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TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00474-01-(06-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00474-01-(06-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-42-052-2019-00474-01

DEMANDANTE: GERARDO GABRIEL TREJOS FORERO

DEMANDADO: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

ASUNTO: DISCIPLINARIO

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Gerardo Gabriel Trejos Forero contra la Defensoría del Pueblo.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Defensoría del Pueblo, con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Sírvase señor Juez, declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1)Acto sancionatorio de Primera Instancia de fecha 13 de febrero de 2019, emitido

“PRIMERA: Sírvase señor Juez, declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1)Acto sancionatorio de Primera Instancia de fecha 13 de febrero de 2019, emitido por el Jefe de la Oficina de Control Interno de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se impone sanción de Destitución e inhabilidad general por e l término de 15 año al señor Gerardo Gabriel Trejos Forero, en su condición de Subdirector de Servicios Administrativos grado 23 de la Defensoría del Pueblo.

2)Acto Sancionatorio de Segunda Instancia de fecha 9 de mayo de 2019, emitido por el Defensor del Pueblo Carlos Alfonso Negret Mosquera, mediante el cual se resuelve confirmar parcialmente la decisión de fecha 13 de febrero de 2019, emitida por el jefe de la Oficina de Control Interno de la defensoría del Pueblo, quien resolvió declarar probado y no desvirtuado el cargo formulado en contra delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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funcionario Gerardo Gabriel Trejos Forero en su condición de Subdirector de Servicios Administrativos grado 23 de la Defensoría del Pueblo. Auto que confirma la destitución y modifica la sanción impuesta a este funcionario en el sentido de disminuir la inhabilidad de 15 a 11 años.

3)Resolución número 729 de fecha 30 de mayo de 2019, emitida por el Defensor del Pueblo Carlos Alfonso Negret Mosquera, mediante la cual resuelve: 1°Disponer

disminuir la inhabilidad de 15 a 11 años.

3)Resolución número 729 de fecha 30 de mayo de 2019, emitida por el Defensor del Pueblo Carlos Alfonso Negret Mosquera, mediante la cual resuelve: 1°Disponer que se haga efectiva la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario número 115 de 2015 al funcionario Gerardo Gabriel Trejos Forro en su condición de Subdirector de Servicios Admin istrativos grado 23 de la Defensoría del Pueblo, consistente en sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años en los términos de la Ley 734 de 2002. 2°Realizar el cómputo de suspensión provisional decretada desde el 13 de agosto de 2018 y que finalizo el 13 de mayo de 2019, respecto de la sanción impuesta. 3°Comunicar el acto administrativo al sancionado por intermedio de la Subdirección de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo. 4°Adelantar los trámites pertinentes a fin de dar cumplimento a lo dispuesto en el numeral 1° y 2° de esta resolución y efectuar la anotación de la sanción en la respectiva hoja de vida del funcionario por conducto de la Secretaría General, Subdirección de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo. 5 °Remitir copia de la decisión a la Oficina de Control Interno Disciplinario para lo pertinente.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

derecho, solicito lo siguiente:

1. Se ordene a la Defensoría del Pueblo, revocar la sanción impuesta al demandante, la cual consignó en Suspensión Provisional del cargo de

derecho, solicito lo siguiente:

1. Se ordene a la Defensoría del Pueblo, revocar la sanción impuesta al demandante, la cual consignó en Suspensión Provisional del cargo de Subdirector de Servicios Administrativos grado 23 de la Defensoría del Pueblo, decretada desde el 13 de agosto de 2018 y hasta el 13 de mayo de 2019, además de revocar la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años.

2. Se condene a la demandada a reintegrar en el cargo de Subdirector de Servicios Administrativos grado 23 o en uno de igual categoría del que venía ejerciendo antes de la suspensión en las mismas condiciones contractuales con idénticas prestaciones laborales.

3. Se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante todas las sumas correspondientes a sueldos y diferencias de estos, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones legales y extralegales y demás emolumentos dejados de percibir, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la suspensión y destitución del sr Gerardo Gabriel Trejos Forero en su condición de Subdirector de Servicios Administrativos grado 23 de la Defensoría del Pueblo.

