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TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00010-01-(10-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00010-01-(10-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Demandante: RUTH ESMITH ARIAS

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Expediente: No.11001 33 42 052-2020-00010-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación p ropuesto por el apoderado de la parte actora , contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Ruth Esmith Arias contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PETITUM

La demandante, mediante apoderado solicita que se declare configurado el acto ficto presunto negativo toda vez que la parte demanda da no efectuó pronunciamiento en relación con la petición elevada el 28 de febrero de 2019,

PETITUM

La demandante, mediante apoderado solicita que se declare configurado el acto ficto presunto negativo toda vez que la parte demanda da no efectuó pronunciamiento en relación con la petición elevada el 28 de febrero de 2019, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior, requiere se declare la nulidad del acto ficto negativo.

A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria por la demora en la expedición del acto

1 Expediente digital archivo denominado “14ActaAudienciaInicialSentencia”Expediente: 2020-00010-01

Actora: Ruth Esmith Arias

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

2 administrativo que reconoce y ordena el pago de las cesantías, así como, por el pago tardío de dicha prestación con mora desde que se cumplió los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Finalmente, solicita que las sumas adeudadas sean indexadas conforme al IPC, desde el momento de reconocimiento de las cesantías y hasta que se haga efectivo el pago, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A. y, se condene en costas a la parte demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

efectivo el pago, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A. y, se condene en costas a la parte demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

En el escrito de demanda , se indica que la demandante en virtud de las labores prestadas como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el 2 de noviembre de 2017 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada a través de la Resolución No. 8291 de 21 de agosto de 20182.

El 27 de diciembre de 2018 la entidad efectuó el pago de las cesantías reconocidas a través de entidad bancaria, desconociendo los términos de ley, para proferir el acto de reconocimiento de la prestación y el pago de la misma.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: A rtículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

2 Según las documentales aportadas la fecha correspondiente a la resolución de reconocimiento es 22 de agosto de 2018 3 IbídemExpediente: 2020-00010-01

Actora: Ruth Esmith Arias

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

3 Estableció el litigio en definir, si se configuró el silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada por la parte actora ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 28 de febrero de 2019, y de otro lado, si le asiste derecho a la parte actora que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No.8291 del 22 de agosto de 2018, en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006.

En primer lugar, señaló que teniendo en cuenta que la petición elevada por la parte actora ante la Secretaría de Educación de Bogotá con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene fecha de radicación del día 28 de febrero de 2019, es aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, el silencio administrativo se configuró en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con su artículo 83.

En segundo lugar, adujo que La Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 “por la cual

administrativo se configuró en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con su artículo 83.

En segundo lugar, adujo que La Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, respecto al pago de las cesantías consagró su reconocimiento y pago a los docentes afiliados al fondo, según la fecha de su vinculación.

Al respecto, advirtió que la norma no reguló la sanción moratoria en caso de que se configure el pago tardío de las cesantías, no obstante, la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y se establecieron sanciones, como también se fijaron los términos para su cancelación.

Para efectos de contabilizar los términos de la mora en el pago de las cesantías reconocidas, citó el pronunciam iento d el Consejo de Estado mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018, proferida el 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno:4961-2015.

Expuesto lo anterior, indicó que la señora Ruth Esmith Arias radicó petición ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 28 de febrero de 2019, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin qu e hasta la fecha dicho sujeto procesal haya proferido

Prestaciones Sociales del Magisterio el día 28 de febrero de 2019, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin qu e hasta la fecha dicho sujeto procesal haya proferido respuesta. Por ende, concluyo q ue en el asunto se configuró el silencio administrativo negativo, según lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia declaró la existencia del acto ficto negativo consolidado por el silencio de la administración respecto de la petición radicada ante el FOMAG el 28 de febrero de 2019.Expediente: 2020-00010-01

Actora: Ruth Esmith Arias

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

4 En cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, expresó que, analizado el material probatorio recaudado, la accionante solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas el 2 de noviembre de 2017, tiempo a partir del cual el FOMAG y la Fiduprevisora contaban hasta el 16 de febrero de 2018, para efectuar el pago de las cesantías solicitadas por la actora. Sin embargo, las mismas se pusieron a disposición de la demandante el 28 de septiembre de 2018, configurándose la sanción moratoria alegada.

