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TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00048-01-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00048-01-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Subred Integrada de Servicios de Salud Nor te E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – No se encuentra desvirtuada la autonomía e independencia en la presta ción del servicio por parte del señor ( …), no se configuró una verdade ra relación laboral entre las partes / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE –Quién tien e l a carga probatoria en esta clase de asuntos es el demandante, pues está debe estar dirigida a desvirtuar la natu raleza c ontractual de la relación suscri ta y la pres encia rea l dentro de la actividad desplegada de los elementos se ñalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material p robatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio.

Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 1 de e nero de 2012 y el 3 1 de diciembre de 2019, períodos en que el se ñor (…) estuvo vinculado al entonces Hospital de Usaquén I Nivel E.S.E., ahora Subred Integrada de Se rvicios de Salud Norte E. S.E., a través de contratos de prestación de se rvicios, se con figuraron los elem entos d e prestación personal, remuneración y s ubordinación, propios de un c ontrato realidad. Asimismo, se deberá establecer si en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de prestaciones sociales en el evento de encontrarse acreditada que la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. ocultó una ve rdadera relación laboral a través de la

de prestaciones sociales en el evento de encontrarse acreditada que la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. ocultó una ve rdadera relación laboral a través de la celebración de contratos de prestación de servicios?

Tesis: “(…) la parte actora estuvo vinculada con la entidad demandada durante el período antes señalado, pero no de manera continua ya que entre la suscripción de los contratos se pres entaron interrupciones, de tal s uerte que los tiempos a c onsiderar son los soportados en la respectiva copia de c ontratos de prestación de se rvicios y prórroga s. (…) se encuentra acred itado que el deman dante prestó sus servicios de forma personal desde: i) el 17 a 3 1 de enero de 2012: ii) 1 4 de febrero a 31 de julio d e 2012; iii) 14 de mayo a 30 de septiembre de 2013; iv) 2 de octub re de 2013 a 31 de diciembre de 2014; v) 2 de enero a 31 d e diciembre de 2015; vi) 4 a 30 de enero de 2016; vii) 3 a 15 de febrero de 2016; viii) 16 de febrero a 31 de julio de 2016 y ix) 1 de enero de 2017 a 31 de enero de 2 018. (…) el demandante y el entonces Hospital de Us aquén I Nivel E.S.E. – hoy Subred Integrada de Salud Norte E.S.E. – suscribieron varios contratos de prestación de servicios (ver c uadro), de los c uales se desprende que el señor (…) fue contratado como terapeuta ocupacional y en virtu d de los mis mos prestaba sus servicios en form a

de servicios (ver c uadro), de los c uales se desprende que el señor (…) fue contratado como terapeuta ocupacional y en virtu d de los mis mos prestaba sus servicios en form a personal en la referida inst itución hospitalaria. (…) La anterior sit uación fue además corroborada por los tes timonios de las señoras (…) quienes fueron comp añeras de trabajo del actor en la referida institu ción hospitalaria para la época en que estuvo vinculado. (…) en el c ontrato de prestación de se rvicios las partes pactaron el pago de honorarios y en tal sen tido, es claro que el d emandante por las activida des realizadas recibía una contraprestación que independientemente de su denominación, corresponde a una retribución por su labor. Por tanto, se tiene por cumplido dicha exigencia. (…) de la revisión de los c ontratos de prestación de se rvicios suscritos por la demandante y la entidad d emandada, la Sa la destaca que los mis mos t enían com o ob jeto p restar los servicios profesionales y de apoyo a la gestión como terapeuta ocupacional para el área de salud pública PIC, ejecutando el programa de terr itorios saludables de acuerdo con los l ineamientos técnicos del c ontrato suscri to entre el Fondo Financiero Distrital y la demandada (…) el elemento subordinación no se encuentra probado en el presente caso, porque: i) Está acreditado que la entidad demandada durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2005 y 2006 suscribió (con adiciones y modificaciones) una serie de contratos interadministrativos con el Fondo Financiero Distrital de Salud., por medio de los cuales se desarrollan las acciones colectivas o el Plan de Intervenciones Colectivas – PIC (…) ii) De

