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TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00510-01-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2019-00510-01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C. diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-052-2019-00510-01

Demandante: JORGE ELIÉCER ORTIZ ARIAS

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Subsidio Familiar – Decreto 1794 de 2000 – Principio de Progresividad y no Regresividad

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Archivo No. 38 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 , por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo de Bogotá (Archivo No. 36 del expediente digital ), que negó las pretensiones de la demanda, relativas al reajuste del subsidio familiar , de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 2 del expediente digital). El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 1161 de 2014, por vía de excepción, por violación directa del artículo 13 superior, al existir trato diferenciado entre los mismos soldados e infantes de marina profesionales.

de 2014, por vía de excepción, por violación directa del artículo 13 superior, al existir trato diferenciado entre los mismos soldados e infantes de marina profesionales. Además, se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición elevada el 16 de mayo de 2019 (págs. 45 – 49).Exp: 11001-33-42-052-2019-00510-01

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Asegura, que efectivamente se declaró la unión marital de hecho en vigencia del Decreto de 1161 de 2014, pero que es anterior a esa fecha, y que dicho decreto trasgrede los principios de progresividad y no regresividad en materia laboral, toda vez que la medida tomada en esta norma es regresiva.

Como consecuencia de la anterior declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a: i) pagar por concepto del subsidio familiar, el 4% del salario básico, más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; ii) que se pague n todas las sumas reconocidas debidamente indexadas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; iii) que se paguen los intereses del numeral 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y iv) se condene a la demandada en costas.

HECHOS. Se relata en la demanda, que el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional. Indicó, que mediante la escritura pública N° 1703 del 8 de septiembre de 2014, se declaró la existencia de la unión m arital del hecho, con la señora MARÍA

Nacional. Indicó, que mediante la escritura pública N° 1703 del 8 de septiembre de 2014, se declaró la existencia de la unión m arital del hecho, con la señora MARÍA ISABEL LUQUE REYES, en la que consta que han convivido desde el 1° de julio de 2012 (pág. 55 – 58).

Asimismo, señaló que se encuentra devengando el subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014. El 16 de mayo de 2019, radicó derecho de petición ante la entidad demandada, en el que solicitó se le reconociera el subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, solicitud que no fue resuelta.

2. CONTESTACIÓ N. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no contestó la demanda.

3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 36 del expediente digital). El Aquo negó las pretensiones de la demanda , al considerar , que el Decreto 1161 de 2014, no vulneró ningún principio o derecho consagrado en la Constitución Política, toda vez que se expidió de conformidad con la facultad reglamentaria otorgada al Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con la Ley 4 de 1992, es decir, con la facultad que tiene de modificar el régimen prestacional de las Fuerzas Militares, respetando los derechos adquiridos por sus miembros. Además, señaló que la sentencia T -330 de 1993,Exp: 11001-33-42-052-2019-00510-01

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indica, que para que sea admisible el trato diferente, deben existir los siguientes

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indica, que para que sea admisible el trato diferente, deben existir los siguientes requisitos:

“ En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en diferente situación de hecho;

  • En segundo lugar, que el trato diferente que se les otorga tenga una finalidad;
  • En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;
  • En cuarto lugar; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga-, sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden racionalidad interna;
  • Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.

(…)”

Concluyó, que si concurren esos 5 supuestos, el trato diferente será admisible y por ello constitutivo de una d iferenciación constitucionalmente legitima. Indicó, que tal diferenciación, fue generada por la aplicación de un límite temporal, como en efecto lo fue el establecido como resultado de la expedición del Decreto 1161 de 2014, que determinó que a partir del 1° de julio del 2014, los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos,

unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos, por lo que concluyó que no existe una discriminación, toda vez que no puede concebirse quebranto de derechos cuando la administración simplemente ha dado aplicación a la Ley, cuya constitucionalidad no ha sido desvirtuada.

Finalmente, señaló que la unión marital de hecho del accionante con la señora María Isabel Luque Reyes, fue declarada el 8 de septiembre de 2014 , por lo que es evidente que causó su derecho con posterioridad al 1° de julio de ese mismo año, fecha en la que entró en vigencia del Decreto 1161 de 2014, por lo que el subsidio familiar debía ser reconocido y pagado en el equivalente al 20% del sueldo básico por la unión marital de hech o, como efectivamente lo hizo la entidad demandada.

Adicionalmente, argumentó que no se está ante un derecho adquirido por el actor respecto del subsidio familiar, por cuanto a la fecha de entrada enExp: 11001-33-42-052-2019-00510-01

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vigencia el Decreto 1161 de 2014, el accionante no tenía el derecho al referido subsidio.