En ese orden de ideas, declaró la nulidad del mismo consolidado el día 28 de mayo de 2019, en virtud de la omisión de respuesta del Fondo demandado, frente a la petición radicada el 28 de febrero de 2019, a través del cual de manera presunta, se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

frente a la petición radicada el 28 de febrero de 2019, a través del cual de manera presunta, se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación –Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en el período comprendido entre el 17 de febrero de 2018 y el 27 de septiembre de 2018, teniendo como valor de salario la asignación básica diaria devengada por la demandante para el momento en que finalizó la relación laboral, toda vez que así lo dispuso el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo.

Precisó que, en el presente asunto no hay lugar a verificar si la culpa por el pago extemporáneo de las cesantías solicitadas le es imputable a la Secretaría de Educación del Distrito, toda vez que los hechos constitutivos de la sanción moratoria ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

Sobre la prescripción señaló que, con las documentales obrantes en el expediente el derecho pretendido, se hizo exigible a partir del 17 de febrero de 2018, por lo que el aludido término prescriptivo se vencería el 17 de febrero de 2021, no obstante, como se evidencia que la parte actora lo interrumpió con la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, radicada el 28 de febrero de 2019 y posteriormente presentó la demanda el 22 de enero de 2020 ,

2021, no obstante, como se evidencia que la parte actora lo interrumpió con la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, radicada el 28 de febrero de 2019 y posteriormente presentó la demanda el 22 de enero de 2020 , concluyó que no se configuró el fenómeno jurídico de prescripción trienal.

Finalmente, conforme a lo señalado por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo - Sentencia del 17 de noviembre de 2016, M.P. William Hernández Gómez, dentro del radicado 66001-23-33-000-2013-0019001 (1520-2014)- no ordenó el p ago de la indexación sobre la sanción moratoria, en consideración a que de una parte, ello constituiría un doble pago a cargo de la entidad demandada, dado que la misma sanción lleva consigo la corrección monetaria, aunado al hecho, de que tal indexación no es exigible en virtud del carácter punitivo y no prestacional, que ostenta la aludida sanción.Expediente: 2020-00010-01

Actora: Ruth Esmith Arias

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

5

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación parcial4 frente a la fecha en que concurrió la sanción por pago tardío de las cesantías reconocidas.

Advirtió que, según el material probatorio se puede evidenciar que existió una reprogramación del pago de la prestación social, como lo certifica la FIDUPREVISORA S.A, pues según la entidad, se puso a disposición el día 28 de septiembre de 2018 y debido al no cobro por parte de la docente, esta tuvo

reprogramación del pago de la prestación social, como lo certifica la FIDUPREVISORA S.A, pues según la entidad, se puso a disposición el día 28 de septiembre de 2018 y debido al no cobro por parte de la docente, esta tuvo que ser reprogramada y fue pagada hasta el 27 de diciembre de 2018.

Precisado lo anterior, indicó que efectivamente para cualquier de las dos fechas la entidad no cumplió los términos que establece la ley para el pago de las cesantías reconocidas al trabajador, ya que, el mencionado pago feneció el 16 de febrero de 2018.

Bajo las anteriores consideraciones, cuestiona si la entidad no cumple con los términos que tiene para reconocer y pagar las prestaciones, como puede el beneficiario predecir la fecha en la cual realizarán el pago.

