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TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00170-01-(08-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00170-01-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencias:

Demandante: RONALD ERNESTO MUNÉVAR HERNÁNDEZ

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD,

CONVIVENCIA Y JUSTICIA.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO.

TEMA: Acreencias laborales - indemnización moratoria artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Expediente No.11001 33 42-052-2020-00170-01.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)1 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Ronald Ernesto Munévar Hernández contra Bogotá D.C. – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia.

PETITUM

El demandante, a través de apoderad o, solicita la nulidad de los Oficios de radicado 20195200237332 de fecha 22 de agosto de 2019 , de Radicado

Convivencia y Justicia.

PETITUM

El demandante, a través de apoderad o, solicita la nulidad de los Oficios de radicado 20195200237332 de fecha 22 de agosto de 2019 , de Radicado 20195200303862 de 8 de octubre de 2019 y Radicado 0195200369482 calendado 25 de noviembre de 2019, mediante los cuales se negó la reliquidación los intereses de las cesantías y la prima de navidad, como el reconocimiento de los conceptos denominados prima semestral, prima de antigüedad causados entre el periodo del 20 16 a 2019 y la indemnización moratoria por el pago de las cesantías para los años 2016 a 2018 de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho requiere se ordene a la Secretaría demandada reliquidar los intereses de cesantías y primas de

1 Expediente digital archivo No.34Expediente: 2020-00170-01

Actor: Ronald Ernesto Munévar Hernández

2 navidad cancelados según oficio de fecha 8 de octubre de 2019 con el radicado 20195200303862 por un monto de $2.103.152 o la suma que establezca el operador judicial.

Adicionalmente, el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad y semestral para los años 2016 a 2019, equivalentes a $15.275.952 o la cantidad que prevea la instancia.

Finalmente, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las c esantías, por los periodos 2016, 2017 y 2018 en cuantía de $152.258.833.

instancia.

Finalmente, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las c esantías, por los periodos 2016, 2017 y 2018 en cuantía de $152.258.833.

Ordenar a la entidad accionada, indexar el valor de las anteriores condenas ende conformidad con el IPC fijado por el DANE.

Se condene a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia a pagar las costas y agencias en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indica en el escrito de demanda, que mediante Acta de Posesión No.205 de fecha 19 de diciembre de 2012, el señor Ronald Ernesto Munévar Hernández se incorporó mediante relación legal y reglamentaria en el empleo de Guardián Código 485, Grado 13, en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno.

El 13 de noviembre de 2015, el demandante sufrió accidente de tránsito, el cual le gener ó afecciones en su extremidad inferior izquierda y sus brazos. Situación que ha generado diferentes incapacidades desde la fecha del suceso.

Por medio de memorando de fecha 30 de septiembre de 2016, radicado 20163350566703 suscrito por la Secretar ía de Gobierno, se comunicó al demandante que se suprimió el empleo Guardián código 485 , Grado 15 y en aplicación a lo dispuesto en el Decreto Distrital No .412 de 30 de septiembre de 2016, se le incorporó en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia a partir del 1 de octubre de 2016.

Sin sustento legal, la entidad demandada “ha dejado de cancelar los

septiembre de 2016, se le incorporó en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia a partir del 1 de octubre de 2016.

Sin sustento legal, la entidad demandada “ha dejado de cancelar los conceptos”:

•Cesantías de los años 2017 - 2018 y 2019. •Primas Semestrales de los años 2016 – 2017 – 2018 y 2019. •Primas de Navidad de los años 2016 – 2017 y 2018. •Primas de Antigüedad de los años 20172018 – 2019.Expediente: 2020-00170-01

Actor: Ronald Ernesto Munévar Hernández

3 El día 18 de Julio de 2019, el actor radicó derecho de petición ante la demandada, donde solicitó el pago de las anteriores prestaciones sociales.

Mediante Oficio con Radicado 20195200237332 de fecha 22 de agosto de 2019 – asociado 2019541044421, suscrito por el Director de Gestión Humana de la entidad demandada, negó lo peticionado en el párrafo anterior.

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso los recursos de ley, los cuales se resolvieron a través de los actos acusados.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 25 y 48 de la Constitución Política; artículo 249 del C.S.T., Ley 244 de 1995; artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, Acuerdo 6 de 1986 y artículo 28 del Acuerdo 25 de 1990.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

de 1995; artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, Acuerdo 6 de 1986 y artículo 28 del Acuerdo 25 de 1990.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

El a quo señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar tres (3) aspectos. 1. ¿Le asiste derecho a la parte actora a que se le reliquiden los intereses a las cesantías y las primas de navidad de los años 2016 a 2018?, 2. ¿Le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de las primas semestrales y de antigüedad correspondientes a los años 2016 a 2019? y 3. ¿Le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías de los años 2016 a 2018; previa declaratoria de nulidad de los actos acusados?.