4. La condena respectiva ser á actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

5. Se ordene a la Defensoría del Pueblo se excluya de la hoja de vida del demandante toda anotación que con ocasión de la presente sanción de

fecha de desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

5. Se ordene a la Defensoría del Pueblo se excluya de la hoja de vida del demandante toda anotación que con ocasión de la presente sanción de suspensión, destitución e inhabilidad se haya inscrito, así como se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que inscriba la decisión tomada.

6. Se ordene a la demandada que pague al demandante la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales a título de compensación por la angustia, pesar, Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión y demás enfermedades que le causó la sanción de suspensión, destitución e inhabilidad impuesta, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional representado por la profunda depresión moral que le viene afectando.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TERCERA: Se ordene a la demandada cumplir la sentencia de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 del CPACA.

CUARTA: Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes:

HECHOS

1. El señor Gerardo Gabriel Tejos Forero, se vinculó a la Defensoría del Pueblo

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes:

HECHOS

1. El señor Gerardo Gabriel Tejos Forero, se vinculó a la Defensoría del Pueblo desde 1997, y desde el 1 de agosto de 2006, se desempeña en el cargo de

Subdirector de Servicios Administrativos.

2. Como consecuencia de la excesiva carga laboral, ha sido objeto de incapacidad laboral por estrés laboral y presunta persecución laboral, razón por la que ha sido cuestionado por sus jefes, circunstancias que lo han obligado a denunciar por acoso laboral en el Ministerio de Trabajo.

3. La Defensoría del Pueblo suscribió el contrato No. 418 de 2014 con la Empresa de Servicios Postales 4 -72, con el objeto de adquirir los servicios de correspondencia, y como supervisor del contrato se designó al demandante.

4. En la ejecución del Contrato No. 418 de 2014 , el contratista empresa de Servicios Postales Nacionales 4 -72 designa a los señores EDWIN CAMILO

CLAVIJO RAMIREZ, LUIS ALEJANDRO LOAIZA ZULUAGA, LUIS FELIPE RINCON POSADA y HERNAN DARIO FLOREZ SASTOQUE, para desempeñar funciones en el área de Correspondencia.

5. Con derecho de petición de los funcionarios designados por Servicios Postales

4-72, señores EDWIN CAMILO CLAVIJO RAMIREZ, LUIS ALEJANDRO LOAIZA ZULUAGA, LUIS FELIPE RINCON POSADA y HERNAN DARIO FLOREZ SASTOQUE, solicitaron al supervisor de l contrato Gerardo Gabriel Trejo s

ZULUAGA, LUIS FELIPE RINCON POSADA y HERNAN DARIO FLOREZ SASTOQUE, solicitaron al supervisor de l contrato Gerardo Gabriel Trejo s Forero, les certificara las funciones que realizaban en la Defensoría del Pueblo.

6. El demandante quien fungía como Subdirector de Servicios Administrativos de la Defensoría del Pueblo, con fundamento en el literal C de la Cláusula Décima Tercera del Contrato No. 418 de 2014, expidió certificación a cada funcionario designado en donde indicó la labor que habían venido desarrollando.

7. La funcionaria Cecilia Urible Plata “responsable del grupo de contratación de la Defensoría del Pueblo”, comunicó a la Oficina de Control Interno Disciplinario que el funcionario Gerardo Gabriel Trejos, había expedido estasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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certificaciones, desconociendo el debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución, y se dio apertura a la investigación disciplinaria No. 115/15.

8. Mediante auto del 13 de julio de 2015, la Oficina de Control Interno Disciplinario ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del actor por haber certificado la labor desempeñada por los funcionar ios designados por el contratista 4-72.

9. Por Auto del 12 de agosto de 2016, se prorrogo el término de investigación con radicado No. 115/15, y por auto del 30 de noviembre de 2017, se cerró la etapa de la investigación.

10. El funcionario disciplinado mediante derechos de petición dirigidos el 9 de

con radicado No. 115/15, y por auto del 30 de noviembre de 2017, se cerró la etapa de la investigación.

