TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00027-00-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00027-00-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-052-2020-00027-00
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Demandado: JESÚS MARÍA BUSTAMANTE LONDOÑO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LESIVIDAD
Controversia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES contra el auto proferido el 26 de enero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se resolvió negar la solicitud de decreto de medida cautelar correspondiente a la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. GNR 039998 de 2013.
1. ANTECEDENTES
1.1. De las pretensiones de la demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, actuando mediante apoderada judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su modalidad de lesividad, con el fin
apoderada judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su modalidad de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 039998 del 17 de marzo de 2013, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del demandando, en los términos del Decreto 758 de 1990.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se establezca que el señor JESÚS M ARÍA BUSTAMANTE LONDOÑO no es beneficiario del régimen de transición, ii) se efectúe el estudio de la prestación en los términos de la Ley 797 de 2003, y iii) se ordene la devolución de lo ya pagado por concepto de mesadas pensionales en virtud de lo dispuesto en la Resolución GNR 039998 de 2013.
1.2. De los hechos
- La apoderada de la entidad accionante afirma que el señor JESÚS MARÍA LONDOÑO nació el 16 de marzo de 1951.2
Radicación: 11001-33-42-052-2020-00027-00
Demandante: COLPENSIONES - Señala que el 10 de jun io de 1998 el demandado presentó un traslado “del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida”.
- Alega que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto
Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida”.
- Alega que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, 1° de abril de 1994, el accionado acreditaba un total de 446 semanas de cotización.
- Menciona que el 19 de enero de 2013, el señor Bustamante Londoño solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, requerimiento que fue atendido a través de la Resolución GNR 039998 de 2013, reconoci endo la prestación reclamada, aplicando lo previsto en el Decreto 758 de 1990.
- Resalta que mediante auto APSUB 1670 de 2017 se solicitó consentimiento del demandado para revocar el acto acusado, si n que en el expediente obre autorización por parte del pensionado.
- El 27 de abril de 2017 el accionado solicitó la reliquidación de su prestación, solicitud que fue negada a través de las resoluciones SUB 119039 y DIR 13296 de 2017.
1.3. De la solicitud de medida cautelar
La entidad accionante presentó una solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 y lo manifestado por el CONSEJO DE ESTADO, solicito a su Despacho el de creto de la medida cautelar consistente en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución GNR 039998 de 17 de marzo de 2013, proferida por COLPENSIONES mediante la cual resuelve reconocer el pago de una pensión de vejez a favor del señor
medida cautelar consistente en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución GNR 039998 de 17 de marzo de 2013, proferida por COLPENSIONES mediante la cual resuelve reconocer el pago de una pensión de vejez a favor del señor BUSTAMANTE LONDOÑO JESÚS MARÍA, con efectividad a partir de 01 de abril de 2013, una cuantía de $834,115, Aplicando los parámetros del Decreto 758 de 1990, Prestación ingresada en nómina del periodo 201304 que se pagó en el periodo 201305.
Lo anterior, atendiendo a que se cumplen la totalidad de requisitos para su decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.”
De igual forma menciona que i) la demanda se encuentra razonablemente en derecho, ii) el acto administrativo acusado es contrario al ordenamiento jurídico comoquiera que, efectuado el traslado entre regímenes el 10 de junio de 1998, esto es, “del régimen de Ahorro Individual con solidaridad, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida” el demandado no conservó el beneficio de la transición previsto en la Ley 100 de 1993 , y iii) realizado el estudio de la prestación a la luz de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, COLPENSIONES, advierte que el accionado no cumple los requisitos necesarios para adquirir el derecho pensional, teniendo en cuenta que solo acreditó 1.184 semanas de las 1.300 exigidas por esta disposición.
2. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 26 de enero de 2022 , proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52)
esta disposición.
2. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 26 de enero de 2022 , proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se resolvió negar la solicitud de medida cautelar referente a la suspensión provisional del acto administrativo acusado, con fundamento en los siguientes argumentos:3
Radicación: 11001-33-42-052-2020-00027-00
Demandante: COLPENSIONES El a quo se refirió a los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, señalando que conforme a lo allegado al proceso, en esa etapa inicial de la controversia no se advierte una violación o trasgresión de las normas invocadas como violadas, aunado a que no se observa que en “los fundamentos fácticos, tampoco en las pruebas que acompañan la acción de lesividad (…), haya elementos, -al menos indiciarios -, de apariencia de buen derecho, que no pueden provenir de un criterio subjetivo el operador judicial, sino, que deben estar sustentados en parámetros objetivos”.