interadministrativos con el Fondo Financiero Distrital de Salud., por medio de los cuales se desarrollan las acciones colectivas o el Plan de Intervenciones Colectivas – PIC (…) ii) De lo manifestado en los testimonios de las señoras (…) y la declaración de parte rendida por el demandante, se desp rende sin d uda a lguna, que las actividades que este último desarrollaba t enían como finalidad lograr la ejecución de los referi dos contratos interadministrativos y que dentro de la planta de personal de la entidad no existía para elmomento e n que estuvo vincu lado otro terapeuta ocupacio nal o e mpleo con perfil profesional similar que ejecutara las mismas labores, evento an te la c ual el artícu lo 32 de la Ley 80 de 1993 autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios. (…) iii) Asimismo, la falta de personal de planta de la entidad se puede corroborar con los manuales de funciones , específicamente para los e mpleos denomin ados profesio nal universitario del área de la salud, código 237, grado 12 y profesional universitario del área de la sal ud, c ódigo 237, g rado 14 que ha cían o hacen parte del entonces Hospital de Usaquén I Nivel E.S.E. y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., pues si bien se requiere para su ejerc icio el títu lo d e profesional en terapia ocupacio nal las funciones que desempeñan son distintas a las del actor, pues los primeros debían : (i) la rehabilitar en forma ind ividual o colectiva de los us uarios; (i i) realizar refer encia y contrareferencia de pacientes; (iii) efectuar los trámites, proceso y procedimientos propios

rehabilitar en forma ind ividual o colectiva de los us uarios; (i i) realizar refer encia y contrareferencia de pacientes; (iii) efectuar los trámites, proceso y procedimientos propios de la c onsulta para la detección de alteracio nes temporales o permanentes y la elaboración del plan terapéutico; (iv) diligenciar historias clínicas; (v) p reparar e informar al paciente y su f amilia; (vi) realizar vigil ancia ep idemiológica, etc. , mientras qu e el demandante realizaba visita a los d omicilios o col egios con la finalidad de pro mover un ambiente propicio en el ámbito escolar para las personas con discapacidad. (…) iv) Si bien la vinculación del demandante se dio a través de varios períodos desde los años 2012 a 2017 de manera no con tinua, no quiere decir qu e el objeto de los c ontratos interadministrativos haya sido e l mismo, pues de lo manifestado por la S ubdirectora de Acciones Colectivas de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá en el oficio 2021EE26643 de fecha 4 de marzo de 2021 aq uellos debían ajus tarse a los cambios normativos y las directrices emitidas por el G obierno Nacional y Distrital en materia de intervenciones de salud pública colectiva (…) conlleva a concluir que el demandante debía acatar las directrices que le eran c omunicadas por la entidad demandada, pues esta no exigía su acatam iento por c apricho p ropio sino de ac uerdo con lo re querido o los lineamientos dados por la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá D.C., lo cual era de su pleno conocimiento c omo se advierte del interrogatorio rendido por aquel, razón por la

lineamientos dados por la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá D.C., lo cual era de su pleno conocimiento c omo se advierte del interrogatorio rendido por aquel, razón por la cual en el presente asunto no se encuentra desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del se rvicio por parte del señor (...) no se configuró una verdade ra relación laboral entre las partes. (…) la carga de la prueba en materia laboral cuando se involucra relaciones entre los servidores públicos o particulares con el Estado, corresponde a quien pretenda desvirtuar la presunción establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 frente al contrato de prestación de se rvicios y con ello obtener el reconocimiento (…) de un a relación laboral, es decir, que quién tiene la carga probatoria en esta clase de asuntos es el demandante, pues está debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscri ta y la pres encia rea l dentro de la activida d desplegada de los elementos anteriorm ente se ñalados, principalm ente el de su bordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las c ondiciones reales de p restación del se rvicio. (…) Lo anterio r fue explicado po r la jurisprudencia (…) en los si guientes términos: (…) Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda por no encontrarse acred itados la total idad de los elem entos esenciales que c onfiguran la existencia del contrato realidad. (…)”.

decisión de primera instancia y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda por no encontrarse acred itados la total idad de los elem entos esenciales que c onfiguran la existencia del contrato realidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec . Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, sep. 9/2021; Sec. Seg unda, Sent. 08001233300020140140101, nov. 13/ 2020, CP. Sa ndra

Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993

(Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 017

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013342052 2020-00048-01

DEMANDANTE: JHONNY MORALES SÁNCHEZ

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.

CONTRATO REALIDAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 24 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho qu e consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor JHONNY MORALES SÁNCHEZ formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:

formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:

“1Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en el oficio con núme ro 20191100274801 de fecha 23 de agosto de 2019 , emanado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., a través de la GerenteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133420522020-00048-01 2

de dicha Institución, mediante el cual dio respuesta al Derecho de Petición negando las solicitudes de reconocimiento de la relación laboral y derechos laborales . Acto contra el cual no se interpuso recurso alguno y en consecuencia se agotó la ví a gubernativa.