10. El funcionario disciplinado mediante derechos de petición dirigidos el 9 de enero de 2018 al Comité de Convivencia Laboral de la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Trabajo, la Procuraduría General de la Nación, presentó queja de acoso laboral en contra de Juan Manuel Quiñones en su condición de secretario general de la Defensoría del Pueblo y en contra de Carlos Alonso Negret (Defensor del Pueblo).

11. A través de Auto del 18 de enero de 2018, se profirió el pliego de cargos contra el actor en su condición de Jefe de la Oficina de Subdirector e Servicios Administrativos grado 23 de la Defensoría del Pueblo, y por auto de 8 de febrero de 2018, se resolvió sobre solicitud de pruebas dentro del proceso disciplinario 115/15.

12. El funcionario Gerardo Gabriel Trejos Forero se encuentra incapacitado por el área de psiquiatría desde el 14 de junio de 2018, hasta la fecha de presentación de la demanda, a consecuencia de acoso laboral y estrés laboral.

13. Por Auto del 8 de agosto de 2018, se dispuso variar el cargo formulado al Disciplinado Trejos Forero, de falta grave a gravísima y adicionalmente se ordenó la suspensión provisional del contrato de trabajo por el término de tres meses a partir del 13 de agosto de 2018.

14. Con Auto del 28 de agosto de 2018, se confirmó la suspensión provisional del contrato de trabajo por tres meses.

15. A través de Auto del 6 de noviembre de 2018, se prorrogó la citada suspensión

14. Con Auto del 28 de agosto de 2018, se confirmó la suspensión provisional del contrato de trabajo por tres meses.

15. A través de Auto del 6 de noviembre de 2018, se prorrogó la citada suspensión provisional por tres meses más, a partir del 14 de noviembre de 2018.

16. Mediante Auto del 20 de noviembre de 2018, se resolvió solicitud de pruebas elevada por el disciplinado y se ordenan otras de oficio, y por Auto de 15 de enero de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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17. Por Acto Sancionatorio de Primera Instancia del 13 de febrero de 2019 emitido por el Jefe de la Oficina de Control Interno de la Defensoría del Pueblo , se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años al señor Gerardo Gabriel Trejos Forero, en su condición de Subdirector de Servicios Administrativos grado 23.

18. Mediante Auto del 21 de marzo de 2018, emitido por el Defensor del Pueblo, se resuelve confirmar consulta de suspensión provisional del contrato de trabajo del disciplinado.

19. A través de acto sancionatorio de Segunda Instancia del 9 de mayo de 2019, emitido por el Defensor del Pueblo, se resuelve confirmar parcialmente la decisión de 13 de febrero de 2019, y modifica la sanción impuesta en el sentido de disminuir la inhabilidad de 15 a 11 años.

emitido por el Defensor del Pueblo, se resuelve confirmar parcialmente la decisión de 13 de febrero de 2019, y modifica la sanción impuesta en el sentido de disminuir la inhabilidad de 15 a 11 años.

20. Por Resolución No. 729 del 30 de mayo de 2019, se dispuso hacer efectiva la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario No. 115 de 2015, siendo comunicada al demandante el 13 de junio de 2019, y recibida en físico por el accionante el 17 de julio de 2019.

21. El funcionario Juan Manuel Quiñones en su condición de Secretario General de la Defensoría del Pueblo y Carlos Alonso Negret, en su calidad de Defensor del Pueblo, se encuentran impedidos para emitir actos administrativos dentro del proceso disciplinario No. 115/15, atendiendo a la queja interpuesta en su contra.

CONTESTACIÓN DEMANDA

La Defensoría del Pueblo por conducto de apoderado contesto la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que no corresponde a la verdad, que las certificaciones se hayan expedido con fundamento en el Literal C de la Cláusula Décima Tercera del contrato N. 418 de 2014 suscrito entre la Defensoría del Pueblo y la Empresa de Servicios Postales Nacionales 4 -72, pues, las únicas certificaciones que el doctor Trejos podía expedir bajo esta cláusula, era para acreditar el cumplimiento de las obligaciones pactadas para efectos del pago de los servicios contratados. Y por lo tanto , no podía certificar funciones de los trabajadores de la empresa 4 -72 por no ser su empleador y menos mediante las

