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TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00068-01-(22-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00068-01-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil veintidós (2022)

Demandante: Vanessa López Páez

Demandado: Hospital Kennedy Nivel III E. S. E. hoy Subred

Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente

E. S. E.

Expediente: 110013342052-2020-00068-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 39 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 20 21 por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 37 – expediente digital) a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones (archivo 02Demanda - expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Vanessa López Páez, a través de apoderado judicial, solicita:

“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo Número 201922100209581 de fecha 16 de Diciembre de 2019, emitido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre el HOSPITAL KENNEDY III NIVEL y la SUBRED INTEGRADA DE

SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre el HOSPITAL KENNEDY III NIVEL y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y el señora VANESSA LOPEZ PAEZ durante el periodo comprendido entre el día 12 DE ABRIL 2015 HASTA EL

DIA 30 DE SEPTIEMBRE 2019.

SEGUNDA: Que se DECLARE que el accionante VANESSA LOPEZ PAEZ fungió como Empleado Público de hecho para el HOSPITAL KENNEDY III NIVEL y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO II durante el periodo comprendido entre el 12 DE ABRIL 2015 HASTA EL DIA 30 DE SEPTIEMBRE 2019.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2020-00068-01

Pág. No. 2

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ES.E. a Pagarle al demandante VANE SSA LOPEZ PAEZ las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS II de planta y lo pagado al demandante bajo contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el día 12 DE ABRIL 2015 HASTA E L DIA 30 DE SEPTIEMBRE

2019.

CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

comprendido entre el día 12 DE ABRIL 2015 HASTA E L DIA 30 DE SEPTIEMBRE 2019.

CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a pagarle al demandante el valor equivalente al auxilio de las c esantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS II del HOSPITAL KENNEDY III NIVEL y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ES.E. entre el día 12

DE ABRIL 2015 HASTA EL DIA 30 DE SEPTIEMBRE 2019.

QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a pagarle al señora VANESSA LOPEZ PAEZ, los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a pagarle al señora VANESSA LOPEZ PAEZ el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año, causadas desde el dí a 12 DE ABRIL 2015 HASTA EL DIA 30 DE SEPTIEMBRE 2019., liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS II en la entidad demandada.

SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SEPTIEMBRE 2019., liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS II en la entidad demandada.

SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E. SE a pagarle al señora VANESSA LOPEZ PAEZ la Bonificación por Servicios Prestados de cada año causadas desde el día 12 DE ABRIL 2015 HASTA EL DIA 30 DE SEPTIEMBRE 2019, liquidada con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS I I en la entidad demandada.

OCTAVA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a pagarle al señora VANESSA LOPEZ PAEZ las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 12 DE ABRIL 2015 HASTA EL DIA 30 DE SEPTIEMBRE 2019, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS II en la entidad demandada.

NOVENA: Que se CONDENE a la SURRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE a pagarle al señora VANE SSA LOPEZ PAEZ las Primas de carácter de Antigüedad de cada año, causadas desde el día 12 DE ABRIL 2015 HASTA EL DIA 30 DE SEPTIEMBRE 2019, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS II en la entidad demandada.

DÉCIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

otorgada al cargo de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS II en la entidad demandada.

DÉCIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE a pagarle al señora VANESSA LOPEZ PAEZ las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 12

DE ABRIL 2015 HASTA EL DIA 30 DE SEPTIEMBRE 201 9, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS II en la entidad demandada.

DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE a pagarle al señora VANESSA LOPEZ PAEZ la compensación en dinero de las vacaciones causadas desde el 12 DEMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2020-00068-01

Pág. No. 3

ABRIL 2015 HASTA EL DIA 30 DE SEPTIEMBRE 2019, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS II en la entidad demandada

DÉCIMA SEGUNDA: Que se CON DENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE a pagarle al señora VANESSA LOPEZ PAEZ los subsidios de alimentación causados desde el día 12 DE ABRIL 2015

HASTA EL DIA 30 DE SEPTIEMBRE 2019, liquidados con la asignación legal otorgada a l cargo de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS i en la entidad demandada.