Advirtió que, los artículos 47 y 48 de la Constitución Política imponen el deber a las autoridades estatales de adoptar las medidas necesarias para la prevención, rehabilitación e integración de quienes cuentan con alguna disminución física o mental, a fin de otorgarles la atención diferenciada que requieren y de garantizar su derecho al trabajo atendiendo sus condiciones de salud.

Para tal efecto se desarrolló el Sistema General de Seguridad Social y precisó que se ha reconocido que la incapacidad que sufre un trabajador puede ser de

requieren y de garantizar su derecho al trabajo atendiendo sus condiciones de salud.

Para tal efecto se desarrolló el Sistema General de Seguridad Social y precisó que se ha reconocido que la incapacidad que sufre un trabajador puede ser de 3 clases, a saber: temporal, permanente parcial y permanente. La primera, se refiere a que el trabajador queda en imposibilidad de trabajar, de maneraExpediente: 2020-00170-01

Actor: Ronald Ernesto Munévar Hernández

4 transitoria, sin haberse establecido l as consecuencias definitivas de una determinada patología o afectación.

Expuso que, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia T144 de 2016 ha sostenido que, en efecto, el trabajador que se encuentra incapacitado se hace acreedor, en principio, de una protección constitucional reforzada, por lo que durante el periodo en que se halla imposibilitado para trabajar no puede ser despedido como consecuencia de su situación y se deben mantener activos los reconocimientos económicos y asiste nciales que se derivan del vínculo laboral, a través de la continuación de aportes al sistema de seguridad social.

Adicionalmente, l a señalada protección no solo implica la obligación del empleador de mantener el vínculo laboral y la afiliación al sistema de seguridad social del trabajador, sino también, la posibilidad de seguir percibiendo los recursos equivalentes a su salario, ya sea a modo de incapacidad o indemnización.

Precisado lo anterior, se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la competencia del Concejo Distrital en materia salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, para concluir que la facultad de fijar el

indemnización.

Precisado lo anterior, se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la competencia del Concejo Distrital en materia salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, para concluir que la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales solo se encuentra en cabeza del legislativo.

Finalmente, se pronunció frente al régimen de cesantías en el sector público y el reconocimiento de la sanción moratoria de los afiliados al fondo nacional del ahorro.

Para el caso en concreto, adujo que del material probatorio se observa la certificación expedida por la entidad demandada el 7 de mayo de 2021, que presenta la siguiente novedad: “Desde el 12 de noviembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, el servidor público presenta incapacidad prolongada por enfermedad general con prorrogas expedidas por Compensar EPS, periodo que se encontraba vinculado a la Secretaría Distrital de Gobierno. A partir del 1 de octubre de 2016 y hasta la fecha, el señor Munévar se encuentra vinculado a esta Secretaría y durante el periodo descrito continua con incapacidad por enfermedad general con prorrogas.”

Además, que “De acuerdo con respuesta al Derecho de Petición solicitado por el área de Seguridad y Salud en el Trabajo de esta Entidad a Compensar EPS de fecha 9 de octubre de 2019, el señor RONALD ERNESTO MUNÉVAR HERNÁNDEZ cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte del fondo de Pensiones Protección de fecha 18 de septiembre de 2017 donde determinaron una PCL del 24,7 % de origen común con fecha de

HERNÁNDEZ cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte del fondo de Pensiones Protección de fecha 18 de septiembre de 2017 donde determinaron una PCL del 24,7 % de origen común con fecha de estructuración del 13 de noviembre de 2015. Calificación que se encuentra en firme.”Expediente: 2020-00170-01

Actor: Ronald Ernesto Munévar Hernández

5 Precisado lo anterior, de la solicitud de pago de $2.103.152, por concepto de intereses a las cesantías y prima de navidad, manifestó el Juzgado que no le asiste razón a la parte demandante, porque si bien en el Oficio No.20195200303862 del 8 de octubre de 2019, la entidad hizo referencia a los intereses a las cesantías (2016: $241.990; 2017: $330.294; 2018: $330.294), para un total de $902.578, y por primas de navidad (2016: $1.861.462; 2017: $2.540.723; 2018: $2.540.723) para un total de $6.942.908, lo cierto es que como lo dijo la accionada en la contestación a la demanda , la suma de $2.103.152 ya había sido reconocida al actor con anterioridad a la consignación del 21 de octubre de 2019.