Sostuvo que la controversia implica una verificación del régimen pensional aplicable al demandado según las particularidades del caso, tales como los aspectos de edad, tiempo de servicios y semanas cotizadas, los cuales aún no se encuentran demostrados en el expediente.
Alegó que la entidad accionante “no acreditó que de no otorgarse la medida cautelar se causara un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia terminaran sien do nugatorios”. En este punto se refirió a los conceptos de “perjuicio irremediable” y de “serios motivos”, como factores
un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia terminaran sien do nugatorios”. En este punto se refirió a los conceptos de “perjuicio irremediable” y de “serios motivos”, como factores de la protección del debido proceso del sujeto pasivo.
Precisó que, sin que ello implique un prejuzgamiento, el juzgado de primer grado “no cuenta con un grado de certeza tal que permita vislumbrar que exista una evidente vulneración de orden legal y constitucional que alega Colpensiones como fundamento de la demanda ”, de manera que resulta pertinente “no acceder al decreto de la suspensión provisional del acto atacado, ya que la duda razonable sobre su ilegalidad resulta suficiente y válida para negar la medida cautelar ”.
Finalmente, resolvió negar la solicitud de decreto de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. GNR 039998 de 2013 proferida por
COLPENSIONES.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo resuelto, la apoderada de la entidad accionante presentó un recurso de apelación en los siguientes términos:
Sostuvo que mediante el acto acusado, Resolución GNR 039998 de 2013, COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor del señor Bustamante Londoño en los términos del régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta que el demandado no conservó el beneficio de la transición dado el traslado entre regímenes y en ese sentido, la prestación otorgada resulta contraria a derecho.
Alegó que el accionado tampoco cumple con los requisitos para adquirir el derecho
cuenta que el demandado no conservó el beneficio de la transición dado el traslado entre regímenes y en ese sentido, la prestación otorgada resulta contraria a derecho.
Alegó que el accionado tampoco cumple con los requisitos para adquirir el derecho pensional en los términos de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que, aunque cumplió 62 años de edad en 2013, solo acredita 1.184 semanas de cotización, las cuales son inferiores al total de 1.300 que exige esta disposición.
Insistió en que en el presente asunto, “se dan l os elementos para decretar la suspensión provisional de los actos acusado, pues, cada día que pasa se hace más gravosa la situación para Colpensiones”, teniendo en cuenta que al cancelar una prestación reconocida sin el4
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Demandante: COLPENSIONES cumplimiento de los presupuestos cor respondiente, se genera una afectación a la estabilidad financiera del Régimen General de Pensiones.
Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se ordene la suspensión provisional del acto acusado.
4. Trámite Procesal
Mediante auto del 24 de noviembre de 2021 el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó correr traslado por el término de cinco (05) a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto acusado.
Dentro del término dispuesto para el efecto, el apoderado del señor JESÚS MARÍA BUSTAMANTE LONDOÑO, manifestó su oposición a la solicitud de medida cautelar
acto acusado.
Dentro del término dispuesto para el efecto, el apoderado del señor JESÚS MARÍA BUSTAMANTE LONDOÑO, manifestó su oposición a la solicitud de medida cautelar presentada, argumentando entre otros aspectos, que el acto acusado debe someterse al respectivo control de legalidad por el juez de primer grado, teniendo en cuenta que no resulta procedente deducir la violación indicada por COLPENSIONES sin efectuar un correcta verificación de las normas presuntamente trasgredidas, aspecto que es propio de la sentencia que ponga fin al proceso.
A través del auto del 26 de enero de 2022, providencia controvertida en el presente asunto, se resolvió negar la solicitud de medida cautelar correspondiente a la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. GNR 039998 de 2013.
La decisión anterior se notificó por estado del 27 de enero de 2022 y con escrito radicado el 1° de febrero de la presente anualidad, la entidad accionante presentó recurso de apelación contra la resuelto.
La alzada presentada fue fijada en lista el 7 de febrero de 2022 por el término de un día.
Mediante auto del 30 de marzo de 2022 el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá concedió ante este Tribunal Administrativo el recurso d e apelación interpuesto por COLPENSIONES, siendo repartido al Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión hasta el día 11 de mayo de 2022.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
interpuesto por COLPENSIONES, siendo repartido al Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión hasta el día 11 de mayo de 2022.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, establece que son susceptibles de recurso de apelación, entre otros, los autos que decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar.
