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TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00049-01-(24-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00049-01-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Referencias:

Demandante: GLORIA PATRICIA SANDOVAL JARAMILLO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia segunda instancia Tema: Reliquidación pensión de jubilación Expediente No.11001 3342 052-2020-00049-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Gloria Patricia Sandoval Jaramillo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

PETITUM

La demandante por intermedio de apoderado , solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.S -2018-070422/ARPREGRUPE-1.10 de fecha 27 de diciembre de 2018, proferido po r el Jefe de Grupo de Pensionado de la Policía Nacional , a través de la cual se negó la

del acto administrativo contenido en el Oficio No.S -2018-070422/ARPREGRUPE-1.10 de fecha 27 de diciembre de 2018, proferido po r el Jefe de Grupo de Pensionado de la Policía Nacional , a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria.

Subsidiariamente requiere se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo, por falta de respuesta a la petición radicada el 23 de noviembre de 2018 de la Dirección General de la Policía Nacional, a través del cual se solicitó la reliquidación pensional.

1 Expediente digital, archivo denominado “16SentenciaPrimeraInstancia”Expediente No. 2020-00049-01

Demandante: Gloria Patricia Sandoval Jaramillo

2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora pretende que se ordene a la entidad demandada a que proceda a efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de servicios en un 16%, prima de actividad en un 30%, subsidio familiar en un 39%, prima de alimentación, auxilio de transporte y el aumento de la duodéc ima (1/12) parte de la prima de navidad, a partir de la fecha en que le fue reconocida su pensión, esto es, 31 de marzo de 2009.

Condenar a la entidad accionada a dar cumplimiento a la sentencia , en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el pago de intereses que corresponda y la cancelación de las sumas adeudadas actualizadas o ajustada en virtud del artículo 187 ibídem.

términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el pago de intereses que corresponda y la cancelación de las sumas adeudadas actualizadas o ajustada en virtud del artículo 187 ibídem.

Finalmente, solicitó se condene en costas a la Nación – Ministerio de Defensa

  • Policía Nacional.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de la demanda, que el 1° de junio de 1988 la señora Sandoval Jaramillo ingresó a laborar en la Policía Nacional.

La demandante el 2 de octubre de 1995, fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional “INSSPONAL”.

A finales del año de 1997, la actora fue traslada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional hasta el día de su retiro, debido a que se extinguió el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional.

La señora Sandoval Jaramillo es beneficiaria de la pensión de jubilación, reconocida bajo el régimen contemplado en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, según Resolución No.828 de 18 de junio de 2009.

El 23 de noviembre de 2018, la de mandante solicitó a la Policía Nacional la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salariales señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Mediante Oficio No.S-2018-070422/ARPRE-1.10 de fecha 27 de diciembre de 2018, atendió desfavorablemente la anterior petición.

SUPUESTOS JURÍDICOS

Mediante Oficio No.S-2018-070422/ARPRE-1.10 de fecha 27 de diciembre de 2018, atendió desfavorablemente la anterior petición.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 4°, 6°, 13, 23, 29, 53, 54, 83, 87, 90, 91, 92, 93, 95, 122, 123, 124, 125, 209, 228, 229 y 230; artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 352 de 1997, Ley 1033 de 2006; artículos 38, 39, 47, 49, 96, 102 y 112 del Decreto 1214 deExpediente No. 2020-00049-01

Demandante: Gloria Patricia Sandoval Jaramillo

3 1990, artículos 21 y 26 del Decreto 352 de 1994, artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, Decreto 2158 de 1997, artículos 1°, 2°, 10, 11 y 114 del Decreto 1792 de 2000 y Decreto 91 de 2007.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

El Juez de primer grado precisó que el litigio se circunscribía en establecer sí se configuró el silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada por la parte actora ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

El Juez de primer grado precisó que el litigio se circunscribía en establecer sí se configuró el silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada por la parte actora ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el 23 de noviembre de 2018. Y de otro lado, si le asiste derecho a la parte actora a que se reliquide la pensión de jubilación que percibe, en los términos del Decreto 1214 de 1990.

En primer lugar, señaló que teniendo en cuenta que la petición elevada por la parte actora ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, tiene fecha de radicación del día 23 de noviembre de 2018, es aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, el silencio administrativo se configuró en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con su artículo 83.

En segundo lugar, adujo que el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 1983 expidió el Decreto 2247 de 11 de septiembre de 1984, “Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, que consagró el reconocimiento de la pensión de jubilación para los destinatarios de la norma, la cual fue derogada por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990.