De ello da cuenta el comprobante de nómina de diciembre de 2016, donde se refleja, entre otros, el pago de la prima de navidad de esa vigencia por valor de $1.861.462, como el comprobante de nómina del mes enero de 2017, en el cual se puede apreciar que la entidad pagó al actor, entre otros, la suma de

refleja, entre otros, el pago de la prima de navidad de esa vigencia por valor de $1.861.462, como el comprobante de nómina del mes enero de 2017, en el cual se puede apreciar que la entidad pagó al actor, entre otros, la suma de $241.990 por intereses a las cesantías (vigencia 2016).

De otro lado, respecto al reconocimiento de la prima semestral y prima de antigüedad precisó q ue la incapacidad por enfermedad, no suspende la relación laboral y por consiguiente, los términos de incapacidad no son descontables para efectos de la liquidación de prestaciones sociales según el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante, teniendo en cuenta la jurisprudencia y normatividad reseñada para el régimen salarial de los empleados públicos, no le asiste el derecho al señor Munévar Hernández al reconocimiento y pago de la prima semestral y prima de antigüedad de conformidad a los acuerdos citados, ya que los mismos fueron expedidos por el Concejo Distrital sin ser de su competencia.

Por último, consideró que si bien, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia no pagó oportunamente las cesantías causadas para los años 2017 y 2018, ya que, las consignó en el mes de octubre de 2019, cuando tenía hasta el 15 de febrero de cada año citado, también lo es, que para esa fecha el actor se encontraba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, toda vez que se trasladó al mismo, en febrero de 2017, como consta en el extracto de

tenía hasta el 15 de febrero de cada año citado, también lo es, que para esa fecha el actor se encontraba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, toda vez que se trasladó al mismo, en febrero de 2017, como consta en el extracto de cesantías, y de la certificación expedida por el Fondo Nacional del Ahorro, por ello, la liquidación de sus cesantías, se encontraba regulada por lo dispuesto en la Ley 432 de 1998, es decir que no tiene derecho a un día de salario por cada día de retraso, sino a los intereses allí previstos, bajo los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado , Sección Segunda, CP . Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) radicación 08001-23-31-000-2011-01269-01 (0229-2013) y decisión de doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), CP. William Hernández Gómez, radicado. 13001-23-33-000-2014-00288-01.

Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en juicio.Expediente: 2020-00170-01

Actor: Ronald Ernesto Munévar Hernández

6

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora2 inconforme parcialmente con la decisión de instancia, acude en apelación ante este tribunal bajo los siguientes argumentos, en relación a dos (2) asuntos específicos:

En primer lugar, respecto al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, citó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero Bogotá, D.C.,

En primer lugar, respecto al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, citó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE -SUJ2No.004 de 2016 , para indicar que el superior jerárquico de lo Contencioso Administrativo, en ningún acápite de dicha jurisprudencia, menciona algún tipo de excepción de dicha sanción moratoria por la elección de un empleado público de uno u otro fondo de cesantías, ya que la única excepción para desestimar dicho cobro es la reclamación extemporánea por parte del trabajador, lo cual configuraría el fenómeno de la prescripción, institución que no aplica para el presente caso.

Advierte que , el fal lador de primera instancia argument ó la decisión en la Ley 432 de 1998, en donde efectivamente en el artículo 6°, prevé una sanción a la entidad pública empleadora por el no pago oportuno al Fondo Nacional del Ahorro de las cesantías de sus trabajadores, que equivale a intereses moratorios mensuales certificados por la Superfinanciera, indicando que solo procedería esta sanción y no la establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, argumentación a su juicio totalmente contraria al espíritu de dichas leyes

Lo anterior, como primer aspecto, debido a que la Ley 432 de 1998, en ningún acápite señala la exclusión de la sanción moratoria de un día de salario por

totalmente contraria al espíritu de dichas leyes

Lo anterior, como primer aspecto, debido a que la Ley 432 de 1998, en ningún acápite señala la exclusión de la sanción moratoria de un día de salario por un día de retardo al empleado público que este afiliado al Fondo Nacional del Ahorro.

