impugnación fallo ejercicio de la acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte,
Superintendencia de Transporte, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Movilidad y Policía de Tránsito y Transporte (fls. 20 a 21 vltos. cdno. no. 1).
D. La posición de las autoridades públicas demandadas
1. Superintendencia de Transporte Esta entidad presentó el informe requerido el 3 de diciembre de 2019
20 a 21 vltos. cdno. no. 1).
D. La posición de las autoridades públicas demandadas
1. Superintendencia de Transporte Esta entidad presentó el informe requerido el 3 de diciembre de 2019
(fls. 30 a 32 vltos. cdno. no. 1), en síntesis, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, es una entidad de vigilancia, inspección y control, con funciones delegadas por el señor Presidente de la República, al tenor de lo señalado en el Decreto 2409 de 2018, pero no es competente para realizar el trámite solicitado por el actor, esto es, ordenar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, que deje sin efectos la Resolución número 21413 del 28 de marzo de 2019, que de igual manera active la licencia de conducción del accionante, al deberse aclarar al señor Juez que esta entidad no supervisa los procesos de elaboración y trámite (actos administrativos) de las sanciones instituidas por las secretarias e inspecciones territoriales como órganos descentralizados, así como los procedimientos de cobro persuasivo y coactivo adelantados frente a los mismos, al no ser superior jerárquico de los entes territoriales y sus organismo de tránsito y transporte, de conformidad con el principio de constitucional de la descentralización y autonomía territorial - artículos 287 y 288 de la CPque ostentan estos para gobernarse por sí mismos, y bajo su responsabilidad; razón por la cual, las competencias o funciones administrativas constitucionales y legales otorgadas a estas se ejecutan a nombre propio y bajo su propia
para gobernarse por sí mismos, y bajo su responsabilidad; razón por la cual, las competencias o funciones administrativas constitucionales y legales otorgadas a estas se ejecutan a nombre propio y bajo su propia responsabilidad, de conformidad con lo determinado por el por la Ley 489 de 1998 y en especial lo determinado por la Ley 769 de 2002. Por tal motivo, al gozar los actos controvertidos por el actor en la presente acción de tutela del principio de legalidad, debe ser el Juez 4Expediente No. 11001-33-42-052-2019-00467-01
Actor: Luís Carlos Tinjacá Cañón Acción de tutela – impugnación fallo Natural a través de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, el encargado de determinar la legalidad de los mismos, por lo que no puede el accionante pretender subrogar el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, al tener que acudir al Juez Natural con el fin de controvertir la legalidad de los actos expedidos por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, y no pretender que esta entidad realice dichas actuaciones, al deberse recordar que no tiene funciones jurisdiccionales como bien se evidencia en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones", por lo cual no puede adelantar juicio de valoración frente a los mismos.
2. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Movilidad Esta entidad mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2019 (fls.
40 a 50 vltos. cdno. no. 1) solicitó que, se declare improcedente la
Movilidad Esta entidad mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2019 (fls. 40 a 50 vltos. cdno. no. 1) solicitó que, se declare improcedente la respectiva acción, en síntesis, bajo los siguientes argumentos: El procedimiento contravencional por infracciones a las normas de tránsito, actuación en el marco de la cual le fue impuesta la orden de comparendo electrónica con base en la cual la parte accionante eleva su solicitud de amparo, es un procedimiento adelantado en el ejercicio de la facultad sancionatoria con la que está revestida la Administración, por lo que si la parte accionante buscara aprovechar la rapidez de la acción constitucional de tutela para provocar un fallo a su favor, que le permitiera no cumplir con la sanción que le fue impuesta por la Secretaria Distrital de Movilidad, es de advertir que tales argumentos han debido ser valorados y decididos en el proceso contravencional, y eventualmente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de manera que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. Es así como, la Corte Constitucional en sede de revisión ya se ha pronunciado sobre la improcedencia de la acción constitucional de tutela 5Expediente No. 11001-33-42-052-2019-00467-01
Actor: Luís Carlos Tinjacá Cañón Acción de tutela – impugnación fallo cuando versa sobre la revisión del procedimiento contravencional que la autoridad de tránsito adelanta por infracciones a las normas previstas
Actor: Luís Carlos Tinjacá Cañón Acción de tutela – impugnación fallo cuando versa sobre la revisión del procedimiento contravencional que la autoridad de tránsito adelanta por infracciones a las normas previstas en el Código Nacional de Tránsito, estableciendo que el mecanismo de protección principal es el medio de control con el que cuenta la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la imposición de una multa por sí misma no implica un perjuicio irremediable.