A través del Título III del aludido Decreto se fijó el régimen salarial con el cual quedaban cobijados tales servidores, ya que allí se consagraron las asignaciones, primas y subsidios que podían serles reconocidas, régimen en

A través del Título III del aludido Decreto se fijó el régimen salarial con el cual quedaban cobijados tales servidores, ya que allí se consagraron las asignaciones, primas y subsidios que podían serles reconocidas, régimen en virtud del cual se establece el derecho a gozar de la prima de actividad y de servicios.

Por su parte, el Titulo VI del citado Decreto, regula el régimen prestacional, es decir, las pr estaciones Médico Asistenciales, por Enfermedad, Maternidad, Vacaciones, Anticipos de Cesantías, Auxilio de Cesantía y Pensiones de Jubilación, invalidez y muerte, así como los requisitos, exigencias y parámetros para adquirirlos.

2 IbídemExpediente No. 2020-00049-01

Demandante: Gloria Patricia Sandoval Jaramillo

4 En tal sentido, contempl ó la pensión de jubilación por tiempo continuo, discontinuo, por aportes, por muerte y las partidas que se deben tener en cuenta al momento de su reconocimiento.

Así las cosas, analizado el presupuesto normativo aplicable a la actora, advirtió que el legislador, en concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, creo el Instituto de Seguridad Social para la Policía Nacional y facultó al ej ecutivo para crear el Instituto para las Fuerzas Militares y para reglamentar el régimen de los empleados de dichos establecimientos.

En virtud de lo anterior, mediante los decretos reglamentarios posteriores se previó que quienes ingresaran a tales Insti tutos y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de

En virtud de lo anterior, mediante los decretos reglamentarios posteriores se previó que quienes ingresaran a tales Insti tutos y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la aludida Ley 100, continuarían cobijados por el régimen prestacional consagrado en el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 (artículo 89 parágrafo), sin embargo, en lo atinente a la remuneración salarial, incluyendo primas, bonificaciones y subsidios, se someterían al régimen salarial establecido para la entidad respectiva conforme a las normas que para tal efecto estableciera el Gobierno Nacional.

Además, se excluyó la posibilidad de que los empleados del nombrado Instituto se beneficiaran de las normas que en materia prestacional estaban previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional (artículo 88).

Ahora, indicó que prec isado lo anterior y definido así el tema del régimen salarial, el Decreto 1301 de 1994, fue derogado expresamente por la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, en cuyo artículo 15 dispuso la creación de la Dirección de Sanidad.

Bajo las consideraciones señaladas, adujo que la señora Gloria Patricia Sandoval Jaramillo radicó petición ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - la Policía Nacional el día 23 de noviembre de 2018, en el cual solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación en aplicación del Decreto 1214 de 1990, sin que hasta la fecha dicho sujeto procesal haya proferido

Nacional - la Policía Nacional el día 23 de noviembre de 2018, en el cual solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación en aplicación del Decreto 1214 de 1990, sin que hasta la fecha dicho sujeto procesal haya proferido respuesta. Por ende, concluyo que en el asunto se configuró el silencio administrativo negativo, según lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia declaró la existencia del acto ficto negativo consolidado por el silencio de la administración respecto de la petición radicada ante la accionada el 23 de noviembre de 2018.

En cuanto a la reliquidación pensional, concluyó que la Policía Nacional reconoció la pensión de jubilación a la señora Sandoval Jaramillo, en cuantía del 75 % con las partidas computables del sueldo básico y una doceava parteExpediente No. 2020-00049-01

Demandante: Gloria Patricia Sandoval Jaramillo

5 de la bonificación por servicios prestados, de la prima de servicios, de la prima de vacaciones y de la prima de navidad.

Así mismo, evidenció que de los factores señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, se le reconocieron el sueldo básico y la doceava de la prima de navidad, dejando de lado el subsidio familiar, la prima de alimentación, la prima de actividad y el auxilio de transporte.

Aclaró que la prima de servicios reconocida en la Resolución No.00828 del 18 de junio de 2009, es la señalada en el artículo 55 del Decreto 2701 de 1988, y no la prima creada en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 que se paga tras cumplir 15 años de servicios.

de junio de 2009, es la señalada en el artículo 55 del Decreto 2701 de 1988, y no la prima creada en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 que se paga tras cumplir 15 años de servicios.

Aclaró que según se dispuso en el artículo 4º del Dec reto 1407 de 1995, al momento de la incorporación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, algunos de los emolumentos contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar, pasaron a hacer parte del salario básico, razón por la cual acceder a lo peticionado frente a estas partidas constituiría un doble reconocimiento de lo devengado, pues tales valores fueron incluidos en la asignación básica como remuneración mensual.

