TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00486-01-(05-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00486-01-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-42-052-2019-00486-01
Demandante: ERIKA PAOLA BUSTOS TRIANA
Demandado:
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
NORTE E.S.E.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de a pelación interpuesto por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora Erika Paola Bustos Triana acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 20191100297291 del 11 de
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 20191100297291 del 11 de septiembre de 2019, proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas para el periodo comprendido entre el “3 de marzo de 2010 al 30 de noviembre de 2016”.
1.2. A título de restablecimiento elevó las siguientes pretensiones:
- Declarar que entre la señora Bustos Triana y la accionada existió una relación legal y reglamentaria que otorgó a la demandante el status funcionaria pública de hecho.
- Declarar que los contratos y prórrogas suscritas son nulos por haber sido celebrados de forma irregular.RAD. 11001-33-42-052-2019-00486-01
Erika Paola Bustos Triana
2 -Condenar a la demandada a pagar a favor de la actora los siguientes emolumentos: i.) auxilio de cesantías, ii.) intereses a las cesantías , iii.) vacaciones iv) primas de carácter legal y extralegal, v.) bonificación por recreación vi.) dotación de calzado y vestido vii.) auxilio de transporte, viii.) subsidio de alimentación, ix) subsidio familiar; x.) los incrementos salariales decretados anualmente entre el tiempo que duró la relación contractual, xi.) a reintegrarle el 100% de los salarios totales descontados por concepto de retención en la fuente, xii.) la cuota parte que le correspondía por
x.) los incrementos salariales decretados anualmente entre el tiempo que duró la relación contractual, xi.) a reintegrarle el 100% de los salarios totales descontados por concepto de retención en la fuente, xii.) la cuota parte que le correspondía por concepto de aporte s a seguridad social en salud y pensiones, xiii.) la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, xiv.) la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
- Ordenar el pago de los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor de las sumas adeudadas en los términos del artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de
2011.
Adicionalmente solicitó el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas de la entidad.
Como pretensiones subsidiarias pidió que se condene a la demandada a pagar las prestaciones devengadas por un trabajador de planta que desempeñe el mismo cargo que desempeñó la accionante tomando como base los honorarios pactados o el salario devengado por un empleado público en caso de resultar más favorable.
1.2 Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La señora Erika Paola Bustos Triana trabajó desde el “3 de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2016”, para la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en el cargo de “Líder o Coordinadora del Proceso de Auditoría de Cuentas
el 30 de noviembre de 2016”, para la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en el cargo de “Líder o Coordinadora del Proceso de Auditoría de Cuentas Médicas,”, en forma constante, ininterrumpida y presencial”, sucesiva y habitual.
- El último salario mensual devengado por la señora Bustos Triana fue de Cinco Millones Quinientos Mil Pe sos ($5.250.000), el cual era consignado en su cuenta bancaria una vez cumplía con la labor encomendada, la cual no podía delegar.
Adicionalmente, la entidad le descontaba el 10% por concepto de retención en la fuente.
- El “cargo” desempeñado por la demandante tiene vocación de permanencia y sus funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad con lo cual se configuró el elemento de subordinación. Adicionalmente actuaba en representación del Hospital en las mismas condiciones de sus funcionarios.
- La demandante tenía a su cargo otros empleados contratados y debía cumplir las órdenes impartidas por el hospital so pena de ser sujeto de sanciones disciplinariasRAD. 11001-33-42-052-2019-00486-01
Erika Paola Bustos Triana
3 - El horario de trabajo de la demandante era de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. Sin embargo, debía trabajar horas extras y garantizar la disponibilidad en cualquier momento, incluyendo fines de semana.
- La señora Bustos Triana estaba obligada a pagar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones , además tenía como obligación asistir a capacitaciones y demás actividades programadas por la entidad.
fines de semana.
- La señora Bustos Triana estaba obligada a pagar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones , además tenía como obligación asistir a capacitaciones y demás actividades programadas por la entidad.
- La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E proporcionaba a la demandante los elementos necesarios desarrollar sus labores y no tenía la posibilidad de ceder los contratos suscritos a terceras personas.
- Las funciones desarrolladas por la actora eran equivalentes a las desempeñadas por un “profesional especializado código 222 grado 8” adscrito a la entidad.
- A través de derecho de petición del 29 de agosto de 2019 la actora solicitó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E “el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado”.
1.3 Normas violadas y concepto de violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones1:
CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 53, 122, 123, 125, 126, 150, 189 y
2019.