Adicionalmente, destacó que no se notificó al docente del desembolso tardío, pues el pago no llega a una cuenta de nómina o cuenta a nombre el titular del derecho, que ingrese inmediatamente, sino que es desembolsado a nombre del docente en el banco BBVA, lo que obliga al beneficiario a estar ye ndo a la entidad bancaria constantemente a fin de conocer si existe algún tipo de desembolso a su nombre por parte de la entidad.

En consecuencia, como no existe respaldo lógico ni fáctico de la notificación realizada a la demandante con respecto a la disposición de los dineros a los cuales tenía derecho, además de que la entidad tampoco certifica que estos dineros sean puestos a disposición en una cuenta propia del titular del derecho, entiende este extremo que la docente debe predecir que la entidad le efectuó el respectivo pago y que este se encuentra disponible para el cobro.

dineros sean puestos a disposición en una cuenta propia del titular del derecho, entiende este extremo que la docente debe predecir que la entidad le efectuó el respectivo pago y que este se encuentra disponible para el cobro.

En este punto, indicó que será el docente el obligado a comunicarse con la entidad para reprogramar su pago, si no tuvo la oportunidad de acudir a la entidad bancaria durante el periodo que estuvo a disposición el dinero.

En ese orden de ideas, a su juicio queda claro que la fecha que se debe tomar no es la del 28 de septiembre de 2018, como lo hizo el a quo, sino el 27 de diciembre de 2018, generándose con ello una suma de 312 días de mora, pues no tiene fundamento alguno tomar la primera fecha de pago, ya que es impredecible por parte del docente cobrar una prestación que la entidad

4 Expediente digital archivo denominado “15RecursoApelaciónSentencia”Expediente: 2020-00010-01

Actora: Ruth Esmith Arias

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

6 desembolsa fuera de lo términos, además de no ser notificado del pago para su cobro, ni del tiempo para el mismo.

TRÁMITE

El Tribunal5 admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó la notificación del mismo al Ministerio Público y a los extremos de la Litis.

La apoderada de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6, allegó escrito de alegatos de conclusión, donde solicitó se confirmara la decisión de instancia, en cuanto se probó que el pago de las cesantías, estuvo a disposición de la docente desde el 28 de septiembre de 2018.

alegatos de conclusión, donde solicitó se confirmara la decisión de instancia, en cuanto se probó que el pago de las cesantías, estuvo a disposición de la docente desde el 28 de septiembre de 2018.

El apoderado de la Secretaría de Educación Distrital7, aportó alegatos de conclusión, solicitando se confirmara la sentencia objeto de apelación.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio dentro de esta etapa procesal.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los estrictos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si procede reconocer el periodo de mora por pago tardío de las cesantías definitivas de la actora, desde el 17 de febrero de 2018 hasta el 27 de diciembre de 2018 –segunda (2°) fecha de disposición del concepto a pagar5 Expediente digital archivo denominado “24AutoAdmite”

cesantías definitivas de la actora, desde el 17 de febrero de 2018 hasta el 27 de diciembre de 2018 –segunda (2°) fecha de disposición del concepto a pagar5 Expediente digital archivo denominado “24AutoAdmite” 6 Expediente digital archivo denominado “27AlegatosDemandada” 7 Expediente digital archivo denominado “28AlegatosSecretaríaEducación”Expediente: 2020-00010-01

Actora: Ruth Esmith Arias

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

7 o al 28 de septiembre de 2018 –primera (1°) fecha en que se puso a disposición la suma de dinero reconocidacomo lo señaló el a quo.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1.) Obra Resolución No.8291 de 22 de agosto de 201 88, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de la demandante. En el acto administrativo en comento se indica que mediante petición elevada el 2 de noviembre de 2017, la actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Adicionalmente se observa que la liquidació n de la prestación fue realizada año a año, por el periodo comprendido entre el 2011 a 2016.