III. APELACIÓN

El apoderado de la parte actora (Archivo No. 38 del expediente digital ), presentó recurso de apelación, en el que sostuvo que, aunque es cierto que efectivamente se declaró la unión marital de hecho en vigencia del Decreto de 1161 de 2014, dicho decreto trasgrede los principios de progresividad y no regresividad en materia

recurso de apelación, en el que sostuvo que, aunque es cierto que efectivamente se declaró la unión marital de hecho en vigencia del Decreto de 1161 de 2014, dicho decreto trasgrede los principios de progresividad y no regresividad en materia laboral, toda vez que la medida tomada en esta norma es regresiva.

Fundamentó lo dicho anteriormente, en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, radicado Nº

11001334205220180003901. M.P. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, en el que resolvió un caso, en el cual, el demandante contrajo matrimonio el 7 de noviembre de 2014, es decir, en vigencia del Decreto 1161 de 2014, por lo que comparten supuestos facticos y jurídicos similares . Que en dicha sentencia se

señaló:

“En criterio de esta Sala debe considerarse que, al revivir el Decreto 1794/00 tal estatuto le cob ija, teniendo en cuenta que estaba vigente cuando este ingresó al servicio. Que, si bien es cierto, al contraer matrimonio peticionó con el Decreto 1161/14, tal circunstancia se explica en que era tal estatuto el que regulaba el tema prestacional. No sería razonable por eso, exigirle realizar la solicitud de conformidad al primer decreto, que había salido del mundo jurídico.

Al estimarse claro el derecho de la forma establecida en el Decreto 1794/00, porque era la norma vigente a cuando ingresó el actor, s e reitera, no resulta necesario hacer pronunciamiento sobre la inaplicación del 1161/14.

porque era la norma vigente a cuando ingresó el actor, s e reitera, no resulta necesario hacer pronunciamiento sobre la inaplicación del 1161/14.

Como se le viene pagando el subsidio familiar en los términos del Decreto 1161/14, deberá la entidad descontar dichas (sic) al momento de dar cumplimiento a esta sentencia, por lo que deberá reconocer las diferencias que surjan a su favor.

Por tales razones es que no puede considerarse un obstáculo para el reconocimiento que pretende, el hecho de que sólo hasta noviembre de 2014 haya contraído matrimonio, ya que tal circunstancia se reitera, se presentó porque previo a ello no existía norma que le habilitase para tener derecho al reconocimiento, puesto que la sentencia del Consejo de Estado que devolvió a la vida jurídica el Decreto 1794/00, fue dictada en 2017 y la nueva regulación se hizo a través del Decreto 1161 de 2014 que le es menos benéfico que el decreto de 2000. Y aunque con el mismo razonamiento pudiera considerarse que se le reconoció el derecho con la norma vigente al momento delExp: 11001-33-42-052-2019-00510-01

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matrimonio; sin embargo, como se acaba de decir, el derecho le asiste con fundamento en el Decreto 1794/00, ya que era la normativa vigente cuando ingresó al servicio y que con la derogatoria que sufrió, le privó de peticionarlo en oportunidad”.

Señaló, que la Constitución Policita en su artículo 48 estableció que: “El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la

en oportunidad”.

Señaló, que la Constitución Policita en su artículo 48 estableció que: “El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social”, lo que quiere decir, que el Estado debe proteger el principio de progresividad de l os derechos económicos, sociales y culturales, sin embargo, la administración es la que de manera caprichosa desconoce, que alcanzado un beneficio, el mismo no puede, ni debe ser regresivo, al contrario, cada vez debe propender por el mejoramiento de las condiciones, o del nivel alcanzado en materia laboral.

Argumentó, que la expedición del Decreto 1161 de 2014, no solo violó los principios señalados, sino que, no aplic ó el bloque de constitucionalidad, tanto así que, desconoce el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, los Principios de Limburgo de 1987 y las Directrices de Maastricht de 1997, las observaciones generales del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma, como consta a Archivo No. 46 del expediente digital.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reaj uste la partida del subsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000, y no como se lo reconoció la entidad, es

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reaj uste la partida del subsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000, y no como se lo reconoció la entidad, es decir, con el Decreto 1161 de 2014.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, toda vez que la parte actora no tenía derecho al subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, por lo que no fue sino hasta el 8 de septiembreExp: 11001-33-42-052-2019-00510-01

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de 2014, fecha en la que declaró su unión marital de hecho, que adquirió derecho a dicho subsidio, en vigencia del Decreto 1161 de 2014. Pese a que la parte actora indicó que convivía en unión marital de hecho desde el 1 ° de julio de 2012, según la escritura pública No. 1703 de 2014, no existe material probatorio dentro del plenario que demuestre verdaderamente que dicha unión surgió desde esa fecha.