Manifestó además que, respecto, a las sentencias proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca identificadas como 11001-3-42-0522019-00347-01 del 5 de noviembre de 2019 y AT-2019-00289 del 07 de noviembre de 2019, es necesario indicar que, dentro de las decisiones conocidas por esos falladores en cuanto al tema de las reincidencias, es necesario mencionar que no es posible dar aplicación de estos proveídos en el caso objeto de la presente acción de tutela, lo anterior teniendo en cuenta que estas decisiones tienen efectos inter partes, es decir solamente aplica para los hechos y caso específicos y no de manera general, por lo que no es posible hacer extensivos sus efectos. Finalmente, manifestó que se presenta la figura de hecho superado, toda vez que, la situación expuesta por el accionante dejó en evidencia que se resolvió lo solicitado, el cual, acorde con lo establecido por la Corte Constitucional constituye motivo suficiente para negar el amparo solicitado. Así mismo, reiteró que la acción de tutela no es procedente para dirimir
que se resolvió lo solicitado, el cual, acorde con lo establecido por la Corte Constitucional constituye motivo suficiente para negar el amparo solicitado. Así mismo, reiteró que la acción de tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a ia errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, cuando un ciudadano solicita la protección de sus derechos fundamentales, por la presunta violación de los mismos por parte de la 6Expediente No. 11001-33-42-052-2019-00467-01
Actor: Luís Carlos Tinjacá Cañón Acción de tutela – impugnación fallo Administración Distrital, es necesario que se establezca de manera clara el nexo que existe entre la actuación de la administración y la presunta violación. Nexo que para el caso que ocupa la atención es inexistente, por lo cual carece de fundamento jurídico el imputar violación de los derechos por parte de la Secretaría de Movilidad.
3. Ministerio de Transporte Es entidad no presentó el informe requerido.
E. La sentencia impugnada El Juzgado 52 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá
derechos por parte de la Secretaría de Movilidad.
3. Ministerio de Transporte Es entidad no presentó el informe requerido.
E. La sentencia impugnada El Juzgado 52 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá
D.C., mediante sentencia de 10 de diciembre de 2019 (fls. 70 a 75 vltos. cdno. no. 1) declaró improcedente la acción presentada, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: En el caso en concreto, el extremo activo pretende que se ordene dejar sin efectos la Resolución No. 21413 del 28 de marzo de 2019, "Por medio de la cual se da aplicación al artículo 124 de la Ley 769 de 2002". Ahora bien, destacó el a quo que en la parte resolutiva del referido acto administrativo, en el numeral 7o se dispuso: "7) Contra la presente decisión procede el Recurso de Reposición ante la Subdirección de Contravenciones y en subsidio el recurso de apelación ante la Dirección de Procesos Administrativos, dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)." (Negrillas de la juez) En ese orden, se verificó por ese Despacho dentro de la documental allegada por la Secretaría de Movilidad, la citación envida por dicha
(Ley 1437 de 2011)." (Negrillas de la juez) En ese orden, se verificó por ese Despacho dentro de la documental allegada por la Secretaría de Movilidad, la citación envida por dicha entidad al señor Tinjacá Cañón para efectos de notificarlo personalmente de la Resolución sancionatoria. De igual forma, obra en el plenario el 7Expediente No. 11001-33-42-052-2019-00467-01
Actor: Luís Carlos Tinjacá Cañón Acción de tutela – impugnación fallo certificado de trazabilidad web generado por la empresa de envíos, del cual se leyó que la citación fue enviada con fecha del 7 de mayo de 2019 y que la misma fue objeto de devolución el 23 de mayo del mismo año.