2.) Se aportó certificado que indica que la entidad demandada puso a disposición el pago de las cesantías definitivas el día 27 de diciembre de 2018 , a través del Ban co BBVA Colombia 9. Se observa en el

2.) Se aportó certificado que indica que la entidad demandada puso a disposición el pago de las cesantías definitivas el día 27 de diciembre de 2018 , a través del Ban co BBVA Colombia 9. Se observa en el documento, que la prestación advierte una reprogramación del pago.

3.) La Fiduciaria La Previsora S.A. allegó certificación que acredita que la entidad puso a disposición de la parte actora el pago de las cesantías reconocidas el 28 de septiembre de 2018, en una primera ocasión y que debido a que no fueron cobradas por la demandante se reprogramó el pago el 9 de enero de 201910.

4.) Reposa petición radicada el 28 de febrero de 2019, en el que la docente solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 200611.

Resolución del problema jurídico

Sea lo primero advertir que no se discute en alzada el derecho que le asiste a la parte actora a percibir una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas. El punto de discusión, gira en torno el periodo reconocido de mora en el pago de la prestación reconocida.

8 Expediente digital archivo denominado “02DemandaYAnexos” 9 Expediente digital archivo denominado “02DemandaYAnexos” 10 Expediente digital archivo denominado “07CertificadoPagoCesantías” 11 Expediente digital archivo denominado “02DemandaYAnexos”Expediente: 2020-00010-01

Actora: Ruth Esmith Arias

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

8

11 Expediente digital archivo denominado “02DemandaYAnexos”Expediente: 2020-00010-01

Actora: Ruth Esmith Arias

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

8 La demandante a su juicio, considera que la falta de notificación y puesta en conocimiento de la disposición del dinero reconocido en virtud de la Resolución No.8291 de 22 de agosto de 2019, es un hecho que genera que la mora por pago tardío de las cesantías definitivas concurra desde el 17 de febrero de 2018 hasta el 27 de diciembre de 2018 . En síntesis, esa falta de comunicación de la entidad, es una actuación que afecta el derecho reconocido a la entonces docente y que aquella falta debe ser cancelada económicamente. Por lo anterior, no se puede concluir que la mora cesó al 28 de septiembre de 2018, como lo manifestó el Juzgado de instancia.

Precisado lo anterior, se tiene que esta Sala comparte lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en el sentido que ante la demora de la administración para emitir el correspondiente acto administrativo, el término para contar el día a partir del cual se genera la indemnización mo ratoria, será de 65 o 70 días hábiles, que corresponden a los 15 días hábiles que tenía la entidad para expedir la resolución, más 5 días hábiles que correspondían a la ejecutoria, o 10 en vigencia del CPACA , más 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución cuando debió efectuarse el pago.

En el caso concreto los términos referidos se cuentan como pasa a exponerse:

El 2 de noviembre de 201712, la accionante radicó petición de reconocimiento

En el caso concreto los términos referidos se cuentan como pasa a exponerse:

El 2 de noviembre de 201712, la accionante radicó petición de reconocimiento y pago de cesantía definitiva, por lo que los 15 días hábiles siguientes para que la demandada profiriera el acto administrativo correspondiente fenecieron el 27 de noviembre del mismo año, y el mismo tuvo que adquirir firmeza 10 días después 13, esto es el 12 de diciembre de 2017 , día a partir del cual comenzó a correr el término de 45 días hábiles para materializar el pago de las cesantías solicitadas, el cual venció el 16 de febrero de 2018 , como bien lo indicó la Juez de instancia y lo advirtió la demandante en el recurso de alzada.

Así las cosas, el pago de las cesantías definitivas para el caso de autos tuvo que efectuarse a más tardar el 16 de febrero de 2018, y solamente se puso a disposición la suma de dinero el 28 de septiembre de 2018 14, como lo certificó la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo tanto, se observa una mora en el pago de la pluricitada prestación del 17 de febrero de 2018 al 27 de septiembre de 2018.