Aunado a lo anterior, de las documentales obrantes en el plenario resultó claro que la demandante no devengó estas partidas con su último salario, así como tampoco devengó la prima de servicios ni el auxilio de transporte, motivo por el cual a su juicio no es posible realizar el reconocimiento de los mismos.

Bajo las anteriores consideraciones, encontró que aunque la actora tiene derecho a que se le aplique en su integridad el Decreto 1214 de 1990 en materia pensional, como lo precisó, no por ello le asiste el derecho al reconocimiento de las partidas denominadas prima de actividad, prima de alimentación y subsidio familiar , las cuales fueron incluidas en el sueldo básico al momento de la incorporación a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, ni tampoco le asiste derecho al reconocimiento de las partidas de auxilio de transporte y la prima de

básico al momento de la incorporación a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, ni tampoco le asiste derecho al reconocimiento de las partidas de auxilio de transporte y la prima de servicio creada por el Decreto 1214, pues no se demostró que efectivamente las hubiere devengado con su último salario.

De otra parte, aseguró que a pesar de que se evidencia que a la actora se le reconocieron factores adicionales que no se encuentran entre los consagrados en el Decreto 1214 de 1990, en virtud de la aplicación del Decreto 2701 de 1988, no se pronunciará sobre los mismos, al no ser éstos objeto de la controversia planteada y a efectos de no hacer más gravosa la situación de la demandante.Expediente No. 2020-00049-01

Demandante: Gloria Patricia Sandoval Jaramillo

6 Así las cosas, declaró la existencia del acto ficto negativo consolidado el día 23 de febrero de 2019, ante la omisión de respuesta de la entidad demandada frente a la petición radicada el 23 de noviembre de 2018 y negó las demás pretensiones de la demanda.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a los extremos de la Litis.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación 3, bajo las siguientes consideraciones.

Cuestionó la veracidad de que los factores salariales solicitados dentro del escrito de la demanda fuer an incorporados al sueldo básico de la demandante, ya que, no encuentra lógica en que la entidad demandada haya reconocido en la liquidación pensional los correspondientes factores

escrito de la demanda fuer an incorporados al sueldo básico de la demandante, ya que, no encuentra lógica en que la entidad demandada haya reconocido en la liquidación pensional los correspondientes factores salariales del Decreto 2701 de 1988. Por ende, Concluye que los factores correspondientes al Título VI del Decreto 1214 de 1990, no fueron incluidos como partidas computables.

A su juicio , la Policía Nacional al liquidarle unos factores salariales a la demandante está reconociendo que los factores salariales que devengaba en servicio activo la demandante no fueron ni tenidos en cuenta, ni mucho menos pagados en su momento.

De otro lado, señaló que , la señora Juez cuando afirma que los factores solicitados fueron incluidos dentro del sueldo básico de la demandante lo afirma con base en una interpretación de l Decreto 1407 de 1995, pero advierte la obligación de que los Jueces además de basar sus decisiones en interpretaciones legales lo tienen que hacer con base en pruebas y en el expediente no hay prueba alguna que permita concluir lo afirmado por la Juez, por lo tanto la Jurista está decidiendo un caso y afirmando algo sin tener plena prueba y solamente se está basando en una interpretación jurídica.

Asimismo, la conclusión de la Juez es materialmente imposible, debido a que, la d emandante ingresó a la Policía Nacional en el año 1988 y cuando se trasladó al INSSPONAL en el año 1995 contaba con 7 años de servicio y la Policía no le podía reconocer el 16% de prima de servicio, toda vez que, esta se tiene derecho a devengarla cuando se cumplieran 21 años de servicio.

trasladó al INSSPONAL en el año 1995 contaba con 7 años de servicio y la Policía no le podía reconocer el 16% de prima de servicio, toda vez que, esta se tiene derecho a devengarla cuando se cumplieran 21 años de servicio.

Citados algunos criterios jurisprudenciales sobre la materia, adujo que queda demostrado que el Consejo de Estado no está de acuerdo con lo sostenido por la Juez cuando afirma que los factores salariales solicitados se hubieran incorporado en el sueldo básico que se le reconoció a la demandante después de su ingreso al INSS PONAL y por lo tanto en esas sentencias

3 Expediente digital, archivo denominado “18RecursoApelaciónSentencia”Expediente No. 2020-00049-01

Demandante: Gloria Patricia Sandoval Jaramillo

7 ordenaron la inclusión de factores salariales como prima de actividad y subsidio familiar y tampoco es cierto que a los empleados civiles que ingresaron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les protegió prestacionalmente y salarialmente no porque, las sentencias anteriores ordenaron la cancelación de la prima de actividad y subsidio familiar a personal que todavía estaba en servicio activo.