Así entonces, se observa que la Secretaría de Movilidad Distrital procedió a hacer la notificación por aviso de la Resolución No. 21413, a través del aviso No. 960 publicado el 17 de junio de 2019 en la página web de la entidad, posterior a lo cual se publicó igualmente la constancia de ejecutoria de dicho acto administrativo el 31 de julio de la presente anualidad. Ahora bien, al estar frente a una controversia sobre la legalidad de un acto administrativo, se tiene que el accionante contaba con otro mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos, esto es, el agotamiento de los recursos en sede administrativa dentro de los 10 días siguientes a su notificación. En efecto, como se puede advertir en la resolución objeto de
agotamiento de los recursos en sede administrativa dentro de los 10 días siguientes a su notificación. En efecto, como se puede advertir en la resolución objeto de controversia, la administración le brindó al señor Tinjacá Cañón de manera expresa la oportunidad impugnar la sanción impuesta a través de los recursos de reposición y apelación, sin que en el expediente obre prueba alguna de que dicho sujeto procediera de conformidad. Así las cosas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 21413 del 28 de marzo de 2019, la parte actora debió interponer los recursos otorgados en sede administrativa dentro de los 10 días siguientes a su notificación (17 de junio de 2019), pues acudir de manera directa a la acción de tutela sin haber agotado los mismos resulta a todas luces contrario al principio de subsidiariedad de la acción. Bajo las consideraciones que preceden, ese Despacho concluyó que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos 8Expediente No. 11001-33-42-052-2019-00467-01
Actor: Luís Carlos Tinjacá Cañón Acción de tutela – impugnación fallo legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual, la presente acción de tutela devino improcedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto
improcedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Transporte, Superintendencia de
Transporte, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Movilidad y Policía de Tránsito y Transporte, con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la
amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la sanción impuesta dentro del proceso sancionatorio que en su contra se adelantó. 9Expediente No. 11001-33-42-052-2019-00467-01
Actor: Luís Carlos Tinjacá Cañón Acción de tutela – impugnación fallo En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la existencia de hecho superado, por las razones que se esgrimen a continuación: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se puede establecer que, lo que la parte demandante pretende es, la suspensión y no ejecución de la Resolución 21413 de 28 de marzo de 2019, en el cual se sustentó el proceso sancionatorio que en su contra se tramitó. 2) Ahora bien y una vez revisado el expediente, se tiene que de la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
Al respecto la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: "El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo
plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: "El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios crimínales"1. Por lo anterior, considera la Sala que la vulneración al debido proceso en las actuaciones administrativas hace procedente la acción de tutela, por lo cual, habrá de estudiarse si tal vulneración existió. En el asunto de la referencia, la parte demandante señaló se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, al habérsele impuesto la sanción de suspensión de la licencia de conducción por incurrir en reincidencia, a la luz del artículo 124 de la Ley 769 de 2002 cuyo tenor literal es el siguiente: 1 Sentencia T-1263 de 2001 10Expediente No. 11001-33-42-052-2019-00467-01
Actor: Luís Carlos Tinjacá Cañón Acción de tutela – impugnación fallo "Artículo 124. REINCIDENCIA. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción.
PARÁGRAFO. Se considera reincidencia el haber cometido más de
suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción. PARÁGRAFO. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses.". Revisada la norma anterior, se considera que al contener la imposición de una sanción debe regularse por el procedimiento sancionatorio de que trata la Ley 1437 de 2011 en su parte primera, ello es, iniciar el procedimiento con una investigación preliminar, formular cargos, permitir el debate y luego sí proferir una decisión definitiva. Por tanto, al no observase prueba de haberse surtido dicho trámite se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, y además es una doble sanción por las mismas causas, pues esa suspensión de la licencia de conducción la aplica la Secretaria de Movilidad de forma directa al verificar que el ciudadano acumuló dos comparendos en un período de seis meses, es decir, no se verificó la ocurrencia de una nueva infracción ni se surtió un nuevo procedimiento para la imposición de la sanción, sino que la aplicaron de forma automática. Así las cosas, se deben analizar las actuaciones surtidas por el ente accionado, a fin de imponer al accionante la sanción de suspensión de su licencia de conducción por reincidencia. Adujo la Secretaría de Movilidad que, mediante la Resolución no. 21413 de 28 de marzo de 2019 se le suspendió al demandante la licencia de conducción por el termino de 6 meses, al encontrarlo reincidente en la comisión de infracciones de tránsito.