LEGALES Y REGLAMENTARIOS: Ley 50 de 1990 Ley 344 de 1996 Decreto 1582 de 1998; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1848 de 1969; Decreto Ley 3135 de1968 Decreto Ley 1045
de 1978 Decreto 3148 de 1968; Ley 995 de 2005; Decreto 451 de 198 4;Decreto 404 de 2006; Decreto 600 de 2007; Decreto 374 de 2010; Decreto 1978 de 1989 Ley 70 de 1988; Decreto 1042 y 1045 de 1978 Decreto No 627 de 2007 Decreto 0853 de 2012; Decreto 1374 de 2010; Decreto 4177 de 2004; Decreto 941 de 2005; Decreto 398 de 2006; Decreto 627 de 2007; Decreto 667 de 2008; Decreto 732 de 2009; Decreto 1397 de 2010; Decreto 1048 de 2011; Decreto 840 de 2012; Ley 100 de 1993; Ley 244 de 1995 Ley 1071 de 2006; Decreto 1950 de 1973 con sus respectivas modificaciones; Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945 y Decreto 3118 de 1968.
Resaltó que el acto acusado se encuentra viciado por falta de motivación, pues vulneró diferentes disposiciones constitucionales por falta de aplicación o interpretación errónea de la norma, situación que se configura al utilizar la modalidad de contratos de prestación de servicios para no reconocer a la demandante las prestaciones laborales a que tiene derecho y en consecuencia la relación laboral debió sustentarse en una vinculación legal y reglamentaria. Adicionalmente, por regla general los trabajadores de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E ostentan la categoría de empleados públicos, los cuales desarrollan labores equivalentes a las acreditadas por la señora Erika Paola Bustos Triana, las cuales además corresponden a la naturaleza y esencia del trabajo subordinado.
cuales desarrollan labores equivalentes a las acreditadas por la señora Erika Paola Bustos Triana, las cuales además corresponden a la naturaleza y esencia del trabajo subordinado.
1 Folios 9 a 32 del expediente físico.RAD. 11001-33-42-052-2019-00486-01 Erika Paola Bustos Triana
4 Al respecto señaló que los elementos propios de una relación laboral se configuraron de la siguiente manera:
➢ Actividad personal del trabajador: la demandante prestó sus servicios de manera personal para la entidad, situaci ón que fue continúa hasta el día de la terminación del contrato de trabajo.
➢ Subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador: la accionante debía cumplir órdenes en cualquier momento, adicionalmente le fue impuesto un reglamento que era v igilado y su incumplimiento acarreaba llamados de atención. Adicionalmente debía cumplir un horario de trabajo en las mismas condiciones de los funcionarios de planta que debía cumplir en las instalaciones del hospital.
➢ Salario como retribución del servic io: la entidad pagó a la demanda una suma de dinero como contraprestación directa de los servicios ejecutados
Concluyó que debe darse aplicación al principio de primaria de la realidad sobre las formas pues se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral, situación que debe prevalecer independientemente de la denominación que se haya dado al vínculo contractual, máxime cuando las funciones desempeñadas por la actora, corresponden a labores permanentes de la entidad demandada de lo cual se desprende que la señora Bustos Triana ostenta el carácter de “funcionaria pública de hecho” sí se tiene en cuenta
contractual, máxime cuando las funciones desempeñadas por la actora, corresponden a labores permanentes de la entidad demandada de lo cual se desprende que la señora Bustos Triana ostenta el carácter de “funcionaria pública de hecho” sí se tiene en cuenta que a lo largo del vínculo laboral las labores realizadas siempre fueron las mismas, contaba con jefes inmediatos que le impartían órdenes y la relación de trabajo no presentó solución de continuidad. Finalmente relacionó jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que desarrollan el principio de realidad sobre las formas y la configuración del contrato realidad de lo cual concluyó que la situación de la demandante se enmarca dentro de una relación laboral y no de prestación de servicios.
1.4 Contestación de la demanda2.
Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los argumentos expuestos no son suficientes para obtener un pronunciamiento favorable en vía judicial, pues debido a la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado es posible que se generen cúmulos de trabajo que deben suplirse mediante contratos de prestación de servicios ya que el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con esta gestión.
Agregó que entre los extremos procesales sólo existió u na relación de coordinación de actividades propia de la figura de contrato de prestación de servicios de lo cual se desprende que la demandante no contaba con jefes inmediatos y el hecho de cumplir un horario no necesariamente trae consigo la configuración del elemento de subordinación pues de esta manera se desarrollan las obligaciones pactadas por las partes como objeto del contrato.