Así las cosas , insistió que es claro que los empleados civiles tanto del Ministerio de Defensa como de la Policía Nacional, si le es aplicable el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990 siempre y cuando su ingreso se hubiese producido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, Decreto 1301 de 1994 y 352 de 1994.

Sostuvo que, la Juez incurrió en violación directa a la Constitución porque no

ingreso se hubiese producido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, Decreto 1301 de 1994 y 352 de 1994.

Sostuvo que, la Juez incurrió en violación directa a la Constitución porque no aplicó el principio de inescindibilidad normativa, el principio de favorabilidad y el pr ecedente jurisprudencial existente en estos casos y con ello violó el derecho a la igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, cosa juzgada, estabilidad jurídica, seguridad social, etc.

Finalmente, desatacó que existen tres sentencias recientemente proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se estudiaron casos totalmente análogos al de autos y en esa oportunidad se accedieron a las pretensiones que obviamente son las mismas del caso de la referencia.

TRÁMITE

Este Tribunal admitió el recurso de apelación4 al estar debidamente sustentado y ordenó su notificación al delegado del Ministerio Público y a los extremos de la Litis.

La parte demandante 5 presentó alegaciones de conclusión reiterando los argumentos del recurso de alzada. Precisó los pr onunciamientos de la Corporación en asuntos análogos que reconocen el derecho alegado en la demanda.

El Ministerio Público 6 allegó concepto, donde solicitó no se acogiera los argumentos expuestos por el recurrente, teniendo en cuenta que, a su juicio la interpretación del a quo , no desconoce precedente jurisprudencial unificatorio. Precisó que, a la luz de la jurisprudencial del Consejo de Estado, es válido, que un juez acoja una tesis restrictiva frente a la aplicación de las

la interpretación del a quo , no desconoce precedente jurisprudencial unificatorio. Precisó que, a la luz de la jurisprudencial del Consejo de Estado, es válido, que un juez acoja una tesis restrictiva frente a la aplicación de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto ley 1214 de 1990 con ocasión del cambio del régimen salarial por efecto de la

4 Expediente digital, archivo denominado “25Admite052-2020-00049” 5 Expediente digital, archivo denominado “27AlegatosDemandante” 6 Expediente digital, archivo denominado “28ConceptoMinisterioPúblico”Expediente No. 2020-00049-01

Demandante: Gloria Patricia Sandoval Jaramillo

8 incorporación de la accionante a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

De conformidad con el recurso interpuesto, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

De conformidad con el recurso interpuesto, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, le reliquide y pague la pensión de jubilación de la cual es titular, con inclusión de los conceptos denominados prima de actividad, prima de servicios y demás prestaciones sociales consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El Decreto 2701 de 1988, reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se enco ntraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 10 señaló que "el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de D efensa Nacional".

En lo relacionado con “el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” fue expedido el Decreto 1214 de 1990, que dispone lo siguiente:

“ARTICULO 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le

(20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado ,Expediente No. 2020-00049-01

Demandante: Gloria Patricia Sandoval Jaramillo

9 cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. (Subraya y negrilla de la Sala)

ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte

d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.”

La Ley 352 de 1997 7, dispuso que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. Así mismo dice que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Mil itares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central, mientras que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

7 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de

Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

7 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.Expediente No. 2020-00049-01

Demandante: Gloria Patricia Sandoval Jaramillo

10 En los artículos 98 y 159 se crearon la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como dependencias del Comando General de las Fuerzas Militares y de la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, y en el artículo 60 creó la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional "encargada de desarrollar los programas de educación, recreación y deporte para el personal de la Policía Nacional y sus beneficiarios activos y retirados con asignación de retiro o pensión, así como los planes y programas de vivienda fiscal."

En ese orden de ideas, en el artículo 53 se ordenó la "supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional", y en el artículo 54 prescribió que "los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional , según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional." (Negrilla fuera del texto original).

la Policía Nacional , según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional." (Negrilla fuera del texto original).

En materia prestacional determinó que solo a los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, incorporados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa, que se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen; a los demás se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Ahora bien, el Decreto 3062 de 1997 10, en su artículo 2 o, reiteró que los servidores públicos que se encontraban vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, serían incorporados a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacio nal o al Hospital Militar Central según sea el caso,

" Ley 352 de 1997 "ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e mplementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las

Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e mplementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. (...)" 9 ARTÍCULO 15. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Créase la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, c

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