HASTA EL DIA 30 DE SEPTIEMBRE 2019, liquidados con la asignación legal otorgada a l cargo de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS i en la entidad demandada.

DÉCIMA TERCERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE a pagarle a la señora VANESSA LOPEZ PAEZ los subsidios de transporte causados desde el día 12 DE ABRIL 2015

HASTA EL DIA 30 DE SEPTIEMBRE 2019, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS II en la entidad demandada.

DÉCIMA CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E SE a pagar a la accionante, las horas extras DIURNAS generadas desde el 12 DE ABRIL 2015 HASTA EL DIA 30 DE

SEPTIEMBRE 2019.

DÉCIMA QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, a pagar al accionante, los recargos DOMINICALES generadas desde el 12 DE ABRIL 2015 HASTA EL DIA 30 DE

SEPTIEMBRE 2019.

DÉCIMA SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE a efectuar en el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado(a) el demandant e, las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre 12 DE ABRIL 2015

HASTA EL DIA 30 DE SEPTIEMBRE 2019, tomando como ingreso base de

seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre 12 DE ABRIL 2015 HASTA EL DIA 30 DE SEPTIEMBRE 2019, tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mi smo

AUXILIAR ADMINISTRATIVO II.

DÉCIMA SÉ PTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE a efectuar ante la entidad prestadora de salud (EPS) a la que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones impagas al sis tema de seguridad social en salud por el periodo comprendido entre 12 DE ABRIL DE 2015 HASTA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019, tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo AUXILIAR ADMINISTRATIVO II.

DÉCIMA OCTAVA: Que se CONDENE à la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE a efectuar ante la administradora de riesgos laborales a la que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones impagas al sistema de riesgos laborales por el perio do comprendido entre 12 DE ABRIL 2015

HASTA EL DIA 30 DE SEPTIEMBRE 2019, tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo

AUXILIAR ADMINISTRATIVO II.

DÉCIMA NOVENA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE a efectuar en la caja de compensación familiar a la que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones impagas a por el periodo comprendido entre 12 DE ABRIL 2015 HASTA EL DIA 30

SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE a efectuar en la caja de compensación familiar a la que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones impagas a por el periodo comprendido entre 12 DE ABRIL 2015 HASTA EL DIA 30 DE SEPTIEMBRE 2019 tomando co mo ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo AUXILIAR ADMINISTRATIVO II.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2020-00068-01 Pág. No. 4

VIGÉSIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE a pagarle al señora VANESSA LOPEZ PAEZ la indemnización cont enida en la ley 244 de 1995 artí culo 2 ° a razón de un dí a de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las cesantías definitivas, calculada hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mismas.

VIGÉSIMA PRI MERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE a pagarle al señora UBER DAMIAN OSPINA SALAMANCA (sic) la suma de (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

VIGÉSIMA SEGUNDA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al

DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.

VIGÉSIMA TERCERA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

VIGÉSIMA CUARTA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, a pagar intereses moratorios en favor de mi mandante si no da cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el artículo 192 Numeral 2 de la ley 1437 de 2011, conforme la ordena el inciso 3" del mismo artículo y el numeral 4" articulo 195 del CPACA.

VIGÉSIMA QUINTA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y expensas de este proceso.”

2. Hechos (archivo 02Demanda - expediente digital)

El apoderado de la parte actora refiere que la señora Vanessa López Páez, laboró desde el 12 de abril de 2015 hasta el 3 0 de septiembre de 201 9 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e

El apoderado de la parte actora refiere que la señora Vanessa López Páez, laboró desde el 12 de abril de 2015 hasta el 3 0 de septiembre de 201 9 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital Kennedy Nivel III E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. en el cargo de Auxiliar Administrativo II.