2 Fl 128 a 142 del expediente físicoRAD. 11001-33-42-052-2019-00486-01
pues de esta manera se desarrollan las obligaciones pactadas por las partes como objeto del contrato.
2 Fl 128 a 142 del expediente físicoRAD. 11001-33-42-052-2019-00486-01 Erika Paola Bustos Triana
5 Finalmente propuso las excepciones que denominó “el contrato es ley para las partes”; “inexistencia del derecho y de la o bligación”, “ ausencia de vínculo de carácter laboral”; “prescripción”; “buena fe” y “enriquecimiento sin causa”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 52 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 27 de abril de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Desarrolló el marco jurídico y jurisprudencial que contiene la expedición del estatuto de trabajo y los principios fundamentales del derecho laboral, dentro de los cuales se encuentra la primacía de la realidad sobre las formalidades de lo cual concluyó que la Constitución Política estableció la carrera administrativa como herramienta para garantizar la prestación del servicio por personas calificadas que ingresan a las entidades a través del mérito. Sin embargo, pueden existir eventos en los que el personal de carrera administrativa resulta insuficiente para atender las necesidades de la entidad por lo que el estado debe buscar mecanismos que le permitan atender dichas contingencia s como es el caso del contrato de prestación de servicios.
Desarrolló la facultad atribuida a las Empresas Sociales del Estado para contratar a través de la modalidad de prestación de servicios, de lo cual concluyó que deben respetarse dos elementos a saber i).debe tratarse de actividades relacionadas con la admin istración o el
Desarrolló la facultad atribuida a las Empresas Sociales del Estado para contratar a través de la modalidad de prestación de servicios, de lo cual concluyó que deben respetarse dos elementos a saber i).debe tratarse de actividades relacionadas con la admin istración o el funcionamiento de la entidad y ii.) debe tratarse de actividades que no puede desarrollar el personal de planta o que requieran conocimientos especializados para su ejecución y en todo caso debe celebrarse por un término estrictamente indisp ensable, por lo que no es posible utilizar esta figura para ocultar verdaderas relaciones de trabajo. Analizó el desarrollo legal que ha tenido el contrato de prestación de servicios y resaltó que el elemento que lo diferencia del contrato laboral es la su bordinación o dependencia, que en caso de demostrarse da lugar al pago de prestaciones sociales, sin que ello signifique que el contratista pueda ostentar la calidad de empleado público.
Descendió el caso concreto y se pronunció frente a los elementos de configuración de un contrato laboral en los siguientes términos:
➢ Prestación personal del servicio: la demandante prestó sus servicios a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios en los que desarrolló actividades de “líder o coordinador del proceso de auditoría de cuentas médicas” y “profesional especializado” para el periodo comprendido entre el 03 de marzo de 2010 al 30 de noviembre de 2016 sin que se haya configurado la solución de continuidad entre la suscripción de estos.
➢ Remuneración: la entidad realizó el pagó a la actora por desempeñar sus labores, situación que fue aceptada por la entidad al plantear la excepción de pago.
➢ Subordinación o dependencia: la actora estuvo vinculada a la institución por un
situación que fue aceptada por la entidad al plantear la excepción de pago.
➢ Subordinación o dependencia: la actora estuvo vinculada a la institución por un término aproximado de 6 años y 9 meses a través de la suscripción de más de 20 órdenes de prestación de servicio de forma sucesiva y sin solución de continuidad, es decir que las labores desempeñadas por la señora Bustos Triana no fueronRAD. 11001-33-42-052-2019-00486-01 Erika Paola Bustos Triana
6 suscritos por un periodo estrictamente indispensable, adicionalmente a pesar de las múltiples denominaciones que tuvo el cargo desempeñado, dentro del manual de funciones del hospital se encuentra contemplado el empleo denominado “profesional especializado código 222” que tiene como función principal el liderazgo de las tareas de auditoría en el área médica de lo cual se concluye que las actividades desempeñadas por la antes referida ostentan la naturaleza de permanentes al interior de la entidad demandada. Adicionalmente se logró demostrar que la actora cumplía el mismo horario que los funcionarios de planta de la entidad es decir de 7:00 AM a 4:30 PM y con la documental aportada se probó que la actora ejercía sus funciones de forma subordinada y no a través de una simple coordinación pues debí a acatar las instrucciones impartidas por el subgerente financiero del hospital que además tenía la facultad de otorgar el permiso para ausentarse de su sitio de trabajo, razones suficientes para concluir que a pesar de la suscripción de contratos de forma consensuada y voluntaria en el presente asunto se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de los extremos procesales.
suficientes para concluir que a pesar de la suscripción de contratos de forma consensuada y voluntaria en el presente asunto se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de los extremos procesales.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones el a quo dispuso:
“PRIMERO.- Declarar la nulidad del Oficio No. 20191100297291 del 11 de septiembre de 2019, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE negó a la actora el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE a tomar (durante el tiempo comprendido entre el 3 de marzo de 2010 hasta el 30 de n oviembre de 2016) el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la su ma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, conforme lo expuesto.