3. Marco normativo aplicable. Consagración del subsidio familiar para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, determinó:

“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente , tendrá derecho al

determinó:

“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente , tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente” (Énfasis de la Sala).

Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 1 determinó:

“ARTÍCULO 1. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.”

De la lectura de estas normas se concluye , que el artículo 11 del Decreto 1794 de

aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.”

De la lectura de estas normas se concluye , que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, previó a favor de los Soldados Profesionales casados o con unión marital vigente, un subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad. Dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, laExp: 11001-33-42-052-2019-00510-01

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cual conservó este beneficio para el personal vinculado con anterioridad al 30 de septiembre de 2009, fecha de entrada en vigencia de la norma.

El H. Consejo de Estado en Sentencia del 8 de junio de 20171, declaró “con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 ”, por constituir un retroceso en material salarial para los soldados profesionales. En efecto, precisó, que “Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie”, por lo cual, se entiende que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, retomó nuevamente su vigencia.

No obstante lo expuesto, con anterioridad el Gobierno Nacional había proferido el Decreto 1161 de 20142, mediante el cual creó, A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2014, el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no percibieran dicho

el Decreto 1161 de 20142, mediante el cual creó, A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2014, el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no percibieran dicho emolumento en virtud del Decreto 1794 de 2000. Para efectos de su liquidación, el artículo 1º, estableció:

“(…)

a) Para los Soldados Pr ofesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a qu e se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;

b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de l a unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;

c) Para los Solda dos Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en

de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

1 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00 2 por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones. - Diario Oficial N. 49193 del 25 de junio de 2014Exp: 11001-33-42-052-2019-00510-01

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Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de l as Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de

Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de l as Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. (…)”

Así las cosas, el subsidio familiar creado con el citado Decreto, es solo para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no percibieran a la fecha indica el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Lo anterior significa, que los Soldad os Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que devengan el subsidio familiar conforme al Decreto indicado, no tienen derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar creado con el Decreto 1161 de 2014, y a la vez, quienes tienen reconocido el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014, tampoco tienen derecho a percibir el subsidio previsto en el Decreto 1794 de 2000, a menos que en la oportunidad legal hubieran reclamado el derecho.

4. Decisión del caso

4.1. Subsidio familiar.

Se encuentra probado que el demandante prestó el servicio militar, a partir del 5 de septiembre de 1996, hasta el 27 de junio de 1998, y luego, ostentó el cargo de Soldado voluntario, para el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2000 y el 31 de novi embre de 2003, y como Soldado Profesional a partir del 1° de noviembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2018 ( Archivo No. 23 del expediente digital, pág. 9). El Jefe de Desarrollo humano del Ejército Nacional ,

noviembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2018 ( Archivo No. 23 del expediente digital, pág. 9). El Jefe de Desarrollo humano del Ejército Nacional , mediante la Resolución No. 2440 del 30 de d iciembre de 2014 , le reconoció al demandante el subsidio familiar , a partir del 19 de septiembre de 2014 , con fundamento en el Decreto 1161 de 2014 (pág. 20).

Asimismo, el actor manifestó que conformó unión marital de hecho el 1° de julio de 2012, según consta en la escritura pública No. 1703 del 8 de septiembre de 2014Exp: 11001-33-42-052-2019-00510-01

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suscrita ante la Notaría Segunda del Círculo d e San Gil (Archivo No. 02 del expediente digital, pág. 55 - 58), en la cual se declaró la existencia de la citada unión marital, por lo cual, se tendrá como fecha de conformación de esa unión, el día de la declaración mediante la escritura señalada, y no una fecha anterior, por las razones que más adelante se expondrán.

En efecto, sea lo primero precisar, que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, previó a favor de los Soldados Profesionales casados o con unión marital vigente, un subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico mensual, más la prima de antigüedad, requisito que el demandante cumplió en el año 20 14, cuando se declaró la existencia de la unión marital de hecho , es decir, que a partir de ese momento era susceptible de debate en sede administrativa el reconocimiento del subsidio familiar, norma que además exigía como requisito,

cuando se declaró la existencia de la unión marital de hecho , es decir, que a partir de ese momento era susceptible de debate en sede administrativa el reconocimiento del subsidio familiar, norma que además exigía como requisito, “reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza”.