Indica que la demandante debía cumplir con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., los sábados y domingos una vez al mes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y posteriormente le modificaron el horario quedando de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., los sábados y domingos una vez al mes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. Agrega que la Entidad demandada le consignab a un pago a la accionante, en una cuenta bancaria de manera mensual, una vez seMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2020-00068-01 Pág. No. 5

cumplía el mes de trabajo. Manifiesta que trabajó bajo la subordinación de Sandra Tafur y Jenny Ávila.

Refiere que la demandante desempeñó funciones como Auxiliar Administrativo II, tales como: “sacar consulta diaria de historias clínicas, realizar la conversión del número del documento al consecutivo antiguo o consecutivo de dinámica, ingresar al sistema las devoluciones y préstamos de historias clínicas, dar resumen de histo rias clínicas a los pacientes, organizar e inventariar el archivo de

la conversión del número del documento al consecutivo antiguo o consecutivo de dinámica, ingresar al sistema las devoluciones y préstamos de historias clínicas, dar resumen de histo rias clínicas a los pacientes, organizar e inventariar el archivo de gestión y archivo central del Hospital Kennedy III nivel, realizar el custodio, preservar, conservar y controlar los documentos de las historias clínicas y documentos administrativos del Hospital, contratos, cuentas de cobró, actas, informes.” (Página 7 -archivo 02Demanda - expediente digital)

Señala que la Entidad demandada le exigía a la demandante afiliarse como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Agrega que le descontaban mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente e I.C.A..

Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo que la identificaba como empleada del Hospital Kennedy nivel III, el cual debía usar de manera obligatoria. Asegura que la demandante no podía delegar las funciones impuestas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.

Señala que la accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como Auxiliar Administrativo II, tuvo a su disposición equipos, insumos y herramientas para desarrollar sus funciones.

Expone que la demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y estaban vinculados directa mente con la entidad, disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2020-00068-01 Pág. No. 6

más altos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2020-00068-01 Pág. No. 6

3. Normas violadas y concepto de la violación (archivo 02Demandaexpediente digital)

En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 8 0 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1990; Leyes 4 de 1992, 32 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Considera que la contratación mediante la figura de prestación de servicios que se rige bajos los parámetros de la subordinación es un acto abusivo y abiertamente lesivo a los derechos de trabajador, cuya única finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias laborales y prestacionales social es a costa de contrariar principios de orden constitucional y reglas de carácter legal.

Argumenta que las actividades que desempeñó la demandante fueron encaminadas al desarrollo de la misión de la Entidad demandada, cual es la prestación del servicio de salud, además el hecho de existir personal de planta que ejerció las mismas funciones demuestra que el cargo de Auxiliar Administrativo tiene vocación de permanencia.

Destaca que la Entidad demandada pretende desconocer la relación laboral que existió durante más de 4 años con la señora Vanessa López Páez, sin ninguna justificación, a pesar que se configuran los elementos de un contrato realidad.

Señala que en la presente controversia, concurrieron los tres elementos que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo, toda vez que la demandante cumplió funciones misionales de la entidad, realizó sus a ctividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sinMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2020-00068-01 Pág. No. 7

poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por prestar sus servicios.

Radicación: 110013342052-2020-00068-01

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poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por prestar sus servicios.

Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.

4. Contestación de la demanda (archivo 8 – expediente digital) El apoderado judicial de la Entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumenta que el acto acusado goza de validez, toda vez que fue expedido por un funcionario competente y su contenido se ajusta a la Ley, toda vez que un contrato de prestación de servicios en los términos que consagra la Ley 80 de 1993 no genera las prestaciones sociales que se reclaman en la presente controversia.