De igual forma , se tiene que el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA , establece que las Salas de Subsección son competentes para emitir la providencia “que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar” , razón por la cual esta Sala de Decisión en competente para conocer de la presente controversia.5
Radicación: 11001-33-42-052-2020-00027-00
Demandante: COLPENSIONES 5.2. Problema jurídico
En el caso planteado, se deberá establecer si el auto proferido el 26 de enero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se resolvió negar la solicitud de medida cautelar presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, correspondiente a la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. GNR 039998 del 2013 , se encuentra o no ajustado a derecho.
5.3. De las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
Las medidas cautelares son herramientas con las que cuentan los asociados y en ocasiones,
ajustado a derecho.
5.3. De las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
Las medidas cautelares son herramientas con las que cuentan los asociados y en ocasiones, la administración de justicia, para proteger de manera provisional un derecho1. Su objeto es proteger a l os interesados de posibles efectos negativos derivados del tiempo que el administrador de justicia toma para dictar la sentencia; circunstancia que, en ocasiones, hace nugatoria las pretensiones de la demanda2.
La Ley 1437 de 2011, artículo 229, establece que las cautelas proceden a petición de parte -debidamente sustentada -, en cualquier estado del proceso y en los litigios de corte declarativo que se adelanten ante esta jurisdicción.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 230, clasifica las cautelas de la siguiente forma: (i) conservativas, para mantener o salvaguardar una situación3; (ii) anticipativas de un perjuicio irremediable -satisfacen por adelantado la pretensión4-; (iii) de suspensión, privan de manera temporal los efectos de una decisión y/o acto administrativo 5 y (iv) preventivas, impiden que se consolide la afectación de un derecho6.
5.3.1. Requisitos de las medidas cautelares
Los artículos 231 a 233 del Estatuto Procesal Administrativo, determinan las condiciones y el procedimiento que debe seguir el juez contencioso para decretar las cautelas. Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado establece los requisitos y los agrupa en dos categorías7, a saber: i) de índole formal y ii) de índole material.
5.3.1.1. De índole formal
particular la jurisprudencia del Consejo de Estado establece los requisitos y los agrupa en dos categorías7, a saber: i) de índole formal y ii) de índole material.
5.3.1.1. De índole formal
Se exigen para todas las medidas. A través de estos requisititos, el juez contencioso verifica aspectos de forma que debe cumplir la cautela. El legislador en la Ley 1437, artículo 229, señala que la solicitud procede si cumple con los siguientes presupuestos:
1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 27 de enero de 2020, magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero, NI (65032) 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 16 Mar. 2016, magistrado ponente: Danilo Rojas, NI (48517). 3Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 1 – primera parte: “ordenar que se mantengan la situación” 4 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 1 – segunda parte: “que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante y amenazante” 5 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 2: “suspender un procedimiento o actuación administrativa, in clusive de carácter contractual (…)” Numeral 3: suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 6 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 4: “ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”
6 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 4: “ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos” 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018).6
Radicación: 11001-33-42-052-2020-00027-00
Demandante: COLPENSIONES - Se presente en procesos de corte declarativo. Salvo que se pretenda la defensa y/o protección de derechos e intereses colectivos. - A solicitud de parte. Excepto que se trate de un asunto en el que se discuta la protección de derechos e intereses colectivos. - Petición sustentada en debida forma.
5.3.1.2. De índole material
Estos requisitos, exigen que el administrador de justicia realice un juicio valorativo de la medida. Consagrados en la Ley 1437 de 2011, artículos 229 y 230, se circunscriben en que el interesado está obligado a probar que la cautela es necesaria para garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Aunado a ello, la solicitud debe tener relación con las pretensiones de la demanda.
(i) La medida es necesaria para garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y efectividad de la sentencia8
El objeto del proceso es la materia o el centro que da vida al litigio. Está compuesto por las pretensiones, hechos, normas y pruebas en que se funda el derecho reclamado9. Sobre
proceso y efectividad de la sentencia8
El objeto del proceso es la materia o el centro que da vida al litigio. Está compuesto por las pretensiones, hechos, normas y pruebas en que se funda el derecho reclamado9. Sobre este aspecto, la jurisprudencia contenciosa administrativa señala que el juez contencioso debe evaluar si la cautela, no solo garantiza la prerrogativa, ya que la medida puede lesionar derechos de corte fundamental de los perjudicados10.
Sobre “la efectividad de la sentencia” , la medida debe buscar que se cumplan las decisiones del juez, es decir, prop ende por la seriedad de la función jurisdiccional. Esta exigencia, guarda relación con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva; debido a que asegura que las decisiones se ejecuten y cumplan11.