Se evidencia que para la época en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho el demandante, se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014, norma que en su artículo 1° señaló " “Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre s u asignación básica, (…)”

En el presente caso, en efecto, el demandante no tenía reconocido el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000 y aunque el Decreto 3770 de 2009, que impedía reclamar el subsidio con base en la anterior norma, fue declaro nulo por el H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017, lo que significó que cobró vigencia el Decreto 1794 de 2000, lo cierto es que se restituyó el derecho al subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho entre el 14 de septiembre de 2000 y el 1° de julio de 2014, fecha a partir de la cual se aplica el Decreto 1161 de 2014, mientras que para aquellos que contrajeron

entre el 14 de septiembre de 2000 y el 1° de julio de 2014, fecha a partir de la cual se aplica el Decreto 1161 de 2014, mientras que para aquellos que contrajeron nupcias o unión marital de hecho con posterioridad al 1° de julio de 2014, el subsidio familiar se rige por lo dispuesto por el Decreto 1161 de 2014.Exp: 11001-33-42-052-2019-00510-01

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Teniendo en cuenta lo anterior y que el actor declaró la unión marital de hecho, el 8 de septiembre de 2014 (Archivo No. 02 del expediente digital , pág. 55 ), surge para él el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 1° del Decreto 1161 de 2014, que es equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básico mensual. Ahora bien, para la Sala no se puede tener en cuenta lo afirmado por el accionante, en cuanto indicó que el 1° de julio de 2012 conformó unión marital de hecho, pues si bien es cierto en la escritura No. 1703 del 8 de septiembre de 2014 se declaró la existencia de dicha unión desde el 2012, también lo es que, no existe prueba distinta que dé cuenta que la unión sí se hubiera conformado desde ese año. Por el contrario, fue con la escritura pública de la fecha indicada, que se formalizó la unión y con la cual se puede tener certeza que el demandante cumplió con el requisito exigido por la norma , de tener una “ unión marital vigente”. Si bien la escritura es un documento idóneo para declarar la existencia la

formalizó la unión y con la cual se puede tener certeza que el demandante cumplió con el requisito exigido por la norma , de tener una “ unión marital vigente”. Si bien la escritura es un documento idóneo para declarar la existencia la unión, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 979 de 2005 3, “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. (…)” , lo cierto es, que de la lectura de la misma se extrae que los únicos documentos que se aportaron para la declaración de la unión fueron los registros civiles de nacimiento de quienes conforman la pareja. Realizando un análisis del acervo probatorio, se puede corroborar que las pruebas allegadas por el accionante son las siguientes: i) escritura pública No. 1703 de 8 de septiembre de 2014; ii) derecho de petición del 16 de mayo de 2019 y copia del documento de identidad. Además, solicitó como pruebas: i) antecedentes administrativos del demandante; ii) certificación del último lugar geográfico donde laboró; y iii) certificación laboral y de nómina. De manera que es con la escritura pública de 8 de septiembre de 2014 que se tiene certeza de la unión marital de hecho conformada por el actor y su compañera, toda vez que dentro del presente proceso no se encuentra medio de conocimiento que señale que dicha unión fue con anterioridad a la fecha de la escritura antes mencionada.

3 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establece n unos mecanismos ágiles

que señale que dicha unión fue con anterioridad a la fecha de la escritura antes mencionada.

3 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establece n unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes.”Exp: 11001-33-42-052-2019-00510-01

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4.2. Principio de progresividad y no regresividad.

Sobre este particular, la parte actora afirmó, que el Decreto de 1161 de 2014, trasgrede los principios de progresividad y no regresividad en materia laboral, toda vez que, la medida adoptada en esta norma es regresiva y que no solamente violó dicho principio, sino que no aplicó el bloque de constitucionalidad.

El H. Consejo de Estado en Sentencia del 8 de junio de 20174, señalo:

“La Constitución Política al establecer en su artículo 48 que “El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social” ha consagrado el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales (en adelante DESC) y la concomitante proscripción de la regresividad de estos derechos.

De la misma forma, los Principios de Progresividad y la prohibición de regresividad de los DESC hacen parte del bloque de constitucionalidad , el cual incorporó distintas normas de derecho internacional que rigen la materia, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (en adelante PIDESC), los Principios de Limburgo de 1987 y las Directrices de Maastricht de 1997, las Observaciones Generales del Comité Internacional de

como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (en adelante PIDESC), los Principios de Limburgo de 1987 y las Directrices de Maastricht de 1997, las Observaciones Generales del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José ” (Negrilla del Despacho).

Respecto del principio de progresividad, indicó que: “El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad más sever o en el caso de que se presenten legislaciones regresivas de éstos derechos. Sobre esta presunción de inconstitucionalidad prima facie del retroceso en materia de derechos sociales, la Corte Constitucional dijo en la Sentencia C038 de 2004 que: “El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configura

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