de 28 de marzo de 2019 se le suspendió al demandante la licencia de conducción por el termino de 6 meses, al encontrarlo reincidente en la comisión de infracciones de tránsito. Dicha resolución fue notificada mediante envió de oficio citatorio para notificación personal, el cual fue enviado a la dirección que le figura en el RUNT al accionante (fl. 50 vlto. cdno. no. 1) mediante oficio SDM – SC 73016 de 28 de marzo de 2019, posterior a ello se realizó la notificación por aviso no. 960-2019 el día 17 de junio de 2019 de notificación acompañada de copia del acto administrativo (Fls. 54 vlto. a 56 cdno. no. 1). 11Expediente No. 11001-33-42-052-2019-00467-01
Actor: Luís Carlos Tinjacá Cañón Acción de tutela – impugnación fallo Como quiera que el interesado no compareció ante las oficinas de la Secretaria de Movilidad ni interpuso recursos de ley, mediante documento de 31 de julio de 2019 la Subdirección de Contravenciones de la Secretaria de Movilidad determinó la ejecutoriedad de 11.235 sanciones de suspensión de la licencia de conducción por reincidencia, entre ellas la del señor Tinjacá Cañón, la cual correría por el período comprendido entre el 11 de julio de 2019 al 11 de enero de 2020
(Fl. 53 y vlto. a 54 cdno. no. 1). Dicho lo anterior resulta procedente determinar si la sanción contenida en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002 y el procedimiento utilizado
(Fl. 53 y vlto. a 54 cdno. no. 1). Dicho lo anterior resulta procedente determinar si la sanción contenida en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002 y el procedimiento utilizado por la demandada para su imposición, vulneran el derecho al debido proceso del accionante. Se resalta que, la imposición de la sanción de suspensión de la licencia de conducción por reincidencia, sí se constituye en una sanción, tal como lo establece la misma Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 de 2010, a saber: "ARTÍCULO 122. TIPOS DE SANCIONES. Las sanciones por infracciones del presente Código son:
1. Amonestación.
2. Multa. "
3. Retención preventiva de la licencia de conducción.
4. Suspensión de la licencia de conducción.
5. Suspensión o cancelación del permiso o registro.
6. Inmovilización del vehículo.
7. Retención preventiva del vehículo.
8. Cancelación definitiva de la licencia de conducción.
Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles (...)" (resalta la Sala). Igualmente, la sanción de suspensión de la licencia de conducción está reglada en el artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, así:
por fuentes móviles (...)" (resalta la Sala). Igualmente, la sanción de suspensión de la licencia de conducción está reglada en el artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, así: 12Expediente No. 11001-33-42-052-2019-00467-01
Actor: Luís Carlos Tinjacá Cañón Acción de tutela – impugnación fallo
"ARTÍCULO 26. CAUSALES DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN.
La licencia de conducción se suspenderá:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado. (…) PARÁGRAFO. La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.
La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia. La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones
suspenda o cancele la licencia. La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6o y 7o de este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.” (resalta la Sala). Debe indicarse que, aun cuando la norma en el aparte subrayado señala la forma de notificación de aquellas decisiones en las cuales se imponga como sanción la suspensión de la licencia de conducción, no regula el procedimiento a seguirse cuando dicha suspensión no es producto de una orden de comparendo, sino de la reincidencia de que trata el artículo 124 de la norma en mención. Por lo cual se trae a colación el artículo 162 de la Ley 769 de 2002, que supera ese vacío al indicar: "ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis."
serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en
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