2. Reconocer y/o declarar que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR. y el señor JHONNY MORALES SANCHEZ, existió una verdadera relación laboral, dentro del tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2019 inclusive y/o hasta cuando se mantenga vig ente la vinculación con la convocada, periodo en que mi mandante se desempeñó como TERAPEUTA OCUPACIONALTERAPEUTA, vinculado a través de supuestas órdenes de prestación de servicios y/o simulados contratos de prestación de servicios”1.

A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado de la accionante solicita:

1. Se condene al pago del valor equivalente a todas las prestaciones sociales

servicios”1.

A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado de la accionante solicita:

1. Se condene al pago del valor equivalente a todas las prestaciones sociales laborales y sociales dejadas de percibir y que devengan un funcionario de planta que desempeña las funciones de terapeuta ocupacional o similares y además auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial por recreación bonificación especial por permanencia, vacaciones, recargos nocturnos, dominicales y festivos.

3. Se ordene la devolución de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones, ARL, así como también la devolución de la retención en la fuente, así como también los valores de las pólizas.

3. Se ordene el pago de la indemnización contenida en la Ley 244 de 1 995 por el no pago oportuno de prestaciones sociales.

4. Se ordene que las sumas reconocidas sean indexadas.

1.2. Hechos de la demanda

Manifestó que prestó sus servicios personales a la entidad demandada, antes Hospital Usaquén E.S.E. como terapeuta ocupacional, mediante simulados contratos u OPS con un salario de $2.917.577.

Sostuvo que por más de 10 años siempre cumplió un horario de acuerdo con la agenda de trabajo fijada por la demandada y recibía sus órdenes de manera mensual; aclaró que sus funciones consistían en realizar la atención a los pacientes y usuarios de la E.S.E., las cuales tenían relación directa con el objeto misional de aquella y fueron permanentes.

aclaró que sus funciones consistían en realizar la atención a los pacientes y usuarios de la E.S.E., las cuales tenían relación directa con el objeto misional de aquella y fueron permanentes.

1 Corresponde al escrito de corrección de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133420522020-00048-01 3

Indicó que la entidad demandada no cumplió con las obligaciones labo rales a su cargo, es decir, asumir la seguridad social, el pago de vacaciones, primas, cesantías, intereses sobre las cesantías, horas extras, recargos y demás conceptos.

Señaló que el 30 de julio de 2019 presentó ante la demandada reclamación de los derechos laborales, la que fue negada mediante oficio número 20191100274801 de 23 de agosto de 2019, suscrito por la gerente de la entidad.

Finalmente, sostuvo que aunque en la planta de personal de la entidad demandada existe el cargo de terapeuta ocupacional, algunos terapeutas son vinculados a través de contratos de prestación de servicios, especificando que el trato en ambos casos es igual excepto frente al reconocimiento y pago de derechos económicos y prestacionales.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Señaló como normas violadas las siguientes:

(i) Constitucionales: Arts. 25, 38, 53, 83, 122, 125, y 209.

(ii) Decretos: 2400 de 1968, 1950 de 1973 y 1335 de 1990.

(i) Constitucionales: Arts. 25, 38, 53, 83, 122, 125, y 209.

(ii) Decretos: 2400 de 1968, 1950 de 1973 y 1335 de 1990.

(iii) Leyes: 100 de 1993, 734 de 2002, 909 de 2004, 1437 de 2011, 1438 de 2011

Para sustentar el concepto de violación explicó que con la expedición del act o administrativo han sido violadas las normas antes enunciadas; realizó un an álisis jurisprudencial tanto de las sentencias de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre la configuración del contrato realidad y su diferencia con el de prestación de servicios; finalmente, explicó que en el presente asunto se configuran los tres (3) elementos esenciales de la relación laboral, por tal razón la negativa de la entidad desconoce sus derechos laborales.

2. CONTESTACIÓN DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

NORTE E.S.E.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que no es cierto que el actor haya laborado para la entidad, pues lo que se suscribió entre las partes fueron algunos contratos de prestación de servicios por los cuales percibió unos honorarios má s no un salario.