Como segundo aspecto, señaló que el juzgado de primera instancia premi ó a la entidad demandada por la omisión clara de no pagarle a un empleado sus cesantías, para lo cual recordó que, en el presente caso, el actor estuvo incapacitado durante dichos lapsos de tiempo, su salario fue disminuido en la mitad y no pudo acceder al pago de sus cesantías para solicitar un crédito, para arreglar su vivienda, para estudiar o para comprar una vivienda nueva.

Sobre el reconocimiento de la prima semestral y prima de antigüedad, puntualizó que, e l Consejo de Estado en concepto 1393 de 2002, asimiló en todos sus efectos la prima semestral a la prima de servicios, en consecuencia, constituye factor salarial para liquidar vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías. En las entidades descentralizadas

2 Expediente digital archivo No.36Expediente: 2020-00170-01

Actor: Ronald Ernesto Munévar Hernández

7 su pago se efectuará en los términos que para el efecto señale la Junta Directiva de la Entidad.

Teniendo en cuenta lo anterior y la situación administrativa d e incorporación del actor, considera que es totalmente equivoco por parte del a quo, señalar que el señor Munévar Hernández no tiene derecho a sus prestaciones sociales de prima de antigüedad y prima semestral por el

Teniendo en cuenta lo anterior y la situación administrativa d e incorporación del actor, considera que es totalmente equivoco por parte del a quo, señalar que el señor Munévar Hernández no tiene derecho a sus prestaciones sociales de prima de antigüedad y prima semestral por el hecho de que las normas señaladas fueron expedidas por el Con cejo Distrital, y que dicha entidad no tenía competencia para establecerlas, sino el Gobierno Nacional por ser un empleado público de orden territorial.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó la notificación del mismo a las partes y al Ministerio Público3.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El asunto a resolver para la Sala, se contrae a determinar si le asiste el derecho al demandante a que la entidad demandada (i) reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de qué trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y (ii) el reconocimiento y pago de los conceptos denominados prima de antigüedad y prima semestral para los periodos

moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de qué trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y (ii) el reconocimiento y pago de los conceptos denominados prima de antigüedad y prima semestral para los periodos comprendidos entre el año 2016 y 2019.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

3 Expediente digital archivo No.47Expediente: 2020-00170-01

Actor: Ronald Ernesto Munévar Hernández

8

1. Según Acta de Posesión de fecha 19 de diciembre de 2012, el señor Ronald Ernesto Munévar Hernández, tomó posesión d el empleo denominado Guardian Código 485 , Grado 13, en la Secretaría de

Gobierno de Bogotá D.C.4

2. Mediante memorando de fecha 30 de septiembre de 2016 5, la Secretaría de Gobierno de Bogotá le comunicó al demandante que el Decreto Distrital No.412 de 30 de septiembre de 2016 , dispuso la supresión del cargo del cual era titular. Asimismo, documentó que procedía su incorporación en la planta de empleos de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, efectiva a partir del 1° de octubre de

2016.

3. Obra Oficio de fecha 22 de agosto de 2019, mediante el cual la entidad demandada atiende de manera desfavorable los requerimientos elevados por el actor en escrito de 18 de julio de 2019, relacionados con (i) el pago de cesantías e intereses de las mismas

demandada atiende de manera desfavorable los requerimientos elevados por el actor en escrito de 18 de julio de 2019, relacionados con (i) el pago de cesantías e intereses de las mismas correspondientes a los periodos 2016 a 2019 y el (ii) reconocimiento y pago de la prima d e servicios para el lapso de tiempo comprendido entre el 2016 a 20196.

4. Inconforme con la anterior decisión, el extremo activo de la litis interpuso recurso de apelación 7, el cual fue resuelto según Oficio No.20195200303862 de 8 de octubre de 2019, donde no se acogieron los argumentos de disconformidad8.

5. El Fondo Nacional del Ahorro certificó el 21 de octubre de 2019 9, que la parte actora se encontraba afiliado desde hace 33 meses.