era para acreditar el cumplimiento de las obligaciones pactadas para efectos del pago de los servicios contratados. Y por lo tanto , no podía certificar funciones de los trabajadores de la empresa 4 -72 por no ser su empleador y menos mediante las mismas, asimilarlos a los empleados de la Defensoría del Pueblo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Propuso la excepci ón denominada Inexistencia de violación de derechos fundamentales del disciplinado en ejercicio de la acción disciplinaria, fundamentándola en que las decisiones contenidas en los fallos del 13 de febrero y 9 de mayo de 2019, a través de los cuales se concluyó y decidió de fondo la investigación disciplinaria y declaró administrativamente responsable al demandante de la falta e ndilgada y la consecuente sanción disciplinaria, no entrañan desconocimiento o violación de norma constitucional o legal alguna y/o vicios procedimentales, por el contrario las mismas fueron expedidas con fundamento y en acatamiento de las formas propias del proceso disciplinario a la luz de la Ley 734 de 2002, por consiguiente no existe razón jurídica para pretender su anulación.

Anotó que, que la conducta endilgada al señor Trejos Forero es típica a la luz del régimen disciplinario de los servidores públicos, en razón a que su comportamiento se adecuó a la falta gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 ibidem, por incursión en el tipo penal de falsedad ideológica en documento público consagrado en

régimen disciplinario de los servidores públicos, en razón a que su comportamiento se adecuó a la falta gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 ibidem, por incursión en el tipo penal de falsedad ideológica en documento público consagrado en el artículo 286 del código adjetivo penal e incumplimiento del deber consagrado en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 por abuso del cargo al expedir certificaciones sin estar facultado para ello.

Así mismo, alego el medio exceptivo innominada o genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.CSección Segunda, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), NEGÓ las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Desarrollo el marco jurídico y jurisprudencial general en cuanto a los procesos disciplinarios conocidos por la jurisdicción Contenciosa Administrativa, e indicó que, la Sala Plena del Consejo de Estado, unificó que el control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral, respecto a las causales de nulidad, la valoración de las pruebas recaudadas, los principios rectores de la ley disciplinaria, al principio de proporcionalidad y la ilicitud sustancial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por lo anterior, el órgano de cierre de esta Jurisdicción ordenó al juez que debe verificar

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Por lo anterior, el órgano de cierre de esta Jurisdicción ordenó al juez que debe verificar la totalidad de la actuación administrativa, con el fin de establecer la legalidad o no de los fallos emitidos por la potestad disciplinaria, así esté o no enmarcada en el concepto de violación de la parte demandante.

Preciso que, el derecho disciplinario busca la buena marcha y el buen nombre de la administración pública y por ello sus normas se orientan a exigir a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, y se encuentra integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se les exige a estos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan, dado que en un Estado de Derecho las autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido.

Desarrolló la tipicidad en materia disciplinaria, y se refirió al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme el cual en todos los trámites de naturaleza di sciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos , las que la jurisprudencia señala como propias de este tipo de procedimientos.

Puso de presente las funciones del nivel directivo en la Defensoría del Pueblo según la Res. 065/2004, mediante la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones por competencias laborales, requisitos y equivalencias de empleos de la Planta de Personal

Puso de presente las funciones del nivel directivo en la Defensoría del Pueblo según la Res. 065/2004, mediante la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones por competencias laborales, requisitos y equivalencias de empleos de la Planta de Personal de la entidad , específicamente el artículo 13, y anoto respecto a la supervisión e interventoría.

Luego de analizar el material probatorio pertinente, halló demostrado que, el señor Trejos Forero si tenía dentro de sus obligaciones, la de expedir certificaciones de cumplimiento de las obligaciones que se pactaron, pero con relación única y exclusivamente al CONTRATISTA, que para el contrato No. 418/2014, fue, SERVICIOS NACIONALES POSTALES 4 -72, más no con los empleados que este vinculó para ejecutar el objeto contractual, lo cual guarda armonía, con algunas de las tantas funciones que fija el manual de supervisión e interventoría de la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Concluyó que la acción del señor Trejos Forero infringió el deber funcional, al exceder el uso de la facultad de cláusula décimo tercera del contrato n° 418/2014, que, en su interpretación, hacia extensiva la obligación de expedir certificaciones, no solo a favor del CONTRATISTA (4-72), sino también del personal que trabajara al servicio de este, lo cual no es de recibo, al ser dicha cláusula completamente clara.