Adujo que no es cierto que el demandante hubiera recibido órdenes y mucho menos que obre prueba alguna que demuestre el cumplimiento de un horario por parte de aquel y que lo único claro es que nunca realizó una actividad asistencial, que es el giro ordinario de la entidad, pues en estricto apego a lo establecido en el

menos que obre prueba alguna que demuestre el cumplimiento de un horario por parte de aquel y que lo único claro es que nunca realizó una actividad asistencial, que es el giro ordinario de la entidad, pues en estricto apego a lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 aquel celebró contratos de prestación de servicios para asuntos administrativos en salud pública, funciones que son totalmente distintas a la de un terapeuta ocupacional de la planta de

personal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133420522020-00048-01

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Aclaró que el demandante en la reclamación administrativa solicitó el reconocimiento de la relación laboral desde el 1 de enero de 2012 hasta e l 31 de diciembre de 2019 y/o hasta que terminara, por ello, la entidad en el acto administrativo número 20191100274801 de 23 de agosto de 2019 al negar tal reconocimiento resolvió estrictamente sobre lo peticionado por el actor, es decir, dista con lo pretendido en la demanda.

Finalmente, propuso como excepciones: falta de reclamación administrativa respecto del período comprendido entre el 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2011; prescripción trienal de derechos; inexistencia de subordinación; actividad ocasional, temporal y especializada que no podía realizarse con personal de planta, legalidad del acto administrativo acusado; falta de causa e inexistencia de la obligación; inexistencia de la calidad de empleado público y la genérica.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante

la obligación; inexistencia de la calidad de empleado público y la genérica.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 24 de agosto de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, respecto de la prestación personal del servicio sostuvo que e stá probado que el demandante prestó sus servicios a la entidad demanda da a través de contratos de prestación de servicios desde el 17 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2019, de manera no continuada, porque entre los contratos 445/2012 y 956/2003, 706/2016 y 1923/2016, 2847/2018 y 3697/2019 existió un vacío temporal superior a 15 días entre uno y otro.

Asimismo, precisó que el objeto de los contratos consistía en desarrollar actividades de terapeuta ocupacional, las cuales eran equivalentes a las que desempeña el profesional universitario área de la salud, código 237, grados 12 o 14 de la p lanta orgánica de la entidad demandada.

En segundo término, frente a la remuneración señaló que está demostrada, ya que la demandada pagó los honorarios pactados acordados con el actor

En cuanto a la subordinación, manifestó que, al revisar las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte rendido se encuentra acreditada, pues las actividades que desempeñó el actor en el marco del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas, guardan directa relación con la misionalidad de la entidad ya que esta tiene como objeto formular, adoptar, dirigir, planificar, coordinar,

actividades que desempeñó el actor en el marco del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas, guardan directa relación con la misionalidad de la entidad ya que esta tiene como objeto formular, adoptar, dirigir, planificar, coordinar, ejecutar y evaluar las políticas para el mejoramiento de la situación de salud de la población del Distrito Capital, mediante acciones en salud pública.

De igual manera, señaló que está probado que el demandante debió cumplir un horario de trabajo de manera obligatoria y acatar las órdenes de un jefe o líder, como quiera que la demandada realizaba una programación mensual de turnos que se desarrollaban de manera diaria entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m . con laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133420522020-00048-01 5

comunidad, pero que en el evento que no existiera ese espacio debía asistir a las instalaciones de la entidad, lo cual demuestra subordinación.

También adujo que el objeto de los contratos de prestación de servicios fue desnaturalizado con la asignación al actor del deber de asistir y apoyar jornadas de vacunación para que diligenciara planillas y los carnés, además de convocar a la comunidad para que asista a la brigada.

Aclaró que el demandante no adquiere la calidad de empleado público, pues para ello deben concurrir los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, contrario sensu, lo que se predica es la existencia de una verdadera relación laboral que desvirtúa los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.

Respecto a la prescripción indicó que se vieron afectados los períodos

correspondiente posesión, contrario sensu, lo que se predica es la existencia de una verdadera relación laboral que desvirtúa los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.

Respecto a la prescripción indicó que se vieron afectados los períodos comprendidos entre el 17 de enero de 2012 a 15 de febrero de 2016, salvo los aportes a pensión por ser imprescriptibles.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandando y a título de restablecimiento del derecho ordenó:

  1. Reconocer en favor del actor las prestaciones sociales y demás emolumentos legales ordinarios devengados por un empleado en el cargo Profesional Área de la Salud Código 237 Grado 12 y 14 de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, por el período del 16 de febrero de 2016 a 31 de diciembre de 2019, salvo sus interrupciones, teniendo como base salarial los honorarios pactados en cada uno de los contratos.
  1. Reconocer la bonificación especial de permanencia y prima de antigüedad siempre y cuando se haya causado el derecho, conforme a la normativa distrital, siempre y cuando al empleo Profesional Área de la Salud Código 237 Grados 12 y 14 se le reconozcan dichos emolumentos.
  1. La demandada deberá tomar como ingreso base de cotización, el 100% de los honorarios pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizad os como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de segu ridad social en pensión, proceda a cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias

como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de segu ridad social en pensión, proceda a cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el período del 17 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2019, salvo sus interrupciones.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E deberá girar a favor de la entidad de previsión en pensión a la que estaba afiliado el actor el va lor que corresponde a la suma faltante por dicho concepto, únicamente en el porcen taje que como empleador debió realizar.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133420522020-00048-01 6

Para el efecto, al momento de solicitar el pago de la sentencia, el deman dante deberá acreditar las cotizaciones que realizó mes a mes, por tales conceptos, durante el vínculo contractual 17 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2019, salvo sus interrupciones.