(ii) La p etición tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda12
Los asuntos que conoce esta jurisdicción, en atención al principio dispositivo 13, son rogados. En esa medida, el actor debe orientar la medida cautelar con el fin de que tenga relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda puesto que, las partes en el proceso contencioso tienen la iniciativa e impulsan su trámite.
5.3.2. Criterios de necesidad
La jurisprudencia, apoyada en la doctrina especializada, establece tres criterios a partir de los cuales el interesado debe sustentar la medida:
8 Ley 1437 de 2011, artículo 229. 9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018).
9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018). 10 Providencia citada ut supra, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Providencia citada ut supra, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Ley 1437 de 2011, artículo 230 - inciso primero. 13 El principio dispositivo confiere a las partes la iniciativa del proceso y su impulso.7
Radicación: 11001-33-42-052-2020-00027-00
Demandante: COLPENSIONES - Criterio de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) : refiere a que la prerrogativa objeto de la litis sea verosímil. En otras palabras, se traduce en las probabilidades de éxit o de las pretensiones de la demanda. Así pues, la cautela es inconveniente si las posibilidades son mínimas14.
- El segundo criterio, obedece al riesgo que genere la demora del trámite procesal
(periculum in mora): si no existe, la medida sobra15.
Sumado a lo expuesto , el juez aplicará el criterio de proporcionalidad. Para ello, el demandante debe presentar los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir al administrador de justicia, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla16.
5.4. Caso concreto
En el presente asunto, COLPENSIONES, actuando mediante apoderada judicial, solicita la
intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla16.
5.4. Caso concreto
En el presente asunto, COLPENSIONES, actuando mediante apoderada judicial, solicita la suspensión provisional de la Resolución GNR 039998 de 2013, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago una pensión de vejez a favor del señor Bustamante Londoño, en los términos d el Decreto 758 de 1990, argumentando que dicho acto administrativo es contrario a derecho, dado que una vez efectuado e l traslado entre regímenes, el demandado no conservó el beneficio de la transición previsto en la Ley 100 de 1993 . De otra parte, alega que el accionado tampoco cumple con los requisitos previstos en l a Ley 797 de 2003 para adquirir el derecho pensional.
Ahora, en el acto administrativo acusado, COLPENSIONES consignó la siguiente información:
El demandado nació el 16 de marzo de 1951 y al momento de la expedición de dicha resolución contaba con 62 años de edad.
Acreditó los siguientes tiempos de servicios:
ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS Autobuses unidos del SUR 1 de junio de 1979 31 de agosto de 1979 TIEMPO
SERVICIO 92
COOP Motoristas HC 1° de diciembre de 1979 Con diferentes interrupciones hasta el 10 de octubre de 1986
TIEMPO
SERVICIO 2.217
Autobuses unidos del SUR 11 de marzo de 1987 9 de abril de 1987 TIEMPO
Con diferentes interrupciones hasta el 10 de octubre de 1986
TIEMPO
SERVICIO 2.217
Autobuses unidos del SUR 11 de marzo de 1987 9 de abril de 1987 TIEMPO
SERVICIO 30
COOP Motoristas HC 10 de noviembre de 1987 Con diferentes interrupciones hasta el 16 de diciembre de 1990
TIEMPO
SERVICIO 310
Tierradentro Cachaya Ricard 12 de julio de 1991 1° de febrero de 1992 TIEMPO
SERVICIO 205
14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 16 Mar. 2016, magistrado ponente: Danilo Rojas, NI (48517). 15 Providencia citada ut supra, magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourt. 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, providencia del 28 de junio de 2021, magistrado ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado: 11001-03-24-000-2020-00230-008
Radicación: 11001-33-42-052-2020-00027-00
Demandante: COLPENSIONES COOP Motoristas HC 30 de junio de 1992
Con diferentes interrupciones al 31 de diciembre de 1994
TIEMPO
SERVICIO 545
COOPERATIVA
DE MOTORISTAS 1° de abril de 1995 Con diferentes interrupciones al 2 de abril de 1999
TIEMPO
SERVICIO 1.133
Alianza Cristiana
SERVICIO 545
COOPERATIVA
DE MOTORISTAS 1° de abril de 1995 Con diferentes interrupciones al 2 de abril de 1999
TIEMPO
SERVICIO 1.133
Alianza Cristiana de Colombia 1° de abril de 1999 1° de abril de 1999 TIEMPO
SERVICIO 1
Expreso Bolivariano 1° de diciembre de 2000 Con diferentes interrupciones al 1° de agosto de 2001
TIEMPO
SERVICIO 187
Rapienvíos Ltda. 1 de diciembre de 2002 30 de junio de 2003 TIEMPO
SERVICIO 210
COOTRANSER 1° de diciembre de 2003 Con diferentes interrupciones al 28 de febrero de 2004
TIEMPO
SERVICIO 70
Expreso Bolivariano 1° de abril de 2004 Con diferentes interrupciones al 31 de diciembre de 2012
TIEMPO
SERVICIO 3.023
Lo anterior, según la entidad, para un total de 8.022 días correspondientes a 1.146 semanas de cotización.