De igual modo, determinó que, la certificación del cinco de marzo de 2015 se solicitó

del CONTRATISTA (4-72), sino también del personal que trabajara al servicio de este, lo cual no es de recibo, al ser dicha cláusula completamente clara.

De igual modo, determinó que, la certificación del cinco de marzo de 2015 se solicitó por los empleados de 4-72, con el fin de postularse a convocatorias públicas de concurso de méritos que adelantaba la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la “Procuraduría” o “Contraloría” (consec. 12, p. 51 a 56 C01), sin embargo, la misma también sirvió como soporte, p ara demostrar experiencia laboral y optar por vinculaciones laborales o civiles, en el sector público y privado.

Asimismo, al comparar las funciones que allí se plasmaron, se encuentra que efectivamente las mismas son idénticas a las que determina el manu al de funciones de la entidad, para el empleo Auxiliar Administrativo Código 4020 Grado 6, específicamente a las de los numerales 2, 3, 4, 6, 8 y 9 (consec. 12, 324 a 326 C01), lo cual falta a la veracidad de la información que esta clase de documentos de be pregonar.

Aún con todo ello, indicó que el accionante argumenta que en el presente caso no se configuró falta disciplinaria, pues su actuar era licito y legal, amparado en la facultad que le otorgaba la cláusula décimo tercera del contrato interadmini strativo n° 418/2014, además que, la certificación de cinco de marzo de 2015, “nunca generó perjuicio alguno a la Defensoría”.

Dijo que de acuerdo al artr. 58° de la Ley 734 de 2002, la Ilicitud Sustancia consiste

perjuicio alguno a la Defensoría”.

Dijo que de acuerdo al artr. 58° de la Ley 734 de 2002, la Ilicitud Sustancia consiste en que será antijuridica cuando afecte e l deber funcional sin justificación alguna, en cuanto a que lo que genera el reproche no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses que se protegen de la función pública, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan, y si bien la cláusula décimo tercera le autorizaba y obligaba, en su calidad de supervisor, la expedición de certificaciones, pero respecto al cumplimiento de obligaciones contractuales a las que se sujetó el CONTRATISTA (472) y que reposan en la cláusula segunda, por ello, no puede descartarse la ilicitud deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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la falta que se le endilga , por expedir certificación de funciones de un empleo de la planta global a personas ajenas a la entidad.

Puso de presente que, para que la conducta trascienda al campo de la responsabilidad disciplinaria, debe no solo desconocer formalmente el contenido mismo del deber, sino también su finalidad, situación de la que debía tener pleno conocimiento el accionante, no solo por su calidad de servidor público, sino por ostentar el título de abogado, lo que le brindaba conocimientos amplios sobre la legislación colombiana, en especial la contractual, porque como bien citó él en el interrogato rio de parte, el contrato n°

no solo por su calidad de servidor público, sino por ostentar el título de abogado, lo que le brindaba conocimientos amplios sobre la legislación colombiana, en especial la contractual, porque como bien citó él en el interrogato rio de parte, el contrato n° 418/2014 no era el primer contrato dónde fungía como supervisor. En ese sentido, no encontró desvirtuado el cargo de falsa motivación.

En tanto, frente al cargo de nulidad por trasgredir los derechos fundamentales del accionante al decretarse suspensión provisional sin atender su condición de salud y cobijado esto por una “estabilidad laboral reforzad a”, sostuvo que no prosperaba, ya que con la medida de suspensión provisional no se retiró de manera efectiva del servicio al señor Trejos, sino que se apartó del mismo al configurarse presuntamente una falta gravísima.