  1. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E deberá pagar los aportes por concepto de administradora de riesgos laborales, ARL, para ello, debe to mar como ingreso base de cotización, el 100% de los honorarios pactados, mes a mes, por el período del 17 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2019, salvo sus interrupciones.

El actor al momento de solicitar el pago de la sentencia deberá acreditar las

por el período del 17 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2019, salvo sus interrupciones.

El actor al momento de solicitar el pago de la sentencia deberá acreditar las cotizaciones que realizó mes a mes por tal concepto y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E deberá girar a favor de la entidad de riesgos laborales a la que estaba afiliado el accionante, el valor que corresponde por dicho concepto, en el porcentaje que como empleador debió realizar, depen diendo la categoría del riesgo.

  1. Computar el tiempo laborado por el actor para efectos pensionales.
  1. Ajustar e indexar las sumas reconocidas en los índices de inflación certificada por el DANE

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la entidad demandada.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. PARTE DEMANDADA

Manifestó que la decisión está desprovista de sustento fáctico, jurídico y probatorio, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 33 de l Acuerdo número 641 de 2016 2 , expedido por el Concejo de Bogotá D.C., claramente señalan que es la Secretaría Distrital de Salud quien tiene a su cargo la formulación y ejecución del Plan de Salud Pública junto con las acciones colectivas que de aquel se desprenden, de lo cual se colige que la Subred Norte E.S.E. no es la encargada de responder por la elaboración y ejecución del Plan de Salud Pública y/o Intervenciones Colectivas en el Distrito Capital.

Sostuvo que fueron aportados oportunamente los contratos interadministra tivos

E.S.E. no es la encargada de responder por la elaboración y ejecución del Plan de Salud Pública y/o Intervenciones Colectivas en el Distrito Capital.

Sostuvo que fueron aportados oportunamente los contratos interadministra tivos donde se demuestra que el contratante es la Secretaría Distrital de Salu d y el contratista, es decir, quien cumple con las tareas fijadas en la política y el contrato, es la Subred Norte E.S.E.

2 Por el cual se efectúa la reorganización del sector salud de Bogotá Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133420522020-00048-01 7

Indicó que en los citados contratos se encuentran claramente establecidas las obligaciones que asumió la entidad en calidad de contratista para la ejecución de los productos previamente fijados por la Secretaría Distrital de Salud y se demostró que cada una de las las modificaciones introducidas en la política por parte de aquella fueron asumidas por la subred al inicio y finalización de cada contrato PIC.

Resaltó que con la prueba documental suscrita por la Subdirectora de Acciones Colectivas, quedaron totalmente claros todos los aspectos atinentes a la celebración, suscripción y ejecución de los contratos PIC donde participó el demandante, pues ella mencionó en su respuesta que no existe periodicidad cierta fijada en la ley para ejecutar por parte de la Secretaría Distrital de Salud, acciones colectivas en el marco de la Política de Salud Pública.

Señaló que si la juez de primera instancia hubiera valorado el testimonio de la

fijada en la ley para ejecutar por parte de la Secretaría Distrital de Salud, acciones colectivas en el marco de la Política de Salud Pública.

Señaló que si la juez de primera instancia hubiera valorado el testimonio de la señora Carmen Alicia Cortes su decisión habría sido otra, ya que absolutamente todos los aspectos que dan al traste con los elementos esenciales de una relación de trabajo fueron abordados por ella y ni los testigos de la pa rte actora como el demandante en su oportunidad desconocieron sus declaraciones o las pusiero n en duda y menos las contradijeron.

Adujo que en el fallo no se resolvió la tacha por sospecha que formuló el apoderado del actor al testimonio de la señora Carmen Alicia Cortes , situación que resulta forzosa por ser la sentencia el momento procesal idóneo para haberse pronunciado al respecto.

Por otra parte, indicó que la demandada probó que las actividades realizadas por el actor en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios, que a su vez aquella suscribía con la Secretaría Distrital de Salud, se ejecutaron con la comunidad con plena autonomía e independencia, pues era el act

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