TERCERO.- Se declarará que el tiempo laborado por la demandante co mo Profesional Especializada o Líder del Proceso de Auditoría de Cuentas Médicas, bajo la modalidad de
el porcentaje que le incumbía como trabajadora, conforme lo expuesto.
TERCERO.- Se declarará que el tiempo laborado por la demandante co mo Profesional Especializada o Líder del Proceso de Auditoría de Cuentas Médicas, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios suscritos con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE desde el 3 de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2016 se debe computar para efectos pensionales.
CUARTO.- Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE a cancelar a la demandante la cuota parte de las cotizaciones a salud que le correspondían como empleadora, por el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2010 y el 30 de noviembre de 2016, siempre y cuando la actora acredite que realizó los pagos por ese concepto.
QUINTO.- Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE a pagar a la señora ERICA PAOLA BUSTOS TRIANA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.015.384, el valor de las prestaciones sociales que devenga un Profesional Especializado Código 222 Grado 08 de la planta de personal de dicha entidad, por los periodos comprendidos desde el 3 de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2016, teniendo como asignación básica para su cálculo, el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos celebrados.”
3. Del recurso de apelaciónRAD. 11001-33-42-052-2019-00486-01
Erika Paola Bustos Triana
7 Argumentó que la demandante no estuvo sujeta a ninguna subordinación , pues las
3. Del recurso de apelaciónRAD. 11001-33-42-052-2019-00486-01
Erika Paola Bustos Triana
7 Argumentó que la demandante no estuvo sujeta a ninguna subordinación , pues las actividades desarrolladas se limitaron a las pactadas en los contratos de prestación de servicios suscritos, los cuales fueron perfeccionados con plena autonomía personal ; adicionalmente no son de recibo las afirmaciones de cumplimiento de horario o turnos por cuanto nunca estuvo coaccionada a su celebración y estos fueron suscritos con conocimiento de las condiciones y autonomía de la voluntad propias del contrato de prestación de servicios qué tiene sustento en la Ley 80 de 1993 . Agregó que las actividades desempeñadas por la actora fueron acordadas previamente y era la única persona qué prestaba estos servicios al interior de la institución, adicionalmente los testigos llamados carecían de conocimientos en cuanto al tiempo modo y lugar en que la actora aprestó sus servicios pues no compartieron turnos con la actora.
Afirmó que el objeto plasmado en los contratos suscritos era principalmente de auditoría por lo que no es posible equiparar estas funciones a las de un profesional especializado de planta: Adicionalmente el elemento de subordinación requiere demostrar la dependencia y exclusividad que caracterizan una relación laboral. Sin embargo, no se explicó de qué manera se impartían las presuntas órdenes recibidas por la actora ni cuál era la periodicidad de las mismas o si estas se encontraban por fuera de las obligaciones pactadas razón por la cual debe revocarse el fallo proferido en primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
de las mismas o si estas se encontraban por fuera de las obligaciones pactadas razón por la cual debe revocarse el fallo proferido en primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del 26 de abril de 2023, se admitió el recurso interpuesto por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E .; y en consideración a que no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 de l Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2 Problemas jurídicos.
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad socialRAD. 11001-33-42-052-2019-00486-01 Erika Paola Bustos Triana
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reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad socialRAD. 11001-33-42-052-2019-00486-01 Erika Paola Bustos Triana
8 solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar i) si existió o no una relación laboral entre la señora Erika Paola Bustos Triana y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, durante el período comprendido entre el 3 de marzo de 2010 al 30 de noviembre de 2016 y ii) si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
5.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
5.3.1. Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dic hos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a c ontratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
5.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relaciónRAD. 11001-33-42-052-2019-00486-01 Erika Paola Bustos Triana
9 laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto
Erika Paola Bustos Triana
9 laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la p rimacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación de este. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturalez a y objeto de estos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta natura leza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución
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