Al analizar el régimen pensional, COLPENSIONES estableció, en el acto administrativo que ahora demanda, que el señor Bustamante Londoño es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al demostrar para el momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones más de 40 años de edad , y en consecuencia, le resultaban aplicables las previsiones contenidas en el Decreto 758 de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al demostrar para el momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones más de 40 años de edad , y en consecuencia, le resultaban aplicables las previsiones contenidas en el Decreto 758 de 1990, el cual establece como requisitos, acreditar 60 años o más de edad y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
Sin embargo, en el presente asunto, la parte demandante alega que en virtud del traslado entre regímenes , el señor JESÚS MARÍA BUSTAMANTE LONDOÑO no conservó el beneficio de la transición previsto en la Ley 100 de 1993 , por lo que no es acreedor de la prestación de vejez que le fue otorgada . De igual forma, agrega una serie de manifestaciones respecto a la aplicación de la Ley 797 de 2003, pese a que en el acto controvertido no se incluyó un estudio de la prestación bajo esta disposición.
Debe indicarse que los argumentos relacionados en la parte motiva del acto administrativo acusado, desde el punto de vista fáctico y jurídico , dan cuenta que la autoridad administrativa concluyó en su momento que sí era procedente el reconocimiento pensional al señor Bustamante Londoño, toda vez que según su concepto no solo acreditaba los requisitos exigidos para ser beneficiario de la prerrogativa de la transición sino que también cumplía el supuesto mínimo de semanas para consolidar el derecho pensional a la luz del Decreto 758 de 1990, situación que se ratifica al identificar el tiempo de servicios prestado, el cual corresponde a 1.146 semanas.
cumplía el supuesto mínimo de semanas para consolidar el derecho pensional a la luz del Decreto 758 de 1990, situación que se ratifica al identificar el tiempo de servicios prestado, el cual corresponde a 1.146 semanas.
Bajo esa lectura, considera la Sala que en este momento procesal no es posible establecer una violación flagrante y directa a la norma en la cual se funda la medida cautelar; lo anterior en consideración a que para poder establecer si la decisión estuvo o no ajustada a derecho, se debe examinar en detalle la historia laboral , determinar si existen traslados entre regímenes, así como la oportunidad en que se presentaron, si ello fue así, al igual que las cotizaciones efectuadas por el demandado, entre otros aspectos , los cuales no se9
Radicación: 11001-33-42-052-2020-00027-00
Demandante: COLPENSIONES encuentran aún demostrados con las pruebas allegadas al expediente y que a juicio de la Sala, deben ser estudiados al momento de proferir la respectiva sentencia, una vez se hayan agotado las etapas procesales correspondientes.
Lo anterior, teniendo en cuenta que solo a partir del debate probatorio que se surta en el proceso podrá establecerse si es cierta o no la premisa de que el accionado no conservó el régimen de transición, beneficio sobre el que se fundamentó el reconocimiento pensional.
De esta manera, considera la Sala que los argumentos expuestos por la demandada no permiten considerar en esta etapa procesal la suspensión del acto acusado pues no se encuentra que exista una violación flagrante de las disposiciones alegadas, la cual se reitera debe ser totalmente rigurosa, comoquiera que se encuentra de por medio la suspensión de
encuentra que exista una violación flagrante de las disposiciones alegadas, la cual se reitera debe ser totalmente rigurosa, comoquiera que se encuentra de por medio la suspensión de una mesada pensional, que conlleva afectar un derecho fundamental, como lo es el mínimo vital del accionado quien a la fecha cuenta con 71 años de edad.
Así las cosas, considera la Sala que los argumentos expuestos en el recurso no permiten adoptar una conc lusión distinta a la que arribo el juez de primera instancia, por lo cual corresponde confirmar la decisión a través de la cual se negó la medida cautelar solicitada por la apoderada de la entidad demandante.
En consecuencia, se,
RESUELVE:
PRIMERO. – CONFÍRMASE el proveído del 26 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se resolvió negar la solicitud de medida cautelar referente a la suspensión provisional de la Resolución GNR 039998 de 2013 solicitada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, conforme a lo explicado anteriormente.
SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integrida
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