En ese orden de ideas, este Tribunal no acoge los argumentos del apelante y por el contrario, comulga con la decisión del a quo, en cuanto consideró que la mora referida en el pago de la prestación reconocida, feneció el 27 de

12 Considerando 3° de la Resolución No.8291 de 22 de agosto de 2018 13 Correspondientes a la ejecutoria de actos administrativos contemplada en el C.P.A.C.A., norma

12 Considerando 3° de la Resolución No.8291 de 22 de agosto de 2018 13 Correspondientes a la ejecutoria de actos administrativos contemplada en el C.P.A.C.A., norma vigente para la época de presentación de la reclamación administrativa. 14 Folio 124Expediente: 2020-00010-01

Actora: Ruth Esmith Arias

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

9 septiembre de 2018, fecha que corresponde a la primera vez que la entidad puso a disposición el pago de las cesantías a la demandante, lo anterior, toda vez que, el trabajador a partir del momento en que se le expidió el acto de reconocimiento de prestaciones y la fecha en que se le notificó del mismo, le asistía la obligación de estar pendiente del modo y el tiempo en que se iban a poner a disposición la suma de la cual es beneficiaria.

Ahora, en gracia de discusión, si la Sala de decisión acogiera la tesis planteada por la actora, los argumentos de falta de notificación de la fecha en que se puso a disposición el concepto reconocido por cesantías definitivas, no tiene sustento probatorio que demuestre una omisión por parte de la entidad pagadora del derecho reconocido. Ausencia probatoria que impide, realizar un análisis de tal supuesta omisión.

Al respecto, como lo indica el aforismo latino “actori incumbit probarum” , le corresponde a la parte demandante la carga de probar la razón de su dicho, es decir, demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones. Así bien, en los términos del Doctor Jairo Parra Quijano 15, la carga de la prueba “es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes

es decir, demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones. Así bien, en los términos del Doctor Jairo Parra Quijano 15, la carga de la prueba “es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.

Lo anterior encuentra sustento normativo en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual prescribe que por regla general le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y si bien, a los jueces les asiste un papel activo dentro del proceso, le compete a la parte que reclama desplegar su actividad probatoria para acreditar lo alegado en la demanda y brindar los elementos necesarios al operador judicial para desatar la litis, pues como bien lo señala el Doctor Jairo Parra Quijano antes citado, “la jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” .

Finalmente, se observa que se allegó poder 16 por parte del extremo pasivo de la litis, por lo cual, se r econocerá personería adjetiva a la abogada Ana María Manrique Palacios para actuar como apoderad a de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

María Manrique Palacios para actuar como apoderad a de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

15 QUIJANO PARRA, J. (2009). Manual de Derech o Probatorio. Bogotá D.C., Colombia: Librería Ediciones del Profesional Ltda. 16 Expediente digital archivo denominado “27AlegatosDemandada”Expediente: 2020-00010-01

Actora: Ruth Esmith Arias

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

10 Según lo expuesto, encuentra el Tribunal ajustado a derecho el fallo de primer grado en cuanto el periodo que concurrió la sanción moratoria, esto es, 17 de febrero de 2018 al 27 de septiembre de 2018 y así , no se acoge los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la parte actora. Por ende, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida en audiencia celebrada el cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

COSTAS

Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Se cción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia celebrada el cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido po r la señora Ruth Esmith Arias contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones antes expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- En los términos y para los efectos del poder allegado al plenario SE RECONOCE personería adjetiva a la abogada Ana María Manrique Palacios, quien es portador a de la T.P. No. 293.235 del C.S. de la J., y se

SE RECONOCE personería adjetiva a la abogada Ana María Manrique Palacios, quien es portador a de la T.P. No. 293.235 del C.S. de la J., y se identifica con C.C. No. 1. 052.401.595, para actuar como apoderad a de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia judicial.Expediente: 2020-00010-01

Actora: Ruth Esmith Arias

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

11 CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE17, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.183

Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados q ue componen la Sala de Decisión Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artí

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