Puso de presente, que no desconocía que al proceso se arrimaron soportes de incapacidad, sin embargo, también consta que éste nunca se le interrumpió el servicio de salud para atender sus afecciones físicas y psicológicas, porque si bien la orden de suspensión provisional acarrea el no derecho a recibir remuneración alguna, sus aportes a seguridad social se mant uvieron, al continuar vigente la relación legal y reglamentaria.

Dijo que , si bien el derecho de petición conlleva la obligación de que la entidad requerida profiera una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, esto no implica que dicha respuesta deba ser favorable a los intereses del peticionario.

Bajo las anteriores razones, concluyó que, los actos administrativos fallo de primera instancia y el fallo de segunda instancia y la Res. 729 del 30 de mayo de 2019, se

peticionario.

Bajo las anteriores razones, concluyó que, los actos administrativos fallo de primera instancia y el fallo de segunda instancia y la Res. 729 del 30 de mayo de 2019, se encuentran ajustados a derecho y gozan de presunción de legalidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por último, no condenó en costas.

EL RECURSO DE APELACION1

El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, solicitando se declaren prósperos los reparos alegados y se revoque, y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones , bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, discute una vía de hecho por violación directa de la ley, porque en la sustentación del fallo, se interpreta que las certificaciones expedidas para los señores contratistas Edwin Camilo Clavijo Ramírez, Luis Alejandro Loaiza Zuluaga, Luis Felipe Rincón Posada y Hernán Darío Flores Sastoqu e, contienen la connotación de que se tratara de funcionarios de la Defensoría del Pueblo, y pierde de vista que dichas certificaciones, no son ilegales, toda vez que efectivamente estos contratistas solicitaron debidamente a la Defensoría del Pueblo, se les certificara sus funciones, sin que exista respuesta emitida por dependencia alguna de la entidad, solamente la que dio válidamente el demandante, pues estas documentales se solicitaron a través de derecho de petición como se probó en el disciplinario, fue presentado.

que exista respuesta emitida por dependencia alguna de la entidad, solamente la que dio válidamente el demandante, pues estas documentales se solicitaron a través de derecho de petición como se probó en el disciplinario, fue presentado.

Aduce que no está de acuerdo con el fallador de primera instancia, en la considerativa del numeral 12, en la que de manera equivocada se restringió al demandante, en el sentido que podía certificar al contratista Servicios Nacionales Postales S.A. 472, pero no a una parte de ellos, como lo son sus trabajadores, pues quien más que el supervisor del contrato, puede dar cuenta cuáles son las labores que realizan los contratistas, lo que en su sentir es una equivocada interpretación de la ley, dándole un aplicación subjetiva y contraria a la realidad material, que llega a la contradicción, por cuanto en algunos aparte s de las consideraciones, deja entrever que el aquí demandante certifico a estos contratistas como trabajadores de la entidad, lo que es erróneo, por cuanto basta con leer la certificaciones expedidas, en donde se da cuenta que lo que se certificó fueron las funciones realizadas, que para nada fueron desmentidas por la misma demandada.

1 36Recurso de apelación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En segundo lugar, alega una vía de hecho por falta de apreciación y violación errónea de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, en razón a que, al hacerse una relación de las pruebas tramitadas en la investigación disciplinaria 115/15, se cae en

de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, en razón a que, al hacerse una relación de las pruebas tramitadas en la investigación disciplinaria 115/15, se cae en la equivocación, de dar la misma apreciación, que el demandado dio a las pruebas que recaudo, sin profundizar y menos analizar, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Pone de manifiesto que, a pesar de tener en el plenario, el Contrato Interadministrativo No. 418 de 2014, suscrito entre la demandada y Servicios Postales Nacionales S.A. 472, como plena prueba para determinar la ilicitud de la investigación disciplinaria, no le da valor , ni efec to, p ues en su decisión se apart ó de esta prueba, a pesar de analizarla y de encontrar que efectivamente el actor actuó para efectos de expedir la certificación, con fundamento en el literal C de la Cláusula Décima Tercera del Contrato Interadministrativo número 418 de 2014, suscrito entre la demandada y Servicios Postales Nacionales S.A. 472, por lo que su actuar fue legítimo y legal, ya que dada su condición de supervisor expid

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