Destaca que entre las partes nunca existió relación laboral, la demandante no prestó sus servicios a la Entidad a través de un contrato de trabajo como lo interpreta el apoderado de la parte demandante; y tal como se acredita dentro del proceso, VANESSA LÓPEZ PÁEZ actuó con plena autonomía, por lo tanto nunca estuvo sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario.

del proceso, VANESSA LÓPEZ PÁEZ actuó con plena autonomía, por lo tanto nunca estuvo sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario. Advierte que no es cierto que la relación contractua l existente entre las partes iniciara el día 12 de abril de 2015, toda vez que el expediente contractual de la demandante evidencia que el primer contrato se suscribió el día tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). Advierte que debido al gran cúmu lo de actividades que desarrolla la Entidad demandada, se hace necesario suplirlas mediante contratos de prestación de servicios, ya que la planta de personal resulta insuficiente. Agrega que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. goza deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2020-00068-01 Pág. No. 8

total autonomía administrativa, presupuestal y financiera por lo tanto puede celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión. Indica que el contrato de prestación de servicios per se no se convierte en contrato laboral por entrañar permanencia y subordinación, ni las sumas canceladas se convierten en salarios, esto debe acreditarse fehacientemente, toda vez que el desarrollo del objeto contratado, por su naturaleza no puede llevarse a cabo en las circunstancias escogidas por la contratista, sino dentro de las condiciones pactadas y aceptadas por la demandante. Propone como excepciones “Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho, pago

de las condiciones pactadas y aceptadas por la demandante. Propone como excepciones “Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, buena fe y prescripción” (Página 22 - (archivo 8 – expediente digital)

5. Sentencia recurrida (archivo 37 – expediente digital) El Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 202 1, decidió negar las pretensiones de la demanda.

Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, concluye que en la presente controversia se logró acreditar que la demandante prestó sus servicios de manera personal en el Hospital Kennedy Nivel III E. S.

E. hoy Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E. S. E. , mediante la suscripción continua de contratos de prestación de servicios, para desarrollar actividades de auxiliar administrativo II, desde el 12 abril de 2015 al 30 de septiembre de 2019, con una interrupción de 10 meses y 5 días comprendida entre el 31 de mayo de 2016 al 07 de abril de 2017; así como que la accionante recibía una remuneración por la labor desempeñada.

Refiere que si bien es cierto las declaraciones testimoniales aseguraron que la demandante realizaba actividades de auxiliar de facturación, tales como: “facturar la cuenta de las pacientes que le daban salida, confirmar los insumos

Refiere que si bien es cierto las declaraciones testimoniales aseguraron que la demandante realizaba actividades de auxiliar de facturación, tales como: “facturar la cuenta de las pacientes que le daban salida, confirmar los insumos que le habían hecho a la paciente” y además que “Vanessa no podía delegar a nadieMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2020-00068-01 Pág. No. 9

para que cumpliera sus funciones, tenían contraseña personalizada para ingresar al sistema de facturación”, el Juzgado considera que los dichos de estas, no permiten concluir de forma certera que la accionante estuvie re en situación de subordinación respecto de la entidad contratante.” (Página 21 – archivo 37 – expediente digital)

Destaca que el hecho de cumplir un horario y de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, no necesariamente configura el elemento de subordinación, es así que “la simple manifestación de la accionante en cuanto que debían cumplir horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. o de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y debía a presentarse a reuniones” o que “Los turnos eran rotativos y eran fijados por Sandra Taffur.” no constituye prueba suficiente para la formación del convencimiento sobre la verificación de la exigida subordinación.” (Página 22 – archivo 37 – expediente digital)

Concluye que en asunto sub lite no se aportó prueba alguna que permita advertir que, en el desarroll o o ejecución de la prestación de servicios, las actividades ejecutadas por la accionada no fueran realizadas de manera independiente y autónoma, ya que no se estableció que debía seguir

advertir que, en el desarroll o o ejecución de la prestación de servicios, las actividades ejecutadas por la accionada no fueran realizadas de manera independiente y autónoma, ya que no se estableció que debía seguir instrucciones precisas de algún funcionario de la entidad demandada, o que recibiera llamados de atención, memorandos o algún otro tipo de mandato que permita colegir la existencia de la subordinación.