6. La entidad demandada, según Oficio No.0195200369482 calendado 25 de noviembre de 201910, resolvió la petición radicada por el demandante el 23 de octubre de 2019, donde se requirió frente al reconocimiento de los intereses de las cesantías y la prima de navidad, como lo relativo a los conceptos denominados prima semestral, prima de antigüedad causados entre el periodo del 2016 a 2019 y la indemnización moratoria por el pago de las cesantías para los años 2016 a 2018 como lo prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

7. Extracto de la cuenta individual de cesantías del señor Munévar Hernández a 31 de octubre de 201911.

4 Expediente digital archivo No.02 5 Expediente digital archivo No.02 6 Expediente digital archivo No.02

7. Extracto de la cuenta individual de cesantías del señor Munévar Hernández a 31 de octubre de 201911.

4 Expediente digital archivo No.02 5 Expediente digital archivo No.02 6 Expediente digital archivo No.02 7 Expediente digital archivo No.02 8 Expediente digital archivo No.02 9 Expediente digital archivo No.02 10 Expediente digital archivo No.02 11 Expediente digital archivo No.02Expediente: 2020-00170-01

Actor: Ronald Ernesto Munévar Hernández

9

8. Reporte de planilla de cesantías, que da cuenta de los aportes realizados por la accionada al demandante de los periodos 2016, 2017, 2018 y

201912.

MARCO JURÍDICO

Del auxilio de cesantías

La Ley 6ª de 1945, “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” en su artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, tien en derecho a, entre otras prestaciones, el auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.

Este reconocimiento fue extendido a los empleados del nivel territorial y a los trabajadores particulares, en virtud del artículo 1° de la Ley 65 de 194613.

Con posterioridad, fue expedido el Decreto 3118 de 1968, por medio del cual se creó el Fondo Nacional de Ahorro y se establecieron normas sobre el auxilio de cesantías para empleados públicos y trabajadores oficiales. Esta norma, en su artículo 27, estableció la liquidación anual de las cesantías al

se creó el Fondo Nacional de Ahorro y se establecieron normas sobre el auxilio de cesantías para empleados públicos y trabajadores oficiales. Esta norma, en su artículo 27, estableció la liquidación anual de las cesantías al señalar que cada año calendario, contado a partir del 1° de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado deben liquidar las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados.

Así, con este decreto, la administración de las cesantías dejó de estar a cargo de la Caja Nacional de Previsión Socia l. Además, h asta ese momento el reconocimiento de las cesantías correspondía al régimen retroactivo en cabeza de la entidad imputable a gastos de funcionamiento para las cesantías causadas hasta el 31 de noviembre de 196814.

12 Expediente digital archivo No.20 13 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras.” 14 Decreto 3118 de 1968. Artículo. 22. Liquidación en 31 de diciembre de 1968. La Caja Nacional de Previsión Social liquidará el auxilio de cesantía causado hasta el 31 de diciembre de 1968 en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Los demás organismos nacionales de previsión social, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado cuyos empleados o trabajadores no estén afiliados a la Caja Nacional de Previsión social harán para éstos la liquidación prevista en el inciso anterior, siempre que el pago de los respectivos

Estado cuyos empleados o trabajadores no estén afiliados a la Caja Nacional de Previsión social harán para éstos la liquidación prevista en el inciso anterior, siempre que el pago de los respectivos auxilios de cesantía corresponda a dichas entidades. Las liquidaciones practicadas en desarrollo del presente artículo tendrán carácter definitivo y no podrán revisarse, aunque el salario del funcionario y trabajador varíe posteriormenteExpediente: 2020-00170-01

Actor: Ronald Ernesto Munévar Hernández

10 Luego con la expedición de la Ley 50 de 1990, se estableció una manera distinta de liquidar la prestación correspondiente a las cesantías. Al respecto el artículo 99 de la ley citada, advierte:

“Artículo. 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

5. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.

6. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno

Nacional, en orden a:

Garantizar una pluralidad de alternativas ins titucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;

Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

7. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

Parágrafo. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no e xistan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para qu e cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.” (Subraya fuera de texto)Expediente: 2020-00170-01

Actor: Ronald Ernesto Munévar Hernández

con participación estatal mayoritaria para qu e cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.” (Subraya fuera de texto)Expediente: 2020-00170-01

Actor: Ronald Ernesto Munévar Hernández

11 A su vez, la Ley 344 de 1996 en su artículo 13 previó un régimen anualizado de liquidación de cesantías para quienes se vinculen a partir de su entrada en vigencia.

Posteriormente, el Decreto 1252 de 2000, “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública”, en su artículo 1° dispuso que las personas de estos grupos que se vinculen al servicio del Estado a partir de su entrada en vigor, tienen derecho al pago de las cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Respecto a la aplicabilidad de la citada Ley 50 de 1990, se comprende que, en principio, tal norma se contrae únicamente a los empleados públicos del nivel territorial afiliados a fondos privados de cesantías que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, como lo establece el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, bajo el siguiente entendido:

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