En cuanto al argumento planteado por la parte demand ante de existir personal de planta que desempeñe las mismas funciones de la accionante, el a quo advirtió que no consta referencia de los nombres de aquellos empleados, o certificaciones que constataran la vinculación directa con la Entidad, bien fuera en provisionalidad o carrera administrativa. Advierte que el hecho que se hayan suscrito contratos de prestación de servicios por más de 3 años, constituye un indicio de subordinación, toda vez que muestra que no se trató de un vínculo ocasional o temporal.

Agrega que para el adecuado desarrollo del objeto contractual, la Entidad contratante puede solicitar informes o impartir instrucciones para que se adelanten todas las gestiones requeridas y lograr el objetivo del contrato. En consecuencia concluye que acto acusado se encuentra ajustado a derecho y goza de presunción de legalidad.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2020-00068-01 Pág. No. 10

6. Recurso de apelación (archivo 39 – expediente digital)

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia , el apoderado de la parte demandante solicita sea revocada y en su lugar se declare la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia , el apoderado de la parte demandante solicita sea revocada y en su lugar se declare la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Señala que la demandante trabaj ó de manera constante e ininterrumpida en el hospital de Kennedy III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E . S. E. desde el 12 de abril de 2015 al 30 de septiembre de 2019 y precisa que no es cierto que en el período comprendido entre el 01 de junio de 2016 hasta el 6 de abril de 2017 la demandante se ausentó de sus labores.

Considera que el a quo “tomo extrac tos sesgados de los testimonios que la llevaron a una apreciación errada de la prueba”. Destaca que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se puede establecer claramente que las actividades que desarrollaba la demandante tenía que estar vigilada por sus superiores inmediatos, toda vez que se pactaron obligaciones contractuales, tales como : “- Sacar consulta diaria de historias clínicas. - Realizar la conversión del número del documento al consecutivo antiguo o consecutivo de dinámica. -Ingresar al sistema las devoluciones y préstamos de historias clínicas. - Dar resumen de h istoria clínica a los pacientes. - Organizar e inventariar el archivo de gestión y archivo central del Hospital KENNEDY III Nivel. - Realizar el custodio. -Preservar, conservar, controlar y custodiar los documentos de la historia clínica, y documentos administrativos del Hospital, tales como contratos, cuentas de cobro, informes y actas.” (Página 4 –archivo 39 – expediente digital)

la historia clínica, y documentos administrativos del Hospital, tales como contratos, cuentas de cobro, informes y actas.” (Página 4 –archivo 39 – expediente digital)

Indica que la subordinación se probó con los testimonios que en forma categórica señalaron que la demandante tenía jefes inmediatos que le daban órdenes, además que estos jefes eran trabajadores de planta de institución hospitalaria y cumplía con los turnos que eran asignados por sus superiores.

Manifiesta que los testigos fueron coherentes en sus afirmaciones y al ser compañeros de trabajo de la demandante conocían de primera mano los hechos en que se funda la presente controversia.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2020-00068-01 Pág. No. 11

Agrega que la Entidad demandada siempre mantuvo el poder permanente para dirigir la actividad laboral de la accionante, a través de las órdenes que le impartía, la imposición de reglamentos, la exigencia en el cumplimiento de horarios de trabajo, además el hecho de trabajar como Auxiliar Administrativo, implica que desarrolló un cargo misional de la entidad hospitalaria.

Refiere que en el asunto sub lite si se demostró la existencia de una relación laboral, toda vez que la demandante desarrolló sus actividades contractuales de forma personal y subordinada y dependiente, por lo tanto el contrato de prestación de servicios se torna en laboral y ello da lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y dos (52)

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitió el

reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y dos (52)

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal (expediente digital). No se ordenó correr el traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 d

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